Micelio
SL4369-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2127 de 1945Decreto 2644 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4369-2020 Radicación n.° 66426 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO GÓMEZ TARAZONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y LA ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Gómez Tarazona llamó a juicio a las demandadas con el fin de que el empleador le pague la indemnización por perjuicios derivados del accidente de trabajo equivalente a $58.639.000 o lo que resulte probado, incluyendo los perjuicios por daño moral y fisiológico, y la Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización moratoria por no haberle cancelado el salario completo desde que ocurrió el accidente de trabajo.

Adicionalmente, solicitó se declare que existió accidente de trabajo y que la ARP enjuiciada debe responder y reconocer la pensión de invalidez, fs.° 2 al 7 y 57. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la sociedad demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de carnes en las instalaciones de la empresa desde el 18 de diciembre de 2002.

El 27 de junio de 2006, se encontraba laborando en la sede OLÍMPICA RECORD, en la sección de carnes, y, al levantar una canasta que contenía carnes con más o menos 40 kilogramos, sintió un desgarre acompañado de calambres en la parte lumbar de la columna vertebral, lo cual, afirmó, sucedió con ocasión del trabajo. Agregó que, en el mes de julio de 2004, ya había tenido otro accidente de trabajo al levantar una canastilla de carne salada y fue incapacitado por dos meses.

En ese instante, sostuvo, la pasiva debió reubicarlo en otra dependencia, ya que fue incapacitado por dos meses, y el accidente fue reportado y recibido por la ARP el 27 de julio de 2004. Según la demanda, la ARP enjuiciada, sin tener un criterio médico especializado, catalogó la patología del actor como de origen común, en contradicción de lo dictaminado por la EPS Saludcoop y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 3 El actor acusó a la empleadora de no suministrarle los elementos necesarios para el levantamiento de la canastilla de carnes, labor que realizaba diariamente y desde hace cuatro años, lo cual se demuestra con un análisis de puesto de trabajo donde se manifestó que el 90% de sus actividades eran realizadas de pie y en cuclillas, sin ayuda mecánica, según la prueba que dijo anexar.

Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y agregó que el actor era conocedor de los manejos de las cargas y la posición de levantamiento de las mercancías por cursos que se le habían dado en la inducción y a través de los programas de salud ocupacional.

Negó que hubiera solicitud de reubicación por parte de la EPS u otra entidad. En su defensa, la empleadora propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación, fs.°68 al 74. La ARL convocada a juicio se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Manifestó que el actor no allegó la prueba de la pérdida de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez, pues los dictámenes allegados solo calificaron el origen del accidente como profesional.

Aceptó los reportes del accidente de trabajo en julio de 2004 y el 25 de junio de 2006. Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2011 (fs.° 812 al 825), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

La parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado el 27 de junio de 2006, por falta de precaución, y si había lugar a la indemnización plena reclamada.

Para la solución del problema planteado, el juez de la alzada comenzó por precisar que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS LA OLIMPICA con vigencia a partir del 18 de diciembre de 2008 (sic). Tampoco, el accidente de trabajo ocurrido el 27 de junio de 2006, cuando el actor estaba afiliado a la ARL convocada a juicio.

Esa entidad se negó a proporcionarle las Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones médicas, por considerar que la enfermedad del actor es de origen común. La pérdida de capacidad laboral del actor fue dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 28.75%, con origen en el accidente de trabajo, según la declaración del juez de primera instancia que no fue controvertida.

Seguidamente, el tribunal procedió a examinar la culpa patronal que alegó la parte actora, de acuerdo con el art. 216 del CST. De ese precepto, extrajo que la indemnización ordinaria de perjuicios se causa por existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente e hizo suyos los pasajes de las sentencias CSJ de 10 de abr. de 1975, sin indicar radicado; la No. 3828 de 6 de sept. de 1990 y la No. 22175 de 26 de feb. de 2004 que estaban en ese sentido.

El examen de la prueba testimonial de quienes fueron compañeros de trabajo del actor le indicó al juzgador que, a pesar de que ellos manifestaron que no habían sido capacitados respecto de la forma de manejar y levantar las canastas para inventario, ellos sí conocían claramente el peso que podían cargar, esto es, si era hombre, hasta 30 kilos, y si era mujer, hasta 15 kilos.

Las canastas tenían que venir entre 30 y 35 kilos y que, cuando eran de gran pesaje, le pedían ayuda a otro compañero para realizar la labor. No obstante, a veces la tomaba uno solo, porque había que terminar el inventario si ellos querían salir de eso rápido. El juzgador, respecto a la falta de capacitación en el Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 6 manejo del peso de las canastas de carne al realizar su inventario, de las versiones testimoniales, coligió que ellos conocían, de forma exacta, el peso que podía cargar cada hombre y, además, que, cuando sentían la carga desproporcionada, pedían ayuda a otro compañero.

También destacó que los testigos aceptaron que «(…) cuando querían salir ‘rápido, rápido’ poco les importaba si el peso de la canastilla superaba su capacidad de carga». Con base en los arts. 56 y 57 nl. 2° del CST, el tribunal manifestó que es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerlos de elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad.

Por esto, aseveró, para que el empleador se pueda exonerar de la responsabilidad contractual en cada infortunio laboral, debe demostrar la diligencia que empleó para prevenir o evitar su ocurrencia. Dicho lo anterior, el juez de la alzada descendió a la prueba documental. A f.° 34, observó que estaba el análisis de puesto de trabajo del cargo de auxiliar de carnes Jefe de Sección, dentro del cual halló evidencia que debían cargar pesos superiores a 25 kilogramos.

Sin embargo, determinó que esta labor era de carácter esporádico y que, como elementos de protección, les era suministrado delantal tapa boca, guantes de acero, gorro y botas. A f.°204 a 273, el juez de segundo grado encontró los programas y normas internas de salud ocupacional de la empleadora. Estos programas le indicaron los riesgos a que Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 7 estaban sometidos los jefes y auxiliares de carnes.

Como ergonómicos, encontró los de postura habitual de pie y sobrecarga y esfuerzo. Este último consiste en levantar, halar y trasportar canastillas de carne, por lo que tomaron como medidas de control la realización de capacitaciones para el levantamiento de cargas e higiene postural, e implementar el SVE de protección lumbar. Igualmente, halló evidencia de la fecha de inicio del desarrollo de ese programa en junio de 2005, f.°228.

A fs.° 274 a 281, el tribunal observó las normas internas de salud ocupacional para la manipulación de carga, donde se dice cómo se debe operar y manejar el levantamiento de cargas por parte de los trabajadores y se señala que «…la manipulación de objetos de gran volumen, debe hacerse con ayuda mecánica o con la ayuda de otros trabajadores».

A fs.° 481 a 575, el juzgador examinó las actas de reunión del comité paritario de salud ocupacional, de enero de 2006 a mayo de 2007. Posteriormente, el tribunal valoró todas las pruebas en conjunto y coligió que la empleadora contaba con un orden establecido respecto de la forma de aplicación de las normas de salud ocupacional que regían para la sección de carnes.

Estas normas comenzaron su aplicación desde el 2005. Allí se identificaron los riesgos ergonómicos a los que se encontraban expuestos los trabajadores de esa área, y señalaban, además, como medida de prevención, la realización de capacitaciones respecto de higiene postural y Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 8 la forma de cómo se debían manejar y levantar las cargas superiores a los 25 kgs.

Igualmente, consideró evidente que los testigos conocían claramente cuánto peso podían levantar; así mismo que, si ellos se percataban de una canastilla que venía con sobrepeso, le pedían ayuda a otro compañero. Pero, si se trataba de terminar la labor con mayor rapidez, reiteró, la canasta era cargada por uno solo. Con base en lo anterior, el juez de la alzada concluyó que al actor se le proporcionaban los elementos de protección para desempeñar su labor, con todas las medidas de salud ocupacional necesarias para proteger, en este caso, su salud física.

Agregó que no se podía dejar de lado que, para el desarrollo de cualquier actividad laboral que implica algún tipo de riesgo al trabajador, también se necesita que este actúe con prudencia y diligencia en el desarrollo de la labor. No encontró este proceder en el actor, de acuerdo con las declaraciones de los testigos que estaban al momento de la ocurrencia del accidente.

Todas las razones anteriores condujeron al tribunal a confirmar la sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia de haber sido proferida sin la apreciación de determinadas pruebas y ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, esto es, del artículo 7 literal B y artículo 96 del DL 1295 de 1994; artículo 1 del Decreto 2644 de 1994; artículos 11 y 12 literal A de la Ley 6 de 1945; artículos 19, 26-6, 27-10, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 14 e Decreto 3135 de 1968; artículo 23 del DR 1848 de 1969, Ley 100 de 1993 y los artículos 25, 53 y 228 de la C.P. Errores de hecho: 1.

Según la censura, uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurrió la sentencia impugnada consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador se encontraba desarrollando labores propias de su trabajo, como lo era levantar y acomodar canastillas de carne en virtud de un mandato dado por el empleador, tal como se destacó en los testimonios dados por los señores GEINER Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 10 CHIQUILLO PAEZ (Folio 44 a Folio 45) y CARLOS YAIR DE ARMAS JARAMILLO, (folio 151 a 154).

Consideró estos testigos directos, porque ellos estuvieron en el lugar de los hechos, y que, por esta condición, merecían plena credibilidad. Pero, se lamentó de que el tribunal erró en la apreciación de estas pruebas testimoniales. 2. También, acusó al juez colegiado de no dar por demostrando, estándolo, que la entidad demandada no hizo la entrega de los elementos importantes como son la faja y el cinturón, esenciales para la labor que ejercía el accionante, como era el levantamiento de las canastillas de carne, folios 76 y 210.

La censura alegó que el empleador tiene la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional. No obstante, la entidad demandada no la cumplió estrictamente como lo afirmó el testigo GEINER CHIQUILLO PAEZ cuando expresó: «que no tenían conocimiento y que no se les había capacitado respecto de la forma de manejar y levantar las canastas para inventario».

Le critica al juez de la alzada que se haya olvidado de que los demandados son responsables de la prevención de los riesgos laborales y su vigilancia, y de lo que se origine en el ambiente de trabajo, porque los objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud y el control efectivo del riesgo. 3.

Igualmente, le atribuyó error al tribunal por dar por demostrado, sin estarlo, que esa labor tiene carácter Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 11 esporádico. Dijo que esto no es cierto, ya que, a folio 36, está la prueba documental donde consta que la casilla expresa: «El trabajo es repetitivo y se marca como una (X) si y en otra casilla le dice el entrenamiento para el oficio es poco».

Pruebas defectuosamente apreciadas, según el recurrente: Además de los testimonios recaudados mediante el proceso, señaló que fueron defectuosamente apreciadas: a) la demanda introductoria; b) La contestación de la demanda; y c) el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada. El impugnante manifestó que el sentenciador de segundo grado incurrió palmariamente en los evidentes errores de hecho antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial.

En su criterio, el tribunal no se preocupó de hacer una valoración en conjunto de las pruebas testimoniales, documentales y, en especial, de las pruebas científicas de la Junta Regional de Invalidez y la de la Regional del Magdalena que manifestaron que el origen de la enfermedad era secuela del accidente de trabajo. Se lamentó de que el sentenciador sí tomó en cuenta el resultado emitido por la Aseguradora A.R.P. Colpatria, quien determinó que el origen de la enfermedad era de origen común, lo cual lo llevó a una errónea apreciación. No tuvo en cuenta que estas aseguradoras son las abanderadas en negar Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos tan fundamentales como lo es el derecho a la salud.

De esta forma, sostiene, el tribunal violó también normas superiores como son el art. 25 y 53 de la Constitución y se alejó de la realidad probatoria incurriendo en los denominados errores «facti in iudicando». Según la censura, ese conjunto de desatinos condujo a la sentencia a vulnerar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 14 y 21 del CST.

Sobre este último, la censura aludió a los principios de favorabilidad y del in dubio pro laborare, al prescribir que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. Consideró que fue aplicado indebidamente por el sentenciador, puesto que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demandada introductoria, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera y de la norma, letra muerta.

Consideró que, por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el juez colegiado realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, con vulneración de los principios consagrados en el art. 51 del CPTSS, admisibles en materia laboral; el 60 ibidem que exige un análisis integral de todas las pruebas; y los arts. 174, 177, 252, 285 y 287 del Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 13 CPC.

Como consecuencia de lo anterior, el recurrente acusó al juez de la alzada de violar claros principios consagrados en las normas citadas como violadas de forma indirecta por aplicación indebida, tales como el de la necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenido, además en normas tales como el 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del CPC, entre otros.

Concluyó que, de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo no accedió a las pretensiones de la demanda introductoria en su integridad y en especial en la forma señalada al fijar el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA La sociedad enjuiciada en calidad de empleadora se opuso a la prosperidad del recurso.

Consideró que la demanda de casación presentó errores de técnica, como que la cita de la Ley 100 de 1993 se hizo en forma completa sin indicar los artículos que de ella pudieron considerarse violados por el tribunal y que el más grave fue la no inclusión del art. 216 del CST dentro de la proposición jurídica del cargo. Interpretó esa falta de inclusión en el sentido de que Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 14 el impugnante estuvo de acuerdo con su aplicación, lo cual la llevó a concluir que se conserva intacto el eje de la decisión del tribunal.

Descartó los yerros fácticos denunciados en razón a que fueron edificados en prueba testimonial que no es calificada en casación, sin que previamente se hayan demostrado dislates sustentados en las que sí lo son. Refirió que el recurrente cuestiona la demanda, la contestación y el interrogatorio de parte, pero consideró que las dos primeras son piezas procesales y no tienen la condición de pruebas, y el interrogatorio de parte no es prueba calificada; todas estas solo servirían para sustentar los yerros si contuvieran confesión, pero esto no fue precisado por el recurrente.

Lo anterior, llevó a la replicante a concluir que, en sentido estricto, no hay en la acusación ningún elemento probatorio que sea susceptible de estudio en casación. A esto sumó que el cargo no cuestionó en lo más mínimo el soporte del fallo que fue construido en prueba documental. Por último, la replicante sostuvo que las consideraciones del tribunal se ajustaron a lo que resulta de la documental valorada en la sentencia. Por tanto, aseveró, no solo no se demostró la culpa del empleador, sino que se tuvo por establecida la falta de prudencia y diligencia del actor, lo que no fue atacado por la censura.

Según su decir, le faltó explicación al cargo. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 15 El tribunal fundamentó su decisión en que no era objeto de controversia: 1) La existencia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS LA OLIMPICA a partir del 18 de diciembre de 2002 (el tribunal dijo 2008, pero se entiende que fue un error de digitación). 2) El accidente de trabajo ocurrido el 27 de junio de 2006, cuando el actor estaba afiliado a la ARL convocada a juicio. 3)La ARL se negó a proporcionarle las prestaciones médicas al demandante, por considerar que la enfermedad del actor era de origen común. 4) La pérdida de capacidad del actor fue dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 28.75%, con origen en el accidente de trabajo, según la declaración del juez de primera instancia que no fue controvertida.

Sobre la base de los anteriores supuestos, el juez colegiado se dedicó exclusivamente a resolver dos problemas: 1) si existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado el 27 de junio de 2006, por falta de precaución; y 2) si había lugar a la indemnización plena reclamada. El tribunal concluyó que el empleador no actuó con culpa y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda.

En la valoración de las pruebas con miras a establecer si el empleador actuó con culpa o no, como lo exige el art. 216 del CST y en concordancia con los arts. 56 y 57 nl. 2° del CST, el tribunal manifestó que es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerlos Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 16 de elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad.

Por esto, fijó el criterio de que, para que el empleador se pueda exonerar de la responsabilidad contractual en cada infortunio laboral, debe demostrar la diligencia que empleó para prevenir o evitar su ocurrencia. Conforme a lo anterior, la Sala observa que la decisión de segunda instancia encontró ya resuelto que el accidente sufrido por el actor fue de carácter laboral y que este le produjo una pérdida de capacidad laboral del 28.75%, aspecto que no fue tema de controversia en segunda instancia. De acuerdo con esto, el juez de la alzada no desconoció que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba desarrollando labores propias de su trabajo.

Por tanto, el primer yerro fáctico denunciado, consistente en no dar por demostrado que el accidente sufrido por el actor fue de trabajo, resulta claramente infundado. De tal suerte que la sentencia impugnada no pudo trasgredir de forma indirecta los arts. 25 y 53 de la C.P. Por otra parte, la Sala encuentra que el único cargo formulado presenta problemas de técnica en la formulación de la proposición jurídica respecto de las demás normas denunciadas, como se pasa a explicar, no sin antes recordar que, respecto de la integración de la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación, esta Corte tiene determinado que a) es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituya base esencial del fallo o que, a juicio del recurrente, haya debido serlo, y Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 17 haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa (ver CSJ SL n.°3341-2020, entre otras).

Igualmente, que b) los artículos de la Constitución pueden denunciarse como violados válidamente, porque tienen fuerza normativa vinculante y aplicación directa y, por tanto, un innegable contenido sustancial, aún aquellas que contienen principios (ver CSJ SL n.° 3612 de 2020, entre otras). Al no haber sido tema de controversia el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador, la decisión de segundo grado se contrajo, exclusivamente, a resolver la procedencia de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador a consecuencia de ese accidente de trabajo y la sentencia fue absolutoria por no hallar prueba de la culpa del empleador, con fundamento en los arts. 56, 57.2 y 216 del CST.

En tanto que, en la proposición jurídica del cargo, como lo anotó la parte opositora, no fue incluido el art. 216 del CST en el que se basó el tribunal para decidir, como tampoco lo fueron los arts. 56 y 57.2 ibidem, igualmente aplicados en la sentencia impugnada. En la proposición jurídica se relacionaron como violadas indirectamente, sin indicar la modalidad de violación, preceptos que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal y que no tienen conexión con la responsabilidad del empleador por culpa en el siniestro laboral que sufrió el actor.

La censura denunció la violación indirecta de los artículos 7 literal B y 96 del DL 1295 de 1994; artículo 1 del Decreto 2644 de 1994; artículos 11 y 12 literal A de la Ley 6 de 1945; Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 19, 26-6, 27-10, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 14 e del Decreto 3135 de 1968; artículo 23 del DR 1848 de 1969, y la Ley 100 de 1993, pero, en la demostración del cargo, no dio argumentos referentes a estos preceptos y, se reitera, ninguno tiene que ver con la indemnización plena de perjuicios por el daño producido por un accidente de trabajo con culpa del empleador.

En ese orden, es como si la censura no hubiera incluido en la proposición jurídica la norma sustancial que se acusa como violada por la sentencia (requisito indispensable de una demanda de casación conforme al art. 90 del CPT), puesto que, en un cargo formulado por la vía indirecta, la aplicación indebida (modalidad de violación apropiada para un cargo presentado por la vía de los hechos) o la infracción directa (si se toma como una modalidad de aplicación indebida) de las normas incluidas en la proposición jurídica ha de ser a consecuencia de la ocurrencia de los yerros fácticos denunciados.

A la incongruencia observada entre las normas sustantivas mencionadas en la proposición jurídica y los supuestos yerros fácticos que sirvieron de medio a la violación de esos preceptos, se suma que, para sustentar los yerros fácticos, el recurrente los ligó a otros artículos que no fueron incluidos en la proposición jurídica. Aunque esto no sería problema de técnica (pues no existe una fórmula sacramental para identificar las normas jurídicas acusadas de haber sido violadas por la sentencia), si lo es el que esos Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 19 preceptos adicionales se tratan de normas de carácter procesal que solo podrían integrar la proposición jurídica cuando se acusan de violación medio, porque su trasgresión conduce a la violación de una norma nacional de carácter sustancial.

La Sala no puede superar este escollo de técnica, por cuanto, como quedó atrás visto, las normas sustantivas relacionadas en la proposición jurídica del cargo no refieren a la indemnización plena de perjuicios por daño causado con culpa del empleador regulada por el art. 216 del CST, problemática sobre la que versó la decisión de segundo grado.

Sobre la forma en que procede la acusación de normas adjetivas y de cómo se puede salvar la falta de técnica en estos casos, lo cual no se da en el caso de autos, sirve recordar la sentencia CSJ SL3594-2020 que dice: Tal como lo señala la replicante, el ataque no indica en la proposición jurídica del cargo ninguna norma sustancial de carácter nacional que, constituyendo base esencial de la decisión impugnada, o habiendo debido serlo, se estime violada, pues es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo del orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y el artículo 61 del Código Procesal Laboral, cuya infracción se denuncia en el ataque, es una norma netamente procesal, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debió denunciarse bajo la modalidad de «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial.

Tampoco explica la censura, como debía corresponder, de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere desató la transgresión de las disposiciones sustantivas que incorporan el derecho pretendido, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 17 Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 20 feb. 2009, rad. 35283, en la que asentó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Con todo, la llamada «violación de medio» no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente que se trata de este tipo de infracción de la ley y así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando, como aquí sucede, se indiquen en la demostración del mismo aquellas disposiciones que sí lo sean y guarden relación con los argumentos que se exponen, esto es, las normas que consagran el derecho reclamado.

En ese orden, la acusación de la aplicación indebida, indirectamente, de los arts. 51 y 60 del CPT, y 174, 176, 177, 187, 197, 213, 252, 262, 268, 285 y 287 del CPC., con el argumento de que «[d]e no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente el fallo otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria en su integridad y en especial en la forma señalada en el alcance de la impugnación», no se ajusta a la técnica de casación regulada por el art. 90 del CPTSS.

Por tanto, debe desestimarse por la Sala. Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la acusación de la aplicación indebida de los arts. 1, 9, 14 y 21 del CST, artículos que también fueron anunciados y acusados por aplicación indebida en la demostración, la censura solo explicó con detalle la violación de este último, con razones jurídicas, en el sentido de que los principios de favorabilidad y del «in dubio pro laborare» que extrajo de ese artículo prescriben que, en caso de un conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, y, seguidamente, afirmó que el art. 21 fue aplicado indebidamente por el sentenciador, «(…) puesto que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de la (sic) pretensiones reclamadas en la demanda (…)».

Como el cargo fue presentado por la vía indirecta, la Sala no puede entrar a examinar los argumentos jurídicos, en relación con que las pruebas se debieron valorar de forma favorable a los intereses del trabajador, conforme al art. 21 del CST y el art. 53 de la Constitución. Máxime que, sobre el principio de favorabilidad, «(…) debe recordarse que no es predicable frente a la valoración de pruebas», sino que tiene cabida con «relación a una duda que surja sobre la aplicación de dos normas o su hermenéutica jurídica» (CSJ SL 14027 de 2016).

Por tanto, la acusación de la violación indirecta del principio de favorabilidad se desestima. Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, corresponde decir que, al no haber denunciado la censura normas sustantivas relacionadas con la indemnización plena de perjuicios por daño causado por accidente de trabajo ocurrido con culpa del empleador, los yerros fácticos denunciados se tornan inconducentes.

A más de lo anterior, la Sala observa que la censura denunció como pruebas mal apreciadas la demanda, la contestación y el interrogatorio absuelto por la parte demandada, sin embargo, en la demostración no se hizo la exposición del contenido de estos elementos que fuera contraevidente de las inferencias fácticas del sentenciador. Aunado a que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, como tampoco lo son los testimonios a que alude la censura para sustentar los yerros fácticos denunciados (art. 7 de la Ley 16 de 1969).

Por todo lo anterior, se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró EDUARDO GÓMEZ TARAZONA, contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y LA ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66426 SCLAJPT-10 V.00 24