CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL437-2023 Radicación n.° 92824 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUCARIS ANTILIA NAVARRO MANZUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Eucaris Antilia Navarro Manzur demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se declarara la Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 2 «nulidad» de la afiliación realizada al RAIS el «13 de octubre de 1994», y en consecuencia se ordenara su inscripción, así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de diciembre de 1962; que el «13 de octubre de 1994» firmó, bajo el argumento de «un panorama a futuro mucho mejor al que le podría ofrecer el Instituto de los Seguros Sociales», el formulario de afiliación a Porvenir. Indicó que solicitó la anulación del anterior acto jurídico y el ente lo negó el 14 de febrero de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido. Por su parte, Porvenir se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación pero señaló que al momento de la afiliación brindó la información acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera; frente a los demás hechos dijo que no le constaban.
Adicional a ello, indicó que la demandante se trasladó dentro del RAIS entre diversas administradoras: ING, Protección, Colpatria y la misma demandada. Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción y falta de causa, buena fe suya y mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandas y en consecuencia CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a la devolución de las efectuadas por la actora EUCARIS NAVARRO MANZUR, en conjunto con los rendimientos obtenidos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por las demandadas, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, revocó la decisión proferida por el a quo y las absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra por Eucaris Antilia Navarro Manzur.
El Tribunal estableció como problema jurídico verificar si estuvo viciada la afiliación de la demandante al RAIS, y en caso afirmativo, si resultaba procedente declarar la ineficacia de la misma y ordenar a Colpensiones que recibiera a la demandante en el RPM y condenar a Porvenir a la devolución de los dineros recibidos por la afiliación de la señora Navarro Manzur a su régimen.
Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 4 Para tomar dicha decisión, encontró que la primera afiliación de la demandante fue al RAIS, en Porvenir, efectuada el 13 de octubre de 1994, y que nunca estuvo en el RPM, hechos que no fueron discutidos ni controvertidos en el proceso, pues fue la misma demandante quien así lo indicó en la demanda. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, para concluir que el precedente de esta Corporación hacía alusión «exclusivamente a ineficacia de los traslados de régimen pensional, cuando al afiliado no se le ha suministrado la información necesaria, para que este tenga el conocimiento y de esa manera poder elegir libremente, si permanece en el régimen en el cual se encuentra afiliado o presta su consentimiento informado para trasladarse».
De igual manera sostuvo que la señora Navarro Manzur solo planteó reparos a su vinculación en el RAIS 23 años después de su afiliación, y nunca se acogió a los plazos de gracia para su traslado consagrados en los artículos 3 del Decreto 1161 de 1994 y 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que concluyó: […] para esta Sala, en este caso no se invierte la carga de la prueba, de quien afirma que no fue informada debidamente de los efectos negativos de su afiliación, debiendo en consecuencia probarlo, con los efectos que tal hecho tendría sobre la validez del acto de afiliación, pues la conducta asumida por la demandante durante más de 20 años en el RAIS, con vocación de permanencia resulta indicativo de su conocimiento sobre este régimen, más aun cuando se trata de una profesional del derecho de hace muchos años.
Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eucaris Antilia Navarro Manzur, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones y Porvenir. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» e indica como tales los siguientes: ● No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SÍ estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. ● Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tuvo una vinculación inicial al RAIS, sin que antecediera una afiliación al régimen de prima media. ● No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sí estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, con anterioridad a su afiliación al RAIS. ● No dar por demostrado, estándolo que quien tenía la carga probatoria, y por ende, debía demostrar que sí brindó información suficiente sobre las consecuencias y efectos de ello al momento del traslado del régimen de prima media con Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, era la AFP PORVENIR S.A., y no la demandante EUCARIS NAVARRO MANZUR.
Señala como pruebas no valoradas las siguientes: ● Folios 67 a 71 del expediente, donde figura el certificado y reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, en el que se aprecia la afiliación de la accionante correspondiente al día 30 de junio de 1995 en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con cotizaciones de ella durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 1995. ● Folio 84 del expediente, donde aparece el formulario de la primera afiliación de la demandante al RAIS a través de la AFP PORVENIR el día 12 de octubre de 1995, y en él de manera diáfana se indica que también existen periodos anteriores cotizados en LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, durante un periodo de nueve (9) meses. ● Folio 40 del expediente, donde obra certificación de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, donde se manifiesta que la actora laboró al servicio del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA – FONVISOCIAL, durante el interregno comprendido entre el día 13 de octubre de 1994 y el 26 de septiembre de 1995; periodos en los cuales estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, en principio a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, y posteriormente por medio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para la demostración del cargo afirma que el error del ad quem radica en la conclusión de que nunca estuvo afiliada al RPM, lo que la llevó a «desnaturalizar la jurisprudencia» referente a la carga de la prueba que le atañe a la AFP acerca del deber de información. Adicional a ello, dice que de los documentos es posible extraer que antes del 12 de octubre de 1995 «estuvo afiliada y efectuó cotizaciones efectivas en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en ese momento por Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 7 parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (30 de junio de 1995)».
Señala que en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426- 2019 y CSJ SL373-2021, esta Corporación sostuvo que a la administradora de pensiones le correspondía acreditar el cumplimiento del deber de información y que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que demuestre que cumplió esta obligación. VII.
RÉPLICA Porvenir, luego de hacer un resumen de la demanda de casación, se opone a ella, pues reitera que la demandante no estuvo afiliada al ISS, toda vez que se vinculó a la AFP el 13 de octubre de 1994 y a pesar de ello en junio de 1995 realizó unas cotizaciones al RPM, que éste devolvió como válidas al RAIS. Colpensiones igualmente precisa la no prosperidad del recurso extraordinario, pues, […] la señora EUCARIS ANTILIA NAVARRO MANZUR decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad el día 13 de octubre de 1994 tal como se evidencia en los diferentes documentos aportados al proceso, entre ellos, el formulario de afiliación suscrito por la actora en donde expresa de manera libre y espontanea (sic) su voluntad de trasladarse de régimen pensional.
Por otra parte, se encuentra que para la fecha en que Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 8 se efectuó el traslado de régimen de la señora EUCARIS ANTILIA NAVARRO MANZUR contaba con un numero de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones bastante inferior al requerido en ese momento para poder acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual no existió una expectativa legitima (sic) frente a la posibilidad de pensionarse en el régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.
En virtud de lo manifestado, se advierte que la proposición jurídica resulta insuficiente para el estudio del cargo formulado, pues a lo largo de este no se invoca, la modalidad de la infracción, ni tampoco se acude a una norma sustantiva concreta, de alcance nacional, llamada a resolver la litis. Al efecto, se recuerda que esta corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022, en cuanto a la última falencia formal anotada, ha enseñado: […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo no indicó ninguna norma vulnerada por parte del ad quem.
Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Recientemente, la sentencia CSJ SL5852-2021, que también se refirió a la providencia transcrita, reafirmó ese concepto: De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo (sic) 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 11 Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
Ya que la recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las entidades opositoras, Colpensiones y Porvenir SA. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno Radicación n.° 92824 SCLAJPT-10 V.00 12 (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS ANTILIA NAVARRO MANZUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto