CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49619 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4369-2018 Radicación n.° 49619 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINIA TORRES PEREZ, MÓNICA GUZMÁN SÁNCHEZ, RUBIELA LEAL VILLALBA, MADELEINE LOZANO LOZANO, LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, DIANA OSPINA MARTÍNEZ, NATALIA ANDREA ÁVILA CORREA y YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que adelantaron contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN-.
Se reconoce personería a la abogada DIANA CAROLINA SÁNCHEZ BOTELLO, identificada como se reporta en el escrito que obra al folio 128 del cuaderno de la Corte, como apoderada judicial de la entidad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, en los términos y para los efectos del poder general contenido en la Escritura Pública n.° 5889 del 15 de noviembre de 2017, otorgada ante la Notaría 9ª de Bogotá (f.° 129 a 138, cuaderno de la Corte).
En la misma forma, se reconoce a la abogada SONIA NAYIBE SÁNCHEZ BOTELLO, como apoderada de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 140 del cuaderno de la Corte y los anexos subsiguientes (f.° 141 a 148, ibídem ). I.
ANTECEDENTES. HERMINIA TORRES PEREZ, MÓNICA GUZMÁN SÁNCHEZ, RUBIELA LEAL VILLALBA, MADELEINE LOZANO LOZANO, LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, DIANA OSPINA MARTÍNEZ, NATALIA ANDREA ÁVILA CORREA y YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO, presentaron demanda contra la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN-, para que se declarara que no existió justa causa y es injusto, ilegal e inconstitucional dar por terminados los contratos individuales de trabajo suscritos con los demandantes por supresión de la planta global de trabajadores; que entre INRAVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA hubo traslado o delegación de funciones.
Solicitó que, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Política, se declarara que deben ser reintegradas a la empresa demandada o en la que se encuentre obligada a cumplir las condenas en contra de INRAVISIÓN liquidada, en el cargo que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría, con funciones afines al cargo que tenían.
En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sean reintegrados a sus labores, sin solución de continuidad; indexación de las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas (f.° 78 a 80, cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, mediante sendos contratos individuales de trabajo escritos, cuya fecha de iniciación, cargo desempeñado y remuneración, se muestra en el siguiente cuadro: NOMBRE INICIO CARGO ÚLTIMO SALARIO MES HERMINIA TORRES PÉREZ 05/07/1991 Secretaria 7 $1.923.547 MÓNICA GUZMÁN SÁNCHEZ 28/07/1997 Ayudante de operaciones 8 $1.877.089 RUBIELA LEAL VILLALBA 24/07/1997 Ayudante de operaciones 6 $1.606.306 MADELEINE LOZANO LOZANO 8/07/1997 Ayudante de operaciones $1.950.318 LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA 30/03/1995 Profesional 1 $3.224.588 DIANA OSPINA MARTÍNEZ 13/08/1998 Auxiliar administrativo 5 $1.710.453 NATHALIA ANDREA ÁVILA CORREA 3/05/2001 Ayudante de operaciones 7 $1.703.004 YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO 22/02/1999 Técnico administrativo 8 $1.132.387 Informaron, que el vínculo laboral terminó, en todos los casos, el 27 de octubre de 2006.
Indicaron, que el Presidente de la República, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN; que, por Decreto 4404 del 30 de diciembre del mismo año, se suprimió la planta de cargos de dicho instituto, lo que equivale a un total de 368 cargos de trabajadores oficiales; que la supresión es ilegal, pues el parágrafo del artículo 77 de la CN, impide tal situación, ya que contempla que « se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN»; que por ese blindaje superior, deben ser integrados o reubicados a otras entidades del Estado en condiciones similares.
Alegaron que no hubo supresión de INRAVISIÓN, sino un traslado o delegación de funciones a la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, creada el 26 de octubre de 2004, porque no varió su esencial en el giro de las actividades, no modificó la dirección comercial y judicial, así como también utiliza los mismos equipos y programación (f.° 80 a 85, cuaderno principal).
La demanda no fue admitida en contra de INRAVISIÓN, en atención a que su liquidación finalizó el 27 de octubre de 2006 (f.° 94 a 95, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la creación y la supresión de cargos de INRAVISIÓN, negó la existencia de estabilidad laboral absoluta y la posibilidad de reintegrar a las actoras.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, indebida integración del litis consorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido (f.° 98 a 114, ibídem ). RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, excepto los relacionados con su creación, en remplazo de INRAVISIÓN, frente a lo cual aclaró que mediante Decreto n.° 3550 de 2004, fue designada como nueva gestora del servicio público de radio y televisión para garantizar la prestación de aquél, que estaba a punto de colapsar y que ha sido una entidad independiente y autónoma de INRAVISIÓN. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta INRAVISIÓN, presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 101 a 118, cuaderno principal).
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó extemporáneamente, conforme se indica en auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f.° 233 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la consulta (f.° 325 a 334, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la instancia. Consideró, que las accionantes plantean como punto central de su apelación, el derecho de reintegro al trabajo, teniendo en cuenta que se probó el traslado de funciones de INRAVISIÓN a RTVC, mediante el acta de liquidación de dicho instituto, lo cual hace imposible jurídica y materialmente el reintegro que fue impuesto por ley a las mencionadas entidades.
Sostuvo, que el alegato de las recurrentes está basado en que los Decretos 3550 y 4404 de 2004, son ilegales e inconstitucionales, frente al querer del art. 77 de la Constitución Política, porque, según lo entienden, la norma constitucional consagra una garantía de estabilidad laboral de los trabajadores de la entidad demandada y lo que proponen es una excepción de inconstitucionalidad de los mencionados decretos.
Respecto del juicio de constitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, frente al artículo 77 de la CN, recordó las características de la figura de excepción de inconstitucionalidad contenidas en las sentencias CC C-069-1995, CC T-1290-2000, CC T-049-2002 y CC T-221-2006 y concluyó que no resultaba procedente su aplicación, pues la norma (D. 4404/2004), fue proferida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus potestades legales y constitucionales, por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado; la decisión de reestructuración, supresión, disolución y liquidación era del resorte del Presidente de la República, sin necesidad de tramitar una reforma constitucional, puesto que el tema ha sido objeto de consulta ante el Consejo de Estado, que conceptuó, el 17 de junio de 2003, que los trabajadores de INRAVISIÓN no tenían un tratamiento especial de estabilidad, diferente a los demás servidores públicos; dijo que no se dan las condiciones para su operatividad, conforme al documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, el cual recomendó su supresión y el traslado de sus funciones a una nueva entidad.
Concluyó, que de lo anterior emana la inviabilidad del reintegro y que, de todas formas, la figura de la inconstitucionalidad por excepción, estaba destinada al fracaso, desde la demanda misma, porque no se dan los elementos estructurales de esta figura, en tanto no se probó el requisito de continuidad de los servicios de los trabajadores, mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad, lo cual se comprueba con las cartas de terminación de contrato; además al ser las demandantes, trabajadoras oficiales, no hay normatividad que contemple tal acción para ellos, pues «solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparado en una norma convencional» (f.° 9 a 23, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo del Juzgado, « […] proceda al reintegro de los demandantes y el pago de los emolumentos dejados de percibir, desde el rompimiento del contrato hasta el reintegro y la subsiguiente condena en costas» (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Plantea, que la sentencia recurrida en casación viola, [por] la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 4º de la Constitución Nacional y el parágrafo único del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que originó la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y el literal B numeral 3 del artículo 3º del Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en liquidación, de fecha 27 de octubre de 2006.
En la demostración del cargo, cita el artículo 4º de la Constitución Nacional y señala que fue totalmente desconocido por el Juez de segunda instancia, pues no hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad alegada, en especial en lo relativo a la facultad de aplicarla, que tiene el servidor encargado de no utilizar una norma legal, cuando advierte su ostensible e indudable oposición a los mandatos constitucionales, lo cual constituye una figura de control constitucional que tienen los funcionarios de cualquier jurisdicción, con efecto inter partes, esto es, quienes tienen interés en el caso.
Aduce, que esta figura pretende lograr la coherencia del sistema jurídico en tanto los valores, postulados y reglados constitucionales tengan plena vigencia e irradien la creación, interpretación, aplicación y ejecución de las normas de rango inferior; de tal modo que la presunción de legalidad de estas cede ante la pretensión del restablecimiento del orden jurídico fundamental y, por esa vía, declina también cualquier protección jurídica que se pretenda para los derechos adquiridos con apoyo en esas normas inconstitucionales.
Consigna, que al no aplicar el artículo 4º de la CN, tampoco se dio aplicación al parágrafo único del art. 77 ibídem, que garantizaba la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, con base en lo cual se concluye que el Decreto 4404 de 2004, por el que se suprime la planta global de trabajadores de INRAVISIÓN, es incompatible con los preceptos superiores y, por tanto, el referido decreto es inaplicable y las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, por tratarse de una aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y el literal b) numeral 3º del art. 3º del acta de liquidación de INRAVISIÓN de fecha 27 de octubre de 2006, reintegros a los que se encuentra obligado el Ministerio de Comunicaciones, así como los pagos de las condenas que se profieran (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, recordó el deber del Estado de garantizar el servicio público de televisión; que para prever su prestación efectiva y preservar el interés del público en general, era pertinente la liquidación de INRAVISIÓN, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable; que, por ello, el Conpes recomendó la creación de una nueva entidad que siguiera dispensando el servicio.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, dijo que fue debidamente estudiada en las instancias, pues no se encontró procedente para el asunto de análisis (f.° 19 a 23, cuaderno de la Corte). LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, afirma que no se infringió el artículo 77 de la Constitución, pues no hay un derecho absoluto y el Gobierno Nacional se encontraba facultado para emitir la norma de reestructuración, conforme el numeral 15 del art. 189 ibídem.
Señala, que aunque la duración de INRAVISIÓN fue indefinida en la Escritura Pública n.° 844 de 1995, ello no consagra un derecho adquirido que entra al patrimonio de los trabajadores, ni limita al gobierno a modificarla o suprimirla (f.° 32 a 41, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se precisa que el concepto de violación que el censor denominó « falta de aplicación », no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral.
En realidad, el que respeta la técnica del recurso, que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador desconoce la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna. La demanda alega una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, frente a la cual el Tribunal consideró que no se daban las condiciones para su prosperidad, pues la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN es del resorte del Presidente de la República «sin necesidad de tramitar reforma constitucional, respecto del parágrafo del artículo 77 […] como erradamente lo pretende hacer ver el apelante»; además, de invocar otros aspectos como las condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, lo cual estuvo avalado por el documento Conpes n.° 3314 del 24 de octubre de 2004 que así lo recomendó, lo que hacía inviable el reintegró pedido.
La censura radica su inconformidad en que el Gobierno Nacional no podía dictar el Decreto 4404 de 2004, de conformidad con los precisos términos del numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política, porque ello desconoce la estabilidad laboral prevista en el parágrafo del art. 77 de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad.
Al respecto, se advierte que esta Sala se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL11805-2017, que recordó la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, reiterada en las CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965, CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824 y más recientemente en la CSJ SL15933-2017, se afirmó que: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. Y en sentencia CSJ SL4618-2016, haciendo mención a las mismas providencias ya anotadas, se dijo: Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Las anteriores reflexiones resultan suficientes para no otorgar prosperidad a los argumentos de los recurrentes, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente, existe la imposibilidad de reintegrar a las demandantes por la elemental razón de que INRAVISIÓN no existe, lo cual sería suficiente para mantener a salvo la sentencia atacada.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que adelantaron HERMINIA TORRES PEREZ, MONICA GUZMÁN SÁNCHEZ, RUBIELA LEAL VILLALBA, MADELEINE LOZANO LOZANO, LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, DIANA OSPINA MARTÍNEZ, NATALIA ANDREA ÁVILA CORREA y YADIRA SHIRLY FLÓREZ CASTIBLANCO contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA-, en su condición de liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00