CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65279 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL437-2020 Radicación n.° 65279 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA PULIDO SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 75 a 77 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
Previo a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento de personería conforme al escrito de sustitución de poder obrante a folio 79 del cuaderno de la Corte, se conceden cinco (5) días al apoderado de la parte opositora MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ, doctor ALIRIO RODRÍGUEZ BONILLA, para que acredite, mediante presentación personal, su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. I.
ANTECEDENTES La señora Margarita Durán Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Olga Pulido Solórzano y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 21 de enero de 2004.
Solicitó que, en consecuencia, le cancelara los reajustes de ley, las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Basó sus pretensiones en que a su compañero permanente Jairo Arias Parra le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS; que el pensionado falleció el 20 de enero de 2004; que convivieron juntos desde el año 1958 hasta el momento del deceso, de manera ininterrumpida; que de la unión nacieron Juan Carlos Arias Durán y Jairo Arias Durán; que la familia dependía económicamente del causante; que los días 19 de abril y el 25 de junio de 2004 presentó reclamaciones administrativas para solicitar el reconocimiento pensional; que, de la misma manera, la señora Olga Pulido Solórzano reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, los días 27 de enero y 7 de mayo del mismo año; que, mediante Resolución 3607 de 23 de noviembre de 2005, el Instituto denegó las súplicas y decidió suspender el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las reclamantes le asistía el derecho; y que «no se puede desconocer la convivencia simultánea» de ambas compañeras con el causante.
Al dar respuesta a la demanda, Olga Pulido Solórzano se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la pensión de vejez otorgada al señor Arias Parra, la fecha de su fallecimiento, la existencia de los dos hijos de la pareja, las reclamaciones administrativas de ambas compañeras y la decisión del ISS. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa y la innominada. Por su parte, el ISS manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado durante el proceso. Frente a los hechos relatados, aceptó la pensión otorgada al causante, su fecha de fallecimiento, las reclamaciones administrativas de las compañeras y la resolución emitida por la entidad.
Dijo que no le constaban los hechos restantes. Planteó las excepciones denominadas prescripción e inexistencia de la obligación y sostuvo que la controversia debía dirimirse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A su vez, la señora Olga Pulido Solórzano presentó demanda de reconvención en contra de Margarita Durán Jiménez, con el fin de que el ISS le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, desde el 21 de enero de 2004, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de su súplica, indicó que el señor Jairo Arias Parra recibió pensión de vejez en el año 2001; que falleció el 20 de enero de 2004; que, a través de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, con sociedad patrimonial vigente entre el 1 de enero de 1990 hasta el día de la muerte; que durante la convivencia procrearon a Andrés Mauricio Arias Pulido; que presentó reclamación administrativa ante el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión; que la demandante, a sabiendas de no tener la calidad de compañera permanente, también solicitó el derecho pensional; y que, mediante Resolución 3607 del 23 de noviembre de 2005, la entidad decidió denegar las pretensiones y suspender el trámite mientras la justicia ordinaria resolvía la controversia.
También afirmó que, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Once de Familia de Bogotá denegó a la actora Durán Jiménez la pretensión relativa a la declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor Arias Parra; que, a través de derecho de petición enviado al ISS, solicitó se continuara con el trámite de «sustitución pensional», por existir sentencia judicial en firme que le reconocía a ella la calidad de compañera permanente del causante; y que la entidad se había abstenido de resolver el reconocimiento pensional, a pesar de las sentencias proferidas por los jueces de familia.
Al contestar la demanda de reconvención, la señora Margarita Durán Jiménez explicó que las pretensiones de la demanda no guardaban relación con el sujeto pasivo reconvenido, puesto que lo suplicado estaba dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales y, en tal medida, no tenía facultad legal para pronunciarse de fondo sobre las mismas.
Al margen de ello, manifestó que se oponía al reconocimiento pensional de un 100% para la señora Pulido Solórzano y reiteró que la pensión del causante debía ser distribuida en partes iguales para cada una de las compañeras permanentes. En cuanto a los hechos relatados, indicó que era cierto la fecha de fallecimiento del señor Arias Parra, el otorgamiento de la pensión de vejez, las sentencias proferidas por los jueces de familia, la existencia del hijo procreado por la demandada y el pensionado, las reclamaciones ante el ISS, la resolución de suspensión del trámite administrativo.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo, a su favor, que el hecho de que se hubiera reconocido a la demandante en reconvención la calidad de compañera permanente del causante y se haya declarado la consecuente sociedad patrimonial a través de un proceso de familia, no afectaba en nada el derecho aquí pretendido, puesto que, en su decir, el juez de familia solo podía decretar una unión marital de hecho con fines patrimoniales, sin que ello fuera posible extenderlo «en forma plena sobre la mesada pensional que le pudiera corresponder a otras personas que pudieran haber hecho vida marital con el señor ARIAS PARRA, conforme a la ley».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 24 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO […] le asiste el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente, al causante señor JAIRO PARRA ARIAS (sic) (q.e.p.d.), por las razones expuestas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES […] a sustituir la pensión que fue reconocida por medio de la Resolución No 1992 del 03 de abril de 1990 al señor […] a la demandante en reconvención la señora OLGA PULIDO SOLORZANO […] en un 100% junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales, 21 de enero de 2004, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención MARGARITA DURÁN. Tásense. Mediante auto proferido el 10 de julio de 2013, el Juzgado dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que «el nombre correcto del causante es JAIRO ARIAS PARRA» (f.° 612). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación elevado por la demandante Margarita Durán Jiménez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para DECLARAR que OLGA PULIDO SOLÓRZANO y MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada el 20 de enero de 2004, por el fallecimiento de JAIRO ARIAS PARRA, en consecuencia, deberá distribuirse la mesada pensional en un 50% para cada una de ellas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2004 y el 15 de agosto de 2009.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de agosto de 2009 y de forma vitalicia, junto con los reajustes legales, a favor de OLGA PULIDO SOLÓRZANO y de MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ.
CUARTO: SIN COSTAS en las instancias. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar a cuál de las dos beneficiarias le correspondía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jairo Arias Parra, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso acaecido el 21 de enero de 2004, y adujo que, para ello, «deberá darse primacía a la realidad que se acredite sobre la legislación civil que regula el parentesco».
Respecto de Olga Pulido Solórzano, manifestó que, conforme a los testigos que declararon en el proceso, se evidenciaba que había convivido con el causante, en calidad de compañera permanente, por un tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. De otro lado, a efectos de definir si le asistía el derecho a la demandante Margarita Durán Jiménez, el Tribunal se remitió a los testimonios de Elvira Lozada de Bárcenas, Jairo Arias Durán y Ginette Briceño Sánchez, hermana del fallecido, hijo y vecina de la pareja, respectivamente, de lo cual encontró que ellos habían compartido techo desde el año 1958 hasta el momento del deceso.
Seguidamente, indicó que, según certificación expedida el 10 de junio de 2004 por el administrador del edificio Xue, era evidente que la señora Durán Jiménez y el pensionado Arias Parra habían convivido en dicho edificio ubicado en la carrera 8ª # 21-55, además de que el causante era quien pagaba la cuota de administración. Lo anterior lo corroboró con el certificado de tradición y libertad (f.° 42), y el formulario de impuesto predial unificado (f.° 43 y 44), donde constaba que el fallecido era el propietario del apartamento 303 del aludido edificio Xue.
Igual sucedió con los documentos obrantes a folios 54 a 58, puesto que hacían referencia a comunicaciones dirigidas al pensionado a la mencionada dirección carrera 8ª # 21-55, por parte de distintas entidades bancarias y de salud. De lo anterior, concluyó que ambas demandantes tenían la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, ya que los testimonios eran coherentes, provenían de personas cercanas a las partes y conocían la convivencia de forma directa.
Finalmente, frente a la prescripción de mesadas pensionales, definió lo siguiente: En consecuencia, deberá distribuirse la mesada pensional en un 50% para cada una de ellas. Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional nació para las dos beneficiarias a partir del 20 de enero de 2004, fecha de fallecimiento del causante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución número 3607 de 23 de noviembre de 2005, se abstuvo de resolver las solicitudes de las accionadas hasta que la autoridad judicial resolviera la controversia y como la demanda fue presentada sólo hasta el 15 de agosto de 2012, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están prescritas las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2009.
(Subraya la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en reconvención Olga Pulido Solórzano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el juez de primer grado y «a cambio lo reemplace por otro que disponga CONDENAR a la demanda solidaria principal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a las pretensiones incoadas en la Demanda de Reconvención a favor de la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO».
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados únicamente por Colpensiones y que serán analizados conjuntamente, en razón a que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian igual elenco normativo, persiguen similar objetivo y su argumentación se complementa entre sí. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 331 y 332 del CPC, aplicables por remisión de los artículos 66 y 145 del CPTSS, «los que actuaron como violación de medio, lo que ocasionó» la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990; 34 de la Ley 794 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008; y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990.
La censura comienza por expresar que la cosa juzgada tiene como objetivo lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, así como también afirma que es una figura que prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto. De la misma manera, sostiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes frente a otro proceso.
Así las cosas, manifiesta que el ad quem «se separó del criterio de cosa juzgada que aparece en providencias como las siguientes»: la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá fechada 29 de septiembre de 2006, «que le negó las pretensiones de la demanda a Margarita Durán Jiménez (quien pretendió la declaración de Compañera Marital de Hecho de Jairo Arias Parra)»; la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 28 de junio de 2010 «que declaró compañera marital de hecho sobreviviente del señor Jairo […] a la señora Olga Pulido»; y el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2011, «que la confirmó y adicionó».
Indica que, al no haber tenido en cuenta el fallador estas providencias «vinculantes, inmutables y definitivas», se vulneraron las normas mencionadas en la proposición jurídica, las cuales transcribió en su totalidad. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de la violación de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990; 34 de la Ley 794 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008; y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990.
La censura manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que a Margarita Durán Jiménez le fue negada judicialmente su pretendida calidad de compañera marital de hecho del señor Jairo Arias Parra (q.e.p.d.), jubilado del SEGURO SOCIAL, en Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá D.C., el día 29 de Septiembre de 2006. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Olga Pulido Solórzano, fue a la única persona que le fue reconocida judicialmente su calidad de compañera marital de hecho sobreviviente del señor Jairo Arias Parra, pensionado del Seguro Social en liquidación, hoy Colpensiones. 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Margarita Durán Jiménez hizo vida marital con el señor Jairo Arias Parra (q.e.p.d.) durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 2.4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante pensionado Jairo Arias Parra (q.e.p.d.) convivió simultáneamente con Olga Pulido Solórzano y Margarita Durán Jiménez. 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que Juzgado 22 de Familia de Bogotá, declaró impróspera la excepción de pluralidad de relaciones (convivencia simultánea) propuesta por Margarita Durán Jiménez, como demandada adhesiva (coadyuvante). 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que la controversia suscitada entre las pretendidas beneficiarias […] por la pensión de sustitución del causante pensionado Jairo Arias Parra fue dirimida judicialmente por la justicia ordinaria en Sentencia Judicial ejecutoriada, otorgándole a Olga Pulido Solórzano la certeza del derecho que se reclama, a la demandada solidaria ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES, entidad que tiene suspendido el reconocimiento de la prestación. 2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Margarita Durán Jiménez, le fue negada judicialmente su pretendida calidad de compañera marital de hecho del causante pensionado Jairo Arias Parra, con Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, D.C. el día 29 de Septiembre de 2006. 2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jairo Arias Parra incluyó por mera liberalidad en el Contrato de Medicina prepagada a la señora Margarita Durán, como cónyuge sin serlo legalmente. 2.9.
No dar por demostrado, estándolo, que el jubilado […] en vida había actualizado sus datos, indicando como su beneficiaria ante el ISS, el día 15 de Junio de 2001, a la señora OLGA PULIDO SOLORZANO. 2.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que para Olga Pulido Solórzano, Recurrente en Casación, operó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas entre el 20 de Enero de 2004 al 15 de Agosto de 2009. 2.11.
Dar por demostrado sin estarlo, que Olga Pulido Solórzano, no agotó la vía gubernativa y no interrumpió la prescripción. 2.12. No dar por demostrado, estándolo, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en contra de Margarita Durán Jiménez, propuesta por la entidad reclamada ISS en liquidación, hoy Colpensiones. 2.13. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Margarita Durán Jiménez admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 21 de la demanda de reconvención y que no se opuso a las pretensiones de la señora Olga Pulido Solórzano (Folios 399 a 411 C/1)- 2.14.
Otro evidente y manifiesto yerro consistió en no dar por demostrado, estándolo, que a la señora Margarita Durán Jiménez, no le asiste derecho alguno respecto del 50% de la sustitución pensional del causante pensionado Jairo Arias Parra. 2.15. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes le corresponde en el 100% a la señora Olga Pulido Solórzano. Como pruebas no apreciadas por el ad quem, señaló las siguientes: · La sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 29 de septiembre de 2006: la censura manifiesta que esta decisión, mediante la cual se le denegó la calidad de compañera permanente a la señora Margarita Durán Jiménez, tiene fuerza de cosa juzgada y que, de haberse apreciado por el ad quem, se habrían denegado las pretensiones propuestas por aquella.
También dice que se debió tener en cuenta el testimonio de la señora Pulido Solórzano en aquel proceso, por haber afirmado que «desde el año 1986 convivió con Jairo Parra […] hasta el fallecimiento […] el 20 de enero de 2004». Denuncia, igualmente, que en esa oportunidad, la señora Durán Jiménez «confesó» que «por un accidente de una pierna que tuvo Jairo Arias Parra desde el 14 de octubre de 2003 se desplazó para un apartamento de su propiedad […] donde vivió hasta el día de su muerte». · Oficio No. 3592 de Inspección de Cadáver No. 0325-2123 C.T.I. del 20 de enero de 2004, obrante a folio «9 del C/1»: según la censura, el fiscal delegado que firmó el oficio constata los datos personales del cadáver del causante y «escribe» que el estado civil del señor era «Unión Libre con Olga Pulido». · Resolución 3607 del 23 de noviembre de 2005, obrante a folios «20 a 24 del C/A», mediante la cual el ISS se abstuvo de resolver las reclamaciones presentadas por ambas compañeras, hasta tanto la respectiva autoridad judicial definiera la controversia.
Resalta que en dicho acto administrativo se plasmó que «a folio 46 reposa formato de actualización de datos, efectuado por el jubilado ARIAS PARRA, el 15 de junio de 2001, en el cual relacionó como beneficiaria a la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO». · Oficio No. «200…0825» del 30 de abril de 2004, que milita a folios 241 y 242, dirigido por el ISS a la jefa del Departamento de Recursos Humanos, en el que se afirmó que «de acuerdo a la documentación y situación planteada frente a la prestación solicitada, se dan los presupuestos para presumir que la compañera permanente (Olga Pulido Solórzano) es quien demuestra al momento derecho para acceder a la prestación». · Resolución 0435 del 25 de enero de 2007 (f.° 244 y 245), mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se decidiera judicialmente «por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas le corresponde el derecho de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución». · Declaración extra juicio efectuada por la señora Sandra Patricia Marín Arias ante la Notaría Veintitrés de Bogotá el 6 de febrero de 2012, quien declaró que «Margarita Durán Jiménez vivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo con mi tío Jairo Arias hasta el 14 de octubre de 2003». · Derecho de petición elevado por la actora Olga Pulido Solórzano ante Colpensiones el 28 de septiembre de 2011 (f.° 531 a 533), «solicitando la continuación del trámite de la sustitución pensional a su favor, aportando las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se le reconoció judicialmente su calidad de compañera marital de hecho del causante pensionado».
Sostiene la censura que este documento «impide que se presente el fenómeno de la prescripción respecto de Olga Pulido ». · Derecho de petición presentado ante la Superintendencia Financiera el 23 de febrero de 2012, con el fin de requerir mediante oficio al ISS «para que continuara con el trámite de la sustitución pensional a su favor, en la calidad de compañera marital de hecho judicialmente reconocida».
Este documento, en su decir, no permite que se configure la prescripción respecto de las mesadas reconocidas a la Señora Pulido Solórzano. · Constancia expedida por la Administración del edificio Independencia (f.° 116), mediante la cual, según la censura, algunos empleados «testifican que en el apartamento 19-02 vivió el doctor Jairo Arias Parra con la señora Olga Pulido Solórzano y reconocen que los fines de semana llegaban de visita sus hijos». · Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Pulido Solórzano (f.° 243), «donde se observa que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal […] Sala Familia […] que ordenó la inscripción de la “DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE OLGA PULIDO SOLÓRZANO Y JAIRO ARIAS PARRA».
Como pruebas mal apreciadas, la censura señala las siguientes: · Certificación expedida por el administrador del edificio Xue (f.° 41) ubicado en la carrera 8ª # 21-55. Para la censura, este medio de convicción fue erróneamente apreciado, en razón a que: […] no le acredita la calidad de cónyuge a Margarita […], dicha calidad solamente se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio.
Tampoco demuestra la convivencia marital bajo el mismo techo (en el mismo apartamento) con el señor Jairo Arias Parra y menos una convivencia simultánea. Tampoco demuestra la propiedad o posesión, puesto que éstas se demuestran, la primera, mediante documento solemne debidamente registrado y la segunda de acuerdo a las reglas de la legislación civil. · El Certificado de Tradición y Libertad y el formulario de impuesto predial unificado (f.° 42 a 44): para la recurrente, tales medios probatorios no demuestran «convivencia marital bajo el mismo techo (en el mismo apartamento) de Margarita con el señor Jairo Arias Parra, y menos que haya habido una convivencia simultánea hasta la muerte de Jairo». · Contrato de medicina prepaga con Medisalud Colseguros (f.° 45 a 48).
Frente a este documento, la censura afirma que «no ofrece características de autenticidad alguna». · Comunicaciones dirigidas al causante por Colpatria, Seguros Beta Ltda. y Bancafé (f.° 54 a 58): asegura la recurrente que el error del Tribunal respecto de estas probanzas fue haber concluido de su contenido que Jairo Arias convivió bajo el mismo techo con la señora Durán Jiménez.
Por último, luego de transcribir casi en su totalidad la sentencia del Tribunal, la censura manifiesta que el fallador vulneró los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, interés público, entre otros, y, al respecto, sostiene que «el juez debió llevar a cabo una inicial clasificación de las pruebas con relación a cada hecho individualmente determinado», así como que «no se llevó a cabo el análisis de conjunto de todos los hechos y de todas sus pruebas, separando las pruebas afirmativas de las negativas, para proceder a su comparación».
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presenta escrito de oposición a ambos cargos de manera conjunta, frente a los cuales manifiesta que se atiene a lo que decida la jurisdicción, toda vez que «por precaución en administración de los recursos que administra y cumpliendo el ordenamiento legal vigente, cancelará lo reclamado solo hasta que la jurisdicción defina quién es la beneficiaria de la pensión».
CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, las señoras Pulido Solórzano y Durán Jiménez tenían la calidad de beneficiarias del señor Jairo Arias Parra, por haber convivido cada una con éste durante más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y, en esa medida, estableció que eran acreedoras de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento, 20 de enero de 2004, en cuantía de un 50% para cada una.
Todo, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al momento de la muerte del pensionado. La censura, que corresponde a la demandante en reconvención Olga Pulido Solórzano, radica su inconformidad, principalmente, en que el Tribunal haya proferido la decisión sin haber advertido que en este caso existía cosa juzgada, en razón a que «la calidad de compañera permanente» de la demandante principal Margarita Durán Jimenez ya había sido negada la sociedad de hecho en un proceso anterior instaurado ante un juez de familia.
Asimismo, controvierte la sentencia de segundo grado, por considerar que el material probatorio obrante en el plenario era suficiente para concluir que la señora Durán Jiménez no cumplía con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jairo Arias Parra, así como también permitía evidenciar que el fenómeno de la prescripción no había operado respecto de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la recurrente en casación. Así las cosas, procede la Sala al análisis de los elementos de convicción denunciados por la censura como mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem, en aras de determinar si existió la comisión de algún yerro en relación con i) la cosa juzgada, ii) el derecho pensional de la señora Durán Jiménez y iii) la prescripción, y en ese orden, se abordará el estudio de la acusación. i) En primer lugar, en lo que respecta a la cosa juzgada, debe precisarse que en sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354-2019, esta Corporación estableció que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, debe coincidir la triple identidad de: (a) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá no existe identidad de partes ni de objeto, así como tampoco de causa, conforme se pasa a explicar.
En el primer asunto de carácter civil (f.° 168 a 187), la señora Margarita Durán Jiménez instauró proceso declarativo contra Jairo Arias Parra, Jairo Arias Durán, Andrés Mauricio Arias Pulido y demás herederos del pensionado fallecido, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes «y sociedad patrimonial, en consecuencia se decrete la disolución de esta última», con base en el tiempo durante el que vivieron juntos.
En dicho proceso, el juez decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora. Por su parte, en el sub judice, la señora Margarita Durán Jiménez inició proceso ordinario laboral contra la señora Olga Pulido Solórzano y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50%, con fundamento en la muerte del señor Arias Parra y la convivencia que tuvo con el causante, desde el año 1958 hasta la fecha del deceso, en calidad de compañera permanente.
Luego, es dable concluir que no existe uniformidad respecto de los hechos que fundamentaron tales litis, puesto que en el proceso anterior el supuesto que sirvió de fundamento para reclamar fue el tiempo de convivencia entre la pareja, para efectos de declarar la unión marital de hecho y en el sub judice es el fallecimiento del pensionado para tenerla como beneficiaria en condición de compañera permanente.
Ocurre lo mismo respecto de la identidad de partes y de objeto, pues, como se observa, en el primer juicio, la demanda la instauró Margarita Durán Jiménez contra el pensionado y sus herederos, mientras que, en el presente, lo instaura la señora Durán Jiménez, pero contra el ISS y contra Olga Pulido Solórzano. De igual manera, nótese que en el proceso de familia se solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho, su sociedad patrimonial y la consecuente disolución de ésta última.
En el sub lite, lo suplicado es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%; de modo que lo que se pretende en este litigio abarca un petitum diferente no afectado por el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al haber emitido decisión de fondo en este asunto, pese a la existencia de un proceso de familia fallado con anterioridad.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que para el caso no resulta trascendente el hecho de que a la señora Durán Jiménez se le hubiera denegado la pretensión relativa a la declaración de existencia de una unión marital con el señor Arias Parra en un proceso incoado ante los jueces de familia, puesto que ello difiere del fundamento en los procesos de la seguridad social frente a vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, los cuales están cimentados en una real convivencia con el pensionado (a) o afiliado (a) fallecido, sin exigir la previa declaración judicial, por la vía civil, de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990.
En la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, esta Corporación, frente a ese preciso tema, señaló: Lo anterior difiere del fundamento de la seguridad social que frente a vínculos matrimoniales o de relaciones de pareja -legal o de hecho- como la de los compañeros permanentes, de tiempo atrás y de acuerdo con la evolución legislativa sobre la materia, viene reconociendo a éstos el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cimentada en una real convivencia con el pensionado o afiliado fallecido, sin exigir la declaración judicial previa por la vía civil de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990.
Constante legislativa que se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que introdujo un nuevo concepto de “familia” y dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572).
(Subraya la Sala). iii) En segundo término, de las probanzas denunciadas por la censura, a efectos de demostrar que la señora Margarita Durán Jiménez no tiene el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes aquí debatida, la Sala encuentra lo siguiente: · Oficio 3592 expedido por la Fiscalía el 20 de enero de 2004, que hace referencia a la inspección del cadáver del señor Jairo Arias Parra, para los «fines legales del registro civil de defunción» (f.° 94): A parte de que la recurrente incumple el deber de explicar en qué consistió el error del Tribunal sobre esta precisa prueba y de qué manera influía esto en la decisión impugnada, para la Sala este documento no demuestra en manera alguna que la señora Margarita Durán Jiménez no hubiera vivido con el pensionado durante el tiempo requerido por ley para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, pues lo único que contiene es información acerca del fallecido en donde se consigna «ESTADO CIVIL: Unión Libre con Olga Pulido», dato que, además de no lograr el propósito del recurso de casación, pudo haber sido suministrada por la misma señora Pulido o por cualquier tercero, por ende, tal aseveración no es definitiva. · Oficio del ISS obrante a folios 241 y 242;
Resolución 3607 de 2005 expedida por el ISS, hoy Colpensiones (f.° 20 a 24); y Resolución 00435 de 2007 expedida por el ISS (f.° 244 y 245): Mediante el oficio dirigido por la directora jurídica de la Seccional de Cundinamarca a la jefa del Departamento de Recursos Humanos, se informa que, independientemente del acervo probatorio, el ISS debía acogerse al artículo 34 del Decreto 750 de 1990, referente a la suspensión del trámite de la prestación hasta que la justicia ordinaria decidiera.
Las Resoluciones resuelven dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se decida judicialmente a qué persona le corresponde el derecho pensional. Antes que nada, es deber de la Corte poner de presente que la censura no cumple con las exigencias propias de un ataque por la vía indirecta respecto de estas probanzas, puesto que no explica en qué consistió el error de valoración del fallador sobre cada uno de los elementos de convicción señalados ni qué incidencia habría tenido su apreciación en la emisión del fallo confutado.
A pesar de ello, considera la Sala que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro fáctico alguno al no haber apreciado dichas probanzas, puesto que las mismas contienen únicamente la decisión del Instituto de Seguros Sociales de suspender el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decida a cuál de las pretendidas beneficiarias le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Y, si bien en algunos apartes se hace referencia al contenido de cierta documentación, a favor de la recurrente o en beneficio de la demandante principal, lo cierto es que dichas manifestaciones son simples análisis, juicios o estimaciones del ISS en el marco del trámite administrativo de la sustitución pensional, que, además, no atan la decisión de los jueces en los procesos ordinarios encaminados a resolver una controversia pensional. · Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Pulido Solórzano (f.° 243): El contenido de dicho documento resulta irrelevante a efectos de configurar un yerro fáctico en cabeza del Tribunal, pues, como ya se vio en un inicio, el hecho de que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Olga Pulido Solórzano y Jairo Arias Parra no es determinante dentro de un proceso laboral de seguridad social, donde el fundamento recae en una real y efectiva convivencia entre la pareja que requiere ser probado en el proceso laboral, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.
Por lo tanto, no resulta trascendente para los fines del recurso extraordinario que se hubiera «dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal», atinente a la «inscripción de la declaración» de dicho estado en el citado registro civil. · Certificado de Tradición y Libertad (f.° 42); Declaración del Impuesto Predial Unificado (f.° 43 y 44); y comunicaciones de entidades enviadas al pensionado (f.° 54 a 58).
La recurrente reprocha que el Tribunal hubiera concluido de dichos documentos que el señor Jairo Arias Parra «hizo convivencia marital bajo el mismo techo» con la señora Margarita Durán Jiménez, puesto que lo que ellos contienen es la dirección de los apartamentos del causante, así como extractos de la cuenta bancaria e información sobre el seguro obligatorio de su vehículo.
Pues bien, no le asiste razón a la censura en su inconformidad, puesto que el Tribunal no coligió única y exclusivamente de tales documentos la existencia de una unión marital entre la señora Durán Jiménez y el pensionado fallecido, sino que los tuvo como puntos de confirmación respecto de la dirección y la propiedad del apartamento 303 del edificio Xue ubicado en la carrera 8ª # 21-55, en donde, en decir de su administrador, había convivido esa pareja. · La manifestación de la señora Margarita Durán Jiménez efectuada en el interrogatorio realizado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá: En aquella oportunidad, ante la jurisdicción civil la hoy actora dijo que: […] quien indicó haber tenido una relación de matrimonio con el causante que duró toda la vida, la cual inició el 16 de enero de 1958 y culminó con el fallecimiento de Jairo parra el 20 de enero de 2004, durante el tiempo de convivencia nunca hubo interrupciones de ninguna índole, pero que para el 14 de octubre de 2003, Jairo parra tuvo un accidente, se calló (sic) y se rompió la rodilla izquierda estando cerca de un apartamento de su propiedad que queda en la calle 26, en ese momento se desplazó para ese apartamento hasta el día de su muerte, él se quedó allá porque decía que en el apartamento donde vivían quedaba sobre la carrera séptima y que por el ruido no podía dormir y que se encontraba muy nervioso […] pero que sus pertenencias seguían en la casa y que se comunicaban telefónicamente e iba al apartamento donde ella vivía […] (Subraya la Sala).
Dicha manifestación, por sí sola, no resulta con la entidad suficiente para desvirtuar la convivencia que encontró acreditada el Tribunal, respecto de Margarita Durán Jimenez y el causante, puesto que es bien sabido que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando surgen desacuerdos o decisiones que obligan a que la pareja, transitoriamente, no comparta el mismo techo, pero «se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación», es decir, que el vínculo permanece.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares» (CSJ SL1399-2018), lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja (resalta la Sala). · Contrato de medicina prepagada (f.° 45 y 46): La recurrente manifiesta que dicho documento, en el que se consigna a la señora Durán Jiménez como beneficiaria del causante, carece de «autenticidad», frente a lo cual advierte la Sala que esto corresponde a un aspecto relativo a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, lo cual, según criterio inveterado de la Sala, debe esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles.
Entonces, al ser ésta una carga que incumplió la parte recurrente, la Sala queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala puntualizó: […] Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166) · Testimonios de Elvira Lozada de Bárcenas, Jairo Arias Durán y Yineth Briceño Sánchez: Ha de precisarse que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, como se vio, no ocurrió en el presente caso y por eso se impide abordar su análisis.
Es pertinente anotar, además, que la censura se abstuvo de indicar cuál es el contenido de cada uno de los testimonios, así como también de explicar en qué consistió el error de valoración del Tribunal sobre cada uno de ellos y qué incidencia tenía tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia, con lo que incumplió los requisitos de las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, más aún en este caso donde los testimonios fueron el cimiento de la decisión controvertida. · La declaración extra proceso rendida por Sandra Patricia Marín Arias ante la Notaría Veintitrés de Bogotá, en la que sostiene que el fallecido convivió con la señora Margarita Durán Jiménez hasta el año 2003 (f.° 38); la constancia expedida por la administradora del edificio Independencia, a través de la cual se afirma que el causante vivió con la señora Olga Pulido Solórzano en el apartamento 1902 de dicho edificio (f.° 116); y la constancia emitida por el administrador del Edificio Xue, con el fin de certificar que el señor Arias Parra era el propietario del apartamento 303 donde había vivido con la señora Durán Jiménez: Se advierte que estos medios de convicción, elaborados por personas extrañas al proceso, constituyen documentos declarativos emanados de terceros, los cuales son valorados igual que un testimonio y, por tanto, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.
En sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; reiterada en la CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286; y en la CSJ SL12865-2017, rad. 52700, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. · El testimonio rendido por Olga Pulido Solórzano en el proceso tramitado ante el juez de familia: Este medio se refiere a manifestaciones elevadas por la misma hoy demandante en reconvención Pulido Solórzano y, en esa medida, no es susceptible de probar lo pretendido en el sub judice, pues la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.
En esa dirección, la Sala precisó en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Con fundamento en las previas disquisiciones, para la Sala la Colegiatura no incurrió en yerro fáctico alguno con el carácter de ostensible, al haber determinado que la señora Margarita Durán Jiménez también era acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor Jairo Arias Parra, por haber demostrado en el proceso laboral una real y efectiva convivencia superior a cinco años con antelación al fallecimiento del pensionado.
No sobra resaltar que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de valorar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión (sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017). iii) Prescripción Se recuerda que el Tribunal, en su oportunidad, determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2009 se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, en razón a que la demanda inicial fue presentada casi seis años después de la Resolución 3607 de 2005 por medio de la cual el ISS resolvió denegar el derecho pensional a las señoras Pulido Solórzano y Durán Jiménez «hasta tanto se presente sentencia emitida por la autoridad judicial competente, que dirime tal controversia, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 del Decreto 758 de 1990».
La censura, por su parte, asegura que si el Tribunal hubiera apreciado los derechos de petición enviados al ISS y a la Superintendencia Financiera en los años 2011 y 2012, respectivamente, se habría «impedido que se presente el fenómeno de la prescripción», en relación a las mesadas causadas a favor de Olga Pulido Solórzano. Pues bien, al respecto debe decir la Sala, que no le asiste razón a la censura en su reproche y que el juez de segundo grado no cometió yerro fáctico alguno al no haber apreciado dichos documentos, como quiera que, en efecto, la recurrente en casación contaba con un término legal de tres años para acudir a la justicia ordinaria laboral contados a partir de la mencionada Resolución 3607 del 23 de noviembre de 2005, a efectos de reclamar la prestación económica respecto de la pensión de vejez otorgada en vida a su compañero permanente y, conforme se observa en el folio 64, la demanda inicial fue instaurada hasta el 15 de agosto de 2012.
En esos términos, el contenido de los aludidos derechos de petición de los años 2011 y 2012 que acusa la recurrente no resulta relevante para los efectos del recurso de casación, puesto que ambos están dirigidos al mismo Instituto demandado y a la Superintendencia Financiera, en aras de que la entidad de seguridad continuara con el trámite de la sustitución pensional, cuando lo que debió efectuar la señora Olga Pulido Solórzano, fue haber instaurado en tiempo la demanda ordinaria laboral, a fin de evitar que sus mesadas causadas prescribieran.
En efecto, el derecho de petición obrante a folios 531 a 533, dirigido por la señora Olga Pulido Solórzano ante el ISS el 28 de septiembre de 2011, se elevó con el fin de que «continúe la sustitución pensional del causante […] y se haga el reconocimiento y pago de la sustitución pensional». A su vez, mediante el escrito enviado el 23 de febrero de 2012 a la Superintendencia Financiera (f.° 536 a 538), la recurrente manifestó: «solicito […] se sirva intervenir ante el Seguro Social para que den cumplimiento inmediato a las normas legales y constitucionales que contemplan que el Seguro Social tiene quince (15) días para responder y dos (2) meses para decidir sobre la pensión de sobrevivientes».
Lo anterior, no demuestra de ninguna forma la existencia de alguna actuación ante la jurisdicción ordinaria encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o que la demanda inaugural se hubiera presentado en una fecha distinta, de donde se pueda evidenciar algún error fáctico del Tribunal sobre su decisión referente a la prescripción declarada.
Adicionalmente, es menester resaltar que el derecho de petición enviado al Instituto de Seguros Sociales está fundamentado en un error o imprecisión, puesto que la señora Pulido Solórzano le solicitó a la entidad la continuación del trámite de reconocimiento por existir ya «sentencias judiciales de primera y segunda instancia debidamente notificadas y ejecutoriadas dando estricto y cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 24 del Decreto 758 de 1.990», providencias proferidas en virtud del juicio de familia instaurado ante la jurisdicción civil, con lo que ignora la censura que cuando la norma ordena suspender el trámite hasta tanto la justicia ordinaria resuelva la controversia, se refiere es a la justicia ordinaria laboral, puesto que es la competente para conocer de los procesos relativos a la seguridad social, «que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios […] », conforme lo preceptúa el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
De ahí que no sea viable endilgarle un error de hecho al fallador de segunda instancia por haber declarado prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2009, respecto de la pensión de sobrevivientes otorgada a ambas compañeras permanentes. En virtud de todo lo anterior, para la Sala el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante en reconvención y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica únicamente por parte de la entidad. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ contra OLGA PULIDO SOLÓRZANO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00