CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4366-2021 Radicación n.° 83383 Acta 36 Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ISABEL ANAYA contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Isabel Anaya promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena, para que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores de dicha empresa; como consecuencia de ello, solicitó que se condene al ente territorial demandado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, entidad que le reconoció una pensión de jubilación convencional desde el 13 de octubre de 1979; que en el artículo 6 de la convención colectiva de 1975 se estableció la forma de reajustar las pensiones y las convenciones posteriores de los años 1977 y 1979 mantuvieron lo previsto en aquella; además, en esta última, se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que contempla que el incremento de la pensión «no puede ser inferior al 15% del SMLV».
Agregó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 9). Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la vinculación laboral que la actora tuvo con la Industria Licorera del Magdalena y su calidad de pensionada.
No aceptó los relacionados con el reajuste establecido por la Ley 4 de 1976, pues indicó que dicha disposición perdió vigencia. Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa afirmó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, pues no le era aplicable lo regulado por la Ley 4 de 1976, toda vez que la convención colectiva invocada perdió su vigencia y dichos aumentos fueron derogados.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención, buena fe y la genérica (f.° 50 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso a la demandante el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de calenda el 14 de Diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 4 CARMEN ISABEL ANAYA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a CARMEN ISABEL ANAYA, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a lo estipulado en la CCT suscrita por la Industria Licorera del Magdalena y su Sindicato Base el 1º de enero de 1979 y el artículo primero de la Ley 4a de 1976.
La mesada para el año 2018 se fija en la suma de $2.103.080,34.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocerle y pagarle a CARMEN ISABEL ANAYA por concepto de las diferencias causadas de los años 2014 y 2015, la suma de $3.496.310,86.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 14 de abril de 2013.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a CARMEN ISABEL ANAYA la indexación sobre las diferencias pensionales a partir del 14 de abril de 2013.
QUINTO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia para en su lugar condenar en costas a la parte demandada, se tasan agencias en derecho en cuantía del 15% de la condena por retroactivo impuesta. En esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, tasándose agencias en derecho en cuantía de un SMLMV. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud de corrección aritmética solicitada por la accionante.
Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión la calidad de pensionada que a partir del 13 de octubre de 1979 ostentaba la actora, pues así lo acredita la Resolución 633 de noviembre de esa misma anualidad (f.°11), que el 14 de abril de 2016 la demandante solicitó el reajuste pensional (f.° 12 a 16), la que fue negada mediante Resolución 0987 del 11 de julio de 2016 (f.° 17 a 21).
Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 5 Se refirió luego a lo previsto por la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975; 9 de la convención colectiva 1977 y 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, para de ahí concluir que la demandante tiene derecho al reajuste pensional previsto por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que al efecto precisa: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: […]
PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Indicó que el aumento previsto en el último de los acuerdos convencionales no fue derogado con posteriores convenciones colectivas ni tampoco por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta reforma constitucional indica que se respetaran los derechos adquiridos con antelación a su vigencia, entonces como la actora adquirió el derecho en el año de 1979, procede el reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, consideraciones estas que, dijo, son suficientes para revocar la decisión absolutoria de primer grado.
En ese orden, al verificar el monto pensional reconocido a la demandante en el año 1979, evidenció que no superaba los 5 SMLMV de tal anualidad, por tanto, para hacer efectivo el reajuste solicitado, explicó que debía tomar el monto de la mesada pensional inicial, el cual en adelante debía aplicarle Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 6 el 15% señalado por la Ley 4 de 1976, siempre que no superara dicho tope, pues si esto sucede, el reajuste previsto por tal disposición cesaba, operación aritmética que la realizó según cuadro que se incorporó en la audiencia de juzgamiento (f.° 10 a 11 c. tribunal).
Realizó las operaciones de rigor y concluyó que la mesada pensional que debía devengar la accionante para el año 2018, corresponde a la suma de $2.103.080,34. Adujo igualmente, que al revisar las diferencias pensionales recibidas por la actora, frente a las que debería percibir en virtud del reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976, encontró que los años 2003 a 2013, se evidencia que recibió una mesada pensional superior a la que le correspondería con el reajuste solicitado, no así para los años 2014 a 2015 que devengó una mesada inferior, cuyas diferencias y por tales anualidades ascendieron a la suma de $3.496.310,96; asimismo, para el año 2016 la mesada pensional era mayor a la reajustada con el 15%, cálculo que realizó según cuadro n.° 2, que también hace parte de la audiencia de juzgamiento (f.° 10 a 11 c. tribunal).
Arguyó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2013, no se encontraban prescritas, en tanto la reclamación con la cual se interrumpió el fenómeno extintivo se presentó el 14 de abril de 2016, y la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto fue radicada en tiempo el 6 de octubre de 2016, esto es, dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual se interrumpió la prescripción. Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que era procedente la indexación de las diferencias pensionales a las cuales tenía derecho la demandante.
Por lo dicho en precedencia, revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones en los términos precisados en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente acápite. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «se sirva MODIFICAR el fallo de segundo grado», disponiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993; 1502, 1618 del CC y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su desarrollo enuncia los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión segunda de la demanda estableció expresamente el reajuste pensional de CARMEN ISABEL ANAYA a partir del año 2.000, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3º de la Ley 4a de 1976 (la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN ISABEL ANAYA, desde el año 1.980 se le reajustó la pensión convencional por encima del 15% hasta el año de 1.999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CARMEN ISABEL ANAYA al habérsele reconocido el derecho al reajuste de la pensión convencional. La aplicación del reajuste pensional es a partir del año 2.000, de acuerdo lo estipulado en el parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976.
Expone que estos yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979; el «texto del Art. 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976» y la certificación expedida por la oficina de pensiones de la demandada. En la demostración del cargo comienza por manifestar que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se solicitó el reajuste pensional a partir del año 2000, lo que obedeció a que la demandada desde el momento del otorgamiento de la pensión hasta el año de 1999, le reajustó la pensión por encima del 15%.
Luego de ello puntualiza: Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 9 El yerro en que incurrió la Sala se observa al desconocer los reajustes pensionales que sufrió la pensión de la señora CARMEN ISABEL ANAYA, por parte de la demandada, que solo para el año 2003, devengaba $718.314.00, […] cuando el salario mínimo legal para el mismo año se encontraba en la suma de $332.000.00.
Lo que demuestra el yerro de la Sala que lo estipulo en la suma de $258.457.00 para el mismo 2.003 […], lo que demuestra el yerro de aplicar el incremento de la pensión desde el año 1979, en el 15% por cada año, desconociéndose los incrementos de que sufrieron las pensiones desde el año 1980, que oscilaron desde 34.43% hasta el año 1999 que fue el 16.01% del incremento del salario mínimo legal vigente, siendo la última vez que se ha incrementado por encima del 15%, toda vez que partir del 1º de enero de 2.000 fue en el 10% y a la fecha de la sentencia de segunda instancia fue del 7.00%, ha estado por debajo de lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976.
El yerro no se encuentra en el reconocimiento del derecho pensional convencional, el yerro se encuentra en la indebida aplicación del derecho reconocido, que con llevo (sic) a la sala a practicar una liquidación errónea, al aplicar el incremento del 15% en periodos en que este fue superior, como fueron desde el año 1980 hasta el año 1999.
Con llevando (sic) a que el monto pensional se estipulara en la suma de $2.103.080.34 cuando es la suma de $3.906.210.00 que es el equivalente a los 5 SMLV para el año 2.018. Finalmente sostiene que «por ser un error aritmético» el Tribunal pudo corregirlo de acuerdo con el artículo 286 del CGP, más como no lo hizo, acude al recurso extraordinario de casación. VII.
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ajustarse a los requisitos mínimos de orden técnico, ser clara en su planteamiento, Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 10 completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017), a efecto de que la Corte pueda realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley, y determinar si el fallador plural transgredió o no la normatividad pertinente.
Así las cosas, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que confronta para con ello determinar la senda por la cual debe dirigir el ataque, esto es por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Se pone énfasis en lo anterior, en razón a que de entrada advierte la Sala que la formulación y sustentación del recurso extraordinario adolece de graves deficiencias que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, por lo siguiente: 1-.
El alcance de la impugnación que, en casación constituye el petitum de lo que se pretende en sede extraordinaria, no se encuentra expresado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en que aparece planteado, se le solicita a la Corte que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, pero omite precisar o señalar con claridad qué puntos o cual es la parte de la decisión recurrida que busca sea quebrantada, por tanto, su petición en los términos genéricos como está enunciado, resulta insuficiente para los fines del recurso de casación, Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 11 pues la Corte, por lo riguroso del recurso, no puede subsanar de oficio tal falencia, ello acarrearía violación del debido proceso y con ello del derecho de defensa de la contraparte.
Adicionalmente, en sede de instancia, la censura manifiesta que la Corte debe proceder de la siguiente manera: «se sirva MODIFICAR el fallo de segundo grado, dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL», lo cual no resulta viable, pues una vez casada la sentencia recurrida, esta desaparece y, por tanto, ya no se puede volver sobre una decisión que perdió fuerza vinculante al ser infirmada.
Lo precedente desconoce que, por ser un recurso rogado, se debe indicar: i) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y ii) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, respecto de la decisión de primer grado y consecuencialmente en punto a lo pretendido en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, esto si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado (CSJ SL4315-2019 y CSJ SL3684- 2021).
Todo lo anterior lo incumple la censura, de ahí que el alcance de la impugnación resulta defectuoso e insubsanable de oficio, por ser la casación, se itera, de carácter estrictamente rogada. Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 12 2-. El recurso de casación no es el momento oportuno o estadio procesal para incluir argumentaciones o supuestos novedosos en la búsqueda de nuevas apreciaciones que le puedan favorecer a quien acude a esta clase de impugnación. En otras palabras, para estructurar un cargo en la esfera casacional, no se puede acudir a medios nuevos como lo ha denominada la jurisprudencia, y en el sub lite la parte recurrente centra su discurso en hechos novedosos.
En efecto, el soporte de las súplicas relativas al reajuste de la mesada pensional de la actora desde la anualidad 2000, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con el respectivo pago de diferencias insolutas indexadas, consistió según lo narrado en la demanda inaugural, en que, partiendo de la cuantía reconocida por su empleadora por pensión de jubilación convencional a partir del 13 de octubre de 1979, se le aplique un incremento anual del 15%.
Sin embargo, ahora varía ese fundamento de sus pretensiones, al sostener que para efectos de aplicar dicho incremento pensional, incorporado en la convención colectiva de trabajo de 1979, debe hacerse desde el año 2000, pero tomando como referencia la variación del monto de la mesada por otros incrementos que en el recurso extraordinario asevera se le hicieron entre los años 1980 a 1999, en porcentajes superiores a los previstos en la citada Ley 4 de 1976, los que en su decir, oscilaron del 15% al 34%, argumentación última que no fue alegada desde el inicio de Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 13 la contienda, ni hace parte de los hechos con los que se trabó la litis.
Ciertamente, revisados los trece hechos de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 9), en ninguno de ellos se hace alusión o se insinuó siquiera a lo que ahora y de manera extemporánea introduce en casación, se itera, que entre los años 1980 y 1999 se le efectuaron otros incrementos que inciden en el reajuste aquí demandado a partir del año 2000, para con ello atribuirle un yerro fáctico al fallador de segundo grado al calcular anualmente los reajustes y efectuar las operaciones matemáticas para impartir las condenas por diferencias generadas únicamente en las anualidades 2014 y 2015, mas no respecto de años anteriores.
Es por esto que el Tribunal, para ordenar dicho incremento, tomó la mesada pensional inicial con la cual a partir de 1979 fue pensionada la señora Carmen Isabel Anaya, a la cual le aplicó año tras año el 15% estipulado, tanto en la citada disposición legal como en el acuerdo extralegal, obteniendo los resultados precisados en su decisión; por ello, mal puede atribuirle la recurrente a la alzada un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible o evidente, que es el único capaz de llevar al quebranto de la decisión atacada.
Dicho de otra manera, si bien la parte recurrente solicitó el incremento pensional del 15% a partir del año 2000 (primera pretensión), en momento alguno este pedimento Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 14 estuvo soportado en que la accionada entre los años 1980 a 1999, le incrementó a la actora la pensión de jubilación convencional en porcentajes superiores a los previstos en la citada disposición, que, en su decir, oscilaron entre el 15% y el 34%.
De ahí que, el Tribunal no podía partir de estos supuestos para ordenar dicho incremento a partir de la citada anualidad, pues de manera razonada, lógica y congruente, dispuso tales reajustes desde el momento en que le fue otorgada la pensión tomando como referencia la cuantía inicial de dicha prestación extralegal, pues nada diferente se dijo al respecto.
Aquí, es importante recordar que el medio nuevo se excluye del recurso extraordinario, dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Así lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en decisión CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 15 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original). 3.- Finalmente, la confusa sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, mas no a una argumentación adecuada, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 83383 SCLAJPT-10 V.00 16 del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ISABEL ANAYA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.