Radicado n.º 49742 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4367-2018 Radicación n.º 49742 Acta 35 Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO S.A., en cumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC11800-2018 del 13 de septiembre de 2018 y en los estrictos términos allí dispuestos.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Germán Valdés Sánchez, conforme memorial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Carlos Hernando Burgos Herrera demandó a la empresa Almacenes Generales de Depósitos Almagrario S.A. (en adelante Almagrario S.A.), con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, así como al pago de todos « […] los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes pensionales y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que sea reintegrado ».
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa y de los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Almagrario S.A. bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2006; que el último salario mensual devengado fue de $6.193.522 « en la modalidad de salario integral »; y que mediante comunicación del 7 de marzo de 2006 la demandada decidió finalizar el contrato de trabajo sin justa causa.
Adujo que, frente al despido, la demandada no respetó el procedimiento disciplinario estipulado, en razón a que « […] no se le corrió previamente y por escrito traslado de los cargos, ni se le dio a conocer las pruebas en que se fundamentaban dichos cargos, ni se le dio la oportunidad de presentar los respectivos descargos, ni de solicitar la práctica de pruebas a su favor ».
En este sentido, manifestó que la violación del trámite disciplinario « previsto por la ley o el reglamento » vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción y, en consecuencia, debía ser declarado nulo el despido y ser reintegrado a su cargo. Al dar respuesta, Almagrario S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante, pero aseguró que « […] la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de la justa causa en que incurrió el trabajador por el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo», por lo que no tenía derecho al reintegro aludido.
Así mismo, negó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa del actor, debido a que «[…] contó con la oportunidad de rendir sus descargos » el 23 de febrero de 2006. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 enero de 2010, absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el juez colegiado no existió controversia respecto del contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2006 en el cargo de director de operaciones y con un salario integral de $6.193.522.
Por lo anterior, señaló que las controversias jurídicas a dirimir serían las siguientes: (i) determinar si existió nulidad en el despido del actor por el no cumplimiento del procedimiento disciplinario por parte de la demandada; y (ii) establecer si se debía reintegrar al demandando al cargo que desempeñaba, o en caso de no prosperar esta solicitud, si había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto.
Así las cosas, afirmó el Tribunal que la empresa demandada cumplió con los procedimientos establecidos en los artículos 115 del CST y 55 del reglamento interno « sin estar obligado a ello » estimando que: De lo anterior, se concluye que las normas en cita exigen que la empresa oiga directamente al trabajador inculpado, y de ello dejar constancia escrita, lo que según el acta de descargos aportada al plenario por ambas partes, aconteció (folios 15 a 26, 66 a 77), y que se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por el actor donde confesó que fue avisado en forma previa de la reunión del 23 de febrero de 2006, y cuya diligencia se le oyó al actor de manera directa.
Así, conforme el fundamento de la nulidad del despido pretendida por el actor, dentro de las normas precedidas, no reposa de manera expresa, exigencia alguna con respecto a que se le señalen al trabajador las pruebas relacionadas con las imputaciones que se le hacen, y menos el hecho de que el actor pudiera presentar por escrito sus alegatos y pedir pruebas, circunstancias que tampoco están prohibidas.
Además, es importante mencionar que no era necesario llamar al demandante para rendir descargos previo al despido, puesto que la invocación del artículo 115 del CST y los artículos 55 y 56 del reglamento interno del trabajo antes mencionados, hacen relación a la imposición de sanciones, es decir, aplicación del poder disciplinario por el empleador al trabajador, permitiendo que el contrato de trabajo continúe, al no considerarse la falta disciplinaria de tal magnitud que diera lugar a la terminación del contrato.
Frente a la justa causa del despido concluyó: Es de anotar que en la citada carta de desvinculación (folios 7 a 11), el ex empleador narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales actuó el actor y que, a su juicio, constituyen grave incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el Decreto 2351/65, así que la empresa cumplió con las normas laborales que exigen para considerar justa la causa del despido, debe informarse al trabajador al momento de su desvinculación, con claridad y precisión, cuál, cómo y donde ocurrieron los hechos.
En este caso, la empresa entendió que las circunstancias en que acaeció el despido, hacían imposible la continuidad del contrato de trabajo, con lo cual se encuentra de acuerdo la Sala, tal y como la jurisprudencia laboral lo ha manifestado, que no es dable desconocer la calificación de falta grave que el patrono da a alguna conducta del trabajador, como suficiente para terminación del contrato de trabajo […] (Negrilla fuera del texto).
En cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la indemnización por despido injusto, sostuvo el juez de alzada: Es importante mencionar que dentro del plenario no fue materia de controversia la causal aducida por la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, y solamente el recurrente argumentó con respecto al despido injusto y la causal invocada para ello, al momento de interponer el recurso de alzada, por lo que se tendrá como un hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno por esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar: CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o, subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa, con sus intereses e indexación o actualización monetaria.
Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente el primero y segundo y seguidamente el tercero y cuarto, puesto que denuncian la violación de similares normas y persiguen un mismo fin; finalmente se abordará el quinto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 9, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7º y 10 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la ley 789 de 2.002, 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la CP., 7º del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 74 de 2.002) 48, ord. 8º del Decreto 2127 de 1945 y la Recomendación 166 de la O.I.T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que se equivocó el Tribunal al considerar que el procedimiento de las sanciones disciplinarias no era aplicable cuando en la terminación del contrato se invoca una justa causa, puesto que el despido «[…] es la sanción más grave que el empleador puede aplicar al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones que a éste le incumben por virtud del contrato de trabajo».
Sostuvo que el artículo 413 del CST dispone que el despido es una sanción disciplinaria por lo que no podía el juez de alzada llegar a una conclusión diferente. En este sentido, indicó el censor: De todos modos, a la luz de la Legislación (sic) vigente cuando se produjo el despido del actor, entendiéndose incorporadas a los artículos 61 y 62 del C.S.T. las decisiones de exequibilidad condicionada dispuestas por la Corte Constitucional en sus sentencias C079 de 1.996 y C299 de 1998, para que sea válido el despido por justa causa es necesario que el trabajador sea previamente oído en descargos en ejercicio de su fundamental derecho a la defensa y al debido proceso.
En definitiva, concluyó el recurrente que erró el Tribunal al considerar que para despedir a un trabajador con justa causa el empleador no estaba obligado a cumplir previamente el proceso disciplinario, es decir, darle a conocer los cargos que se le imputan al trabajador y efectuar los descargos correspondientes. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7º y 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7º del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 743 de 2.002) 47, ord. 8º, del Decreto 2127 de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.I.T. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada cumplió el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para aplicar sanciones antes de despedir al trabajador. 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada despidió al actor sin cumplir el procedimiento para aplicar sanciones, impidiéndole presentar descargos y ejercer su derecho de defensa.
Señaló que los errores de hecho se produjeron, debido a que el Tribunal apreció erróneamente «[…] el acta de folios 15 a 26 y 66 a 77, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 178 a 202) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada».
DESARROLLO DEL CARGO Sostuvo el censor que el artículo 115 del CST establece que antes de aplicar una sanción disciplinaria, como lo es el despido, el empleador le debe dar al trabajador la oportunidad de ser oído «[…] o de lo contrario no producirá efecto alguno la sanción impuesta ». Igualmente, señaló que el artículo 55 del reglamento interno de trabajo reiteró que antes de aplicar cualquier sanción disciplinaria « […] “el empleador deberá oír al trabajador inculpado” y que “en todo caso dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Empresa de imponer o no la sanción definitiva”».
En este orden de ideas, indicó la censura que en el acta titulada « diligencia de acta de descargos » no se evidencia que se la haya formulado al demandante ningún tipo de cargos. Advirtió que « simplemente » se le hicieron preguntas abiertas al recurrente con el fin de adelantar una investigación administrativa, es decir, «[…] ninguna imputación concreta de alguna falta que el actor pudiera negar o refutar en un cargo ».
Así mismo, manifestó que en ninguna parte de la mencionada acta se dejó constancia escrita de los hechos imputados al trabajador y de la decisión de la empresa demandada de imponer la sanción definitiva «[…] tal y como lo exigía el inciso segundo del artículo 55 del Reglamento ». Por otra parte, señaló que el juez colegiado no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el cual se observa que «[…] al contestar las preguntas segunda, tercera y cuarta de ese interrogatorio, la demandada confesó que al demandante no se le había corrido previamente traslado de los cargos explícitos, que no se le dio tampoco la oportunidad de solicitar pruebas con relación a los cargos y descargos y que tampoco le pusieron de presente pruebas de cargo por parte de ALMAGRARIO ».
Finalmente, adujo que el ad quem apreció erróneamente el reglamento interno de trabajo, en razón a que éste «[…] obliga a que en el acta de audiencia en que se oiga al trabajador “se deje constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Empresa”, lo que en este caso no se cumplió ». VIII. RÉPLICAS CONJUNTAS El opositor sostuvo que el recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica que impedirían la prosperidad del primer cargo: (i) el modo de violación que utilizó en la proposición jurídica fue desacertado, por cuando mencionó normas que no fueron aplicadas por el Tribunal tales como los artículos 58, 60, 62 y 64 del CST;
(ii) la vía escogida por el censor es errónea, ya que como el cargo se centró en el contenido del reglamento interno de trabajo, debió haberse dirigido por la vía indirecta; (iii) el cargo se construyó sobre disposiciones excluyentes, pues « […] se invocan las orientaciones del Código Disciplinario Único a la par con las del Código Sustantivo del Trabajo, cuando por la relación jurídica del demandante con mi representada, la misma estuvo sometida a las normas laborales aplicables al sector privado ».
En cuanto a los aspectos de fondo, Almagrario S.A., señaló que el demandante sí tuvo la oportunidad de expresar sus explicaciones en la audiencia de descargos que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2006. Afirmó que « Existe en el expediente la constancia de haberse cumplido tal trámite lo cual significa que en ningún momento se le vulneró al demandante su derecho de defensa ».
Con respecto a los errores de técnica que según el opositor impiden el estudio del segundo cargo, señaló que erró el recurrente al escoger la modalidad de violación de la ley, puesto que el Tribunal no dio aplicación a la totalidad de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Así mismo, manifestó que el Código Disciplinario Único no tiene aplicación en el caso controvertido, ya que es una disposición reglamentaria que opera para sanciones disciplinarias de los servidores públicos y no para los trabajadores particulares.
Advirtió que el cargo debió dirigirse por la vía directa, en cuanto a que la discusión de la censura se centró en determinar si el despido es o no equivalente a una sanción y, si, en consecuencia, se debía acatar lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, « lo cual es un tema jurídico y no fáctico». Frente a los aspectos de fondo, sostuvo el opositor: Si la discusión se centra en si se dio al demandante la oportunidad de defensa, para ello basta ir a los folios 61 a 63 y 66 a 67 para concluir que el actor pudo expresar sus explicaciones sobre las conductas que se le imputaron e inclusive, se invocó en la diligencia correspondiente el contenido del reglamento interno de trabajo.
El mismo demandante acepta en la diligencia de descargos que conoce el motivo de la misma y los hechos que la originan, por lo que todas las elucubraciones que el cargo presentan realmente resultan totalmente inocuas. Los documentos aportados a proceso muestran que el demandante se encontraba perfectamente enterado de lo que se estaba investigando (p. ej.
Fs. 91 y s.s.) y que hubo la suficiente prudencia para permitirle al actor el ejercicio completo de su derecho de defensa. Si en la diligencia de descargos se utilizó la expresión “investigación administrativa” en lugar de “relación cargo-descargos”, el asunto es totalmente intrascendente y, en todo caso, no podría conducir al establecimiento de un error de hecho con la condición de evidente.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el opositor, respecto a que erró el recurrente al escoger la modalidad de violación de la ley, observa la Sala que no le asiste razón. En primer lugar, el cargo dirigido por la vía directa fue correctamente formulado, puesto que denunció la violación de la ley sustancial por la aplicación indebida de normas aplicadas por el Tribunal, tales como, el artículo 115 del CST y el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965.
Tampoco acierta el opositor cuando alegó que el segundo cargo no debió dirigirse bajo la modalidad de aplicación indebida, por cuanto esta Sala ha manifestado que, «[…] un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley » (CSJ SL, 14 de junio de 2006, radicado 25879). Por otra parte, si bien tiene razón la réplica cuando advierte que «[…] el cargo se construyó sobre disposiciones excluyentes, pues se invocan las orientaciones del Código Disciplinario Único a la par con las del Código Sustantivo del Trabajo», encuentra la Sala que tal error es superable, en la medida en que no existe controversia frente a que el demandante es un trabajador particular al que le son aplicables las normas del CST.
Así las cosas, la Corte estudiará la aplicación indebida de las demás normas señalas en los cargos, de las que resulta posible el estudio de fondo. Superado lo anterior, para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Burgos Herrera prestó sus servicios a la empresa demandada bajo un contrato a término indefinido entre el 26 de junio de 2001 y el 7 de marzo de 2006 en el cargo de director de operaciones; y (ii) que fue despedido unilateralmente por la demandada.
Sostuvo el juez de alzada que la empresa accionada cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 115 del CST y 55 del reglamento interno de trabajo « sin estar obligado a ello », brindando la oportunidad al actor de ser oído, tal y como quedó demostrado en el acta de descargos allegada al proceso. En el mismo sentido, señaló que estas normas hacen relación a la imposición de sanciones disciplinarias y, al no ser el despido una sanción, « no era necesario llamar al demandante para rendir descargos previos al despido ».
Por su parte, afirmó el recurrente que « El Tribunal se equivocó evidentemente al considerar que el procedimiento establecido para sancionar disciplinariamente no es aplicable cuando el empleador despidió al trabajador invocándole una justa causa ». Por lo anterior, sostuvo que la demandada tenía la obligación de darle a conocer al señor Burgos Herrera los cargos que se le imputaron y de « efectuar los descargos correspondientes».
Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó su ataque, esto es, si el despido es o no una sanción, esta Corporación reiteradamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extralegalmente así se haya pactado, así se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 de julio de 2017 radicado 50211, CSJ SL, 11 febrero 2015 radicado 45166, en la CSJ SL, 15 febrero 2011 radicado 39394 y CSJ SL, 5 noviembre 2014 radicado 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL3691-2016).
Revisado el reglamento interno de trabajo (folios 192 a 200), frente al cual el recurrente afirma que no fue valorado en debida forma, se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como una sanción disciplinaria; por el contrario, en el artículo 54 se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, en tanto, el artículo 53 se ocupa de las « fallas leves y sus sanciones disciplinarias », de modo que no era exigible al empleador procedimiento previo alguno para la configuración del despido con justa causa.
En efecto, la postura de esta Corporación reseñada con anterioridad, de suyo implica que, si de forma extralegal el despido no era una sanción, no requería su ejecución trámite o procedimiento previo alguno, aun cuando en el caso examinado el empleador sí lo llevó a cabo. En efecto, encuentra la Sala que la empresa accionada siguió el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para investigar el extravío de unos sacos de café que estaban bajo la responsabilidad del recurrente.
Ni reglamentaria ni contractualmente estaba pactado entre las partes la existencia de un procedimiento distinto para iguales fines, por lo que no pudo cometer el juez de alzada ninguno de los errores de hecho alegados por el recurrente. En este sentido, en el Reglamento Interno de Trabajo se establece que « el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente », procedimiento que debidamente llevó a cabo la empresa accionada en la audiencia de descargos el 23 de febrero de 2006 (folios 15 a 27).
Así, al haberse agotado éste, se reitera, aun sin ser indispensable, el empleador quedó en la libertad de ejecutar el despido, alegando la que consideró una justa causa probada para terminar el vínculo En este orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace el recurrente, insistiendo en que la demandada no cumplió con el procedimiento disciplinario, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada.
Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 7º, literal A, numeral 6, del Decreto 2351 de 1.965 (62 del C.S.T. y 3º de la Ley 48 de 1.968), infracción legal que determinó la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 60, 61, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T. 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 5º y 6º de la Ley 50 de 1.990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7º del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2.002) 48, ord. 8º del Decreto 2127 de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.I.T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por cuanto aquel precepto contiene dos hipótesis: (i) que el trabajador incurra en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales de los artículos 58 y 60 del CST; y (ii) que el trabajador incurra en una falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En este sentido, sostuvo: Si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que al juez laboral no le es dable desconocer la calificación de falta grave que haya sido preestablecida como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos, esa misma limitación no es predicable de la calificación que el patrono le atribuya a posteriori a cualquier conducta del trabajador.
Si es comprensible que la calificación de falta grave que esté PREVIAMENTE considerada como tal en un reglamento de trabajo o en una convención colectiva, no sea cuestionable por el juez laboral, escapa en cambio a cualquier comprensión y contraría la más elemental lógica que el juez laboral no pueda apartarse de la calificación de grave que el patrono le haya atribuido a una determinada falta del trabajador POSTERIORMENTE a la ocurrencia de dicha falta.
Es absurdo, por decir lo menos, pensar que si un empleador decide, motu proprio, calificar como grave una falta en que haya incurrido el trabajador para justificar el despido, lo que obviamente hará con posterioridad a la falta, dicha calificación resulte de imperativa obligatoriedad para el juez laboral. Semejante interpretación del Tribunal Superior, además de contrariar el sentido común, dejaría al exclusivo arbitrio del patrono la estabilidad en el empleo que garantiza el artículo 53 de la Carta Política, pues ese derecho dependería exclusivamente de que el empleador, y sólo él, con posterioridad a la falta, la califique como grave para de esa manera no sólo convalidar el despido sino impedirle al juez laboral apartarse de esa calificación y considerar si efectivamente la conducta del trabajador revistió o no la gravedad que el empleador le asignó. XI.
CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7º y 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7º del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 743 de 2.002) 47, ord. 8º, del Decreto 2127 de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.I.T. DESARROLLO DEL CARGO Los argumentos esbozados en el cuarto cargo sirven de sustento a éste, se omite su trascripción por razones de economía procesal.
XII. RÉPLICAS CONJUNTAS Señaló que se replicarían conjuntamente los cargos tercero y cuarto, por cuanto «[…] tienen la misma argumentación, aunque se presentan bajo modalidades de violación diferentes ». Indicó el opositor que el Tribunal no aplicó ni interpretó la totalidad de las disposiciones legales que citó el recurrente en la proposición jurídica, y, así mismo, que señalaron normas que no aplican al caso, tales como las del Código Disciplinario Único.
Igualmente, afirmó que el censor no explicó cómo se produjo la aplicación indebida o la interpretación errónea de cada una de las normas que se incluyeron en la proposición jurídica, pues « Se dan unas argumentaciones generales, pero no se asocian con los modos de violación que se denuncian frente a cada disposición ». En cuanto a las « RAZONES DE ORDEN CONCEPTUAL » manifestó el opositor lo siguiente: Por encima de cualquier consideración es pertinente remitirse a los hechos que se invocaron como justa causa de despido y a las respuestas del demandante a los cargos que se le imputaron para concluir que por encima de cualquier imprecisión es que se hubieran podido incurrir los jueces de instancia, las conductas en las que incurrió el demandante, por acción o por omisión, son de extrema gravedad.
Es indiferente para este caso, si ellas son falta calificada previamente como grave o si constituyen una violación grave de las obligaciones y prohibiciones del demandante, pues por uno o por otra vía, se llega a la conclusión de existir una justa causa de despido. Lo demás, como lo que presenta en el cargo, pueden considerarse sofismas de distracción. XIII.
CONSIDERACIONES Si bien le asistió razón al opositor cuando alegó que erró el recurrente al acusar la aplicación indebida de disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, reitera la Sala que tal dislate puede ser superado, por no existir discusión frente a que el actor era un trabajador particular. Observa la Corte que el censor manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, puesto que, de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición, el ad quem debió estudiar la calificación de gravedad que el empleador le atribuyó a la falta cometida por el trabajador.
El juez colegiado sostuvo en su providencia que al juez laboral no le es dable desconocer la calificación de falta grave que haya sido pactada por las partes y en sustento citó la sentencia CSJ SL, 31 de enero de 1991, radicado 4005. Frente a la falta grave calificada, esta Corporación en sentencia CSJ SL16298-2017 sostuvo: Debe recordar la Sala que el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105; reiterada entre otras, en la CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518; y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] “‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.
La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
“‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.
(Negrillas y subrayas originales). Del análisis precedente, emergen las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave y (ii) en la segunda, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (CSJ SL12904-2017). […] Así las cosas, encuentra error la Sala sobre las declaraciones del ad quem dado que dejó de ver que el contrato sí comprendía originalmente un compendio de hechos que las partes previamente calificaron como faltas graves, y antes de entrar a valorar la gravedad o no de la conducta, debió cerciorarse si ya ello había sido superado por las partes.
Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes.
En este sentido, a juicio de la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en la violación de la ley señalada por el recurrente, pues el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 contempla dos supuestos, de los cuales, en el caso controvertido, el juez colegiado encontró probado el segundo. Resulta menester rememorar que cuando el cargo se encamina por la vía del puro derecho, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal (CSJ SL, 18 de mayo de 2009, radicado 32198).
Así también lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010 radicado 35795, a saber: La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida, pero por la vía de los hechos y en un cargo separado.
Se advierte lo anterior porque en el caso controvertido, el Tribunal, en últimas, fundó su decisión en la circunstancia de que la falta en que incurrió el actor fue calificada como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo por lo que no podría el juez entrar a pronunciarse sobre la gravedad o no de la falta, consideración de naturaleza estrictamente fáctica que sólo podía ser cuestionada por la vía de los hechos.
Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan. XIV. QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7º y 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7º del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «66A y 145 del C.P.T.S.S y 177 y 305 del C.P.C.».
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la justa causa de despido no fue materia de controversia en e (sic) proceso. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor solamente alegó que había sido despedido injustamente al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que desde la demanda inicial del proceso, y aún antes al hacer la reclamación administrativa, el actor afirmó que su despido había sido injustificado. 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la justa causa del despido fue materia de amplia controversia en el proceso. Señaló que los errores de hecho se produjeron, debido a que el Tribunal apreció erróneamente «[…] la demanda inicial del proceso (fls. 2 a 6), la respuesta a la demanda (fls. 48 a 57) y la apelación interpuesta oralmente por el apoderado del demandante en la audiencia del 19 de Enero de 2.010 (fls. 469 y 470) y porque dejó de apreciar documentos de folios 35 a 37, 459, 460 y 464 a 468».
DESARROLLO DEL CARGO Adujo el censor que cuando en un proceso se discute la indemnización por despido injusto, le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador probar la justificación de aquel. Así las cosas, señaló que tanto en la demanda inicial como en la contestación de la demanda se discutió la causa del despido del actor por lo que « No se ve cómo pudo el Tribunal superior sostener en su sentencia que la justificación del despido no había sido materia y objeto de discusión en el proceso ».
Manifestó que en los alegatos de conclusión que las partes presentaron al juzgado se discutió la causa de la terminación del contrato de trabajo. Igualmente, indicó el recurrente que al interponer el recurso de apelación insistió en la petición subsidiaria de la indemnización por despido injusto «[…] afirmando que los motivos aducidos por la Empresa para prescindir de los servicios del actor no habían tenido justificación legal ».
Finalmente, señaló que en la reclamación administrativa presentada por el actor a la empresa demandada consta que desde antes de la presentación de la demanda «[…] el actor le solicitó directamente a la Empresa el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, sus intereses y su indexación (fls. 35 y 36), pues además de haber sido su despido ilegal se había producido “sin justa causa”».
XV. RÉPLICA Adujo el opositor que no erró el juzgador de segundo grado al señalar que no había sido materia de controversia la causal aducida por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, puesto que la sola afirmación de haber existido un despido injusto no significa que se hubieran expuesto en la demanda inicial los hechos aducidos en la carta de despido para justificar el mismo.
Así las cosas, no podía el recurrente pretender que el Tribunal se pronunciara frente al tema. En este sentido, sostuvo que el debate en el proceso se centró en determinar si el demandante tuvo o no la oportunidad para dar sus explicaciones sobre las faltas que le fueron atribuidas y frente a los hechos que se relacionan con la audiencia de descargos, más no, si la causa del despido fue justa o no. Al respecto afirmó que « El demandante en casación, en forma recursiva, pone en discusión una serie de elementos con una visión que no fue la que se debatió en el proceso y por esos sus acusaciones no pueden alcanzar ningún efecto y por eso solicito que se tengan por ineficaces ».
XVI. CONSIDERACIONES En estricto cumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC11800-2018 del 13 de septiembre de 2018, la Sala se dispone realizar las consideraciones que siguen y decidir el cargo formulado, en consecuencia. El ataque, enfilado por la vía indirecta, tiene por objeto fundamentalmente atacar la decisión del Tribunal que, tras desechar la pretensión principal de reintegro que fue elevada, se abstuvo de dirimir la petición subsidiaria, considerando que, […] dentro del plenario no fue materia de controversia la causal aducida por la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, y solamente el recurrente argumentó con respecto al despido injusto y la causal invocada para ello, al momento de interponer el recurso de alzada, por lo que se tendrá como un hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno por esta Sala.
Pues bien, lo que advierte la Sala una vez hecha la revisión del caso sobre las pruebas denunciadas como no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, corresponde a que, en efecto, la discusión sobre la justeza del despido estuvo gravitando desde los albores del pleito, a pesar de que se hubiere concentrado el interés del demandante en que se declarara ineficaz por habérsele presuntamente violentado el derecho al debido proceso, y en subsidio de ello, precisamente, se discutiera si existió o no una justa causa.
Luego, el debate judicial que se propuso a instancias del actor, ciertamente incluyó en torno a la legalidad del despido tanto el trámite formal que debió surtirse, como los motivos que llevaron al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo con base en una de las justas causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, sin más, se advierte protuberante el error del Tribunal que omitió pronunciarse sobre una materia que era de su competencia, esto es, la petición subsidiaria relacionada con la procedencia o no de una indemnización por despido injusto. Lo dicho, impone la necesidad de casar la sentencia impugnada en el estricto límite de lo antedicho, para decidir en instancia lo que en derecho corresponda.
Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que una de las acusaciones salió avante. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión que corresponde a la Sala tomar como Tribunal de instancia, es preciso señalar que se contraerá exclusivamente al estudio de la pretensión subsidiaria correspondiente, como se dijo, a la indemnización por despido sin justa causa, por lo que el problema jurídico que plantea con ello el demandante consiste en a establecer si las razones que motivaron la decisión unilateral del empleador de finalizar el contrato de trabajo, se ciñeron a la justa causa legal alegada por éste.
En claro lo anterior, comienza la Corte por recordar que el 7 de marzo de 2006 la empresa comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, con base en la causal prevista en los numerales 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965. Como fundamento de la decisión empresarial, el empleador expuso la existencia de graves irregularidades en la supervisión y control de una bodega en la ciudad de Popayán –Cafenorte-, lugar donde hubo una cuantiosa pérdida de un inventario de café. Constatado aquel hecho, al demandante le fue reprochado con base en las funciones contractuales propias de su cargo, que no hubiera adoptado alguna de varias medidas allí indicadas para evitar el perjuicio que fue efectivamente causado a la compañía. Para el análisis de la conducta reprochada al demandante, la Sala comienza su estudio por las funciones y obligaciones que le asistían al demandante, y que se reputaron incumplidas.
En el plenario obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 26 de junio de 2001 para desempeñar el cargo de «Director Negocios Bolsa Nacional Agropecuaria» en el cual se identificaron algunas funciones relacionadas con asuntos de planeación comercial y administrativa. Posteriormente el 4 de julio de 2001, le fue comunicado mediante memorando de la Presidencia de la compañía la «Nueva estructura organizacional», en el marco de lo cual fue ratificado en el cargo citado «[…] dentro del programa de Direccionamiento Estratégico» y con ocasión de lo cual le informaron la misión, objetivos, políticas y funciones específicas propias de su cargo, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, las de: […] - Desarrollar los programas de capacitación en producto a todos los funcionarios de la empresa. - Estimular la venta del producto, mediante asistencia a sucursales, venta directa y desarrollo de instrumentos que permitan gestionar eficazmente la venta. […] - Mantener el control, la administración, la información y el desarrollo de los productos para precisar medios adecuados a las decisiones comerciales. - Realizar trabajo de campo (venta directa, acompañamiento, asesoría) en las sucursales a fon de lograr los resultados comerciales del producto. - Preparar informes a la presidencia, a vicepresidencia ejecutiva, a dirección comercial y a planeación, acerca del desempeño en la venta del producto, estableciendo recomendaciones y alternativas para decisiones de alto nivel. - Procurar actualización constante en los aspectos técnicos y estratégicos de sus productos, además de la comparación con la competencia (benchmarking) y con el diseño de nuevas alternativas en productos y servicios.
Para el cumplimiento de lo anterior, poseía a su favor, la «atribución» específica de «Programación y ejecución del plan de trabajo de campo en sucursales, sin requerimientos burocráticos o procesos lentos en la decisión de desplazamiento y gestión», entre otras. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2003, le es informado al demandante que ha sido nombrado en el cargo de «Director Comercial y de Negocios con la BNA» y le son notificadas las nuevas directrices de la compañía respecto de la misión, objetivos, políticas y funciones de su cargo, estas últimas que se dividen en responsabilidades en «Investigación, planeamiento y desarrollo de mercado», «Comercialización» y «Dinámica comercial».
Ahora bien, el 14 de abril de 2005 el analista de logística Fredy Córdoba, rindió el que denominó «Informe de comisión» producto de una visita a la ciudad de Popayán el 4 de abril de 2005, dirigido al demandante en su condición de «Director de Operaciones», que tuvo por objeto visitar «las instalaciones de las trilladora Cafenorte en la ciudad de Popayán, para determinar su funcionamiento, verificar y/o establecer controles sobre los inventarios de café».
En el citado informe de comisión, el funcionario comisionado hizo una descripción detallada de las instalaciones de la trilladora y el proceso de movilización del café, así como de los inventarios allí visibles. En el acápite de «controles», mencionó la contratación de una persona «para ejercer control sobre los inventarios pignorados a Cafenorte» que, pese su amplia experiencia, contaba con grandes vacíos en lo relacionado con la emisión de títulos valores sobre mercancías «en transformación y tránsito», lo que motivó la realización de una inducción sobre aquel aspecto así como respecto de «la importancia de garantizar siempre la existencia de productos que cubriesen las cantidades pignoradas» por parte del funcionario visitante.
El trabajador comisionado finalizó pronunciándose sobre los controles relacionados con la sucursal de la compañía en Cali, donde destacó que «los funcionarios no conocen completamente las funciones, riesgos y responsabilidades inherentes a este negocio en particular» y así mismo, puntualizó que, Es necesario, por lo tanto, programar por parte de esta Dirección una visita adicional, junto con Operaciones de la Sucursal Cali, para puntualizar y afinar la operación, en cuanto a las responsabilidades adquiridas, así como el cuidado y control a los movimientos de productos pignorados que efectúe el cliente.
Finalmente, se recomendó que se efectúen visitas de control y seguimiento periódicas (por lo menos una vez cada 15 días) a las instalaciones de la trilladora por parte de la sucursal Cali, dejando evidencia en el Acta de Visitas. En el plenario se acreditó, sin controversia, que en la trilladora de café Cafenorte en la ciudad de Popayán ocurrió una pérdida de inventarios de propiedad de la sociedad demandada, documentada mediante informe de investigación preliminar n.° 270106-310106 del 10 de enero de 2006, rendido por Antonio Ruiz Buriticá en su calidad de Director Nacional de Seguridad, investigación que tuvo origen, según quedó allí consignado, en la «solicitud de la Vicepresidencia del Almacén en vista del crecimiento de los certificados de café y su valor», por lo que «se ordenó el desplazamiento a la ciudad de Popayán y proceder a verificar la existencia física del café, las condiciones del producto y las condiciones de seguridad de las bodegas particulares […]» En la investigación adelantada por el Dirección Nacional de Seguridad, quedó en evidencia el perjuicio causado a la compañía y se concluyó por el funcionario investigador, lo siguiente: - Se aprecia la mala fe, premeditación y la complicidad por parte de los trabajadores de CAFENORTE y del señor CARLOS NINO RUIZ ORDÓÑEZ para afectar y atentar contra el patrimonio del almacén ALMAGRARIO S.A. - La situación de la sustitución de café por andamios, cisco y aserrín se venía realizando desde el mes de junio del año pasado [2005] (se establece de acuerdo a los pagos realizados por la empresa café norte a las empresas constructoras de la ciudad de Popayán y que se encuentra evidenciada en los libros de contabilidad de esta empresa. - El faltante en sacos de café es mayor al 30% manifestado por el señor CARLOS NINO RUIZ ORDÓÑEZ (REPRESENTANTE LEGAL Y PROPIETARIO DE CAFÉNORTE LTDA).
Este puede estar por el orden del 80% o el 90% aproximadamente. - El señor JOSÉ BOLIVAR MOSQUERA –quien es el empleado designado por Almagrario S.A. entre otras cosas recibió y se benefició con dinero y con otras (Gasolina, alimentos, etc.) por permitir que se dispusiera del café y guardar silencio con respecto a lo que estaba sucediendo con el producto de la garantía de ALMAGRARIO S.A. […] - No se ha podido establecer ni se ha encontrado ninguna justificación del porque (sic) las visitas realizadas a las instalaciones de CAFENORTE por parte de la señora NIVIA PARDO, HERMINIA MEJÍA empleadas de la sucursal de Cali, no hubieran detectado ninguna novedad o faltante durante los seis meses que duró el movimiento de café. - Igualmente no se entiende cuál era la inspección ocular sobre los sacos de café y si dentro de las visitas se procedió a efectuar peso selectivo de los sacos de fique sobre los triques para constatar que estos concordaran con las especificaciones de peso y calidad de los sacos. - Dentro de la inspección documental realizada a los informes del visitador de la sucursal de Cali se encontraron informes firmados por el cliente totalmente en blanco y sin ningún tipo de diligenciamiento para las fechas de octubre 19 de 2005 x NIVIA PARDO, Firma del cliente señor JAIRO RUIZ – noviembre 12 del 2005 x NIVIA PARDO, Firma del cliente CARLOS NINO RUIZ.
Enterada la compañía de las pérdidas de inventarios ocurridas en la bodega y trilladora en la ciudad de Popayán, citó al demandante a una diligencia de descargos el día 23 de febrero de 2006, en la que el actor manifestó ocupar el cargo de «Director de Operaciones desde hace dos años» y describió sus funciones como las de, […] coordinación general de las operaciones, manejo del área de mantenimiento y soporte de infraestructura física de la organización y equipos y relacionada con el manejo ambiental, asesoría técnica por parte de ingenieros agrónomos, apoyo a la parte comercial con el diseño de propuestas económicas y aquellas que de forma expresa tiene le manual de funciones.
En lo tocante específicamente a las actividades dentro de su función de «coordinación general de las operaciones», explicó que: Las operaciones generales de Almagrario tienen diferentes áreas o aspectos, las portuarias, de comercio exterior, de almacenamiento, de tratamiento de granos, de títulos valores, de depósitos autorizados de aduanas, de zonas francas, entre otras, que se canalizan a través de áreas oficinas o sucursales que las manejan materialmente, según la operación de que se trate, esta coordinación se ejerce entonces en función del movimiento de cada una de estas áreas en sus diferentes aspectos, por ejemplo, manejo de operaciones de ingreso de mercancías que reportan a su sucursal cuya dirección está a cargo del gerente de cada sucursal, que a su vez si necesita algún apoyo, lo pueden coordinar través de la Dirección General en el Área de Operaciones.
A su turno, respecto de la «coordinación general de operaciones» en relación con el almacenamiento en la bodega Cafenorte en Popayán, expuso: La coordinación general fundamentalmente consistía en atender las solicitudes de la parte comercial para la expedición de títulos valores de acuerdo con el trámite que fue aprobado para tal efecto y la ejecución específica de la operación era atendida desde la Oficina de Cali y la bodega de Cafenorte, por parte del funcionario designado para el efecto de apellido Bolívar, el funcionario designado para el efecto es sr. Bolívar era la persona encargada del manejo del físico en las instalaciones de Cafenorte.
De otro lado, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal n.° 1385 adelantado por la Contraloría General de la República con ocasión de las pérdidas de inventario en la bodega de la trilladora Cafenorte, fue escuchado el mismo demandante en versión libre sobre los acontecimientos irregulares ya narrados, en la que al ser preguntado por sus funciones como «Director de Operaciones» y en particular, respecto del almacenamiento en bodegas propias y arrendadas, las describió como, […] Almagrario desarrollaba su actividad con una Dirección General ubicada en Bogotá y las operaciones propias del almacén sobre las mercancías son desarrolladas por las gerencias regionales de cobertura e influencia sobre cada una de las bodegas, silos, patios o puertos de su jurisdicción por funcionarios a su cargo y bajo su dirección, atendiendo para ello los manuales corporativos e instrucciones de la Presidencia de la organización, reportando esas gerencias regionales a la dirección general las mercancías existentes en inventarios, el ingreso y retiro de las mismas, sus valores, su ubicación, los depositantes, la propiedad de las mismas por parte de los depositantes, el estado físico de las mismas y todos los aspectos relevantes sobre novedades, observaciones y demás aspectos vinculados con esas mercancías.
Con base en la información que enviaban las regionales se consolidaba (sic) los registros de mercancías en depósito de procedencia Nacional de exportación, de importación, en bodegas propias o de terceros, con esa información se coordinaba a través de las gerencias regionales todo lo pertinente a las operaciones logísticas de la organización y eran las gerencias regionales quienes con su conocimiento directo sobre las mercancías, los clientes, el movimiento de los inventarios y demás aspectos relacionados con ellos, efectuaran las operaciones dentro del marco de los manuales de operaciones e instrucciones impartidas por el presidente de la compañía y las áreas de la dirección general.
En el escenario judicial, respecto de las funciones del demandante observa la Sala que en el interrogatorio de parte rendido por éste, al ser preguntado por su cargo y las funciones desempeñadas, afirmó: El cargo que desempeñaba era Director de Operaciones de Almagrario S.A. y las funciones que yo desarrollaba era de la coordinación general de las operaciones del Almacén General de Depósito, apoyo a la parte comercial para la estructura de cotizaciones, manejo y coordinación con las sucursales para todo lo que tenía que ver con la infraestructura física, la infraestructura en sí las bodegas y equipos, apoyo para el diseño y desarrollo para lo que tenía que ver con el manejo ambiental de la organización, apoyo y coordinación general en lo que tenía que ver con la logística de cada una de las bodegas ubicadas en puertos, en el interior o en las zonas de producción del país. En el mismo sentido, respecto de sus funciones, aclaró: «[…] la Dirección General de Operaciones ha sido siempre una dirección de apoyo a las sucursales, agencias y oficinas de Almagrario en todos sus aspectos, no sólo en el tema de mercancía sino en el aspecto estructura».
Finalmente, obran en el plenario dos documentos denominados igualmente como «Descripción del Cargo» correspondiente al «Director de Operaciones», uno de los cuales fue aportado por el demandado en la contestación de la demanda y otro, que está inserto dentro de los anexos proveídos por la misma sociedad demandada con destino a la investigación por responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República.
Para sorpresa de la Sala, ambos documentos –sin fecha identificable en ninguno de ellos- a pesar de tratarse de la «Descripción del cargo» del «Director de operaciones» son completamente disímiles en el alcance y puntualización de las funciones específicas asociadas al mismo, lo que resulta siendo un asunto no menor en la medida en que sólo en el documento aportado al plenario por traslado que hiciere el órgano de control mencionado a instancias del oficio en aquel sentido librado por el a quo, se distinguen algunas de las funciones –que no todas- que fueron mencionadas por el empleador en la carta de despido del demandante.
En el primero de los documentos se describe como objetivo general del cargo el de «desarrollar e implementar sistemas de control que le den transparencia a la gestión operativa y permitan tomar decisiones en forma oportuna y certera para el buen funcionamiento del Almacén», y los objetivos específicos fueron consignados como: 1. Diagnosticar la situación de los procesos operativos vigentes en cada una de las Sucursales y Agencias en la Dirección General, para detectar fallas, deficiencias, fortalezas, cuellos de botella y posibilidades de ampliar mercados, a través de las operaciones. 2.
Desarrollar un plan de acción para corregir las fallas detectadas, aprovechando las fortalezas diagnosticadas en cada operación y potencializando las mismas como base para el desarrollo comercial. 3. Diseñar mecanismos para identificar oportunamente las fallas, deficiencias o errores circunstanciales y recurrentes en cada Sucursal y Agencia y en la Dirección General. 4.
Implementar dichos mecanismos para corregir y mejorar el sistema operativo del Almacén, a través de Sistemas de Alarma, que permiten mantener la operación en forma eficiente. 5. Identificar y evaluar necesidades para el desarrollo logístico del Almacén, con miras a ampliar su cobertura de servicios. 6. Apoyar el desarrollo, hacer seguimiento y control a los grandes negocios, tanto los actuales (los consorcios, contenedores, la DIAN, CEMEX, etc.), como los que se establezcan. 7.
Coordinar con las respectivas secciones del Almacén los requerimientos para el desarrollo y buen funcionamiento de la operación, así: - El desarrollo de un sistema que permita mantener información actualizada a nivel central y regional sobre todos los elementos involucrados en la operación, de modo que se tengan las señales apropiadas y la interacción con las regionales para dar apoyo oportuno. - Apoyar el área comercial en el desarrollo de sus actividades en cuanto a propuestas e implementación de los negocios y a la orientación de sus actividades hacia áreas en las que ALMAGRARIO tiene ventajas comparativas, lo mismo que en la identificación y evaluación de negocios promisorios. - Incorporar en el análisis comercial las variables de costos y beneficios con el fin de determinar la eficiencia de los recursos dedicados a diferentes tipos de operaciones y hacer recomendaciones acerca del rumbo que debe tomar la gestión comercial. - Apoyar en la parte operativa la evaluación de nuevos negocios y la elaboración de planes de inversión, acordes con las necesidades de los negocios desarrollados por la parte comercial del Almacén. - Comunicar a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera las decisiones que se tomen en cuanto a la implementación de proyectos para la adquisición y reparación de equipo, así como para modificaciones en la infraestructura básica, para el desarrollo de los negocios establecidos por la parte comercial, con el fin de que esta Vicepresidencia proceda a realizar los trámites correspondientes.
Como funciones específicas, a su vez, fueron asignadas al demandante, las siguientes: 1. Elaborar diagnósticos de la situación operativa de las diferentes regionales del Almacén. 2. Revisar, ajustar y diseñar los esquemas operacionales existentes en la Dirección General y en las Sucursales y Agencias, revisar en especial lo de los principales clientes, con el fin de hacerlos más eficientes, seguros y sencillos. 3.
Evaluar en su parte operativa, los grandes negocios tales como contenedores, aduanas, bonos de prenda, etc. 4. Elaborar una propuesta de indicadores de eficiencia operativa para cada una de las Sucursales y Agencias, considerando sus particularidades y posibilidades de desarrollo. 5. Participar en el diseño, la definición de indicadores y la puesta en marcha de un sistema integrado de información sobre movimiento de mercancías y su repercusión en otros negocios (aduanas, contenedores), que permita a la Dirección General hacer seguimiento continuo de la gestión. 6.
Participar en el estudio y la definición de tarifas, apoyando con el aporte de información de cada una de las operaciones involucradas en su definición. 7. Detectar necesidades de capacitación con el fin de superar limitaciones en el manejo de la operación y coordinar con la parte Administrativa planes de capacitación que permitan conformar equipos de trabajo que desarrollen eficientemente la operación. 8.
Evaluar proyectos y negocios que ofrezcan ventajas potenciales para actividad comercial, considerando ventajas comparativas, tales como utilización de la capacidad instalada, aprovechamiento de los sistemas desarrollados, búsquedas de economías de escala, disminución de riesgos, etc. 9. Garantizar el mantenimiento de los clientes, evaluando el servicio posventa, que se suministra al mismo. 10.
Las demás funciones inherentes a su cargo, que le sean asignadas por su jefe inmediato. En el segundo de los documentos en mención, que se advierte mucho más sucinto, a su turno, se consagra como objetivo general del cargo, aquel de «Coordinar todas las actividades relacionadas con los procesos operativos del Almacén, tendientes a optimizar los recursos y lograr la satisfacción del cliente por los servicios utilizados», al tiempo que se concretan las «funciones específicas», como, 1.
Revisión de procesos operativos. 2. Asesorar a la Vicepresidencia Administrativa y Operativa en el diagnóstico de los procesos Operativos vigentes. 3. Desarrollar planes conjuntos con la Vicepresidencia Administrativa y Operativa tendientes a corregir fallas detectadas en los diagnósticos de los procesos operativos. 4. Identificar y evaluar necesidades para el desarrollo logístico del Almacén. 5.
Dotar a las diferentes sucursales y oficinas de la infraestructura necesaria para el desarrollo normal de las diferentes actividades. 6. Evaluar el manejo y control de inventarios del Almacén y hacer recomendaciones para el manejo óptimo de los mismos. 7. Elaborar programas periódicos de visitas a los diferentes centros de costo, con el fin de supervisar las Directrices de la Vicepresidencia Administrativa y Operativa. 8.
Velar por que se cumplan estrictamente las normas y procedimientos emanados por la Superintendencia Bancaria y Asociación Bancaria que tenga relación con las Operaciones del Almacén. 9. Supervisar la información concerniente a la División de operaciones y en especial, la remitida a la Superintendencia Bancaria y Asociación Bancaria. 10.
Controlar el cumplimiento de visitas a bodegas particulares velando por el oportuno reporte a la Dirección General. 11. Las demás funciones inherentes a su cargo, que le sean asignadas por su jefe inmediato. Nótese que, al menos, son las funciones específicas de «Evaluar el manejo y control de inventarios del Almacén y hacer recomendaciones para el manejo óptimo de los mismos», «Elaborar programas periódicos de visitas a los diferentes centros de costo, con el fin de supervisar las Directrices de la Vicepresidencia Administrativa y Operativa» y la de «Controlar el cumplimiento de visitas a bodegas particulares velando por el oportuno reporte a la Dirección General» aquellas que resultan disímiles en ambos documentos, y que precisamente, fueron incluidas en la carta de despido comunicada al actor el 7 de marzo de 2006.
De allí que ello sea trascendental en el análisis de la Sala. Importa aclarar que ninguno de los citados documentos fue desconocido por el demandante o tachado por falso en el curso de la primera instancia, al margen de no contar con la prueba de la notificación o comunicación de aquellas funciones al demandante como sí ocurrió con las que se derivaron de su posición como «Director de Negocios Bolsa Nacional Agropecuaria» y «Director Comercial y de Negocios con la BNA».
Luego, no encuentra la Sala la certeza respecto de cuál de aquellos documentos verdaderamente contenía las funciones que sí fueran explícitamente exigibles al demandante y cuyo incumplimiento pudiera desembocar en la configuración de una justa causa para la finalización de su contrato de trabajo. Resulta evidente que las ya citadas funciones de «Dirigir el diseño de las medidas de control y régimen de visitas periódicas tanto a las bodegas propias como a las particulares con el fin de que ALMAGRARIO S.A. pudiera realizar operaciones seguras»; aquellas relacionadas con «Diseñar e implementar los formatos de actas de visita que debe realizar quincenalmente cada sucursal de la empresa a las bodegas en las cuales se realice la operación de almacenamiento» y particularmente la función específica y concreta de «Realizar la verificación de inventarios de las mercancías que ingresan a las bodegas de ALMAGRARIO S.A. directamente o por conducto de uno de cualquiera de los empleador de la DIRECCIÓN DE OPERACIONES a su cargo o con los gerentes de las sucursales de la empresa» no son específicamente coincidentes con las demostradas por los demás medios de convicción aportados al plenario, que sí son armónicas con las genéricas relacionadas con el «apoyo» y «coordinación y supervisión» de actividades.
A pesar de ello, lo que fluye de la carta de terminación del contrato de trabajo donde sí se hizo mención a las citadas funciones específicas es que precisamente el reproche que se hace al demandante tiene que ver con la omisión y la negligencia en el cumplimiento de aquellas obligaciones, comoquiera que se le critica por no «haber impartido las órdenes necesarias para verificar el inusitado incremento en el depósito de café en la bodega CAFENORTE», no atender la recomendación de un funcionario comisionado para realizar un informe en aquella locación, no desplazarse personalmente o por intermedio de algún funcionario para verificar la existencia del inventario allí, y finalmente, haber procedido «en forma rutinaria a la aprobación o visto bueno para la expedición de múltiples valores (CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS)».
No obstante lo anterior, al margen de la discusión sobre cuál catálogo de funciones en la «Descripción del cargo» pudiera merecer más credibilidad a la Sala, e incluso si fuera del caso adoptar como tal aquel que incluye las responsabilidades mencionadas al demandante en la carta de despido, lo que verdaderamente puede concluirse de la materialidad de los hechos con base en los cuales se reprochó una conducta negligente del actor, es que éstos se fundan en situaciones en las que otros funcionarios de la compañía y personal externo a la misma se vieron involucrados en comportamientos ajenos a los intereses de la empresa, en actuación deliberadamente dolosa y no meramente negligente, lo que pone en duda la capacidad que hubiera tenido el demandante para controlar, corregir o evitar aquella realidad.
En efecto, del mismo informe de seguridad que dio lugar a sustentar el inicio del proceso disciplinario en contra del demandante se concluye, como se anotó con antelación, que, […] no se ha podido establecer ni se ha encontrado ninguna justificación del porque (sic) las visitas realizadas a las instalaciones de CAFENORTE por parte de la señora NIVIA PARDO, HERMINIA GARCÍA empleadas de la sucursal de Cali, no hubieran detectado ninguna novedad o faltante durante los seis meses que duró el movimiento del café. Y que, Dentro de la inspección documental realizada a los informes del visitador de la sucursal de Cali se encontraron informes firmados por el cliente totalmente en blanco y sin ningún tipo de diligenciamiento para las fechas de octubre 19 de 2005 x NIVIA PARDO, Firma del cliente señor JAIRO RUIZ – noviembre 12 del 2005 x NIVIA PARDO, Firma del cliente CARLOS NINO RUIZ.
Todo ello, para resaltar, además, que el señor José Bolívar Mosquera Lara, quien había sido el empleado designado por la empresa demandada «para las funciones de control sobre los inventarios de café» en la trilladora Cafenorte, no sólo «tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo y gracias a esto fue beneficiado por su silencio, siendo el responsable directo de las mercancías depositadas en CAFENORTE» sino que, a pesar de ello, no alertó a la empresa y permitió la consumación progresiva del hurto conocido por la empresa.
Lo que fluye de lo dicho, entonces, es que sí existieron visitas periódicas con posterioridad a la recomendación elevada por el funcionario Fredy Córdoba en abril de 2005, y que estuvieron a cargo de funcionarias de la Sucursal Cali de la compañía, además que fue uno de los trabajadores con presencia directa en el depósito de la mercancía y con la responsabilidad ineludible de su control y cuidado quien sucumbió a los actos de corrupción promovidos por un tercero y que permitieron la consumación del daño. Dicho en otras palabras: la colusión que se deduce del informe investigativo de la empresa respecto de varios agentes externos y funcionarios de la compañía, aunado a la ligereza con la que otros trabajadores cumplieron con la actividad material e inmediata de control y supervisión in situ, fueron las circunstancias desencadenantes del perjuicio causado a la compañía y de lo cual, visto en perspectiva, también fue víctima el mismo demandante a pesar de su cargo y sus atribuciones contractuales.
No resulta discutido que la posición jerárquica del actor dentro de la compañía y su cargo de nivel ejecutivo le imponen responsabilidades que van más allá del control material de una actividad específica, empero, tampoco puede darse crédito a que aun siendo víctima de un acto de corrupción liderado por terceros y que, naturalmente, buscan evitar que sea conocido, ello comporte razón suficiente para la finalización del contrato de trabajo.
No quiere decir con esto la Sala que sea del caso analizar la gravedad de la conducta achacada al demandante, ni valorar si tenía el mérito intrínseco de terminar su contrato, todo lo cual ya fue analizado en el estudio de los cargos tercero y cuarto en la sede extraordinaria. Por el contrario, lo que se impone en la sede de instancia que se decide, es el estudio pormenorizado de las razones que adujo el empleador para finalizar el contrato con justa causa, con el objeto de encontrar si aquellas razones se encontraron plenamente demostradas para surtir el efecto que el empleador les imprimió. En el sub lite, como se dijo, la empresa podía reprochar al trabajador que hubiera sido de alguna manera cándido en advertir situaciones anómalas que tenían ocurrencia en una de las bodegas donde se guardaban inventarios de la empresa, sin embargo, no podía atribuir a éste categóricamente la ocurrencia de un resultado adverso a los intereses de la empresa que pudiera haberse evitado de haber cumplido aquel con sus responsabilidades cuando quedó por fuera de controversia que el daño estuvo fundado en la perversión y deslealtad de un grupo de personas que desafiaron la autoridad y clandestinamente urdieron planes para desfalcar a la compañía. Es ello lo que no encuentra asidero en el plenario, dado que el daño que resultó incontrovertido y que fue investigado a la saciedad por el mismo empleador, demostró que fueron varios los involucrados que en un espectro material incidieron de manera directa, con dolo, en la consumación del hurto que fue registrado, sin que pudiera ser acreditado que de ello hubiera tenido conocimiento el demandante o hubiera estado en la insalvable posición de tenerlo.
A este respecto es de categórica trascendencia resaltar que en las mismas comunicaciones cursadas por el representante legal de la empresa demandada a entidades externas con interés en los hechos discutidos, como Finagro, se explicó por parte del líder de la sociedad demandada, entre otros asuntos, que, […] Por último, quiero que usted conozca del contenido de la investigación del departamento de Seguridad de ALMAGRARIO, por medio de la cual conocimos de la existencia del faltante, sólo a partir del día 27 de enero, ya que como tuve la oportunidad de manifestarlo, al estar comprometido en los hechos nuestro funcionario en la ciudad de Popayán, éste reportaba inventarios completos incluso en la fecha de los hechos, actas que también anexo a la presente.
Lo dicho, a no dudarlo, deja en evidencia que la deliberada corrupción en la que incurrió el funcionario de la empresa demandada asignado a la bodega donde ocurrió el hurto del inventario, tuvo el efecto de distorsionar la realidad al punto de hacer incurrir en error a la compañía respecto de la materialidad de la mercancía allí depositada, lo que, desde luego, siendo una actuación al margen de la legalidad buscó ocultar y alejar del conocimiento de los mecanismos de control de la empresa, entre ellos, la dirección ejercida por el actor.
Análogas conclusiones quedaron registradas en el Auto de Cierre de la Indagación Preliminar proferido por la Contraloría General de la República en el marco de la ya indicada investigación por responsabilidad fiscal adelantada por la pérdida de inventarios en la bodega de Cafenorte, donde a propósito de la conducta de personas internas y externas a la compañía en aquella irregularidad, concluyó: Con base en lo anterior, se tiene que el señor JOSÉ BOLIVAR MOSQUERA LÓPEZ, identificado con la C.C. 4.610.708, realizaba gestión fiscal en calidad de trabajador indirecto de ALMAGRARIO S.A., al desarrollar la actividad de custodia de la mercancía objeto de garantía de los certificados expedidos por ALMAGRARIO S.A. a CAFENORTE LTDA., y por ende cierto porcentaje fuera considerado erario público.
Desde el punto de vista probatorio la gestión desarrollada por el citado señor fue ineficiente y desleal además que contribuyó totalmente a la producción del daño patrimonial de manera dolosa, la contribución de una persona bien por acción u omisión en la producción del daño se consagra en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 610 de 2000. […] Conforme con lo anterior este despacho considera que la señora HERMINIA MEJÍA GARCÍA, trabajadora de ALMAGRARIO S.A. mediante contrato de trabajo visto a folios 689 y 690, contribuyó al detrimento patrimonial objeto de esta investigación y conforme a sus funciones las que se asimilan a la de una interventoría, era su labor ser los ojos tanto del Gerente de la Sucursal Cali como de las oficinas de Bogotá de tal manera que esta gestión de desarrolló con una gran falta de diligencia sin tener en cuenta la normatividad establecida para esta clase de actividad como se observa en el manual comercial de operaciones […] […] La señora NIVIA PARDO se encuentra vinculada a ALMAGRARIO S.A. mediante contrato de trabajo visto a folios 718 a 720 y como se puede extraer del material probatorio y en especial de los indicios que se generan de estos, se observa la contribución de la señora NIVIA PARDO al detrimento patrimonial objeto de esta investigación, conforme a sus funciones las que se asimilan a la de interventoría, era ella la encargada de la operación y seguimiento de los procesos de custodia de café, de igual manera en la parte operativa efectuaba visitas para la revisión y constatación de la existencia de mercancía que reportaba el señor Bolívar en los informes diarios que enviaba por correo electrónico, con copia a las oficinas de Bogotá […] […] Conforme a lo anterior se observa que el proceder del señor NILO SALAMANCA fue negligente ya que de haber hecho pruebas de auditoría como el desarrume de los sacos con el fin de constatar que los triques estuvieran constituidos por sacos de café se hubiera detectado el faltante que de por sí era bastante como se observa en el registro fotográfico efectuado por la Dirección Nacional de Seguridad de ALMAGRARIO S.A. […] […] Por otro lado y que es de mucha importancia comentar y que además deja mucho que decir, es la labor desempeñada por la Revisoría Fiscal de ALMAGRARIO S.A. ya que según el material probatorio se observó que dicha firma a través de un representante realizó visita a las bodegas de CAFENORTE LTDA. días antes al hallazgo encontrado por la Dirección Nacional de Seguridad de ALMAGRARIO S.A. sin encontrar ninguna novedad en cuanto a falta de existencias de mercancía, prueba de ello se observa a folios 728 a 730 en un conforme Borrador confidencial presentado por HOWARTH COLOMBIA de fecha 6 de febrero de 2006 es decir con fecha posterior al hallazgo encontrado sin que se haya encontrado informe en ALMAGRARIO S.A. de la visita realizada el 28 de diciembre de 2005 por parte de esta Revisoría Fiscal (folio 1148) visita que se sabe que se hizo porque se menciona en el mismo informe del 6 de febrero de 2006 y en el acta de descargos de la señora HERMINIA MEJÍA […].
De la misma manera, en la carta ya referida con antelación, enviada por el representante legal de la sociedad demandada al presidente de Finagro, se reconoce la voluntad de esta sociedad en mejorar sus mecanismos de control y seguridad, «para garantizar que las mercancías en custodia no presenten diferencias en sus inventarios», para lo cual describió las medidas adoptadas, así: - Se reformó la Dirección de Operaciones, en la cual se creó una oficina encargada de la coordinación de negocios para la emisión de títulos valores, la cual verificará los movimientos, ventas, facturación de clientes, emitiendo alertas cuando los mismos sean inusuales bien sea por su crecimiento o decrecimiento. - Se reformó el Área de Seguridad, fortaleciéndola con el ingreso de tres funcionarios, bajo la dependencia directa de la Presidencia, quienes podrán de forma sorpresiva, visitar cualquiera de las instalaciones de Almagrario a nivel nacional, con énfasis especial en las bodegas arrendadas a los clientes. - Se implementaron controles físicos mediante la instalación de cámaras de seguridad y monitoreo de alarmas, a los cuales el departamento de Seguridad tenga acceso a través de la Internet. - Adicionalmente se harán inventarios cruzados entre los responsables de las diferentes bodegas, a fin de garantizar que la toma de los mismos, respete los estándares de calidad del almacén. […] Lo visto permite concluir que el hecho nocivo y perjudicial a los intereses del empleador que fue imputado al demandante, verdaderamente descansó sobre la base de la actuación dolosa o gravemente culposa de otras personas diferentes a éste y que, por la naturaleza de aquellos comportamientos, era improbable que éste aún de haber sido decididamente diligente, pudiera conocer al detalle el desfalco del que era objeto la empresa.
De allí debe destacarse, se reitera, que tanto los funcionarios directa y materialmente relacionados con la custodia de inventarios reportaron informes falseando la verdad y otros, fueron gravemente negligentes en la supervisión de ello, al punto incluso, que la misma revisoría fiscal no halló anormalidades en los inventarios, como lo sentó en investigación preliminar la Contraloría General de la República.
Todo lo dicho lleva a concluir que la operación que defraudó los intereses del empleador tuvo ocurrencia a pesar de la gestión del demandante y no con ocasión de la negligencia en la misma que le fue reprochada, por lo que las razones sobre las cuales se apoyó el empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante con justa causa, verdaderamente no constituyeron asidero jurídico para aquella consecuencia, motivo por el cual deberá declararse injusto el despido acaecido y se revocará en este punto específico la providencia del a quo.
En claro lo anterior, para la indemnización que corresponde liquidar con arreglo al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se tendrán en cuenta los extremos temporales del contrato que corresponden al 26 de junio de 2001 y el 12 de marzo de 2006, así como el último salario devengado por el actor equivalente a $6.193.522 en la modalidad de salario integral.
Con base en ello, resulta aplicable el literal b) del citado artículo arrojando como cuantía de la indemnización la suma de $15.630.041, resultante del cálculo respectivo sobre 1697 días laborados y 75,71 días de indemnización. En lo tocante a la corrección monetaria de la suma antes indicada, encuentra la Sala que el actor incurre en un contrasentido al solicitar de forma simultánea la aplicación de intereses por mora y la indexación respecto del mismo crédito, lo que resulta improcedente como ya ha tenido oportunidad de aclararlo esta misma Corporación en providencia CSJ SL9316-2016, donde la Corte en un escenario diferente, pero intrínsecamente aplicable al sub lite, explicó: 1.- Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas.
El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.
Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios». Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.
Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Así, la indexación y los intereses por mora ciertamente son incompatibles, pero a quien beneficien, tiene el derecho de optar por lo que le sea más favorable cuando ambas figuras de actualización monetaria sean procedentes en el caso en concreto, sin que por ello puedan ser concurrentes.
Para el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el interés por mora que fuera aplicable correspondería únicamente al 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil en aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo por ausencia de norma expresa que disponga un tipo de interés específico y diferente para este tipo de créditos laborales insolutos.
Luego, la fórmula de corrección monetaria que más favorece al trabajador ciertamente corresponde a la indexación, motivo por el cual la suma antes dicha deberá ser pagada de forma indexada desde el 13 de marzo de 2006 y hasta el momento en que se realice el pago de forma efectiva al demandante. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA contra la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO S.A. exclusivamente en cuanto se abstuvo de realizar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión subsidiaria elevada por el actor en la demanda, relacionada con la condena al demandado por concepto de indemnización por despido injusto y la corrección monetaria de éste.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 19 enero de 2010, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión subsidiaria elevada en la demanda, consistente en una condena por la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Carlos Hernando Burgos Herrera por decisión de su empleador Almagrario S.A., fue sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Almagrario S.A. al pago a favor del señor Carlos Hernando Burgos Herrera, de la suma equivalente a $15.630.041 de forma indexada desde el 13 de marzo de 2006, a título de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00