CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64072 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4370-2019 Radicación n.° 64072 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.
ANTECEDENTES Elvira del Carmen Terán Batista llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones sociales tales como prima de servicio legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar ‹‹debidamente indexadas››, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2003, al igual que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos narró que laboró como trabajadora oficial en la entidad convocada, como ayudante grado 8, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena; desde el 3 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, que cumplía con una jornada laboral de 8 horas; que al momento de la escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, se le adeudaba lo correspondiente a lo señalado en las pretensiones de los años 2000 a 2003, al igual que los reajustes de prestaciones sociales; que ‹‹mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas››.
Arguyó que el 11 de junio de 2004, se informó que lo peticionado se reconocería ‹‹previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega››, que se le enviaría copia de dicha respuesta; que mediante la Resolución n.° 4699 del 30 de septiembre del 2005, se ordenó cancelar $1.013.703 y se denegaron los reajustes salariales y demás rubros previamente certificados; que, en el acto administrativo en comento, se declaró la existencia de una deuda por $1.269.524 ‹‹POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR››; que a la fecha no se le ha pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, tampoco la reliquidación de las prestaciones.
Narró que mediante decisiones n.º 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005 expedidas por el ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a la Vicepresidencia Administrativa de dicha entidad; en estas mismas decisiones se estableció que las nuevas empresas industriales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que en su caso particular se expidió la Resolución n.° 4699 del 20 de septiembre de 2005, que en el numeral 8 ordenó prescribir su derecho a recibir $97.244 por dominicales y festivos del 2000.
Agregó que laboró en la ESE José Prudencio Padilla hasta el 29 de marzo de 2008, pues su cargo se suprimió y esta entidad fue liquidada mediante el Decreto 900 de 2008 (fs.º 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó que se le canceló a la demandante todos los conceptos reclamados de acuerdo a las certificaciones menos ‹‹las que se encontraban prescritas por no haber sido reclamadas››.
Propuso como excepción la de prescripción y ‹‹CARENCIA DEL DERECHO›› (fs.º167 y 168) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 1 de febrero de 2010 (fs.213 a 223), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES] a cancelar a la demandante ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MTE ($1’269.524) por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002; previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA, por concepto de indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante para junio de 2003, lo era en suma de $ 627.946, previas las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, en sentencia del 30 de abril de 2012, por apelación de la entidad demandada revocó en su integridad la decisión del a quo, no gravó en costas.
Como problema jurídico se propuso determinar «si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe pagar las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar y si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la ley 797 de 1949». Negrilla del original. Indicó que las pruebas obrantes, daban cuenta que el vínculo laboral que unió a las partes de la litis, se desarrolló entre el 3 de septiembre de 1991 y el 25 de junio de 2003, que el último cargo que desempeñó la actora, fue como ayudante grado 8; agregó que a través del Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud de las clínicas adscritas y, en contrapartida se crearon las ESE., entre las que se contaba la denominada José Prudencio Padilla; resaltó, que de conformidad con el artículo 17 de la mencionada normativa, los servidores vinculados a la dicha Vicepresidencia y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria quedaban automáticamente incorporados en la planta de personal de las ESE sin solución de continuidad.
Sostuvo que mediante Resolución n.º 4699 del 20 de septiembre de 2005, el ISS reconoció las prestaciones debidas como antiguo empleador, causadas hasta el 25 de junio de 2003, sin embargo, la demandante disponía hasta el 20 de septiembre de 2008 para hacer exigible las obligaciones allí declaradas; al efecto expresó: Si bien, la resolución 4699 del 20 de Septiembre de 2005, constituye plena prueba del trabajo realizado por la demandante durante domingos y festivos, pues es un documento que proviene directamente del empleador, quien reconoce además primas de servicios legal, primas de servicios extralegal, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, por la suma de $1.269.524, hay que manifestar que no encuentra esta sala argumento válido en la determinación del A quo al ordenar la cancelación de la referida suma, teniendo en cuenta que se debe declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada y alegada en el recurso, habida cuenta de que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones de la demanda, con la expedición del acto administrativo reseñado y la actora disponía de término para presentar la demanda hasta el 20 de Septiembre de 2008, empero, ésta se radicó en el Juzgado el 19 de Febrero de 2009.
Agregó que con el escrito dirigido a la encartada el 24 de junio de 2008, no se interrumpía la prescripción, en tanto las peticiones allí contenidas eran las mismas reconocidas a través del citado acto administrativo, al respecto precisó: Ahora bien, no se puede inferir, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 24 de Junio de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa, porque se tiene que a través de tal escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en la Resolución 4699.
Por consiguiente, no era viable legalmente reclamar posteriormente a esta fecha (24 de Junio de 2008) las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el Acto Administrativo expedido por el ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir el término prescriptivo, dado que tal figura sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S. Con relación a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indicó que para que se causara era necesaria la terminación del vínculo y el mismo se extendió en virtud de lo dispuesto en el ya mencionado Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio Padilla.
Aseguró que no hubo terminación de la relación laboral de los servidores que pasaron de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios del ISS a las diferentes E.S.E creadas por el acto administrativo y, como respaldo de su aserto, citó la providencia CSJ SL con radicación 26895, sin datos adicionales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, con sede en Santa Marta, el 30 de abril de 2012, y en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de febrero de 2010.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, por cuestiones de método se analizan de manera conjunta los cargos primero y segundo, dado que se soportan en similar elenco normativo y el objetivo perseguido es similar. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Agrega, En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Como errores de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4699 del 30 (sic) de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3, Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 24 de junio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 24 de junio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 24 de junio de 2008.
Sostiene que dichos dislates se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes probanzas, 1. Resolución 4699 del 20 de septiembre de 2005, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN", obrante a folios 12 a 17. 2.
Reclamación administrativa, radicada el 24 de junio de 2008, obrante a folios 8 a 9. Alude a las conclusiones del fallador relativas a la petición efectuada el 24 de junio de 2008, la cual no habría interrumpido la prescripción, por versar sobre los mismos derechos sobre los cuales ya se había pronunciado el ISS en la Resolución n°4699 del 20 de septiembre de 2005; que se desconoció el efecto jurídico de este último pronunciamiento, el cual consistía en el reconocimiento del crédito por parte de la entidad; que «infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al prometer expresamente un pago que luego se sustrajo de realizar» y que fue necesario elevar las solicitudes en junio de 2008 (fs.º8 a 9), en las que además se demandó la indemnización moratoria.
Adiciona, […] si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en la resolución 4699 de 2005, comenzó a correr a partir del 20 de septiembre de 2005, fecha en que fue expedida, o más precisamente, a partir del 29 de septiembre de 2005, fecha de su notificación (FI. 11); con la reclamación que obra a folios 8 a 10, y que se presentó el 24 de junio de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor a través de acto administrativo, se suspendió la prescripción, pero esta vez de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la obligación de, antes de iniciar una acción contenciosa contra entidades de la administración pública, como lo es la demandada, agotar la reclamación administrativa.
Asegura que la reclamación administrativa tiene el propósito de interrumpir la prescripción con el objetivo de elevar la demanda; refiere las sentencias CC C 792-2006 y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251; e insiste que con la reclamación, se agotó el requisito de procedibilidad y con dicho escrito quedó suspendido el término prescriptivo dado que la convocada no emitió respuesta.
Alega, No debe olvidarse, que con la prescripción se busca que los derechos cuenten con un grado de certeza y garantizar la estabilidad jurídica, permitiendo que con el paso del tiempo se adquieran y/o se extingan derechos y obligaciones que en algunos eventos castigan la negligencia del acreedor al mostrarse inactivo en la persecución de sus derechos.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la Resolución 4699 del 20 de septiembre de 2005, resulta claro que a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 19 de febrero de 2009, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en la resolución mencionada, así como para solicitar el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización moratoria.
Manifiesta que el cargo fue formulado por la vía indirecta, «por violación medio de normas procesales, toda vez que para su demostración corresponde acudir a piezas procesales que obran en el expediente», se apoya en la sentencia CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25232. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Sostiene que el Colegiado erró al señalar que con la petición de 24 de junio de 2008, no se interrumpía la prescripción e infringió el artículo 2539 del CC, el cual transcribió. Anota que se desconocieron los efectos suspensivos de la reclamación administrativa y, que se equivocó al afirmar que en el derecho laboral, la prescripción solo era dable interrumpirla por una vez.
Asevera: Los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 41 del Decreto 3135 de 1968, en efecto sostienen que la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez, pero refiriéndose al simple reclamo escrito que presente el trabajador, y no al reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador o interrupción natural de la prescripción. Luego de acudir a lo preceptuado en los artículos 151 del CPTSS, 489 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968, argumenta que dicha regulación, «no se puede entender como exhaustiva y, en todo caso, excluyente, de elementos propios de la institución y que encuentran consagración normativa en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho, en especial, las contenidas en el Código Civil».
Argumenta, Lo anterior es particularmente cierto en relación con el tema de la interrupción de la prescripción, en el que los preceptos especiales contenidos en las normas laborales deben entenderse como un beneficio o protección adicional que el Derecho del Trabajo, en desarrollo de su principio tuitivo, ha establecido a favor de los trabajadores, como acreedores de los derechos laborales, sin que ello signifique la inoperancia o inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda.
En efecto, la posibilidad que se le da al trabajador según las normas laborales de interrumpir por una vez la prescripción mediante la presentación de la reclamación, no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil, toda vez que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el acreedor.
Pero, se repite, ello no significa que la declaración hecha directamente por el deudor, esto es, por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral. Ahora bien, desde el punto de vista de remisión normativa, la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, encuentra también fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, además por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que remite a las normas procesales civiles, ya que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen realmente esta naturaleza adjetiva.
Reitera que el reconocimiento de las obligaciones laborales y prestacionales, que se efectuó en la Resolución n.º 4699 del 20 de septiembre de 2005, interrumpió la prescripción; precisa que no es cierto que dicha interrupción pueda originarse por una sola vez, razón por la cual puede concurrir con el reclamo escrito manifestado en la petición de 24 de junio de 2008 y concluye, Así las cosas, incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez le condujo a infringir directamente las normas sustantivas relacionadas que consagran los derechos de los trabajadores oficiales al pago de dominicales, etc., y su reajuste de prestaciones, y a la sanción moratoria.
Por lo anterior, es procedente casar el fallo recurrido, y en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación RÉPLICA Manifiesta la entidad opositora, que la prescripción operó a partir del 30 de septiembre de 2008 y, lo único que debió hacer la demandante, era presentar la demanda oportunamente, al evidenciar que no existía el efectivo pago de la obligación a pesar de su expreso reconocimiento y no, pretender como ‹‹lo hace la recurrencia, solicitar una petición de pago de algo que se encontraba reconocido mediante acto administrativo legalmente constituido, expedido y ejecutoriado a través de la misma notificación››.
Arguye que la sentencia CC C 762-2002, no puede ser tenida en cuenta, pues se trata de una situación disímil; que el Decreto 3135 de 1968 establece que el término prescriptivo solo puede interrumpirse por una vez; lo cual aconteció con la notificación de la Resolución n.º 4699 de septiembre 29 de 2005. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones consideró que los derechos reclamados se encontraban prescritos, en razón a que la petición elevada el 24 de junio de 2008, no tenía la virtualidad para interrumpir el término extintivo.
La censura argumenta que el reconocimiento de los derechos reclamados a través de la Resolución n.º 4699 de septiembre 20 de 2005, no descartaba la posibilidad de elevar el reclamo escrito, como requisito de procedibilidad previo a elevar la demanda, con el efecto de interrumpir la prescripción. Se alega en el primer cargo, errores en la apreciación de la Resolución n.º 4699 del 20 de septiembre de 2005, « por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN» (fs.º 12 a 17), así como de la reclamación administrativa, radicada el 24 de junio de 2008 (fs.º8 a 9), se dilucida que dichos documentos dan cuenta del reconocimiento de conceptos adeudados por los años 2001 y 2002 a la peticionaria y el posterior reclamo con el objeto de obtener el pago de los mismos y de la indemnización moratoria.
Así, los razonamientos del fallador, no tergiversaron ni ignoraron de manera alguna el contenido de las probanzas, por lo que se descarta de estas la existencia de los yerros fácticos denunciados. El problema se centra en determinar, si la presentación del reclamo escrito el 24 de junio de 2008 (fs.º8 a 9), fue idónea para interrumpir la prescripción, a sabiendas de la existencia de reconocimiento previo de los derechos reclamados, a través del acto administrativo proferido por la entidad, el 20 de septiembre de 2005 y notificado el 29 del mismo mes y año. Se encuentra fuera de discusión que la accionante laboró como ayudante grado 8, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, adscrita al ISS, desde el 3 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se le adeudaban los conceptos reclamados.
Es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal cuando interpretó el artículo 151 del CPTSS, que sirvió de medio para la transgresión de las normas de carácter sustancial, que contienen los derechos pretendidos por la demandante, pues negó efectos a la reclamación del 24 de junio de 2008, muy a pesar de la expedición de la resolución n.º 4699 del 20 de septiembre del 2005, ‹‹por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN›› (f.° 13 a 17), en la que se reconoció y ordenó el pago de algunas acreencias laborales por parte del ISS a la demandante y, resolvió, ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral quince de la parte considerativa del presente acto administrativo por el valor de UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($1.013.703) M/CTE, a favor de TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 45.442.731, valor que se cancelará al titular de la acreencia a través de la cuenta No. (…).
ARTICULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivas certificadas para el año 2000, por valor de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($97.244) M/CTE, así como de seis horas dominicales de octubre de 2002, por la suma de TREINTA Y CUATROMIL (sic) SESCIENTOS NOVENTA PESOS ($34.690) a que pueda tener derecho TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
ARTICULO CUARTO: El valor de las acreencias laborales reconocidas a favor de TERÁN BATISTA ELVIRA DEL CARMEN se pagan con cargo al presupuesto de la EPS, CDP No. 1493 del 13 de Enero de 2005.
ARTICULO QUINTO: Por el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios efectúense los descuentos por concepto en la retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordene la Ley, y adelantándose todos los trámites de registro presupuestal ante el Departamento Nacional de Presupuesto. […] Negrillas del original.
De lo anterior se deduce, que el juez de apelaciones desconoció el artículo 2539 del CC, el cual señala que cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida y, es a partir de ese instante, tal como aconteció en el presente asunto, que empieza a contarse de nuevo.
En efecto, este artículo dispone que:
ARTICULO 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
Subraya la Sala Así las cosas, si el deudor acepta la obligación, como ocurrió con la resolución citada, renuncia a los términos de prescripción y, tal conducta, necesariamente trae consigo el nuevo cómputo del plazo; así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL 9319-2016, que al respecto adoctrinó, Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
En atención a lo expuesto, debe establecerse que a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de febrero de 2009 (f.°163), no había operado la prescripción extintiva de la acción laboral, pues la misma se debió contabilizar a partir de la fecha de notificación de la Resolución de marras, es decir, el 29 de septiembre de 2005, interrumpiéndose con la presentación del escrito visto a folios 8 y 9, por lo que disponía hasta el 24 de junio de 2011, para promover la acción judicial.
Bajo esas consideraciones, erró el juez colegiado al desconocer el efecto que tuvo la expedición de la Resolución n.°4699 del 20 de septiembre del 2005 y el posterior reclamo de 24 de junio de 2008, por lo que la sentencia debe ser casada. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir «por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003» Luego de referirse a las consideraciones del sentenciador para negar la sanción moratoria, indicó que en ese razonamiento ni siquiera entró a determinar la existencia de mala fe.
Resalta que el cargo se dirige contra la argumentación según la cual, no existió solución de continuidad en la vinculación, en virtud de la aplicación del Decreto 1750 de 2003. Destaca que como consecuencia de la escisión del ISS, producida con el mencionado decreto, cambió el régimen laboral al cual la accionante se encontraba sometida, dejando de ser una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, «para pasar a convertirse, de la noche a la mañana, en una empleada pública que presta sus servicios al Estado en virtud de un vínculo estatutario, o legal y reglamentario».
Califica de incorrecta la afirmación del juez plural según la cual «no hubo terminación del "nexo contractual laboral entre las partes"» y arguye, Al razonar de este modo, el Tribunal no comprendió la verdadera dimensión o alcance, en sus consecuencias, que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y en virtud de la cual, por disposición expresa de la Ley, no podía subsistir ninguno de los contratos de trabajo que el Instituto de Seguros Sociales tenía con sus trabajadores que pasaron a las Empresas Sociales del estado, salvo, claro está, aquellos que, en los términos del artículo 16 del Decreto mencionado, "sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales", para los cuales operó el fenómeno de la sustitución patronal, que, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ni interrumpe, ni modifica ni extingue los contratos de trabajo.
Afirma que la situación es sustancialmente distinta en el caso de la reclamante, quien perdió la calidad de trabajadora oficial para detentar la de empleada pública y manifiesta que sí terminó el contrato de trabajo, toda vez que ello resultaba necesario para poder dar paso al vínculo estatutario, o legal y reglamentario propio de estos últimos, y que, en adición, resultaría impropio hablar de una sustitución patronal, ya que esta última «tiene como característica que ni interrumpe, ni modifica ni extingue los contratos de trabajo».
Razona, Ahora bien, es igualmente claro que el Tribunal no se refiere aquí propiamente a la terminación o no de la relación laboral que el actor tenía con el Instituto de Seguros Sociales, sino a la continuidad de la relación o vínculo laboral que tuvo lugar al pasar de una institución a otra, la cual, en efecto, no se interrumpió. Sin embargo, era necesario hacer la anterior claridad toda vez que, en nuestra opinión, la situación de hecho contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se refiere es a la terminación del contrato de trabajo, y no a la terminación de la relación laboral o de trabajo.
Transcribe el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 e indica, […] contrato de trabajo y relación de trabajo no son la misma cosa, motivo por el cual es posible considerar que cuando por circunstancias particulares el contrato de trabajo termina, pero la relación de trabajo persiste, incluso bajo modalidades no sometidas a las normas sustantivas del trabajo, ello no significa que la terminación no conlleve las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas la posibilidad de la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y demás prestaciones sociales.
En el sector privado, por ejemplo, en el que en el auge de la tercerización laboral y de la especialización de las empresas en el logro de sus principales objetivos, personas que antes se encontraban vinculadas mediante contratos de trabajo pero que desarrollaban labores accesorias al objeto de la empresa, pueden pasar a prestar sus servicios a través de la conformación de cooperativas de trabajo asociado u otras formas de tercerización laboral, sin que ello signifique, necesariamente, un desconocimiento de sus derechos laborales.
En estos casos, indiscutiblemente, hay lugar a la liquidación definitiva del contrato de trabajo que tenía inicialmente con la empresa, y si el empleador no paga completo los salarios y demás prestaciones que le adeuda a su trabajador a la finalización del contrato de trabajo, puede haber lugar, igualmente, a la sanción moratoria, sin que para ello tenga relevancia ninguna el que la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio, haya continuado, pero bajo una regulación diferente.
Afirma que en situaciones en las que exista variación en la modalidad de la vinculación, resulta lógico y justo garantizarle al trabajador los derechos propios del régimen anterior, así como las sanciones que allí se consagren. Indica, Y esto es, precisamente, lo que desde el inicio de este proceso se ha solicitado, en atención a que la consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003 fue la terminación inmediata del contrato de trabajo, ya que este terminó y se inició una relación legal y reglamentaría bajo la cual continuó la relación de trabajo.
El régimen del empleado público, con sus particularidades propias producto del vínculo estatutario, o legal y reglamentario en el que tiene su origen, y en el que estamos ante una relación de trabajo subordinada que excluye la existencia de un contrato de trabajo en el que las partes puedan acordar o discutir las condiciones en las que se prestará el servicio, constituye el nuevo régimen al que, de la noche a la mañana, se vio sometida la actora, para lo cual debió terminarse dicho contrato en debida forma de acuerdo con lo estipulado en la normatividad, y al no cumplirse con esto dentro de los 90 días siguientes a esa terminación deberá aplicarse el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala que la simple permanencia en el empleo, producto de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de la actora, a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, no era garantía suficiente para la eficacia de los derechos causados antes de la escisión, si la consecuencia de ello, fuere la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales, esto es, una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Itera que el cambio de régimen no puede ser una excusa para librar de responsabilidad al empleador incumplido con alguna de sus obligaciones laborales o prestacionales; menciona las providencias de esta Corporación con radicado 26895 y 34804, sin datos adicionales, en las que se absolvió a la entidad demandada de la pretensión de la indemnización por despido injustificado, por cambio del régimen jurídico de los servidores; y, afirma que aunque los argumentos expuestos servirían de base para variar tales criterios, la situación planteada en el sub lite es distinta.
Y expone, En efecto, como hemos visto, el argumento de la continuidad de la relación excluye o hace innecesario el entrar a considerar si el Instituto de Seguros Sociales obró de buena o mala fe al momento de dejar de pagar el reajuste prestacional que el mismo reconoce adeudar en la Resolución 4699 del 20 de octubre de 2005, con la lógica consecuencia de que se altera la naturaleza misma de la sanción o indemnización moratoria, haciéndola improcedente incluso en casos como el que nos ocupa, en el que la mala fe del empleador incumplido emana con claridad meridiana del material probatorio obrante el proceso.
Bajo esta óptica es que se debe entender la referencia temporal que trae el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que establece el término de noventa días, contados "a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador", para que el empleador pague al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se adeuden.
Toda vez que no es el despido o el retiro del trabajador, sino la terminación del contrato de trabajo lo que genera la obligación del empleador de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude, dando lugar, si no lo hace, y de mala fe, a la sanción de un día de salario por cada día de retardo, que, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la consecuencia de que el contrato de trabajo recobre su vigencia, tal y como lo establece el aparte final del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Concluye que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando consideró que la situación generada por la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que modificó el régimen laboral de la actora incorporándola automáticamente y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, como empleada pública, no terminó o extinguió la relación laboral que este tenía con la demandada y que, por tanto, no era procedente la imposición de esta sanción, pues aunque esto fuera así, lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo.
Insiste que el cambio de régimen, consecuencia de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, acarreó la terminación del vínculo laboral existente hasta el 25 de junio de 2003, y la omisión del empleador, es constitutiva de mala fe, razones suficientes para casar la decisión que negó la indemnización moratoria. RÉPLICA Alega la opositora que no puede existir «bajo ninguna circunstancia» indemnización moratoria en razón a la inexistencia de la terminación del vínculo laboral, pues dentro del mismo decreto de junio de 2003 mediante el cual se realizó la escisión, se determinó que los empleados serían vinculados a las ESE., sin solución de continuidad.
Afirma que el trabajador al gozar de una condición laboral sin solución de continuidad, constituye una garantía de sus derechos y no de un desmejoramiento en sus condiciones, ya que lo que hizo la escisión fue cambiar de empleador del ISS hoy en liquidación a las ESE, en este caso al hospital José Prudencio Padilla. CONSIDERACIONES El fallador basó su decisión absolutoria, en la ausencia de los elementos configurativos de la indemnización moratoria, por no existencia de terminación del vínculo.
La recurrente alega que el cambio de régimen jurídico de los servidores, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos al servicio de las ESE., implicó la terminación del contrato de trabajo y se debían respetar las reglas que operaban en vigencia del nexo precedente. De los hechos que estuvieron fuera de debate, se colige que el vínculo laboral de la promotora del litigio, tuvo inicio el 3 de septiembre de 1991 y se extendió más allá del 25 de junio de 2003, momento en el cual el nexo mutó, de uno contractual, a uno legal y reglamentario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Así, no es viable jurídicamente impartir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL2418-2016, que expuso: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Se enfatiza entonces que si el vínculo laboral, no expiró el 25 de junio de 2003, día hasta el cual fungió como trabajadora oficial, sino que se extendió más allá de la escisión, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, por ende, no se dan los presupuestos para librar condena por indemnización moratoria, originada de un reajuste de las prestaciones sociales, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en casación, son suficientes para concluir que el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado no actuó de mala fe, dado que la accionante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de esa ESE. Por lo anterior, jurídicamente no es viable impartir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Se enfatiza entonces que si el vínculo laboral, no expiró el 25 de junio de 2003, día hasta el cual fungió como trabajadora oficial, sino que se extendió más allá de la escisión, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, en consecuencia, no se dan los presupuestos para adecuar su situación para imponer condena por indemnización moratoria, originada de un reajuste de las prestaciones sociales.
Como quiera que la reclamante solicitó la indexación de los valores objeto de condena, en el caso ello es procedente, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. En ese orden, debe seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. En esas condiciones, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 1 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que condenó a al Instituto de Seguro Sociales a pagar la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación del pago de las acreencias adeudadas para en su lugar ORDENAR la indexación de los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002.
Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO en cuanto revocó la condena por reajustes prestacionales por los años 2001 y 2002.
No la casa en los demás. En sede de instancia:
RESUELVE
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 1 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que condenó a al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO a pagar la indemnización contemplada en el Decreto 797 de 1949 esto es, un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación del pago de las acreencias adeudadas para en su lugar ORDENAR la indexación de los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la formula indicada en las consideraciones.
Costas como se anotó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00