Micelio
SL437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 151 de 1959Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL437-2021 Radicación n.° 69159 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA y PABLO EMILIO MARTÍNEZ CARVAJAL contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes pretendieron que se condenara a las entidades demandadas a reconocerles y pagarles una Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión proporcional de jubilación, en los términos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la organización sindical Sintratel, junto con incrementos anuales y mesadas adicionales.

Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, señalaron lo siguiente: que le habían prestado sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 20 de abril de 1988, en el caso de Pablo Emilio Martínez, y desde el 21 de abril de 1988, en el de José Rafael Ruiz Noriega; que habían sido despedidos sin justa causa el 23 de mayo de 2004; que estaban afiliados a la organización sindical Sintratel y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997- 1999, que se ha venido prorrogando automáticamente en los términos legales y que se encuentra vigente; que en el artículo 42 de dicho acuerdo se reconoce una pensión proporcional de jubilación de la cual son acreedores, en función del tiempo de servicios prestados y su edad; y que solicitaron el otorgamiento de la prestación pero no obtuvieron una respuesta satisfactoria.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos al despido de los demandantes, pero aclaró que la decisión había obedecido al proceso de liquidación de la empresa; la existencia de la convención colectiva de trabajo; y que recibió las peticiones Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 3 de reconocimiento de pensión. En torno a lo demás, expresó que no le constaba.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y cosa juzgada en relación con José Rafael Ruiz Noriega. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso al éxito de las súplicas de la demanda.

Señaló que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido en audiencia del 25 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y subrogación a cargo del ISS; declaró probadas las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; y absolvió a las instituciones demandadas de todas y cada una de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2014, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Martínez Carvajal la pensión proporcional de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía inicial de $3.036.157.65, debidamente indexada, incluyendo los reajustes legales.

Asimismo, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor José Rafael Ruiz Noriega y no probadas las demás excepciones. Para fundamentar su decisión, el Tribunal manifestó, desde el principio, que en lo que se refería a las condiciones de Pablo Emilio Martínez Carvajal, la pensión de jubilación consignada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se aplicaba no solo a los trabajadores activos, que cumplían la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, sino también a aquellos que cumplían la edad cuando ya estaban retirados, pues este era un elemento de simple exigibilidad de la prestación. En lo relativo a José Rafael Ruiz Noriega, advirtió que, por mayoría, esa Sala de decisión había llegado a la conclusión de que estaba debidamente demostrada la excepción de cosa juzgada.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar cuenta de las referidas tesis, en resumen, en primer lugar, el Tribunal subrayó que los derechos reclamados en el proceso emanaban de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 que, a pesar de la liquidación de la entidad suscriptora, era fuente de derechos adquiridos y se entendía prorrogada de seis en seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó, en ese sentido, que la convención colectiva de trabajo era la fuente más importante del derecho colectivo y regía de manera más favorable las condiciones de trabajo de los trabajadores, en asuntos propios de las relaciones laborales y de la seguridad social. De otro lado, analizó el texto del literal b) del artículo 42 de la referida convención colectiva y concluyó que, de la hermenéutica correcta de la norma, emergía con claridad que las partes habían pactado explícitamente que la pensión de jubilación beneficiaba a los trabajadores «que presten o hayan prestado» unos tiempos de servicio, en el momento en que consolidaran la edad allí dispuesta, de manera que sí le era posible al extrabajador adquirir el derecho en vigencia del contrato de trabajo y exigirlo después, en el momento en el que arribara a la edad.

Aclaró que Pablo Emilio Martínez Carvajal había prestado sus servicios entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, durante más de 16 años; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y había cumplido los 50 años de edad el 5 de febrero de 2010, de manera tal que tenía Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho a la pensión de jubilación proporcional, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado.

Por otra parte, estimó que frente al caso particular del señor José Rafael Ruiz Noriega ya existía un pronunciamiento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, específicamente en torno a la debida interpretación del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el cual las exigencias de la norma convencional debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, de manera que estaban dadas todas las condiciones legales para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Explicó, en este punto, que en el marco del anterior proceso no se había planteado ni declarado alguna excepción de petición antes de tiempo; que el actor no había informado en este proceso de la existencia de otro trámite judicial seguido por los mismos temas; y que lo procedente hubiera sido que en el primer juicio se hubiera presentado el recurso extraordinario de casación y se hubiera discutido la debida interpretación de la convención colectiva de trabajo.

En apoyo de estos asertos, citó la sentencia de esta corporación CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 47324. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y del señor José Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 7 Rafael Ruiz Noriega, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y les dé prosperidad a las pretensiones de su demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Corte.

VII. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó indirectamente, por aplicación indebida los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 48, 53, 55 y 98 de la Constitución, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 151 de 1959, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 8 1) Dar por demostrado que la demanda que dio inicio a este proceso tiene la misma causa petendi que la que dio origen al proceso No. 00544 de 2005 radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la causa petendi de la demanda ordinaria que dio curso a este proceso, es diferente a la causa petendi de la demanda que dio origen al proceso ordinario con radicado No 00544 de 2005 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 3) Dar por probado sin estarlo, que los fundamentos de hecho y de derecho de las dos demandas mencionadas en el numeral anterior, son idénticos. 4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las pretensiones de las demandas presentadas por el actor en este proceso y en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, no son iguales. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de las dos demandas mencionadas en el numeral inmediatamente anterior, son iguales. 6) Dar por demostrado sin estarlo que existe identidad de la parte demandada en este proceso y en el que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 00544 de 2005. 7) No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso la parte demandada es distinta a la accionada señalada en el proceso No 00544 de 2005 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 8) Dar por probada, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada propuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra mi mandante JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA.

Agrega que la mencionada infracción se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, su contestación, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, la constancia de afiliación del actor a Sintratel, la convención colectiva de trabajo, la reclamación administrativa, el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967, el Acuerdo Distrital 038 de 1995, la Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, el Decreto 0169 de 2006, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de febrero de 2009 y la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2010.

En desarrollo de la acusación, el censor rememora ampliamente las consideraciones de la decisión del Tribunal y advierte que, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, dicha corporación se basó en las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a pesar de que dichos documentos no demostraban válidamente la causa petendi, es decir, los hechos y fundamentos de derecho invocados por el demandante en ese momento, ni mucho menos que fueran iguales a los expuestos en este proceso.

Cita, en ese sentido, algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en cuanto las sentencias judiciales no sirven como prueba de los hechos en que se fundamentaron y arguye que, sin que se hubiera allegado copia de la demanda del proceso primigenio, no estaba demostrada la identidad de partes, objeto y causa que regula el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía a la parte demandada.

Por otra parte, dice que, de cualquier manera, entre las sentencias proferidas en el primer proceso adelantado por el señor José Rafael Ruiz Noriega y la demanda introductoria Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 10 de este litigio existen diferencias sustanciales, en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos para reclamar la pensión proporcional de jubilación. Así, en lo fundamental, precisa que mientras en el primer proceso se reclamó la pensión con fundamento en la edad, el tiempo de servicio y el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva, en el actual se alude al despido sin justa causa y al literal b) de la misma norma convencional; que los fundamentos de hecho y de derecho de los dos procesos son diferentes; y que el primer proceso se entabló contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA, mientras que el que conoce esta Corte se sigue contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, no por alguna sucesión procesal, sino en virtud de los «principios constitucionales de responsabilidad subsidiaria», de manera que tampoco existía identidad de partes.

VIII. RÉPLICA La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla le señala falencias técnicas a la acusación, en cuanto carece de alcance de la impugnación; en la proposición jurídica no incluye normas de carácter sustancial reguladoras de los derechos en disputa, sino que se alude a disposiciones procesales, sin acudir a la «modalidad de medio fin»; soslaya el hecho de que la Corte carece de competencia para interpretar las convenciones colectivas; no señala las pruebas erróneamente apreciadas Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 11 con claridad y precisión; y se centra en cuestionar decisiones de un proceso anterior que se encuentran en firme.

Finalmente, aduce que el Tribunal no cometió los errores que se denuncian, pues aplicó correctamente las normas relativas a la cosa juzgada, así como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no presentó oposición. IX.

CONSIDERACIONES Las falencias técnicas expuestas por la oposición no tienen asidero alguno, pues, en primer término, el alcance de la impugnación sí fue planteado de manera diáfana en el recurso. Asimismo, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, en el cargo se denuncia la violación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter sustancial ha sido reconocido por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL16029-2017), además de que se predica el quebrantamiento de otras normas sustanciales como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo anterior, pese a que la censura incurre en la impropiedad de introducir algunos argumentos de estirpe propiamente jurídica, pese a que el cargo se encamina por la vía indirecta, lo cierto es que, en lo fundamental, denuncia correctamente que el Tribunal se equivocó al encontrar Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 12 probados los elementos esenciales de la cosa juzgada, en relación con el proceso adelantado previamente por el señor José Rafael Ruiz Noriega, con indicación de los errores de hecho presuntamente cometidos y las pruebas calificadas cuyo análisis habría dado lugar a ello.

Precisado este punto, en torno a los tópicos abordados en el cargo, el Tribunal advirtió que el señor José Rafael Ruiz Noriega ya había iniciado un proceso ordinario laboral previo, resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el que se había definido la interpretación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo en relación con su caso, de manera que estaban dados todos los elementos esenciales de la institución de la cosa juzgada.

En ejercicio de dichas reflexiones, es verdad que el Tribunal tuvo en cuenta fundamentalmente las copias de las sentencias emitidas el 12 de febrero de 2009 y el 15 de diciembre de 2010 por los referidos despachos judiciales, obrantes a folios 563 a 581. Ahora bien, la primera parte del reproche formulado por la censura en este punto se refiere en realidad a la falta de idoneidad o capacidad jurídica de las referidas pruebas para dar cuenta de la causa petendi del anterior proceso y de los hechos en la que se fundamentaba, lo que apareja un juicio de carácter jurídico relativo a la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, lo cierto es que las referidas decisiones daban perfecta cuenta de que el señor José Rafael Ruiz Noriega había iniciado un proceso ordinario laboral contra la entonces existente Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP, en el que reclamó, entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que había prestado sus servicios durante más de 16 años y había sido despedido sin justa causa.

Las citadas sentencias fueron incorporadas al proceso debidamente, en su carácter de pruebas, y el Tribunal bien podía tenerlas en cuenta, valorarlas en todos sus componentes y darles el peso probatorio que estimara pertinente, en ejercicio de sus facultades de libertad probatoria y libre formación del convencimiento. Por otra parte, en cuanto a los elementos fundamentales de la cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, de las citadas sentencias y de las demás pruebas calificadas esgrimidas por la censura, la Corte puede advertir fácilmente que en el anterior proceso sí se reclamó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que fue la misma pretensión elevada en este juicio, y que el Tribunal en ese entonces se propuso como problema jurídico a resolver el de «[…] determinar si el cumplimiento de la edad como trabajador Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 14 activo de la EDT es requisito necesario para que se conceda la pensión proporcional de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo […]» (f.º 567), lo que también guarda plena coincidencia con lo que fue discutido en este juicio.

Igualmente, la referida pretensión se fundamentó en los dos juicios en el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que había cumplido más de 16 años de servicio, que había sido despedido sin justa causa y que tenía derecho al otorgamiento de la pensión pese a que para la fecha en la que cumplió 50 años de edad ya tenía la condición de extrabajador, de manera que el Tribunal tampoco erró al encontrar demostrada la identidad de causa y, en ese sentido, la coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los dos procesos.

En lo que tiene que ver con la identidad de partes, si bien es cierto que el anterior proceso se dirigió contra la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla y Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP, lo cierto es que el mismo actor puso de presente la disolución y liquidación de dichas entidades y la asunción de responsabilidad de los aquí demandados, Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de manera que, en esencia, sí se trataba de la misma parte demandada, solo que sucedida en su personalidad y en sus responsabilidades por fuerza de la extinción de la original entidad empleadora.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto de los procesos, como para descartar la fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo, ninguna de las otras pruebas calificadas en las que se basa la censura da cuenta de alguna otra situación relevante que justificara el inicio de este nuevo proceso, sin desconocer los postulados de la cosa juzgada. En este punto, para la Sala resulta pertinente advertir también que el anterior proceso terminó con una decisión de fondo absolutoria, que determinó el alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para las condiciones particulares de José Rafael Ruiz Noriega, que hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso.

En este punto, como lo ha señalado esta Sala: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.

CSJ SL3046- 2020. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, desde el punto de vista fáctico que interesa al cargo, el Tribunal no incurrió en los errores que se denuncian. X. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente forma: La sentencia impugnada violó directamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con los artículos 2, 4, 11 a 41, 42 a 77 y 228 de la Constitución Política, 8º de la Ley 171 de 1961, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor dice que, para los fines de su argumento, no controvierte las consideraciones del Tribunal alusivas a que la pensión convencional de jubilación se causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, además de que la edad no es un presupuesto de causación del derecho, sino de exigibilidad.

Alega, sin embargo, que dicha corporación erró porque «[…] no obstante considerar que el demandante tenía ese derecho cierto, indiscutible y adquirido, priorizó o hizo prevalecer el derecho legal de cosa juzgada sobre derechos constitucionales fundamentales, económicos, sociales y culturales, tales como igualdad y derechos adquiridos.» Indica que la cosa juzgada es un instituto de naturaleza legal, que tiene menor peso que los derechos fundamentales, de manera que no es absoluta, «[…] siendo improcedente Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando en las sentencias del o de los anteriores procesos se vulneraron derechos constitucionales fundamentales y sociales, económicos y culturales del trabajador.» Subraya que la situación jurídica del señor José Rafael Ruiz Noriega es idéntica a la del otro demandante, Pablo Emilio Martínez Carvajal, y repite que existía un derecho adquirido y, por ello, en este caso la cosa juzgada era relativa.

Cita, en apoyo de sus argumentos, la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, así como amplios segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T 06 de 1992. XI. RÉPLICA La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla reitera que en el cargo no se incluyen normas sustanciales, sino que se señalan normas de carácter procesal, sin acudir a la «modalidad medio fin», además de que se mezclan cuestiones jurídicas y fácticas, a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa.

Añade que el Tribunal le dio plena aplicación a las reglas de la cosa juzgada previstas en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que velan por la seguridad jurídica, como lo ha decantado la jurisprudencia, y que la pensión proporcional de jubilación pedida en el proceso requería del cumplimiento de una edad y un tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. CONSIDERACIONES En torno a las falencias técnicas señaladas por la oposición, basta con reiterar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil sí tiene carácter sustancial, además de que también se denuncia la infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, el cargo plantea claramente una acusación jurídica, tendiente a demostrar que a pesar de que se encuentren demostrados todos sus elementos, la excepción de cosa juzgada debía relativizarse, en perspectiva del derecho presuntamente adquirido por el señor José Rafael Ruiz Noriega.

Frente a dicho reproche, lo primero que resulta pertinente decir es que el Tribunal nunca dijo que el señor José Rafael Ruiz Noriega tuviera algún derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues lo que determinó fue que no era posible juzgar nuevamente sus pretensiones, en vista de que ya había obtenido una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.

Además, desde el punto de vista jurídico que interesa al cargo, esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: […] la institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 19 todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 20 Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). En ese sentido, la cosa juzgada no representa un mero artificio técnico o alguna institución legal de inferior importancia, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en principios y valores de gran relevancia constitucional como la seguridad jurídica, el orden público, el debido proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza legítima de las partes en la resolución definitiva de sus conflictos.

En ese sentido, por más que el demandante insista en contar con un derecho adquirido, lo cierto es que, como se determinó en el primer cargo, ya había activado el aparato jurisdiccional y había obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que hacía tránsito a cosa juzgada. En torno a este punto, esta Corte ha precisado que: […] trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, […] pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.

(CSJ SL12686-2016). Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, para la Corte no resultan admisibles las críticas que hace la censura frente a las sentencias emitidas en el interior del primer proceso ordinario laboral seguido por el actor, pues no es este el escenario procesal pertinente para debatir los eventuales desafueros o errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de aquel juicio.

Así las cosas, el Tribunal tampoco incurrió en error jurídico al imponer la fuerza de la cosa juzgada, luego de encontrar demostrados todos sus elementos fundamentales. El cargo es infundado. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo relacionado con el señor Pablo Emilio Martínez Carvajal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo emitido por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Sala. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 22 XV. CARGO PRIMERO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y SS, del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de diciembre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la ley 100 de 1993;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […] Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 23 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES – ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex – empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex – trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 24 No dar por demostrado, estándolo, que el “SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Agrega que los referidos yerros fueron producto de la falta de valoración de la respuesta a la demanda, la Resolución 095 de 2006, el registro civil de nacimiento del actor, la carta de terminación del contrato de trabajo y la Resolución 001621 de 2004.

Igualmente, por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que su intención es discutir «[…] la aplicación e interpretación de la ley, más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo.» Precisa, en tal sentido, que el Tribunal erró al tener por demostrados los requisitos necesarios para la adquisición de la pensión convencional de jubilación, pues en el proceso estaba acreditada la extinción y liquidación de la entidad empleadora y, como consecuencia, la imposibilidad de seguir Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 25 prorrogando y aplicando una convención colectiva de trabajo, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003.

Expone que el Tribunal también erró al no tener en cuenta que solo era posible adquirir la prestación reclamada cuando el trabajador cumplía todos los requisitos en ella dispuestos mientras estuviera vigente la relación laboral, cosa que no sucedió en este asunto, pues el demandante cumplió la edad cuando ya se había terminado el vínculo y estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que había extinguido ese tipo de prestaciones.

Indica que, en ese escenario, la del actor era una simple expectativa que se vio afectada por la referida norma constitucional. Refiere que, en este punto, el Tribunal interpretó con error la convención colectiva de trabajo, pues la cláusula 42 se refiere diáfanamente a «los empleados y trabajadores» y a la conjunción de los requisitos de tiempo y edad mientras se tiene la condición de servidor activo, pero no extiende su campo de aplicación a los extrabajadores, como se determinó en la sentencia recurrida.

Reprocha también que la conclusión del Tribunal se hubiera fundado en la expresión «presten o hayan prestado», pues lo que hizo la disposición convencional con ello fue reconocer el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la firma del acuerdo, más no referirse a trabajadores retirados de la empresa. Alega que esa es la única interpretación válida del acuerdo convencional, acorde con lo establecido en el Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las convenciones colectivas solo rigen las condiciones de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, norma aplicada indebidamente por el Tribunal.

Finalmente, insiste en que la causación del derecho a la pensión requería que el trabajador cumpliera la edad en vigencia de la relación laboral, si se analiza de manera armónica e integral la norma convencional, además de que en este caso se omitió la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de una interpretación arbitraria y caprichosa del Tribunal.

En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435;

CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. XVI. RÉPLICA El apoderado del señor Pablo Emilio Martínez Carvajal explica que, según la reciente y variada jurisprudencia de esta corporación, a la que la censura ni siquiera alude, la edad no es un requisito para adquirir la pensión establecida en el artículo 42 de la convención colectiva, sino únicamente para exigirla, de manera que, en este caso, el trabajador causó su pensión, como derecho adquirido, antes de la Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 27 entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

Por ello, afirma, el Tribunal no incurrió en los errores que se le imputan. XVII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic), 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, la recurrente cita varias sentencias emitidas por esta corporación, tales como las CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 37992; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en las que, en su concepto, se precisó que la pensión de jubilación reclamada suponía que en el trabajador confluyeran la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación laboral.

Reitera, en este tópico, los argumentos expuestos en el primer cargo frente a la interpretación de las expresiones de la convención colectiva encaminadas a cubrir solo a los trabajadores activos. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica también que el Tribunal quebrantó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que la convención solo rige y es aplicable «[…] durante la vigencia de los contratos, mas no cuando estos ya han dejado de existir […]», pues aplicó el acuerdo convencional a un extrabajador, además de que confundió los requisitos de la pensión reclamada con los establecidos legalmente para la pensión sanción. Finalmente, también reitera que el Tribunal quebrantó las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, al reconocer un beneficio convencional que ya había expirado por la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional.

XVIII. RÉPLICA Le señala falencias técnicas a la acusación, en la medida en que, pese a encaminarse por la vía directa, formula reclamos relativos a la debida interpretación de la convención colectiva. Expone también que la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que las partes, por vía de la negociación colectiva, bien pueden extender la aplicación de la convención colectiva a terceros o a trabajadores retirados, de forma tal que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan.

XIX. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 29 Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. En desarrollo de la acusación, la recurrente repite, una vez más, que las expresiones «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan» no pueden tener el alcance que les dio el Tribunal, pues la pensión convencional solo se aplica a los trabajadores activos y solo se adquiere cuando el trabajador cumple todos los requisitos de tiempo y edad al servicio de la empresa.

Reitera que, según las prescripciones del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas solo son aplicables a los contratos vigentes y que el Tribunal pasó por alto las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó todos los beneficios convencionales en materia de pensión a partir del 31 de julio de 2010.

XX. RÉPLICA Insiste en que el Tribunal no quebrantó las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, ni las demás normas denunciadas en el cargo, pues, de acuerdo a las nuevas realidades de la jurisprudencia, el trabajador adquirió válidamente su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 30 XXI.

CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, en esencia, se basan en los mismos argumentos. Pese a que, como lo aduce el opositor, la recurrente mezcla indistintamente argumentos jurídicos y fácticos en una misma acusación, además de que no es lo suficientemente clara en identificar su propósito, de una lectura armónica de los tres cargos se puede inferir que su reproche en contra de la decisión del Tribunal se centra en los siguientes elementos: i) no se habría seguido una interpretación correcta del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pues, adecuadamente entendida esa norma, solo aquellos trabajadores que cumplen la edad en vigencia de la relación laboral son beneficiarios de la pensión proporcional de jubilación; ii) por esa misma vía, se habrían aplicado indebidamente ese acuerdo convencional al caso concreto, porque el demandante ya era un extrabajador y la empresa empleadora se había liquidado, de manera que no existían relaciones laborales que le sirvieran de base; y iii) finalmente, se habrían pasado por alto las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que abolió los beneficios convencionales relativos a pensiones.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 31 Descrita en esos términos la acusación, en lo que tiene que ver con la debida intelección de la cláusula convencional, de acuerdo con lo planteado en el primer cargo, como lo aduce el opositor, esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar la disposición en reiteradas ocasiones y ha concluido que, de acuerdo con una lectura integral de sus componentes, razonable y lógicamente entendidos, la pensión proporcional de jubilación está estructurada como una especie de pensión restringida, «[…] que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad […]», tal y como lo dedujo en este caso el Tribunal.

En la sentencia CSJ SL2733-2015, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL971-2019, CSJ SL5532-2019 y CSJ SL879-2020 la Corte advirtió que frente a la referida cláusula se habían ofrecido varias interpretaciones a lo largo del tiempo y, en definitiva, precisó su jurisprudencia para determinar que el correcto entendimiento de la misma era aquel en virtud del cual, como ya se dijo, la edad era un simple requisito de exigibilidad de la prestación. Esto dijo la Corte: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 32 el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 33 condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En ese sentido, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, al darle lectura a la disposición convencional y al Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 34 entender que la pensión allí consagrada se causaba con un tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico asumido en el segundo cargo, si bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la finalidad de las convenciones colectivas es regular las condiciones de los contratos de trabajo, durante su vigencia, lo cierto es que, como lo ha explicado esta corporación, nada impide que las partes de la negociación colectiva estructuren autónomamente normas que podrían superar ese límite y que, por ejemplo, le garanticen a un trabajador retirarse de su empleo con un derecho adquirido, pero exigible cuando cumpla determinada edad.

Por otra parte, siendo lo anterior de esa manera, no es cierto que el Tribunal le hubiera dado una aplicación indefinida a la convención colectiva de trabajo, incluso después de extinguida la persona jurídica empleadora, pues, haciendo uso de la interpretación correcta de la disposición convencional, el señor Pablo Emilio Martínez Carvajal adquirió el derecho el 24 de mayo de 2004, cuando fue retirado de la empresa sin justa causa (fol. 14) y ya tenía más de 16 años de servicio, en la medida en que, se repite, la edad constituía una mera condición de exigibilidad del derecho.

Mucho menos quebrantó el Tribunal las reglas del Acto Legislativo 1 de 2005, pues para la fecha en la que el señor Martínez Carvajal adquirió el derecho a la pensión, 24 de Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 35 mayo de 2004, no se había expedido la referida norma constitucional que, de cualquier manera, como se explicó en decisiones como la CSJ SL879-2020, no implicó una eliminación inmediata y general de todas las pensiones extralegales, sino que, por el contrario, dejó a salvo todos los derechos causados legalmente, conforme a disposiciones vigentes, como en este caso.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos y jurídicos que se le endilgan. Los cargos son infundados. En el recurso de casación la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla asumirá costas a favor del señor Pablo Emilio Martínez Carvajal. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800. 000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Igualmente, el señor José Rafael Ruiz Noriega asumirá las costas del recurso extraordinario a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 36 XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA y PABLO EMILIO MARTÍNEZ CARVAJAL contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 69159 SCLAJPT-10 V.00 38