Micelio
SL4370-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deaconostdin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4370-2021 Radicación n.°83824 Acta 36 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TORRES DE INNOVO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de diciembre de 2018, en el proceso que MARÍA AIDEE CARVAJAL RIAE10, en nombre propio y de los menores JSCC, ICYCC, DYCC, PMCC y JACC, promovió contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA y NB CONSTRUCTORA SAS, y al que fue vinculada la sociedad recurrente y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

Se reconoce personería para actuar al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T.P. 18.316, como apoderado de Seguros Generales Suramericana SA. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83824 I.

ANTECEDENTES María Aidee Carvajal Riaño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos JSCC, KYCC, DYCC, PMCC y JACC, presentó demanda en contra de Leonardo Humberto Flechas Gamba y NB Constructora SAS (f.°1 a 13, subsanada a f.° 216 a 228), para que se declarara que: Rafael Alfonso Moscoso Carvajal, fungió como trabajador de Leonardo Humberto Flechas Gamba, desde el 23 de enero hasta el 16 de marzo de 2012, fecha de su deceso, que fue consecuencia de un accidente de trabajo; el siniestro ocurrió por culpa de los demandados por no brindar las medidas de protección y seguridad.

Consecuencialmente, solicitó que Leonardo Humberto Flechas Gamba y solidariamente NB Constructora SAS, como beneficiara del servicio prestado, fueran condenados a: pagar el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, indemnización del daño moral, a lo menores de edad, en calidad de hermanos del fallecido y a la actora, en su condición de madre.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Rafael Alfonso Moscoso Carvajal, quien era su hijo, al momento del accidente tenía 20 años, sin cónyuge y sin descendientes, además era hermano mayor de los menores que ella representaba en el presente trámite, y todos dependían económicamente del aludido trabajador. Narró que Moscoso Carvajal celebró contrato verbal a término indefinido con Leonardo Humberto Flechas, el cual SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83824 existió desde el 23 de enero hasta el 16 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento.

Aseveró que desempeñó el cargo de ayudante de la construcción, en la obra Torres Innovo, con una asignación salarial de $566.700. En lo atinente al accidente de trabajo y la responsabilidad de los enjuiciados, esgrimió que Moscoso Carvajal el 16 de marzo de 2012, acudió a desempeñar sus actividades laborales en Torres Innovo, en la ciudad de Duitama; siendo las 4:30 p.m., cayó del piso 11, de la torre 3, del edificio Innovo Plaza, debido a que se encontraba recogiendo escombros al lado de la mocheta o pared, la cual se derrumbó y el cayó al vacío. Anotó que el siniestro fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, de origen laboral, ocurrió debido a: la ausencia de señalización que indicara el peligro, la falta de firmeza de la pared, inseguridad del sitio de trabajo, el dador de laborío no realizó inspección del sitio de labores, ese día no le fue suministrado el arnés o líneas de vida, no fue capacitado para el trabajo en alturas, no había sido entrenado para actividades de construcción, faltaba un programa de salud ocupacional y en el sitio de trabajo no había ambulancia. En lo relacionado con la responsabilidad solidaria, manifestó que Leonardo Humberto Flechas Gamba, tiene dentro de su actividad principal la arquitectura, ingeniería y la construcción, y celebró con NB Constructora SAS, un contrato de prestación de servicios.

Dentro del objeto social SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°83824 de esta última, también figura la actividad de la construcción, ligado a que, para el día del siniestro, los dos demandados, se encontraban desarrollando su objeto social. NB Constructora SAS, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°248 a 263, subsanada a f.°285 a 299).

No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. En su defensa, argumentó que Moscoso Carvajal, tuvo un contrato exclusivamente con Leonardo Humberto Flechas Gamba, sin que con NB Constructora SAS, existiera algún nexo. De igual manera, adujo que para efectos del artículo 34 del CST, esa constructora no celebró ningún contrato civil o comercial con el dador de laborío del fallecido, toda vez, que Flechas Gamba, rubricó un acuerdo con Torres Innovo SA., la cual es una persona jurídica diferente.

Apuntó que el trabajador incurrió en un acto inseguro, pues su lugar de trabajo era el piso 8, sin embargo, inexplicablemente se desplazó al piso 11, como daba cuenta el informe del accidente de trabajo. Denunció el pleito a Torres Innovo SAS. Planteó la excepción previa de falta de integración del /itis consorcio necesario y como excepciones de mérito enunció inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Leonardo Humberto Flechas Gamba, dio contestación al libelo gestor (f.°271 a 275, subsanada a f.°301 a 307). Se SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°83824 opuso a las peticiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo, a la que se allanó. De los hechos aceptó que: el trabajador era soltero y sin hijos; era ayudante de construcción; la ARL Positiva consideró que el siniestro era laboral; no había un programa de salud ocupacional de forma concreta enfocado al piso donde ocurrió el accidente, pero aclaró que ese no era el lugar de trabajo; no había ambulancia; y las llamadas a juicio, el día del siniestro estaban actuando en ejercicio de su objeto social.

En su defensa expuso que, el accidente ano fue de origen profesional, se trata de una culpa exclusiva de la víctima porque el mismo no fue con ocasión al cumplimiento de una orden dada por su jefe inmediato», sino que Moscoso Carvajal abandonó su lugar de trabajo, pues había sido contratado para prestar su fuerza de trabajo en el piso 8 y se desplazó al nivel 11, donde ocurrió el siniestro, sumado a que, según dictamen de medicina legal, se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas.

No planteó excepciones. Torres de Innovo SA, que fue vinculada con ocasión de la denuncia del pleito, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f.°511 a 524). Del fundamento fáctico aceptó: las circunstancias del accidente y que la ARL Positiva lo calificó como de origen laboral, pero aclaró que ello no implicaba que existiera culpa del empleador.

Argumentó que el vínculo de trabajo se configuró de forma exclusiva entre Moscoso Carvajal y Leonardo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83824 Humberto Flechas Gamba, sin que con Torres de Innovo existiera algún acuerdo laboral, ni de ninguna otra naturaleza. Enunció que, el accidente fue el resultado de un acto inseguro del asalariado, por cuanto se desplazó al piso 11, sin que nadie le hubiera impartido una orden en sentido, como se podía corroborar con el informe accidente de trabajo, informe pericial de necropsia tal de de Medicina Legal, formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, y varias declaraciones que fueron rendidas ante la DIJIN.

Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, con sustento «en el hecho de haber tomado Leonardo Humberto Flechas Gamba, a favor de Torres de Innovo SA, la póliza de cumplimiento No. 0710382-5». Planteó la excepción que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO». Seguros Generales Suramericana SA, contestó el llamamiento en garantía (f.°559 a 574), expresó que era cierto el hecho en el que se fundó su convocatoria al juicio, por cuanto en la póliza, figuraba como afianzado Leonardo Humberto Flechas y como asegurado Torres de Innovo, sin embargo, debían tenerse en cuenta los amparos previstos en dicho documento y la cuantía límite.

Propuso como excepción la que denominó: sujeción a los términos, condiciones y límites previstos en la póliza. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83824 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2016 (CD. f.°607, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA, NB CONSTRUCTORA SAS, y TORRES DE INNOVO SAS, denominadas ausencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a las consideraciones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a los demandados LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA, NB CONSTRUCTORA SAS y TORRES DE INNOVO SAS de las pretensiones de la demanda, atendiendo las argumentaciones esbozadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados, conforme se señaló en el acápite pertinente.

CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el articulo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta sentencia. Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 11 de diciembre de 2018 (CD.

A f.°20, Cuaderno Tribunal), en el que decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 08 de septiembre de 2016, y en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83824 condenar a Leonardo Humberto Flechas y solidariamente a Torres de Innovo SAS, a pagar a la parte demandante María Aidee Carvajal Riafío, los perjuicios como lucro cesante pasado consolidado, por $77.150.360, lucro cesante futuro por $147.213.665, perjuicios morales $30.000.000, daño emergente ninguno por no haberse probado.

También ordena el pago de los perjuicios morales a favor de los menores ( ) cada uno por $30.000.000. Solidariamente se condena a Seguros Generales Suramericana SA., a indemnizar por los perjuicios causados a María Aidee Carvajal Riarío, hasta por el limite pactado en la póliza 070382-5, visible a folio 557 del expediente. Costas a cargo de las partes vencidas como es la Constructora Torres de Innovo SAS y NB Construcciones SAS ( ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que los problemas jurídicos se centraban a determinar: ((Si el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, obedeció a la contrario la demandados» culpa comprobada del empleador o si por el imprudencia del trabajador exime a los y si «en caso de demostrarse la culpa ( ) procede la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra ( )».

Para resolver el primer cuestionamiento, hizo alusión a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 y el artículo 216 del CST, explicó que el trabajador fallecido, el día del accidente se encontraba en ejecución de las funciones propias de su cargo, pues bajo las órdenes de uno de sus jefes de cuadrilla, alcanzaba la mezcla y los bloques al oficial de construcción en el piso 8, como se podía determinar de la declaración de Eduardo José Galván y el folio 58.

Mencionó que el testigo aludido, narró que cuando se presentó el accidente, se encontraba en el apartamento SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°83824 contiguo del piso 11, torre 3, desde allí vio que el trabajador estaba parado sobre la aplaca piso», cerca de la mocheta y tenía un metro en la mano, luego observó que caía al vacío. Describió el ad quem, que el testigo Pedro Enrique Pinto Gamboa, relató que apenas sucedió el accidente, subió a preguntar qué había ocurrido, se encontró con Oscar Moyano, quien era uno de los jefes de cuadrilla y le dijo que él «había mandado a Rafael a tomar una medida», por lo que el deponente aseveró que «subió a mirar de dónde se había caído Rafael, que más o menos en el noveno o décimo piso, que había un poco de escombros hacia la mocheta».

Aludió el sentenciador, a lo dicho por José James Ortega García, quien contó que los jefes de Rafael Alfonso Moscoso, eran él, Oscar Moyano y un tercero a quien no identificó, y que «una vez la víctima terminó de ayudarle, lo mandó a que le colaborara a los otros maestros que estaban en la obra y moscoso salió para ese lugar, por lo que supone que alguno de ellos lo mandó a tomar la medida de la mocheta ( )» y que luego del siniestro, subió al lugar y observó que estaba lleno de escombros, lo que pudo facilitar la caída.

Recordó el testimonio de Enrique Pinto Gamboa, del que extractó que había manifestado que estaba en el piso 1 trabajando, cuando cayó el cuerpo del accidentado, subió al nivel de donde había caído y se encontró a Oscar Moyano, quien le manifestó que él había mandado a Rafael a que tomara una medida en el piso 11, pues antes del accidente estaba en el piso 7 u 8.

Del mismo deponente, infirió el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°83824 sentenciador que, había mencionado que los hermanos menores de edad dependían económica y afectivamente de Rafael Alfonso Moscoso. Para corroborar la narración de los testigos, invocó el folio 58, concerniente al ((informe de investigación de accidente de trabajo ( ) realizado por el empleador para la ARL Positiva», y subrayó que allí constaba que Rafael Alfonso Moscoso se encontraba en el piso 11 «realizando una labor a la cual obedeció a los maestros con los cuales venía trabajando durante la semana», los cuales eran Oscar Javier Moyano y José James Ortega, y destacó que en el mismo informe constaba que el primero de ellos, era quien había enviado al asalariado, a que tomara la medida.

Con soporte en la misma prueba, arguyó que daba cuenta que «en el sitio de trabajo no había señalización suficiente, demarcación de los sitios de trabajo, supervisión adecuada y tampoco elementos de protección personal, como arneses o líneas de vida ( )», ni redes que amortiguaran el golpe y que allí se mencionaba que Rafael Alfonso Moscoso, no debía estar en ese sitio tomando medidas de la mocheta, unido a que se leía que adolecía de experiencia y capacitación para el cargo.

Anotó que el informe bajo estudio, se hizo un análisis de causalidad, en el que constaba que Rafael Alfonso Moscoso, cayó de una altura de 30 metros, aproximadamente, que no usaba equipo de seguridad que minimizara el riesgo, ni SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°83824 recibió inducción suficiente, sumado a la falta de experiencia para trabajo en alturas, quien incluso debió ser supervisado y relievó el colegiado, que las capacitaciones que se allegaron al plenario, eran posteriores al siniestro, a allí no incluyeron obviamente a Rafael Alfonso Moscoso.

En armonía con lo hasta aquí aludido, aseveró que «los comentarios realizados en el acervo fotográfico aportado por el patrono a la ARL, se señala la presencia de la cinta métrica del trabajador en el sitio del accidente, la falta de señalización y los escombros regados allí, los que incrementaron los riesgos para el trabajador». De lo descrito concluyó que «Las pruebas testimoniales y documentales allegadas en el momento procesal, generan una certeza indiscutible y prueba suficiente, que el patrono tuvo la culpa a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ( )» y reiteró que se encontraba en el piso 11, en cumplimiento de una orden, sin las medidas de protección y sin ser capacitado para esa labor, sin señalización y con escombros regados en el área, que facilitaron el siniestro.

En cuanto a que el trabajador se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas, argumentó que, esa circunstancia por sí sola no eximía al dador de laborío de su responsabilidad, pues tenía que probar la relación de causalidad entre el hecho del consumo y el siniestro, «la prueba de esa relación era indispensable y no se puede presumir)), por el contrario, la muerte sí dependió de la negligencia e imprevisión del empleador, «ya que la medición tenía que hacerse en el sitio que daba al vacío».

SCLAVT-10 V.00 11 Radicación n.°83824 Procedió al estudio de la responsabilidad solidaria y sostuvo que Torres Innovo SAS, era la empresa beneficiaria de la obra, por lo que debía responder en los términos del artículo 34 del CST. En lo atinente a la indemnización de perjuicios remitió a la tabla anexa a la sentencia. A continuación, dijo que la indemnización se sustentaba en que, había quedado acreditada la culpa de la empleadora «y a partir de los testimonios rendidos por Jesús Darío Mendiuelso y Omaira López, se demostró la calidad de causahabientes de los demandantes puesto que Rafael Moscoso, era quien sostenía económicamente a su madre y hermanos menores mientras que la demandante se encontraba en la cárcel ( )».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NB Constructora SAS y Torres de Innovo SAS, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte exclusivamente en relación con la última de las compañías mencionadas, quien lo sustentó en tiempo por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirmar la decisión absolutoria del a quo.

En subsidio, requiere que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto condenó al pago de la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°83824 indemnización de perjuicios materiales a favor de María Aidee Carvajal en la suma de $77.150.360, por lucro cesante consolidado y $147.213.665, por lucro cesante futuro, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar declare que hubo culpa patronal, «que la demandante María Aydee (sic) Carvajal no dependía económicamente del señor Rafael Alfonso Moscoso», en consecuencia «limitará la condena al pago de perjuicios morales, condena que deberá extenderse a la llamada en garantía».

Con el anterior propósito, propone un cargo, que solo recibió réplica de la actora, pues, aunque Seguros Generales Suramericana SA, dentro del término de traslado para la oposición, allegó un escrito, en el mismo se limitó a respaldar el recurso. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 56, 57 (numeral 2), y 216 del CST y Resolución 2413 de 1979, en relación con los artículos 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2443 del CC, en relación con el artículo 19 del CST y «todo esto en concordancia«, con los artículos 177 del CPC, 167 del CGP, 77 y 145 del CPTSS, «estos últimos como violación medio».

Como causa eficiente de las violaciones, listó los siguientes yerros: SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación n.°83824 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que hubo culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente en que perdió la vida el señor Rafael Alfonso Moscoso. 2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que la actuación tanto del empleador Leonardo Humberto Flechas, como del dueño de la obra, TORRES DE INNOVO SAS, cumplieron a cabalidad con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el empleador no suministro al señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d) los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de las funciones a su cargo. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al señor Rafael Moscoso (q.e.p.d), debía habérsele suministrado por el empleador línea de vida y arnés. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el empleador no capacitó al señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.pd), para ejecutar las funciones a su cargo. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), participó en charlas de seguridad. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), tenía a su cargo el trabajo en altura y debía estar certificado conforme a las normas que rigen la materia. 8.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que las actividades a cargo del señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), no comprendían trabajo en alturas. 9. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), se desempeñaba como ayudante de construcción realizando labores de mampostería en las paredes internas de la obra. 10.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), no tenía experiencia suficiente para el desarrollo de las funciones a su cargo. SCLAJPT-1.0 V.00 14 Radicación n.°83824 11. Haber dado por demostrado que en el momento en que Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), sufrió el accidente, se encontraba ejecutando las actividades propias de su cargo. 12.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), no tenía ninguna tarea que realizar en el piso 11. 13. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que ocurrió el accidente no había actividades que realizar por parte del señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), en el piso 11 de la obra, desde donde cayó el trabajador. 14. no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en la fecha en que ocurrió el accidente la cuadrilla a que pertenecía el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), se encontraba adelantando obras de mampostería en interiores, en los pisos inferiores. 15.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente sufrido por el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), acaeció por culpa exclusiva de la víctima. (Subraya la recurrente) 16. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d) incumplió la obligación de autocuidado que le asistía. 17.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento del accidente el señor Rafael Antonio Moscoso (q.e.p.d), estaba bajo los efectos de la marihuana. (Subraya la recurrente) 18. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que existe un claro nexo causal entre el hecho que el señor al Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), se encontraba bajo los efectos de la marihuana y la ocurrencia del accidente. 19.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la madre del señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), señora MARÍA AYDEE (sic) CARVAJAL, dependía económicamente de él. 20. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la época del accidente y desde hacía varios meses la señera MARÍA AYDEE (sic) CARVAJAL se encontraba recluía (sic) en un centro penitenciario y que no dependía económicamente del señor Rafael Alfonso Moscoso (q. e. p. d).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83824 21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso el señor Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), causó a su señora madre perjuicios materiales, específicamente lucro cesante consolidado y futuro. Manifestó que los yerros fueron consecuencia de la valoración incorrecta de: investigación del accidente de trabajo por parte de la ARL (f.°58), certificado de necropsia, donde consta que dio positivo para cannabis (f.°270), informe pericial de necropsia, testimonio de Eduardo José Galván y Pedro Enrique Pinto Gamba.

Como pruebas dejadas de apreciar, listó: confesión de María Aidee Carvajal, vertida en el interrogatorio de parte; investigación de accidente de trabajo, suscrita por Henry Geovanny Hernández, José James Ortega y Leonardo Humberto Flechas Gamba, con fecha 26 de marzo de 2012; entrevistas rendidas por Leonardo Humberto Flechas Gamba, José James Ortega García, Eduardo José Galván Méndez, el 17 de marzo de 2012, en las instalaciones de la DIJIN; entrevista rendida el 25 de marzo de 2012, por Leonardo Humberto Flechas Gamba, ante el CTI.

Así mismo, enumeró como no apreciados: las declaraciones de Juan Pablo Fonseca, Hernando Fonseca, Ricardo Monroy y Gelacio Mojica; programa de salud ocupacional de Torres de Innovo SA; reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; política de salud ocupacional; matriz de riesgos y matriz de peligros; cronograma de actividades; brigadas de emergencia; documentos de constitución de comité paritario de salud ocupacional de la empresa Torres de Innovo SA; actas de reunión de COPASO; actas de SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.°83824 constitución del comité de convivencia laboral; testimonios de James Ortega, Gelacio Mojica Saavedra, Sandra Milena Osorio Fandiño, y Hernando Fonseca Neira.

En el desarrollo copia pasajes de la sentencia del Tribunal y expone que la misma, se sustentó en 4 conclusiones: (i) al momento del accidente, Rafael Alfonso Moscoso se encontraba ejecutando una orden impartida por un representante del empleador; (ii) hubo incumplimiento a las normas de seguridad por parte del dador de laborío, en tanto no lo capacitó para el trabajo en alturas, no suministró elementos de protección adecuado, ni el área de trabajo estaba señalizada;

(iii) el hecho que estuviera bajo los efectos de la marihuana, nada había tenido que ver con la ocurrencia del siniestro; y (iv) la madre del trabajador accidentado, dependía económicamente de él. Anuncia que ninguna de esas premisas es adecuada a lo que aparece demostrado en el plenario, procede a confrontar cada una, de la siguiente manera: En cuanto a «las actividades que desarrollaba ( ) al momento del accidente».

Dice que, según el Tribunal, Rafael Moscoso se encontraba en el piso 11 de la obra, tomado unas medidas por orden que le dio José James Ortega. Aduce la recurrente, que el colegiado arribó a esta conclusión con apoyo en el informe de investigación del accidente y reforzó su tesis aduciendo que se trataba de trabajo en alturas. Esgrime la atacante, que a pesar de la aparente claridad argumentativa, el colegiado se equivocó, toda vez, que «lo que SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°83824 dan cuenta las pruebas es que para la fecha del accidente ya habían concluido las actividades desarrolladas por el señor Rafael Moscoso ( ) en el piso 11 de la obra» y la cuadrilla a la que él pertenecía efectuaba obras en el piso 8, por tanto, nadie se explica que hacía en el piso 11.

Expresa que el «informe de la ARL, no dice lo que el Tribunal arguye», toda vez, que en el «informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de la ARP Positiva», calendado el 20 de marzo de 2012, se lee que: «EL TRABAJADORSE ENCONTRABA EN UN ÁREA FUERA DE SU SITIO DE TRABAJO SE DESCONOCE LA ACTIVIDAD QUE REALIZABA SIN AUTORIZACIÓN ( )».

En el mismo sentido, alude al «Informe Pericial de Necropsia» del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sustento en el cual arguye que dejó constancia que ((( ) según testigos el joven estaba en un lugar que no correspondía a la edificación» y corroborado por el formato de investigación de incidentes y accidentes de la ARL Positiva, en donde en la parte correspondiente a la descripción del accidente, consta que «El trabajador se encontraba en un área fuera de su sitio de trabajo».

Posteriormente refiere la «Investigación de Accidente de Trabajo, suscrito por el TFSO Henry Geovanny Hernández, José James Ortega y Leonardo Humberto Flechas, con fecha 26 de marzo de 2012», en la que se lee en el numeral 2.3, de «HIPÓTESIS DE LOS HECHOS», que el asalariado «se encontraba en su labor [de] construcción como ayudante SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°83824 alcanzando ( ) luego de entregar un pedido de bloque y mezcla de cemento y según versiones del jefe inmediato y de compañeros se dispuso a subir al piso 11 donde por razones desconocidas y presuntamente por algunas evidencias ( ) se puso a medir algo».

Para corroborar que eran desconocidas las razones por las cuales el trabajador se había desplazado al piso 11, copia pasajes de las entrevistas de Leonardo Humberto Flechas Gamba, José James Ortega y Eduardo José Galván, el 17 de marzo de 2012, en las instalaciones de la DIJIN y la que rindió de nuevo Flechas Gamba el 25 de marzo de 2012 ante el CTI.

Por lo anterior, en criterio de la atacante, es evidente que se equivocó el ad quem, al tener por cierto que Rafael Moscoso, estaba cumpliendo una orden de un representante del empleador cuando padeció el accidente. Procedió a explicar el segundo punto, que denominó la libelista «En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de las demandadas a las normas sobre seguridad en el trabajo».

Alega que en el proceso quedó acreditado que Rafael Alfonso Moscoso, era ayudante de obra, a la fecha del accidente se encontraba adelantando tareas de mampostería interna en el piso 8, siendo sus funciones las de pasar bloques y mezcla, por tanto, no había prueba en el plenario, que permitiera concluir que el trabajador hubiese subido al piso 11 en cumplimiento de una orden, toda vez, que SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.°83824 contrario a lo afirmado por el colegiado, James Ortega adujo que jamás había impartido una orden en ese sentido, por lo que quedaba desvirtuada la lectura que el sentenciador realizó del informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL y de los testigos de la actora, dado que José Galván y Pedro Enrique Pinto, eran testigos de oídas.

Asevera que, teniendo en cuenta que Rafael Alfonso Moscoso, no tenía a su cargo trabajo en alturas, su rol consistía en realizar obras de mampostería en el piso 8, en consecuencia no era necesario que la empresa le suministrara arnés o línea de vida, ni mucho menos que lo certificara en trabajo en alturas, por el contrario «a partir de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, es claro que el empleador y el dueño de la obra cumplieron con creces las obligaciones de seguridad», en cambio «brilla por su ausencia en el proceso la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente».

Procede al estudio del tercer tema, concerniente a que 0( ) Rafael Alfonso Moscoso (q.e.p.d), estaba bajo los efectos de una sustancia alucinógena y el nexo causal de tal circunstancia como la ocurrencia del accidente». Arguye que fue desafortunado el análisis del juzgador plural en relación con la presencia de sustancias alucinógenas en el organismo del trabajador, pues impuso al empleador la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre el consumo de marihuana y la afectación en la ejecución de la actividad, máxime cuando era notorio, de acuerdo con las reglas de la SCLAFT-10 V.00 70 Radicación n.°83824 experiencia el hecho que el consumo de marihuana afecta la capacidad de reacción y el estado de ánimo de las personas.

Remite al folio 270 y alega que allí consta el informe de toxicología, que da cuenta que para el momento del hecho fatídico, presentaba un nivel considerable de marihuana en sangre, por lo que no se entiendo cómo al Tribunal le pareció un tema menor, no obstante que, dada la actividad, el trabajador debía encontrarse en perfectas condiciones y no «le corresponde a la empresa acreditar la existencia de un nexo causal entre la ocurrencia del siniestro y el estado anímico del trabajador que ha injerido sustancias sicoactivasn.

Como cuarto tema, hizo alusión a la «supuesta dependencia económica de la madre del señor Rafael Alfonso Moscos° ( )». Detalló que, conforme a las reglas del derecho civil, aplicable en virtud del artículo 19 del CST, la prueba del daño es condición sine qua non, para que proceda la indemnización de perjuicios, sin embargo, en el sub examine, brilla por su ausencia el análisis del sentenciador sobre la procedencia del pago de perjuicios materiales a favor de María Aidee Carvajal, y pareciera que, en su afán de condenar, presumió sin soporte legal, que ella dependía del hijo fallecido.

Relieva que pasó por alto el juzgador que, sí estaba probado que María Aidee Carvajal, no dependía económicamente del trabajador, pues para la época en que se produjo el deceso e incluso desde 2 arios atrás, se hallaba SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°83824 recluida en un centro penitenciario, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte.

WI. RÉPLICA La parte actora, se opuso al éxito del recurso, con sustento en que, de acuerdo con el informe de accidente de trabajo, efectuado por la ARL, Rafael Alfonso Moscoso se encontraba laborando en el piso 8 de Torres Innovo, pero por orden de Oscar Moyano, que fungía como representante del empleador, se desplazó al piso 11, a tomar las medidas de la «macheta» (sic), sin que le hubieran suministrado los elementos de seguridad, como el arnés y las líneas de vida, tampoco había sido capacitado para esa función, y no había red de protección. En cuanto a la dependencia económica de la accionante, sostuvo que los testigos Jesús Darío Mendivelso y Omaira López, dieron cuenta de esta; también se extractaba de las «declaraciones extrajuicio que no fueron tachadas».

VIII. CONSIDERACIONES En la sustentación del recurso, la atacante desarrolla 4 temas, los que se examinarán uno a uno, de acuerdo con las pruebas que lista para su desarrollo. En primer término, se encamina a tratar de derruir la tesis del colegiado según la cual, el trabajador fallecido se SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°83824 encontraba en el piso 11, tomando unas medidas, como consecuencia de una orden recibida por uno de sus superiores.

Contrario a lo dicho por el juez plural, la recurrente sostiene que las labores que debía desplegar eran en el piso 8 y de manera inexplicable, sin orden alguna, acudió al piso 11. Para probar su tesis, la libelista acude a las siguientes pruebas: «informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante», de fecha 20 de marzo de 2012; informe pericial de necropsia, destaca que allí se lee que según testigos el asalariado estaba en un lugar que no le correspondía; investigación de accidente de trabajo, del 26 de marzo de 2012, en donde en el acápite de la «HIPOTESIS DE LOS HECHOS», se hace alusión a que «según versiones del jefe inmediato y de los compañeros», el trabajador por razones desconocidas se desplazó al piso 11; entrevistas rendidas ante la DIJIN el 17 de marzo de 2012; y entrevista que efectuó el CTI el 25 de marzo de 2012.

Del informe de accidente de trabajo, aunque en el listado de pruebas acusadas remite al folio 58, allí no se aprecia esa prueba, sin embargo, de acuerdo a la fecha que refiere y la transcripción que realiza, se trata del folio 40, el cual fue realizado por el mismo empleador, pues allí aparece como «Responsable del informe: FLECHAS GAMBA LEONAR».

Como lo adoctrinó esta Sala de Decisión, en providencia CSJ SL 25 jul. 2002, Rad. 18520, las afirmaciones que en el informe respectivo del accidente efectúe el dador de laborío, no constituyen por sí mismas, prueba de la forma como SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°83824 ocurrió el siniestro, pues precisamente esa es la materia del debate judicial y mal podría tomarse a su favor las narraciones allí vertidas.

En el pasaje pertinente del fallo se lee: 1.- El informe patronal del accidente de trabajo obrante al folio 73 es un documento emanado de la demandada y por tanto lo que ella consignó en él por sí solo no es elemento de convicción contundente que necesariamente conduzca a concluir que lo plasmado ahí sea la verdad acerca de cómo ocurrieron los hechos.

Precisamente tales aseveraciones son parte del objeto de la prueba en este proceso. Por tanto, a partir del mismo no se colige que el siniestro ocurrió debido a que el trabajador por iniciativa propia y sin mediar alguna orden acudió al piso 11. Unido a lo anterior, esa no fue la prueba en la que se sustentó el sentenciador plural, quien aludió al folio 58, sin embargo, de acuerdo a las transcripciones que hizo en la sentencia, se infiere sin duda alguna, que se sustentó en el folio 77, que corresponde al anexo 2, del informe de investigación de la ARL Positiva, que en algunos de sus pasajes dice: El señor Rafael Moscoso Carvajal (q.e.p.d), en su función de ayudante de construcción se encontraba en el piso 11 del Edificio Innovo realizando una labor a la cual obedeció, de los maestros con los que él venía trabajando durante la semana ( ) Ya había subido unas tres veces al piso 11 y había traído los escombros de bloque al piso 8, aproximadamente a las 3:55 p.m el señor Rafael (q.e.p.d) se dejó resbalar sobre los escombros y su único soporte era el muro de antepecho que estaba en el sitio donde ocurrió el accidente pero este muro no presentaba las características constructivas ( ) y la fuerza de caída de Rafael (q.e.p.d), hizo que este muro en bloque se desplomara ( ) En el sitio de trabajo no existía señalización suficiente, demarcación de los sitios de trabajo, supervisión adecuada y tampoco EPP como arneses o líneas de vida ( ).

SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°83824 En esta prueba fue en la que el colegiado fundó su juicio, pues lo que se acaba de copiar coincide plenamente con los pasajes que transcribió el sentenciador de segundo nivel, sin embargo, la misma no es objeto de ataque, por tanto, continúa como báculo de la conclusión del juzgador, según la cual, Rafael Alonso Moscoso, se encontraba en el piso 11 cumpliendo instrucciones de sus superiores, cuando ocurrió el accidente, debido a la falta de demarcación de la zona, ausencia de elementos de protección y al no recibir la capacitación para esa labor.

También es del caso destacar que el fallador plural citó dentro de las pruebas, para corroborar lo atrás enunciado, las fotografías de la zona del accidente, documentos que no son objeto de censura y reafirman la presunción de certeza de la providencia. Como se enunció, la atacante acude a las declaraciones rendidas ante la DIJIN el 17 de marzo de 2012 y la entrevista que efectuó el CTI el 25 de marzo de 2012, sin embargo estas no constituyen pruebas calificadas, por cuanto tienen naturaleza declarativa, al igual que la investigación de accidente de trabajo, del 26 de marzo de 2012 (f.°56 a 66), en donde en el acápite de la aHIPOTESIS DE LOS HECHOS», al que remite la censura, lo que se hace es recoger versiones del «jefe inmediato y de los compañeros»; el informe pericial de medicina legal, tampoco tiene naturaleza calificada, no solo por tratarse de un experticio, sino adicionalmente, en lo que respecta a las circunstancias en que se configuró el siniestro, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°83824 dicha prueba se limita a plasmar lo que expresaron algunas personas.

Por tanto, no logra socavar la tesis del ad quern, según la cual el asalariado al momento del siniestro estaba cumpliendo en el piso 11 con órdenes de sus superiores, sin ninguna medida de seguridad, en condiciones que ofrecían peligro, debido a la falta de señalización del sitio de labores, y en un área con escombros que propició que se resbalara.

Como segundo tópico del cargo, enuncia que no hubo incumplimiento por parte del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, sin embargo, la disertación de este acápite se sustenta en que la función del trabajador estaba circunscrita al piso 8, en labores de mampostería, por lo que el dador de laborío no debía suministrar arnés o línea de vida y «mucho menos que lo certificara sobre trabajo en alturas».

Como ya se mencionó, la decisión atacada quedó intacta en cuanto coligió que sí estaba en el piso 11, en cumplimiento de órdenes y bajo condiciones sub estándar, por ende, está demostrada la culpa del dador de laborío, que sustentó el colegiado en el aludido folio 77 y las fotografías del área de trabajo, con apoyo en las cuales el fallador apuntaló la conclusión de la culpa del empleador, documentos estos que no merecieron reproche.

La atacante para tratar de socavar el razonamiento del colegiado sobre la ausencia de una orden para el despliegue de labores en el piso 11, también acude a la declaración de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°83824 James Ortega, sin embargo, la misma al no ser calificada en el recurso extraordinario, no puede ser examinada, por cuanto, previamente requería demostrar el yerro con un medio que sí lo fuera.

(CSJ SL998-2020, SL9012-2017). En este segundo tema del ataque, sostiene la casacionista, que «a partir de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar», se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de seguridad. La anterior aseveración genérica, debió ser objeto de demostración, mediante un proceso dialéctico, lo que implicaba efectuar una confrontación con los medios de prueba y detallar el efectivo cumplimiento del débito de protección, sin que sea suficiente simplemente aludir que ello se deriva de las pruebas dejadas de apreciar.

(CSJ SL9494-2017, y CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148) En lo que respecta al tercer tópico que sustenta el cargo, menciona que el sentenciador plural efectuó un análisis desafortunado de la presencia de sustancias alucinógenas en el organismo del trabajador, pues le impuso «al empleador la carga de demostrar la existencia del nexo causal, entre el consumo de marihuana y la afectación en la ejecución de la actividad».

En este punto, el recurso se desvía en alusiones de naturaleza jurídica, por cuanto no emprende una construcción argumentativa probatoria, sino que la fundamentación es sobre la carga de la prueba en torno al nexo causal cuando en el organismo del asalariado se SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°83824 encuentran sustancias como la marihuana, por tanto, debió encaminar su ataque por la senda de puro derecho.

A la única prueba que remite es al folio 270, en la que dice, se halla el informe de toxicología, en donde se deja constancia que al momento del siniestro presentaba un nivel considerable de marihuana en sangre. A partir del anterior folio, no se encuentra dislate alguno, por cuanto, allí se informa que dio positivo para (CANNABIONOIDES», mas no se dictamina que fuera aun nivel considerable», como lo arguye la atacante.

Así mismo, para el colegiado no fue ajena la anterior situación, por ende, desde lo fáctico no hay equivocación, solo que exigió que el dador de laborío probara el nexo causal con la configuración del hecho fatídico, por tanto, si esta exigencia ofrecía reparo a la recurrente, debió construir el razonamiento pertinente por la vía de puro derecho.

Como cuarto eje temático, dice que «brilla por su ausencia un análisis del Tribunal sobre la procedencia del pago de perjuicios materiales de la demandante María Aidee Carvajal», toda vez, que presumió sin soporte alguno que dependía de su hijo fallecido. A renglón seguido, acusa que el ad quem, pasó por alto, que ella no dependía económicamente del hijo, por cuanto confesó que para el momento del accidente llevaba 2 arios en la cárcel.

Lo primero que debe destacarse de cara a esta reflexión, es que el sentenciador plural no supuso la dependencia SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°83824 económica, toda vez, que al finalizar su providencia, adujo que estaba probada con las declaraciones de Jesús Darío Mendivelso y Omaira López, las que continúan dando soporte a la conclusión del juez plural, dado que no solo se trata de pruebas no calificadas, sino que no son objeto de reproche.

Unido a lo atrás mencionado, el Tribunal sí tuvo presente que la demandante se encontraba detenida, pero arguyó con sustento en las declaraciones aludidas que aa /a misma le proporcionaba ayuda económica para solventar sus necesidades mientras se encontraba en ese lugar». De igual manera, no puede entenderse que por estar privada de la libertad, ello le pudiera generar algún tipo de autonomía económica, sino que por el contrario, ante la imposibilidad de ejercer un trabajo remunerado, cobra fuerza la conclusión del ad quem, según la cual Rafael Alfonso Moscoso era el soporte emocional y económico de sus 5 hermanos menores y de la madre que estaba imposibilitada para generar recursos, por tanto, no logra tampoco en este aspecto, derruir la providencia. Por lo descrito, el cargo no sale avante.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°83824 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso seguido por MARÍA AIDEE CARVAJAL RIA110, en nombre propio y de los menores JSCC, KYCC, DYCC, PMCC y JACC, contra NB CONSTRUCTORA SAS y LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA, y al que fueron vinculadas TORRES DE INNOVO SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO _ co E PRADA NCHEZ,), SCLAJPT-10 V.00