SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL437-2024 Radicación n.° 98421 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LEONILDE DAZA CARLOSAMA y HARRY ADIEL BURBANO DAZA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Leonilde Daza Carlosama y Harry Adiel Burbano Daza, demandaron a Porvenir S. A., para que se declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago al 50 % para cada uno, de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Carlos Iván Burbano Daza a partir Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 2 del 31 de enero de 2016, con las mesadas adicionales, el ajuste anual, intereses moratorios y lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Narraron que: i) el asegurado Carlos Iván Burbano Daza, prestó servicio militar obligatorio para la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 1° de agosto de 2014; ii) aquel, laboró para Sardi de Lima & CIA S.C.A. del 2 de diciembre de 2014 al 15 de enero de 2015 y del 26 de octubre al 15 de noviembre del mismo año; iii) ejerció actividades para Campo Servic SAS del 17 de febrero a 26 de abril de 2015 y del 8 de mayo al 18 de octubre de tal anualidad y del 4 al 31 de enero de 2016; iv) falleció el 31 de enero de igual calenda; v) alcanzó más de 50 semanas para pensión en los tres años previos a su deceso.
Agregaron que: vi) el joven al momento del siniestro, era soltero, no adoptó ni procreó hijos; vii) trabajaba constantemente y convivía con ellos y sus dos hermanos menores; viii) en calidad de ascendientes, dependían económicamente en todo sentido de este, compartiendo los gastos del hogar como los servicios públicos y la alimentación, a pesar de que el padre devengaba $930.000; x) desde el 25 de abril de 2017 se inició la corrección de historia laboral del finado; xi) el 29 de enero de 2018, reclamaron la pensión de sobrevivientes; xii) con Oficio n.° 547 del 26 de abril de 2018 Porvenir S. A. negó la prestación perseguida; xiii) elevaron recurso de revisión el 24 de agosto de 2018, pero al momento de radicación de la demanda, no Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 3 había sido desatado (f.° 7 a 26, demanda, cuaderno de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del deceso, la relación parental, la presentación de la reclamación y su denegatoria. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción e innominada o genérica (f.° 68 a 71, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la parte pasiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los señores LEONILDE DAZA CARLOSAMA y HARRY ADIEL BURBANO DAZA, a partir del 31 de enero de 2016, en cuantía de un SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S. A. a pagar a los demandantes LEONILDE DAZA CARLOSAMA y HARRY ADIEL BURBANO DAZA, la suma de $43.174.450, por concepto de retroactivo por pensión de sobrevivientes liquidado entre el 31 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2020, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar en favor de LEONILDE DAZA CARLOSAMA y HARRY ADIEL BURBANO DAZA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2021 (f.° 15 a 16, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 142 del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, para ajustar la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de enero de 2016 y el 30 de abril de 2021, que asciende a la cuantía de $53.830.978, en favor de los señores LEONILDE DAZA CARLOSAMA Y HARRY ADIEL BURBANO DAZA, suma que deberá pagarse en proporción del 50 % para cada uno, con derecho a acrecer, lo que equivale a $26.915.489, para cada uno de los demandantes.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la apelada sentencia No. 142 del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso. Liquídense un SMLMV por concepto de agencias en derecho. Estableció como problema jurídico, que esclarecería si les asistía derecho a los padres del occiso, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 5 El colectivo, inicialmente esgrimió que, al haber fallecido el señor Carlos Iván Burbano Daza el 31 de enero de 2016, el derecho perseguido estaba reglado por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
También, que el apartado 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, exigía como requisitos a la pensión de sobrevivientes que el causante hubiere cotizado al sistema 50 semanas en los tres años previos al deceso. Así, procedió a verificar si se cumplía con la densidad de semanas. Revisó la historia laboral consolidada del 13 de febrero de 2018 (f.° 18, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte) y observó que contaba con un total de 44 semanas cotizadas a empleadores privados y 20 en el RPMPD, que sumadas daban 64 ciclos.
Adicionalmente, que analizada la historia laboral aportada por Porvenir S. A., resaltaban los pagos de aportes efectuados por el Ministerio de Defensa en favor del finado, comprendidos entre el 1° de abril de 2013 al 1° de agosto de 2014, para un total de 488 días aportados, que equivalían a 69.71 septenarios y no a 20, como se indicaba en el folio 37, ib.
Frente a los aportes del Ministerio de Defensa, recordó que las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicio militar obligatorio, correspondían a un estímulo por reclutamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 y debían sumarse, cualquiera que fuera el régimen pensional del que se pretendieran derivar prestaciones y pensiones, de cara a lo preceptuado en el literal f) del canon 13 de la Ley 100 de 1993.
También, porque Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 6 así lo había demarcado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL11188-2016). Así, encontró 46 semanas cotizadas entre el 2 de diciembre de 2014 y el 31 de enero de 2016 en empresas privadas, además de las 67.71 del servicio militar obligatorio, para un total de 115,71, suficientes para acreditar la exigencia para dejar causado el derecho pensional.
Memoró que el compendio ejusdem en el artículo 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 1993, enlistaba a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, incluyendo en orden de prelación a los papás en el literal d), quienes podían acceder al beneficio a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de aquel.
Trajo un conjunto de reglas para determinar si una persona era dependiente o no, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo: […] i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independiente económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibildiad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no general independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 7 Detalló que en la demanda, se señaló que el hogar era soportado por el padre y el occiso, ya que la madre era ama de casa. Al efecto, se aportaron los testimonios de los señores Yorladys Daza Carlosama y Agustín Daza Carlosama, quienes, en calidad de tíos maternos, declararon que el fallecido trabajaba en finca regando caña y ayudaba a solventar los gastos del hogar, porque era el hijo mayor y la progenitora ejercía labores en la casa.
Que, el ascendiente, trabajaba sacando estuco, razón por la que la ayuda del causante era necesaria para la alimentación, recibos de servicios y cosas de los hermanos menores. Estimó el Tribunal, que la ciencia de su dicho se concretaba en el conocimiento directo por los vínculos familiares, los momentos en que compartían, conversaban y vivían en el mismo barrio.
De su parte, Jacob Santacruz Sañudo adujo ser vecino de los demandantes desde el año 2011 hasta septiembre de 2019, que Carlos era hijo de los llamantes a juicio, que prestó servicio militar y que trabajaba en una hacienda. Declaró, que el interfecto ayudaba a sus ascendientes y se daba cuenta, porque lo veía que les compraba ropa y llegaba con cosas a la casa.
Incluso, que de los padres, laboraba el progenitor toda vez que, la madre era ama de casa. Sobre la situación económica, afirmó era precaria ya que vivían en un ranchito que era una mejora. Y, sobre los gastos fúnebres, dijo que lo hicieron con el SOAT debido a que el joven falleció en la vía Santander a Jamundí, en un accidente automovilístico.
Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 8 De la carga probatoria de la pasiva, resaltó que allegó informe de investigación administrativa adelantada por el fondo pensional en Bogotá (f.° 115, ibidem), que tenía pleno valor probatorio y se asimilaba a una declaración de tercero. Observó, que allí se referían las manifestaciones espontáneas de los accionantes, un par de tíos y dos amigos, quienes vía celular coincidían en señalar que el causante era soltero, sin unión marital vigente, vivía en la casa materna, con sus padres.
Se estableció, que el afiliado aportaba $260.000 mensuales para el sostenimiento del hogar y que el empleador pagó las prestaciones a la madre. En derredor de la declaración de testigos en sede judicial, afirmó que si bien no indicaban cuál era el monto preciso del aporte que efectuaba el causante, eran contestes y brindaban indicios de la ayuda permanente, continua y habitual que realizaba a sus padres y hermanos, siendo menester para el sostenimiento del hogar y de ello solo podía inferirse que los progenitores dependían económicamente de su hijo.
Remarcó, que la ciencia de su dicho se desprendía de lo que observaban, le contaba la familia y el propio afiliado fallecido, que no podría ser desestimado, habida cuenta de los lazos familiares y la cercanía con el hogar, era lo que permitía el conocimiento de los supuestos fácticos, entre los cuales se aducía que el difunto compraba vestuario y llegaba con cosas para el hogar y se sabía que brindaba ayuda a los ascendientes.
Advirtió que si bien el padre admitió tener empleo, no era menos cierto que esta Sala había decantado que percibir Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 9 un ingreso mensual mínimo, en modo alguno representaba per se que los mismos fueran suficientes para garantizar condiciones de vida digna, máxime cuando en el sub lite se trataba de la subsistencia del hogar conformado por padres y dos menores, siendo la contribución efectuada por el causante significativa, pues así se infería de las afirmaciones de los actores, las declaraciones extra proceso, la investigación administrativa y las rendidas en sede judicial por los testigos, evidenciándose que tales recursos eran destinados a cubrir el pago de alimentos, los servicios públicos, recreación y otros gastos necesarios en el hogar, contribuyendo a su sostenimiento y procurando condiciones de vida digna.
Fue así, como encontró que los demandantes demostraron que sus ingresos, no eran suficientes para su congrua subsistencia. De tal suerte, el apoyo económico del joven era esencial. Así confirmó el otorgamiento del derecho y procedió a pronunciarse sobre aspectos referentes a la liquidación que no inciden en el objeto del recurso extraordinario, razón por la cual no se hará mención de ellos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se revoque el fallo de primera instancia y finalmente, se absuelva a la administradora de lo pedido en su contra.
Para el efecto, eleva un cargo, frente al cual se presentó réplica y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Alega, que el yerro fáctico consiste en dar por demostrarlo, sin estarlo, que los señores Harry Adiel Burbano y Leonilde Daza Carlosama dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha de deceso, en una cuantía suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que se aporte y, en caso de existir, que no se trataba de una simple ayuda brindada por un buen hijo, sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asevera, que el error proviene de la equivocada Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 11 valoración de: i) la demanda inicial, «en especial hecho décimo cuarto, numeral tercero, literal d) (f.° 5 a 22, en particular f.° 8 del expediente en PDF)»; ii) el Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León & Asociados (f.° 175 a 177 del expediente en PDF) y iii) los testimonios rendidos por Yorladys Daza Carlosama, Agustín Daza Carlosama y Jacob Santacruz Sañudo «(audio grabado en la audiencia pertinente».
Para soportar su dicho, esboza que el interesado debe acreditar su manifestación. En esa medida, estima que no hay prueba de que los progenitores recibían con significancia un aporte del descendiente o la frecuencia con que lo hacía o el valor de los gastos del hogar, lo que saca a relucir el desatino del ad quem. Al respecto, cita un extracto de la sentencia CSJ SL4103-2016.
Dice que se confesó en la demanda inicial, que el padre para la época de la muerte de su hijo devengaba $930.000 «(hecho décimo cuarto, numeral tercero, literal d) f.° 5 a 22, en particular f.° 8 del expediente en PDF)», es decir, un 135 % de un salario mínimo legal de aquel entonces, situación que demuestra que su grupo familiar contaba con medios suficientes para satisfacer sus necesidades sin que existiera subordinación o al menos, no hay prueba en contrario.
Agrega que no se demostró el valor de los gastos de los padres y el monto del aporte del perecido. Por lo tanto, quedó en el limbo la posibilidad de establecer la significancia de ese hipotético auxilio, lo que afirma, es un elemento que esta Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala ha definido como esencial para hallar la fundada supeditación financiera (CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406- 2015).
Expone que, no puede afirmarse que «exigir una aproximación al valor del subsidio y a la cuantía de los gastos paternos es excesivo porque la legislación no contempla esa posibilidad, pues es claro que esa tesis involucra un patente sofisma de distracción en la medida en que la Ley prevé de manera perentoria» que la dependencia económica, solo es posible establecerla conociendo cifras, que aunque no exactas, deben ser aproximadas de esas erogaciones y de la subvención filial.
Trae a colación esta afirmación del Tribunal: Debe advertirse que si bien el padre demandante admite que tiene empleo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencia de la CSJ, citada en apartes anteriores, ha decantado que percibir un ingreso mensual mínimo por el progenitor, en modo alguno representa per se, que los mismos son suficientes para garantizar condiciones de vida digna, máxime cuando en el sub lite se trata de la subsistencia del hogar conformado por los padres y dos menores, siendo la contribución efectuada por el causante significativa; así se infiere de las afirmaciones de los actores, las declaraciones extraproceso, la investigación administrativa y las declaraciones rendidas en sede judicial por los testigos, evidenciándose que tales recursos eran destinados a cubrir el pago de alimentos, los servicios públicos, recreación y otros gastos necesarios en el hogar, contribuyendo a su sostenimiento y procurando condiciones de vida digna Luego se pregunta «¿cuál contribución del causante si no hay prueba alguna de ella que no tenga su origen en los padres del perecido?».
Así, sostiene que el examen del juez de segunda instancia, fue errado. Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 13 Pone de presente, que tales yerros, habilitan las pruebas no hábiles en casación, como el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por León & Asociados, que para el sentenciador, sirvió como pilar de su condena; no obstante, que la información allí consignada distinta del dicho de los terceros, provenía de los progenitores, en particular, lo relativo a que el aporte del extinto ascendía a $260.000.
Así, expresa que esa información no podía beneficiarlos, pues nadie puede usar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL433- 2022). Y en cuanto a los relatos de los testigos, tanto incluidos en la referida investigación administrativo, como los rendidos en el proceso judicial por los señores Yorladys Daza Carlosama, Agustín Daza Carlosama y Jacob Santacruz Sañudo, resaltan su «inanidad en la medida en que los primeros sólo se limitan a confirmar los datos suministrados por los padres del occiso y en cuanto a los segundos, el propio juzgador de segunda instancia advierte»: Ahora, respecto a la declaración de los testigos en sede judicial, si bien no indican cuál era el monto preciso del aporte que efectuaba el causante, son contestes y brindan indicios de la ayuda permanente, continua y habitual que realizaba a sus padres y hermanos, siendo necesaria para el sostenimiento del hogar y de ello solo puede inferirse que los progenitores dependían económica de su hijo CARLOS IVÁN BURBANO DAZA, en cuanto a la ciencia de su dicho, éste deviene de lo que observaban, le contaba la familia y el propio afiliado fallecido, que no puede ser desestimado, habida cuenta de los lazos familiares y la cercanía con el hogar conformado por los demandantes, hijos menores y el causante, que permite el conocimiento de los hechos que manifiestan, entre los cuales aduce que el afiliado compraba, vestuario y llegaba con algunas cosas para el hogar y se sabía que brindaba ayuda económica a sus padres Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 14 Que ante tales planteamientos, «causa verdadera estupefacción la censurable conducta del Tribunal cuando a pesar de conocer lo atestiguado es producto de conversaciones sostenidas con los señores Burbano – Daza o con el de cujus [en vida] y de que se sabía que brindaba ayuda económica» halló probada la dependencia financiera de los progenitores.
Y peor aún, cuando acude a los «lazos familiares y cercanía» entre los demandantes y deponentes, soslayando que aunque fuese cierto lo testimoniado por los familiares, ello puede dar pie a que sus respuestas sean influenciadas, aún sin intención torticera, pues instintivamente se tiende a favorecer los intereses de los parientes, que se deja de lado pues, el rigorismo fue desplazado por un sesgadísimo y superficial estudio de los comentarios, análisis indigno de apuntalar la condena impartida.
Acota que ninguno de los testigos deja presente ni siquiera en forma somera, el monto de las erogaciones de los papás y el valor del aporte del afiliado (CSJ SL2120-2020) a más remarca, que eran testigos de oídas (CSJ SL2490-2019) (f.° 1 a 15, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA Los demandantes opositores, se resisten a los ataques extraordinarios, porque Porvenir S. A. no puede eludir su responsabilidad esgrimiendo que el progenitor del occiso para el momento de su deceso, devengara $930.000 mensuales pues para el ad quem era claro que de «la Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 15 investigación administrativa adelantada por León & Asociados (f.° 175 a 177 del expediente PDF) el aporte del extinto era de $260.000», aunado a las demás pruebas, era claro que eran dependientes desde lo económico de su hijo fallecido.
Agregan, que el recurrente no tachó de falso ni tampoco desconoció ninguna prueba documental, testimonial o declaración de parte que reposara en el plenario, ni en la contestación y/o las etapas procesales del juicio oral. Esgrimen que el Tribunal se pronunció sobre la carga probatoria de la pasiva, en tanto que fue claro en destacar que en el informe de investigación administrativa se refieren declaraciones espontáneas, entre las que se encuentran «dos tíos y dos amigos, quienes vías celular coinciden en señalar que el causante era soltero, sin unión marital vigente, vivía en casa materna, con sus padres, que el afiliado aportaba 260.000 mensuales para el sostenimiento del hogar y que el empleador pagó las prestaciones a la madre».
Que los testigos señores Yorladys Daza Carlosama, Agustín Daza Carlosama y Jacob Santacruz Sañudo, explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el fallecido trabajaba en una finca, ayudaba a solventar gastos del hogar, dado que era el hijo mayor. Esto, en concordancia a que el padre tenía una deuda de $4.472.191 con cuota mensual de $157.932, un pasivo con Gases de Occidente S. A. por valor de $703.680 con cuota mensual de $59.723 y de ahí, se reafirmaba la sujeción financiera, pues el aporte era Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 16 significativo para alimentación, servicios públicos, vestuario, medicamentos y demás gastos del hogar (f.° 1 a 6, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 17 contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) El extremo recurrente acude a una pieza procesal como lo es la demanda, en especial «el hecho décimo cuarto, numeral tercero, literal d (f.° 5 a 22, en particular f.° 8 del expediente en PDF)».
Discurre que allí se confesó que el padre, en la época de la muerte del hijo, devengaba $930.000, esto es, un 135 % de un salario mínimo legal de aquel entonces. Por lo tanto, así se demostraba que contaba con los medios requeridos para satisfacer sus necesidades o al menos, no había prueba de lo contrario. Al respecto, vale recordar que la demanda es una pieza procesal que solo puede ser tenida en cuenta en sede extraordinaria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso; esto se traduce, en que debe comprobarse que contiene una confesión que conlleve a la aceptación de hechos, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la contraparte o, que los hechos se hubieran ignorado o tergiversado por el fallador (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745- 2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.
Pues bien, observa la Sala que contrario sensu a lo Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 18 expuesto en el embate, no hay una confesión que se encamine a reconocer la falta de dependencia económica, pues, si bien en el escrito inicial se asegura que el padre Harry Adiel Burbano Daza al momento del fallecimiento del afiliado laboraba y percibía un ingreso de novecientos treinta y mil pesos ($930.000), también es cierto que expone en los demás numerales de ese acápite de hechos, que al instante del deceso de su vástago, él o su esposa –madre-: i) no tenían inmuebles o establecimientos de comercio, ii) la ascendiente Leonilde Daza Carlosama no laboraba pues se dedicaba al hogar, iii) el progenitor tenía una duda de $4.672.191 de la cual debía cancelar una cuota mensual de $157.932; iv) tenían a cargo a dos hijos más menores de edad, que se encontraban estudiando.
Esto, aunado a las otras afirmaciones fácticas de la demanda, todas encaminadas a resaltar que el interfecto, velaba por el sostenimiento del hogar de la mano de su padre «compartiendo los gastos del hogar como los servicios públicos y la alimentación». De tal suerte que no se desprende confesión del dicho de los llamantes a juicio, como lo pretende la atacante, en tanto que la exposiciones de la parte activa de la litis, se enfocaron sin contradicción en que como padres, de cara a la situación financiera del hogar, el aporte de su hijo era fundamental para su subsistencia. ii) Menciona «la investigación administrativa adelantada por León & Asociados (f.° 175 a 177 del expediente en PDF)», Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentando una indebida valoración, reconociendo de antemano que la habilitación de su estudio depende de la existencia de un yerro frente a un elemento de convicción hábil -lo cual era perseguido con la pieza procesal verificada en líneas previas -.
Empero, esto no acaeció. En efecto, se arriba al error fáctico por errónea valoración o no estudio de las pruebas con característica de hábil en casación y que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, no ostentando tal calidad los elaborados por terceros (CSJ SL4300-2021).
En esa medida y comoquiera que esta documental proviene de terceros y no posee la firma de los demandantes, no puede tomarse como apta en sede de casación, habida cuenta que su naturaleza es declarativa (CSJ 3147-2023). iii) Lo mismo sucede con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Yorladys Daza Carlosama, Agustín Daza Carlosama y Jacob Santacruz Sañudo, como quiera que no son pruebas calificadas en sede casacional, a menos de que previamente se hubiera corroborado un error en una que ostente tal calidad, lo que aquí no sucedió (CSJ SL3147- 2023). iv) El recurrente confunde caminos, habida consideración que, aun cuando aquí plantea un debate fáctico-probatorio, acude a argumentos jurídicos extraños a la vía seleccionada, como cuando arguyó: Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 20 […] que no se diga que exigir una aproximación al valor del subsidio y a la cuantía de los gastos paternos es excesivo porque la legislación no contempla esa posibilidad, pues es claro que esa tesis involucra un patente sofisma de distracción en la medida en que la ley prevé, de manera perentoria, que se confirme que hay una dependencia pecuniaria, que sólo es posible establecer conociendo las cifras, por supuesto no exactas, pero sí, se reitera, aproximadas, de esas erogaciones y de la subvención filial.
Aun cuando la mayoría de los fundamentos que se elevan en el recurso extraordinario son para soportar las inquietudes fáctico – probatorias, con este apartado no sucede lo mismo, pues lo llevó a cabo en procura de criticar la manera en cómo se interpreta la norma frente a la especificación de la cuantía aportada por el causante. v) adicional a lo esbozado, la censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente y en favor de Radicación n.° 98421 SCLAJPT-10 V.00 21 los opositores demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONILDE DAZA CARLOSAMA y HARRY ADIEL BURBANO DAZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF63A491329153CDFA45489A20C9AAE3541F6C5E4B7E0EE0A0DDDB2526FD54A7 Documento generado en 2024-03-18