CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58264 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4371-2018 Radicación n.° 58264 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNÁN RADA IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN RADA IBARRA llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación que suscribieron, por presentar vicio de consentimiento y/o ausencia de requisitos y, en consecuencia, se ordenara: i) el restablecimiento del contrato de trabajo y la consecuente reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP LIQUIDADA, en virtud, de la sustitución patronal que existió; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro (f.° 1 a 11, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., liquidada, desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador; que su sueldo final fue de $2.683.355; que el 24 de julio de 2006, fue citado a una reunión en el Hotel Portón, cuando le presentaron una propuesta de posible terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y le informaron, al igual que a otros de sus compañeros, que la empresa sería liquidada, por lo que tendría dos opciones, firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en ETA SERVICIOS S.A, con un incremento de un 10% en la bonificación que se le reconocería y el pago sería en forma inmediata o, ser despedido con un porcentaje menor y solo se le reconocería tres meses después; que suscribió acta de conciliación el 25 de junio de 2006, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia; que se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, donde se encontraban algunos de sus compañeros con contratos listos para suscribir y procedió a llenar una solicitud, le indicaron que lo llamarían, lo cual no ocurrió; por lo que considera fue sometido a engaño con el fin de obtener la firma del acta, que hace nulo dicho convenio.
Aseguró, que en la empresa existía el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Antioquia, al que pertenece; que dicha asociación sindical firmó una Convención Colectiva con vigencia 2004-2007, de la cual es beneficiario; que tal documento consagraba en la cláusula 17 la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y en la cláusula 71, la sustitución patronal para el evento, en que se produjeran cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A., ya sea por mutación de dominio, alteración o modificación, fusión o liquidación, como ocurrió en este caso; que a su vez el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, garantizaba la estabilidad en el empleo en las mismas condiciones.
Aseveró que, mediante Acta n.° 44 del 25 de julio de 2007, los propietarios de EADE declararon su disolución y liquidación y la socia mayoritaria EPM, procedió a comprar a los demás su participación. Por lo anterior, quedó como única dueña de todos los bienes y servicios, así como también asumió el control del negocio, es decir, el suministro de energía, que se encontraba operado por ETA SERVICIOS, desde el 25 de junio de 2006.
Mencionó, que desde el mismo 25 de julio de 2007, EPM vinculó a su nómina alrededor de 430 trabajadores, entre los que se encontraban, quienes estaban en EADE y ETA SERVICIOS S.A y luego se realizaron convocatorias para llenar las vacantes restantes; que el 29 de abril de 2009, presentó la reclamación respectiva ante EPM, quedando agotada así la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, de acuerdo con los documentos que tenía en custodia de EADE S.A. ESP., el cargo desempeñado por el actor, la fecha de vinculación y de retiro de la empresa liquidada, aclarando que la terminación del contrato fue producto del acuerdo voluntario de conciliación realizado entre las partes; la celebración de la Convención Colectiva 2004-2007 entre EADE S.A. y SINTRAELECOL; la liquidación de EADE y especificó que en ningún momento adquirió dicha empresa ni sus activos.
No admitió lo afirmado con respecto a las clausulas 17 y 71 de la señalada convención; que a raíz de la disolución de EADE, ETA SERVICIOS continuó prestando los servicios de energía, debido a que la Ley 142 de 1994, tenía que garantizar esa continuidad; que EPM continuó prestando los servicios de energía, pero a partir del 26 de junio de 2007.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación (f.°147 a 183, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril del 2011, absolvió a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 406 a 412, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de enero del 2012, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a favor de la accionada (f.° 446 a 450, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si estuvo viciado el consentimiento del actor al firmar la conciliación, por la cual terminó la relación laboral con EADE, hoy liquidada. Razonó, que el juzgador tenía que encontrar probados los hechos afirmados en la demanda; que no por simple presunción o sospecha se puede condenar a un empleador en un proceso laboral; que, aunque en procesos similares existió prueba que demostró la existencia del vicio del consentimiento, esto no significa que en los demás se pueda dar por probada su existencia, toda vez que en cada proceso debe acreditarlo.
Señaló, que, aunque dos testigos declararon que hubo presión para firmar los acuerdos conciliatorios, todo lo que afirmaron fue « porque les pasó a otros compañeros y a ellos, pero en verdad, poco les consta de lo sucedido al actor puesto que la declaración de la primera nada dice en particular del actor y el segundo como lo manifiesta no estuvo con el hoy demandante al momento de suscribir el acuerdo puesto que éste se encontraba en otro sitio».
De este modo, concluyó que no se podía afirmar que el consentimiento del señor Rada Ibarra, estuvo viciado por el solo hecho de que, en otros compañeros, presuntamente, sí. Agregó, que en la negociación que desembocó en una conciliación no se prueba coacción alguna, situación que, conforme al artículo 177 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS, era obligación probarla por parte del actor; que no le es dado al Juez dar por sentada la violación del consentimiento o la existencia de un vicio en él, pues tiene que existir la prueba de ello en el proceso; que, en este caso, no está probado el vicio pero si el consentimiento del demandante exento de ellos, al firmar la respectiva conciliación ante el inspector del trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente la providencia impugnada», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda y en costas provea lo pertinente (f.° 5 a 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, [….] por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468 y 469, 473, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1o siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada. Errores de hecho cometidos 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió, por haber sido engañado. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada designada para conciliar tenía la facultad para obrar como conciliadora. 7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 8.
No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.
Señala que los errores evidentes de hecho fueron fruto de «la indebida apreciación de los documentos auténticos » (f.° 15 a 20, 24 a 43, 54 a 144, 152 a 190, cuaderno principal), «así como de la prueba testimonial» (folios 354 a 357, 371 a 372, ibídem ); medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral; que los mencionados documentos hacen referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE; que « fue citado, según documento de folios 144, del siguiente contenido ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia […] la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo […]».
Para la demostración del cargo, hace un nuevo relato de los hechos que soportaron la demanda inicial, desde la convocatoria realizada por la EADE S.A. ESP, según insiste, a todos los trabajadores el día 24 de julio de 2006, a una reunión para presentarles una propuesta de posible terminación de sus contratos de trabajo, con información engañosa, porque lo que se hizo fue una presión para firmar un acuerdo voluntario de retiro, bajo la falsa promesa de seguir laborando con la demandada y con amenaza, en caso contrario, de ser despedidos y de entregar su liquidación solo tres meses después; que en esa reunión los empleados fueron sorprendidos con la noticia de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes; que aquella situación fue la que le ocurrió (f.°30 a 32, cuaderno principal), exponiéndolo así el deponente, cuyo dicho obra a folios 354 a 357. 371 a 372, ibídem.
Asegura, que se le entregó un documento, en un sobre, a cada uno de los citados sin poder revisarlo, ni se les informó sobre el contenido del mismo, no se le permitió tomar asesoría; que se le dijo que se trataba de su liquidación, pero no era cierto, pues era un acta de conciliación que estaba lista, sin que se pudieran hacer anotaciones, lo único permitido era su firma y no se les permitía salir del recinto hasta no hacerlo; que se les insistió en que solo suscribiendo el acuerdo seguiría laborando para la empresa que continuaría prestando el servicio, panorama ante el cual debió firmar.
Advierte que todo estaba tan previsto por EADE – EPM, que en el mismo sitio se encontraba la persona jurídica «Vinculamos (folio 265)», que serviría como empresa de servicios temporales, para vincular a los trabajadores que seguirían laborando en « ETA Servicios », con quien se iba a celebrar un contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio de energía; que unos minutos después de llenar la solicitud unos supuestos representantes de «vincular», le decía que no llenaba el perfil y, por tanto, no sería vinculado, que fue engañado para firmar el documento que se le presentó. Respecto de la prueba testimonial, adujo que «a ningún trabajador se le permitió acercarse a donde estaban sus papeles en compañía de algún compañero», por ello la apreciación de su dicho ha de ser valorada de acuerdo a esta circunstancia; que el acta de conciliación es nula, pues, si bien no hubo dolo o fuerza, si presentó engaño como vicio del consentimiento; que el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de CST, pues para que una persona se obligue a contratar mediante un acto de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio y la ejecución del contrato de trabajo debe estar revestida de buena fe.
Sostiene, que quien se presentó como el representante legal de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP en la diligencia de conciliación, con facultades para negociar y no las tenía; que, por tanto, no quedó demostrada la capacidad para comprometer a su mandante; que el acta no cumplió con las formalidades establecidas en la ley siendo nula, por lo que las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, a la vigencia del contrato de trabajo y es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE y todas las acciones de esta, menos una, lo que constituyó un hecho público, según se infiere de los folios 42 y 43 del cuaderno principal; así como de las actas 41 y 44 que obran en el proceso.
Menciona, que el Tribunal apreció erróneamente los medios de prueba ya referenciados, dado que concluyó, contra evidencia que no le es dado al Juez dar por sentada la existencia de un vicio del consentimiento, no adentrándose en su estudio, porque solo analizó los testimonios, pero en forma parcializada, sin tener en cuenta para nada la abundante prueba documental.
Alude, que EPM fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, la cual quedó demostrada en el plenario; que, para cuando se dio la desvinculación del actor, el 25 de julio de 2006, ya había sustituido a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP, porque: i) existía unidad de objeto entre las dos empresas; ii) EPM tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; iii) que los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó, sin solución de continuidad y que, por lo tanto, EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque, a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo.
Finalmente, reitera que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental, así como la testimonial y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad, porque el actor fue engañado al decirle que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado, desde tiempo atrás y, por lo mismo, tal acta es nula e inválida, por falta de requisitos de forma y fondo, siendo procedente, el restablecimiento del contrato de trabajo y así lo habría ordenado revocando la sentencia de primera instancia (f.° 7 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal se fundó en que la parte actora no demostró la existencia de vicio en el consentimiento, que pudiera anular el acta de conciliación y que esa conclusión no fue desvirtuada con la prueba documental, por lo que no puede concluirse la existencia de los errores endilgados y el fallo de segunda instancia permanece cobijado por la presunción de legalidad y acierto.
Alega que el no demostrar algún yerro fáctico con prueba calificada, no es posible para la Corte abordar el estudio de los testimonios, dada la limitación legal prevista en el art. 7º de la Ley 19 de 1969. Aduce, que aún si aceptara, en gracia de discusión, que el cargo fuera próspero, la sentencia acusada no podría casarse, por cuanto EPMnunca fue empleadora del demandante y el supuesto engaño en la firma del acta de conciliación no se hizo con ella, sino con la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP, que, al estar liquidada, implica un imposible jurídico el reintegro pretendido (f.° 64 a 66, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no darlo, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los errores que la parte recurrente acusa al Juez colegiado, se sintetizan en que: i) no dio por probado el engaño de que fue víctima para obtener la suscripción del acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado el vínculo contractual de trabajo, lo que la hace nula; ii) no tuvo en cuenta que fue inducido a firmar el acta de conciliación, como alternativa para seguir laborando, pues dio por establecido que esa conciliación se hizo de manera voluntaria y iii) dar por demostrado, sin ser cierto, que quien representó en la conciliación a la empresa, estaba plenamente facultado para actuar como conciliador, cuando en realidad carecía capacidad para comprometer a su mandante.
Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia, crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que respecto de las pruebas documentales denunciadas que corresponden: i) al certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A EN LIQUIDACIÓN; ii) la escritura pública n.° 8654 de disolución de la citada empresa; iii) aviso del liquidador de la EADE, en el que informa a los proveedores y colaboradores sobre la disolución y liquidación acordada en reunión extraordinaria del 25 de julio; iv) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EADE Y SINTRAELECOL; v) el contrato de conmutación pensional entre la EADE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; vi) el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007; vii) la comunicación del 24 de julio de 2006 dirigida al actor, en la cual se le invita al día siguiente a una reunión, donde se les presentaría una propuesta de posible terminación de contrato por mutuo acuerdo; viii) el acta de conciliación celebrada el 25 de julio de 2006, ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia -Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad del Ministerio de Trabajo; ix) Acta n.° 41 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas EADE S.A. ESP, el 25 de julio de 2006; x) la contestación de la demanda y xi) diferentes actas de junta directiva.
De ellos, enuncia los folios en que se encuentran, pero no las singulariza, como era su obligación, respecto cada uno de esos medios de convicción, su contenido, el error en su valoración, qué demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide determinar la ocurrencia de un error de hecho, porque para que se configure es indispensable, como ya se mencionó, que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Ahora, frente a la afirmación de que el acta de conciliación es ineficaz, porque quien adujo tener la representación de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador, se observa que los cuestionamientos que hace la censura al respecto, antes que criticar la inferencia que pudo hacer el Tribunal de su texto, lo que hace es poner en entredicho su veracidad, al plantear una supuesta falsedad ideológica en su contenido, con base en unos indicios que no constituyen prueba calificada en casación. Sobre este tópico, debe recordar la Sala que para efectos de elucidarlo se requiere, de un análisis rigurosamente jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación, gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Juez colegiado desoyó las voces objetivas de la prueba calificada o, porque la soslayó. Dichas reflexiones involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico, relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos, razón por la cual, constituye una inexactitud que la censura enderece así el cargo y lo sustente, en este específico punto, con argumentos que resultan excluyentes, por razón de que la vía indirecta conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la directa busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró demostrar cual es el error en que incurrió el juzgador al valorar la prueba documental denunciada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Con todo, si con amplitud se pudiera estudiar la puntual inconformidad respecto de que el acta de conciliación está viciada al haber sido engañado por la empresa, el ataque tampoco saldría avante, lo cierto es que al examinar la prueba documental denunciada, que fue objeto de valoración del juzgador de segundo grado, lo que emana con total nitidez es que: i) la terminación del contrato de trabajo fue por « mutuo acuerdo », en pacto llevado a término con la conciliación; ii) el demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.; iii) el actor fue citado el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. ESP a una reunión de trabajo, en las instalaciones de un hotel para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo» y iv) al momento de suscribir el acta de conciliación, el interesado manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar reparo alguno, en el acto mismo de la conciliación. Así las cosas, no se equivocó el juzgador de segundo grado en el estudio del contenido de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que necesariamente conlleve, como lo pretende el recurrente, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral.
Por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral que, según aquél, fue provocada por el dador del laborío. Y es que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que salte ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
En consecuencia, no puede calificarse de ilícito el acto mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia, la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica».
Así lo razonó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11540, reiterada en sentencia CSJ SL2503-2017. En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado y, en definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por el recurrente.
En consecuencia, el cargo no puede salir avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de CARLOS HERNÁN RADA IBARRA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNÁN RADA IBARRA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00