Micelio
SL437-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 10 de 1992Decreto 1052 de 1973Decreto 1137 de 1980Decreto 1161 de 1974Decreto 1175 de 1976Decreto 1215 de 1967Decreto 1251 de 1967Decreto 1730 de 1991Decreto 1845 de 1971Decreto 2016 de 1968Decreto 2152 de 1987Decreto 2505 de 1991Decreto 274 de 2000Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 45 de 1967Decreto 644 de 1984Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 240 de 2000Ley 274 de 2000Ley 444 de 1967Ley 549 de 1999Ley 573 de 2000Ley 7 de 1991

Radicación n.° 52187 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL437-2018 Radicación n.° 52187 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA – Bancoldex antes Proexpo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró DANIEL ALFREDO MONTAÑÉZ MADERO, contra el recurrente, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – Fiducoldex, el BANCO DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ésta última en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Daniel Alfredo Montañéz Madero llamó a juicio a las entidades demandadas con el objeto de que se determine cuál de ellas es la llamada a reconocer el pago de la cuota parte del bono pensional al que tiene derecho; se ordene a la responsable cancelar dicho concepto, teniendo como base los salarios por él percibidos en dólares durante el tiempo laborado en el exterior, como también para el cálculo de las cotizaciones que debieron efectuarse al sistema de seguridad social en pensiones, traídos a valor presente y liquidados en pesos con base en la tasa representativa del mercado vigente al día en que se realice el pago; así como del 100% de las cotizaciones, sumas debidamente indexadas; los intereses moratorios y la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Banco de la República, inicialmente en el cargo de agregado comercial, luego como vicecónsul de la embajada de Colombia en Puerto Rico, República Dominicana, Haití y Jamaica. En 1974 fue trasladado al cargo de agregado comercial a República Dominicana donde permaneció hasta el 7 de mayo de 1978, luego de lo cual regresó a Colombia para trabajar en las oficinas centrales de Proexpo.

Agregó que entre 1980 y 1984 desempeñó este último cargo en Argentina. Explicó que, para poder aceptar la designación en la embajada de Colombia en Argentina, debió solicitar una licencia no remunerada indefinida, en virtud de la cual se suspendió el contrato de trabajo existente con el Banco de la República y por ende los derechos laborales de él emanados; que finalmente el 23 de enero de 1985, el Gobierno aceptó su renuncia. Adujo que, durante todos los años de servicio prestados, las asignaciones mensuales, los viáticos, las primas y los tiquetes aéreos fueron asumidos por el Fondo de Promoción de Exportaciones – Proexpo.

Indicó que, aunque instauró varias reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago del bono pensional durante el tiempo que laboró como agregado comercial, las accionadas no accedieron a sus peticiones. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado especial de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex se opuso al éxito de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los negó todos, algunos de ellos en tanto referían situaciones de terceros ajenas a su representada y otros porque correspondían a citas descontextualizadas o a apreciaciones subjetivas del actor. Precisó que no existe ninguna responsabilidad de pagos a cargo de la entidad con anterioridad a noviembre de 1992, fecha en que suscribió un contrato de fiducia mercantil con Bancoldex, por lo que el fideicomiso se refiere únicamente a periodos de cotización a partir del 5 de noviembre de 1992.

Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción (f.º 179 a 191). A su turno, el Banco de la República, se opuso igualmente a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Explicó que la entidad no tiene ninguna obligación frente a los derechos pensionales reclamados por el actor, quien en ningún caso ostentó la calidad de empleado del banco. Resalta que una cosa es la contratación del trabajador como agente de PROEXPO y otra su designación, mediante decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agregado comercial; circunstancias jurídicas distintas que implicaron un cambio en su situación laboral.

Precisó que la remuneración pactada, en virtud de la cual Proexpo se obligó a pagar los salarios y prestaciones, fue únicamente mientras el trabajador se desempeñó como agente del fondo y no como funcionario del Gobierno. Indicó que, en todo caso, el artículo 1° del Decreto 2152 de 1987 previó que los agregados comerciales no tendrían ninguna relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo y sus asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes, aunque sean pagados con recursos de Proexpo, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas establecidas para el personal del servicio exterior.

Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de no lo debido, prescripción y la genérica (f.º 239 y 240). Por su parte, el apoderado del Banco de Comercio Exterior de Colombia –Bancoldex expuso que: […] si bien la ley 7ª de 1991 y el Decreto 2505 establecieron que Bancoldex asumía todos los derechos y obligaciones de Proexpo, estas últimas siempre que fueran reconocidas judicialmente o que Proexpo legalmente hubiera tenido que asumirlas, razón por la cual al no existir en cabeza de esta última entidad ninguna responsabilidad por las pretensiones reclamadas en la demanda, obviamente tampoco surge para Bancoldex ningún tipo de obligación. Planteó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 329).

Una vez vinculada como litisconsorte necesaria, la apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los Decretos 1052 del 5 de junio de 1973, 1161 del 20 de junio de 1974, 1137 del 14 de mayo de 1980, consagran claramente la obligación del Proexpo de cubrir los salarios y emolumentos de los agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, por tanto, al haber sido liquidada, la carga prestacional debió asumirla Bancoldex.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 406). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2009, declaró responsable al Banco de Comercio Exterior S.A. – Bancoldex, del reconocimiento de los aportes pensionales reclamados por el actor.

En consecuencia, le ordenó transferir al ISS las cotizaciones para cubrir su riesgo de vejez, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1973 y mayo de 1978; y desde el 17 de agosto de 1980 hasta el 23 de enero de 1984, en los términos indicados en esa providencia e impuso costas en su contra. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación invocadas por Fiducoldex, el Banco de la República y La Nación - el Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex, antiguo Proexpo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y le impuso el pago de las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que Bancoldex es la entidad sobre quien recae la responsabilidad de asumir las obligaciones comerciales de los agregados comerciales, para lo cual se apoyó, fundamentalmente, en la providencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 26 de septiembre de 2002.

En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado sostuvo, en esencia, que siendo el Fondo de Promoción de Exportaciones una persona jurídica autónoma que tenía a su cargo la obligación salarial, debe entenderse que también era responsable del pago de las prestaciones sociales, entre estas, el deber de cotizar para efectos pensionales. La omisión del artículo 4 del Decreto 1215 de 1967 de mencionar entre las obligaciones a cargo del fondo, la de asumir el pago de las prestaciones, no lo exime de dicho reconocimiento.

Explica que los agregados comerciales cumplían una labor inherente al objeto propio de Proexpo, de manera subordinada y permanente, en ese sentido, la obligación salarial y prestacional correspondía a ésta entidad. Precisa que, si bien su nombramiento emanaba de un decreto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no eran servidores de esta entidad.

Consideró que el artículo 28 del Decreto mencionado, en cuanto señala que los agregados comerciales designados por decreto no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo, excede los términos del decreto mismo y desconoce el artículo 76 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, concluyó que la carga prestacional de Proexpo con relación a los agregados comerciales designados con anterioridad a 1991, cabe dentro de las obligaciones que por mandato del artículo 22 de la Ley 7ª de 1991, debió asumir el Banco de Comercio Exterior - Bancoldex.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver (f.º 3). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de « aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, arts. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, arts. 23, 25, y 27 del Decreto 3063 de 1989, arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., arts. 3 y 4 del Decreto 1215 de 1967, art. 81 y 84 del Decreto 2016 de 1968, artículo 5 Decreto 3135 de 1968, arts. 28 y 47 del Decreto 1175 de 1976 y arts. 38 parágrafo 1 y 57 del Decreto 2152 de 1987» (f.º 6).

Estima que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado contra la evidencia, que el hecho de haber sido el Ministerio de Relaciones la entidad nominadora del actor como vicecónsul en la ciudad de San Juan de Puerto Rico y como agregado comercial a la embajada de Colombia en República Dominicana y Argentina, no implicó la existencia de un vínculo de índole laboral o de una situación legal y reglamentaria.

No dar por demostrado estándolo, que el único empleador del demandante para los periodos en los que fue designado en el servicio exterior, lo fue el Ministerio de Relaciones Exteriores y que, en tal condición, el mismo era el responsable de llevar a cabo la afiliación y pago de aportes para cubrir los riesgos IVM del demandante. No dar por demostrado estándolo, que PROEXPO fue un simple intermediario en el pago de las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes del demandante en su condición de vicecónsul y agregado comercial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 4º del Decreto 1215 de 1967.

Dar por demostrado sin estarlo, que el ser responsable de las asignaciones salariales mensuales, automáticamente aparejaba que PROEXPO fuera igualmente responsable de afiliar al demandante a una caja de previsión social, de pagar los aportes correspondientes o de asumir de alguna forma obligaciones pensionales. No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a una Caja de Previsión Social – Cajanal o ISS – necesariamente implicaba que quien llevara a cabo esa afiliación ostentara la condición de empleador del beneficiario o fuera un trabajador independiente, sin que ninguna de tales condiciones fuera asumida por PROEXPO en relación con el actor.

No dar por demostrado estándolo, que PROEXPO en tanto no fue empleador de ningún trabajador local o del servicio exterior, nunca tuvo número patronal y consecuencialmente tampoco tenía la posibilidad de haber efectuado ninguna afiliación en beneficio del demandante. No dar por demostrado estándolo, que al no haber ostentado PROEXPO la condición de empleador del demandante, legalmente no le era posible llevar a cabo su afiliación a ninguna caja de previsión social.

Considera que los desaciertos fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (i) Decreto 1052 de 1973 (f.º 301); (ii) Decreto 1161 de 1974 (f.º 302 y 303); (iii) Decreto 1137 de 1980 (f.º 305); (iv) Decreto 644 de 1984 (f.º 306 y 307); (v) certificación expedida por el Banco de la República el 24 de julio de 2001 (f.º 35 y 36); y por la errónea valoración del: (i) concepto emitido el 26 de septiembre de 2002, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (f.º 119 a 124);

(ii) Decreto 1175 de 1976 (f.º 353 a 355); (iii) Decreto 2152 de 1987 (f.º 335 a 347); y (iv) Decreto 2016 de 1968 (f.º 356 a 375). Señala la censura que para confirmar el fallo de primer grado, el Tribunal se limitó a transcribir el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se afirma que la facultad de nombramiento y remoción de los agregados comerciales -que radica en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores- no implica que exista entre esa entidad y aquellos una relación laboral y que, al ser el Fondo de Promoción de Exportaciones el responsable de las asignaciones salariales de esos funcionarios, lo es también del pago de las obligaciones prestacionales, entre ellas, efectuar las cotizaciones para efectos pensionales.

Explica que contrario a esa postura, la afiliación al sistema de seguridad social para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte es responsabilidad del trabajador independiente o del empleador público o privado que mantiene una relación laboral con el trabajador. Estima que, en este caso, el ad quem desconoció que quien fungía como empleador era el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el periodo en el que el actor fue nombrado en el exterior, no solo porque esa entidad fue quien expidió los decretos de nombramiento y aceptación de renuncia, sino quien ejerció sobre aquél actos de subordinación, pues en virtud del Decreto 2016 de 1968, los agregados comerciales dependen de forma directa del jefe de la misión diplomática.

Considera que la circunstancia de que Proexpo asumiera el pago de las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los agregados comerciales no supone que, por ese solo hecho, estuvieran a su cargo otras acreencias no descritas específicamente en la ley, carga que, en todo caso, corresponde a la entidad que funge como empleador y no, quien asume la condición de intermediario.

Agrega que el Consejo de Estado apreció erróneamente las normas contenidas en los Decretos 1175 de 1976 y 2152 de 1987, en los cuales se precisa que los agregados comerciales designados por decreto, no tendrán relación laboral alguna con el Banco de la República ni con Proexpo y que aquellos agregados de las oficinas comerciales en el exterior, al ser nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hacen parte del personal del servicio exterior de la República.

Indica que Proexpo nunca asumió la condición de empleador respecto de algún trabajador local o del servicio exterior y que no contaba con un número patronal que le permitiera llevar a cabo afiliaciones o pago de aportes a cualquier caja de previsión social. El personal local al servicio del fondo era contratado directamente por el Banco de la República, asumiendo las acreencias propias de un vínculo laboral; y los agregados comerciales y adjuntos eran vinculados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de una relación legal y reglamentaria, circunstancia que implicaba que esa entidad asumiera la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales, incluyendo los aportes a la Caja Nacional de Previsión. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, arts. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, arts. 23, 25, y 27 del Decreto 3063 de 1989, arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., arts. 3 y 4 del Decreto 1215 de 1967, art. 81 y 84 del Decreto 2016 de 1968, artículo 5 Decreto 3135 de 1968, arts. 28 y 47 del Decreto 1175 de 1976 y arts. 38 parágrafo 1 y 57 del Decreto 2152 de 1987».

En la demostración del cargo, el recurrente transcribe íntegramente los argumentos expuestos en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a lo señalado en precedencia. VIII. RÉPLICAS El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a los cargos pues considera que no existe yerro alguno en la decisión cuestionada, pues si bien tanto el Decreto 1215 de 1967 como el 1175 de 1976, establecieron que el nombramiento de los agregados comerciales correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de todos los gastos ocasionados en razón de esa designación radica en cabeza de Bancoldex antes Proexpo.

Así, precisa que en este caso la discusión no se centra en cuál entidad ostentaba la condición de empleador, sino quién pagó los salarios y, por ende, quién debía asumir el pago de los aportes a seguridad social. Estima que la demandada pretende « […] deslindarse de la responsabilidad de hacer los aportes, bajo la óptica pobre de no ser empleadora, cuando, se itera, es mandato legal […] que quien paga un salario o una remuneración debe igualmente hacer los descuentos para seguridad social» (f.º 26).

Aparte de lo anterior, arguye que se constituyó una fiducia mercantil Bancoldex -Fiducoldex, mediante la cual se determinó que todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos derivados de los nombramientos de los agregados comerciales, estarían a cargo del fideicomiso y pagados directamente por la fiduciaria, lo que permite colegir que Bancoldex es responsable directa de las cotizaciones a seguridad social, sin que su no condición de empleador, lo exima de tales obligaciones.

Por último, concluyó que al no existir discrepancia entre lo conceptuado por el Consejo de Estado y las decisiones de primer y segundo grado «[…] no puede salir avante la posición obstinada, caprichosa y contraria a derecho esgrimida por la demandada, pretendiendo desconocer elementales obligaciones a su cargo con un claro tinte violatorio de derechos fundamentales» (f.º 28).

Por su parte, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –Fiducoldex considera que la sentencia objeto de cuestionamiento en casación, es ajustada a la ley y a los hechos que fueron acreditados en el proceso. Señala que el alcance de la impugnación contenida en la demanda no es coherente, pues en instancia se pide la absolución de la entidad recurrente sin indicarle a la Corte qué debe hacer respecto de los demás demandados, quienes, en todo caso, mantienen posturas opuestas en el proceso.

Agrega que los errores de hecho que se enuncian tienen un contenido más jurídico que fáctico, pues las razones que llevaron a concluir que Bancoldex estaba obligado a efectuar los aportes a la seguridad social del actor « no provienen de la apreciación de pruebas sino de elaboraciones puramente jurídicas» (f.º 33). Además, considera que el cargo, pese a relacionar muchos elementos demostrativos, no señala cómo han debido apreciarse dichas pruebas ni que ha debido concluir el Tribunal de su correcta valoración. Estima que el segundo cargo es confuso y relaciona normas jurídicas acusadas de infringidas cuando en realidad, estas no sirvieron de soporte a la providencia de segunda instancia. El apoderado del Banco de la República precisa, en primer lugar, que la vía escogida por el recurrente en el primer cargo no es la adecuada, pues las conclusiones del ad quem no se soportaron en medios probatorios, sino en aspectos netamente legales, imprecisión técnica que la Corte no puede subsanar de oficio.

Adicional a ello, mal hace la censura cuando invoca como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, los decretos de nombramiento del actor, por cuanto las normas no pueden asimilarse a un medio probatorio, ya que su observancia corresponde a un imperativo legal al que están sometidos todos los ciudadanos. Agrega que Bancoldex asumió todas las obligaciones que recaían en Proexpo, entre ellas, los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del banco, en los que estaban incluidos los aportes pensionales de los trabajadores.

Manifiesta que si lo que se controvierte es la legalidad de las normas que regularon la situación de los agregados comerciales, no es esta la jurisdicción competente para ello. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, a pesar de que los cargos se plantearon por vías distintas, reiteran en su totalidad los argumentos que los soportan, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.

Lo primero que la Sala advierte es que, si bien el actor formula un cargo por la vía indirecta, incurre en varias imprecisiones de orden técnico, entre ellas, enunciar un conjunto de pruebas, sin señalar en qué consistió la supuesta valoración indebida o falta de apreciación que de ellas efectuó el Tribunal ni el sentido que debió dársele a las mismas.

En lugar de ello, los cuestionamientos se dirigen a censurar disposiciones jurídicas y el entendimiento que de éstas hizo tanto el ad quem como el Consejo de Estado, reproches ajenos a la vía escogida para formular este cargo. Aparte de lo anterior, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta de los hechos, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, en las que discute el análisis realizado por el Tribunal que lo llevó a concluir cuál era la entidad que debía asumir el pago de los aportes a seguridad social, basándose en interpretaciones de normas y decretos y en lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en esta sede.

No obstante, como quiera que, en el segundo cargo - planteado, este sí, por la vía directa- el actor reiteró los argumentos expuestos en el primero, la Corte abordará el estudio del asunto planteado en este caso. Ahora, en los antecedentes se hace referencia de manera indistinta a las entidades Proexpo, Bancoldex y Fiducoldex, por lo que resulta necesario hacer la siguiente precisión: mediante Decreto Ley 444 de 1967 fue creado el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) con el fin de incrementar el comercio exterior en el país (f.° 326), el cual mediante Ley 7 de 1991 fue liquidado y transformado en el Banco de Comercio Exterior de Colombia –Bancoldex- a quien se le dio la función del financiamiento de las exportaciones (f.° 236).

Por último, mediante escritura pública del 31 de octubre de 1992, se constituyó la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex- como una sociedad comercial anónima, constituida con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Nación, representada por Bancoldex, para promover las exportaciones colombianas, para lo cual ésta última conformó un patrimonio autónomo –fideicomiso-, « quien asumirá como cesionario los contratos […]» que antes tenía el referido banco.

Sin embargo, debe aclararse que la entidad recurrente no discute en este específico caso, la eventual responsabilidad que le podría asistir a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, Fiducoldex, de asumir el pago de las condenas que le fueron impuestas a Bancoldex con ocasión de los servicios prestados por el demandante en condición de agregado comercial.

Y ello no podría ser así, pues se estableció en el proceso que, por virtud del contrato de fiducia celebrado en 1992 entre estas entidades, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A., se hizo a cargo del nombramiento, contratación y remuneración de los agregados comerciales sólo a partir de su constitución, razón por la cual la Corte ha optado por atribuir la responsabilidad, en el caso de agregados comerciales vinculados antes de esa fecha, en cabeza de Bancoldex (CSJ SL 799-2014, rad. 51815), por lo que la eventual responsabilidad que le podría corresponder a la Fiduciaria queda por fuera de debate y por ello no será objeto de estudio por parte de la Sala.

Hecha esa aclaración, la Corte observa que, en esencia, el censor considera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al desconocer que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el verdadero empleador del actor y, por ende, la entidad llamada a asumir el pago de las obligaciones prestacionales derivadas de la relación laboral que esta persona tuvo como agente comercial al servicio exterior.

Precisa que, si bien, Bancoldex asumía el pago de las asignaciones salariales, su actuación era la de simple intermediario pues, en realidad, quien fungía como empleador era el ministerio accionado. Para acreditar lo anterior, la entidad recurrente, Bancoldex, enfoca su argumentación en dos aspectos centrales: (i) que el deber de afiliación al sistema de seguridad social es responsabilidad exclusiva del empleador; y (ii) que cuando el demandante fue designado como agente comercial en favor del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y no Bancoldex fungió como su empleador, pues aquél no solo dictó los decretos de nombramiento, sino que ejerció actos de subordinación y dependencia. Es decir, el casacionista pretende demostrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores fungía como verdadero empleador del demandante y a partir de allí, radicar las obligaciones prestacionales en cabeza de aquel.

Sin embargo, para hacerlo, invoca dos argumentos que resultan insuficientes a efectos de desvirtuar las conclusiones que sobre el particular hizo del juez de segundo grado, las cuales, como se verá, encuentran suficiente respaldo en la jurisprudencia que sobre este aspecto, ha proferido de la Sala de Casación Laboral de la Corte. En primera medida, el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya proferido los decretos mediante los cuales nombró al actor como agregado comercial, no es un elemento que permita concluir categóricamente que aquel fungía como su empleador, entre otras cosas, porque esa circunstancia se justificó en la medida en que las labores que estaban llamadas a cumplir tales funcionarios, al estar íntimamente ligadas con la misión diplomática, debían encontrar sustento en el nombramiento que de ellos hiciera el organismo encargado de la representación oficial de la Estado República y del desarrollo de la política internacional de Colombia -a través de quien se ejecuta el servicio exterior- sin que eso implicara que surgiera una relación de naturaleza laboral entre ellos.

De hecho, en el concepto que sirvió de fundamento al Tribunal y que es acusado en la censura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, explica que no basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora, pues, por ejemplo, « el Congreso de la República nombra al Contador General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional […] » (f.º 120).

Así las cosas, el acto de nombramiento resulta insuficiente para predicar un vínculo laboral en los términos en los que lo sugiere la entidad recurrente, quien, dicho sea de paso, aparte de manifestar su desacuerdo, no invocó en este punto algún elemento que permita acreditar la relación de causalidad entre el hecho de la designación y la condición de empleador de quien la efectúa. Ahora, si bien el casacionista manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores ejercía actos de subordinación y dependencia hacia el demandante, no existe ningún elemento que dé cuenta de esa situación. Es más, de los apartes referidos por el Tribunal se evidencia que, por el contrario, era el Fondo de Promoción de Exportaciones quien seleccionaba el personal que desempeñaría el cargo de agregado comercial; sufragaba sus emolumentos y asumía los gastos de arrendamiento y sostenimiento de las oficinas.

Incluso, los agregados comerciales eran considerados verdaderos servidores públicos, vinculados a dicho fondo, mediante acto administrativo, para cumplir « de manera subordinada funciones de carácter permanente inherentes a su objeto» (ver f.º 31 cuaderno del Tribunal). Por lo anterior, no es cierto, como lo aduce la censura, que esté suficientemente demostrada la condición de empleador del Ministerio de Relaciones Exteriores y de paso, la de simple intermediario de Bancoldex.

En un caso similar al aquí estudiado, la Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de pronunciarse y explicar por qué el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede ser considerado responsable del pago de aportes pensionales por no ser el empleador, al margen de su atribución nominadora. Así, en sentencia CSJ STL 799-2014 indicó: […] el señor Villegas Villegas fue designado en el año 1985 por el Ministerio de Relaciones Exteriores como Consejero Comercial de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España; que en la Resolución de nombramiento se había establecido que las erogaciones que ocasionara el cumplimiento de tal decreto se pagarían a cargo del presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo; que su agenciado perduró en dicho cargo hasta el 30 de septiembre de 1989, lo cual consta en el certificado de labores expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que solicitó, a éste último, la devolución de los aportes a la seguridad social en materia de pensiones ante lo cual se informó que no se había realizado ningún aporte a nombre del señor Villegas, pues los agregados comerciales eran remunerados por Proexpo quien debía realizar los aportes; que se comunicó con Bancoldex, quien asumió a partir de 1992 todos los derechos y obligaciones de Proexpo, con Fiducoldex y con el Banco de la República, y solicitó lo mismo, lo cual le fue negado; que en ese entonces la condición económica del señor Villegas era normal y vivía de los ahorros por lo que éste no inició ninguna acción legal; que en el año 2012, ante los cambios en la situación económica y en la salud, el señor Villegas solicitó nuevamente al Banco de la República la devolución de aportes, ya que dicho ente administró inicialmente a Proexpo, que el ente le contestó, que según concepto del Consejo de Estado, los aportes a pensión estaban a cargo de Proexpo; que por dicha razón se comunicaron con Fiducoldex, la cual les informó, que solo estaba a cargo de los recursos de Proexport para pagar las acreencias de los agregados comerciales que se causaran con posterioridad a 1992; que ahora reitera lo solicitado en virtud del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en el cual se ordenó el pago de cotizaciones y aportes pensionales a favor de un agregado comercial en un caso similar al del señor Villegas.

Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas que individualmente o en conjunto realicen las cotizaciones y aportes pensionales que corresponden al tiempo laborado como Consejero Comercial de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, entre el 20 de septiembre de 1985 y el 30 de septiembre de 1989, a Colpensiones, o a quien haga sus veces, para que ésta a su vez reconozca y pague la indemnización sustitutiva o devuelva los saldos. […] Esta Sala advierte, que la solicitud presentada por el accionante en aras de que se cancelen los aportes a seguridad social en pensión, causados con ocasión a los servicios prestados como Consejero Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, no ha sido resuelta aún, por ninguna de las entidades aquí accionadas, a pesar de haber anexado la certificación que da cuenta del tiempo del servicio prestado. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en amparo de los derechos fundamentales del accionante ordenó al Presidente del Banco de Comercio Exterior Bancoldex, efectuara los aportes pensionales correspondientes a Diego María Villegas Villegas por el periodo laborado por éste como Consejero Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. […] De los documentos allegados al trámite, encuentra la Sala, que el señor Diego María Villegas Villegas fue nombrado, como Consejero Comercial de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, por el Presidente de República de Colombia, mediante Decreto 2386 del 23 de agosto de 1985, previa información enviada por el Secretario de Proexpo sobre la vacancia del cargo; que el artículo 2 del mencionado decreto estableció “Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO””; de igual forma, mediante Decreto 2142 del 19 de septiembre de 1989, el Presidente de la República aceptó la renuncia del señor Villegas Villegas a partir del 30 de septiembre de 1989 y se estableció “Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO”.

Lo anterior fue reproducido por la Coordinadora del Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa revisión de los archivos que en dicha dependencia reposan, al certificar, el tiempo de servicio prestado por el señor Diego María Villegas Villegas. Además se observa, que en tal certificado se indicó, que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1485 del 29 de julio de 1941, “Los pasajes, sueldos, viáticos y demás asignaciones de los funcionarios nombrados por esta disposición, serán pagados de conformidad con lo establecido por el artículo cuarto del Decreto No. 1215 de 1987.”; conforme el artículo 4 del Decreto 1251 de 1967 “las asignaciones mensuales, viáticos, primas de Agregados Comerciales, que serán provisto (sic) con el personal técnico seleccionado por el Fondo de Promoción de Exportaciones con este fin, se realizará por decreto ordinario del Ministerio de Relaciones Exteriores.” y concluyó, “los aportes por concepto de Seguridad Social debió realizarlos el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.” Lo expuesto por el Gobierno Nacional, en el decreto de nombramiento y en el de aceptación de renuncia y, luego por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el certificado de servicios expedido a favor del señor Villegas Villegas, no ha sido discutido, en sede judicial o administrativa, por parte de Bancoldex S.A. ni tampoco en su momento por la junta directiva de Proexpo.

Por lo que el argumento de la impugnante, en el sentido de considerar, que el accionante como consejero o agregado comercial de una embajada no tuvo vínculo laboral alguno con Proexpo, contradice, los decretos antes mencionados y lo planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el certificado de servicios expedido a favor del accionante.

Tal como lo consideró el Tribunal la liquidación de Proexpo no implicó que las obligaciones de ésta se hayan extinguido, pues según lo informado por el Banco de la República, lo cual no desconoce Bancoldex S.A., en el acta de liquidación se consignó a cargo de qué entidad quedaba cada una de las obligaciones pendientes y se indicó que dicha entidad bancaria, a partir del 1 de enero de 1992, asumía todos los derechos y obligaciones de Proexpo y atendería “el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO que se establezcan judicialmente y de aquellas en las que estaría llamado a responder PROEXPO (…)”.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A., que a partir del 31 de octubre de 1992 se constituyó para atender las funciones no financieras que antes atendía Proexpo, se advierte, que tal Fiducia se hizo cargo del nombramiento, contratación y remuneración de los agregados comerciales a partir de su constitución, por lo que su responsabilidad no se encuentra claramente establecida para el personal vinculado con anterioridad.

En oportunidades semejantes esta Sala de la Corte ha advertido que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos tendientes al pago de una prestación pensional, ni soportar los conflictos que a menudo se presentan entre las entidades ante las cuales se haya prestado el servicio “de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida.

Por las anteriores razones, en aras de garantizar que el actor no vea desconocidos sus derechos fundamentales, debido a sus especiales condiciones, la Sala considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia. Y en otro asunto, de similares connotaciones, tan solo se le atribuyó al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad de expedir certificaciones, descartando incluso que tuviera la carga de asumir el pasivo pensional de los agregados comerciales.

Así en sentencia CSJ STL 1698-2018, rad. 75845, dijo: Aunque la petición envuelve un conflicto que, en principio, debe ser resuelto por el juez natural, no pasa por alto la Sala que las aludidas certificaciones son solicitadas por el promotor a efecto de materializar la expedición de un bono pensional, advirtiéndose de la copia del documento visible a folio 8, que Rivadeneira Téllez, nació el 16 de septiembre de 1938, por lo que actualmente cuenta con 79 años de edad, circunstancia que torna procedente la intervención del juez constitucional; evidenciándose que la negativa de la aludida entidad ha generado la imposición de una carga administrativa que no debe soportar el accionante, pues impide la definición de la «eventual» procedencia de un derecho pensional. […] Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que la vinculación del actor se dio inicialmente con PROEXPO, acorde a los lineamientos del Decreto 1845 de 1971, cuyos derechos y obligaciones fueron asignados a FIDUCOLDEX, conforme se dejó plasmado en el artículo 86 del Decreto Ley 240 de 2000.

Ahora bien, el Decreto 2152 de 1987, estableció en el artículo 57 que «los agregados, adjuntos y asistentes, o sus equivalentes, según las normas vigentes, de las oficinas comerciales en el exterior […] son nombrados por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del Servicio Exterior de la República». Bajo ese contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, desde el concepto n.° 1742 de 18 de mayo de 2006, ha considerado que el referido Ministerio es el ente encargado de expedir las certificaciones laborales de los Agregados Comerciales de nuestro país ante otras naciones; al respecto dicha Corporación indicó: Los pagos de las prestaciones sociales que se deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, corresponden a FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones que estaban a cargo de PROEXPO. […].

El tiempo de servicio debe ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tal postura de la Sala de Casación Laboral, se encuentra acorde con lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual, mediante concepto No. 1742 del 18 de mayo de 2006, precisó lo siguiente: Por la época se expidió el Decreto 1215 de junio 26 de 1967, por medio del cual, respetando los parámetros del artículo 7o. del decreto 45 de 1967, se crean los cargos de agregados comerciales a las Embajadas de Colombia en el Exterior, los cuales serían provistos con el personal técnico seleccionado por el Fondo de Promoción de Exportaciones y cuyo nombramiento y remoción correspondería al Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 3o.).

Dispuso igualmente este decreto, que las asignaciones mensuales, así como los viáticos, primas y pasajes de los agregados comerciales, correrían por cuenta del mencionado Fondo y que las asignaciones básicas de los mismos serían las establecidas para los funcionarios diplomáticos de grado 4-E-X, previsto en los decretos 63 y 65 de 1967 (art. 4o.).

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que los cargos de agregados comerciales se crearon como integrantes del personal especializado adscrito a las Misiones Diplomáticas, y si bien se dispuso que el nombramiento y remoción de quienes han de ejercerlos se hará mediante decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores -dado el carácter de funcionarios especializados adscritos a misiones diplomáticas-no por ello puede deducirse que entre aquellos y éste exista una relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que el legislador atribuyó al Fondo de Promoción de Exportaciones la carga salarial de estos funcionarios, situación que aparece reiterada en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, cuyo texto ya se transcribió. Llama la atención de la Sala que el decreto 1175 de 1976 que se refiere a una reforma estatutaria, disponga que los agregados comerciales no tienen relación laboral con PROEXPO, no obstante reconocer que sus asignaciones y prestaciones sociales son determinadas y pagadas por el Fondo, tal como lo disponen los artículos 12 -par.1o. y 45 ibídem, teniendo en cuenta, incluso, que este último se refiere al pago que el Banco de la República, en desarrollo del contrato del 10 de abril de 1967, debe hacer de las prestaciones sociales de los empleados de PROEXPO, el cual es posteriormente reembolsado por éste.

Es de anotar que lo dispuesto en el referido artículo 28 se mantuvo en la nueva reforma estatutaria de PROEXPO aprobada por decreto 2152 de 1987 -que derogó el decreto 1175 de 1976-. Así mismo, en el artículo 47 el citado decreto 1175, se estableció que todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones sería vinculado mediante contrato de trabajo suscrito por el Gerente del Banco de la República y tendría, para todos los efectos, el mismo carácter del personal del Banco, es decir, se regiría por las mismas normas y reglamentos de éste, excepción hecha de “los agregados y adjuntos de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales serán nombrados por decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del Servicio Exterior de la República”.

PROEXPO asumió el costo total de las pensiones a su cargo hasta el 31 de diciembre de 1991, ya que entre el 1o. de enero y el 5 de noviembre de 1992 BANCOLDEX se hizo cargo del pasivo prestacional, que eventualmente pudiera existir a cargo de PROEXPO. Teniendo en cuenta que la tarea que venía cumpliendo PROEXPO en la promoción de las exportaciones se dividió en dos áreas: la financiera, asumida por BANCOLDEX y la no financiera por PROEXPORT COLOMBIA, mediante escritura 1497 del 31 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, se creó La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

Así mismo, el 5 de noviembre de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.4.13.4.1. del decreto 2505 de 1991, mediante Escritura 8851 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, se constituyó el fideicomiso o Patrimonio Autónomo PROEXPORT COLOMBIA, destinado a la promoción de las exportaciones. PROEXPORT COLOMBIA es administrado por FIDUCOLDEX que actúa como vocero de dicho Fideicomiso para todos los efectos legales.

Respecto al sistema de nombramiento, contratación y remuneración de los agregados comerciales, el referido contrato de Fiducia dispuso en la cláusula vigésima, que éste sería el previsto en el artículo 2.4.13.4.5.del decreto 1730 de 1991, que corresponde a la misma norma contenida en el decreto 2505 de 1991. Finalmente, el decreto ley 274 de 2000, expedido con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por la ley 573 de 2000 para regular el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, en relación con los funcionarios especializados consagró, en términos generales, lo mismo que al respecto había señalado el decreto 10 de 1992, el cual derogó en su integridad.

Previó el decreto 274 de 2000, que el Gobierno Nacional podía, mediante decreto ejecutivo, designar personas que prestaran servicios especializados en las Misiones en el exterior, en cargos como Agregado, Consejero Especializado, Adjunto y Asesor. Advirtió así mismo que “En el decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento”.

(ART. 83). Lo dispuesto en el decreto ley 274 de 2000, reitera una vez más que los agregados comerciales, como funcionarios especializados en el servicio exterior, no hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, su relación con dicha Cartera es de tipo eminentemente funcional distinta de la surgida en su oportunidad con PROEXPO, BANCOLDEX o FIDUCOLDEX, la cual reviste un carácter laboral y genera para estas últimas entidades la obligación de responder por las prestaciones sociales de quienes se desempeñaron en tales cargos.

(subraya la Sala). Es de precisar que dicha Corporación fijó tal postura mediante concepto del 26 de septiembre de 2002, rad. 1463, reiterada en el pronunciamiento anteriormente citado y explicó: Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de su actividad” y al hecho de que asistían al Jefe de la misión respectiva en calidad de subordinados - arts. 81 y 84 del decreto 2016/68-.

Sin embargo, como se verá, el origen de la nominación no permite predicar que la relación laboral de éstos fuera con dicho organismo principal de la administración. No basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora. Así por ejemplo, el Congreso de la República nombra Contralor General de la República y no por ello éste es servidor de aquél. Igual situación puede predicarse con relación al nombramiento que hace el Senado del Procurador General de la Nación y de los Magistrados de la Corte Constitucional; la Cámara del Defensor del Pueblo; el Consejo de Estado del Auditor General de la República y de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral; la Corte Suprema de Justicia del Fiscal General de la Nación; etc. […] De otro lado, como ya se precisó, los Agregados Comerciales no eran servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, aún cuando su nombramiento emanaba de decreto expedido por esta entidad y su asignación básica era establecida tomando como referente la de los funcionarios diplomáticos, lo que obedecía a la actividad internacional materia de sus funciones.

Debe hacerse referencia, además, a que determinados empleados del Banco de la República en virtud del contrato de 1967 prestaban sus servicios al Fondo o eran contratados especialmente para ese propósito, personal que era pagado con cargo a los recursos del Fondo. (subraya la Sala). Así las cosas, los elementos que enuncia la recurrente como demostrativos de la condición de empleador del Ministerio de Relaciones Exteriores no tienen el carácter de tales y, en esa medida, no surge en su contra la obligación de efectuar los aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Por último, aunque la censura considera que el ad quem apreció erróneamente los Decretos 1175 de 1976 y 2152 de 1987, pues en ellos se establece que los agregados comerciales designados por decreto, no tendrán relación laboral alguna con el Banco de la República ni con Proexpo; lo cierto es que el Tribunal, efectuando una interpretación sistemática de las normas que regulan esta materia, concluyó que esas normas exceden los términos del Decreto 1215 de 1967 -mediante el cual se creó el cargo de agregado comercial- y desconocen el artículo 76.9 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos así como el régimen de sus prestaciones sociales.

Además, el Tribunal estimó que la lectura de tales normas no puede ir en contra de las leyes laborales que prescriben que aquel en quien radica la obligación de pagar los salarios, debe asumir la carga de sufragar los aportes a la seguridad social lo cual « nace de la relación laboral que se presume existe con quien efectúa el reconocimiento y pago de los salarios» (f.º 34 cuaderno del Tribunal).

Como sobre las anteriores apreciaciones, la entidad recurrente se limitó a expresar su inconformidad, sin precisar por qué la interpretación integral de las normas constituía un desacierto jurídico -carga que le competía si su pretensión era desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado- es evidente que no hay lugar a que prosperen los cargos planteados en esos términos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, Banco de Comercio Exterior de Colombia –Bancoldex-, y en favor del demandante, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex y el Banco de la República, en partes iguales.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró DANIEL ALFREDO MONTAÑÉZ MADERO, contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA – Bancoldex, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – Fiducoldex, el BANCO DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; ésta última en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00