SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4366-2020 Radicación n.° 82405 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA TÉLLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Joaquín Ortega Téllez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de enero de 2010. A su vez, buscó que dicha prestación fuera liquidada «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 31 de enero de 1950, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.
Así mismo, sostuvo que laboró para el sector público y privado un total de 1102 semanas, tal y como a continuación se relaciona: Empleador Período laborado Inicio Fin Rengifo Roa Carlos 28/10/1967 30/12/1968 Policía Nacional 24/11/1970 9/04/1976 Metálicas La Industrial 2/09/1974 31/12/1974 15/04/1975 11/09/1977 Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 3 Socovig S.A. Acerías de Bogotá LTDA. 20/04/1977 5/07/1977 Caja de Compensación Familiar 5/12/1977 18/06/1979 Tubos Moore A. 14/04/1980 30/07/1982 Farrametal 23/02/1987 21/08/1991 Talleres Murcia Carpintería 5/11/1991 2/01/1994 Cooperamos de Colombia LTDA. 6/01/1991 3/03/1993 Farrametal LTDA. 1/08/2001 13/06/2003 Hizo especial énfasis en el período trabajado en la Policía Nacional, pues a su juicio, éste debía ser contabilizado doble según los postulados del Decreto 1386 de 1974, «[…] tal y como se verifica del Extracto de la Hoja de Vida con número de radicado 10858, expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional Secretaría General – Grupo de Archivo General del 12 de agosto de 2003».
Manifestó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 31 de enero de 2010, fecha en la que cumplió 60 años y contaba con más de 20 trabajados en los sectores público y privado. Adicionalmente, dijo que tenía más de 750 semanas cotizaciones al 25 de julio de 2005, por lo que le era extensible la transición hasta el 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, señaló que la entidad, por medio de diferentes resoluciones emitidas entre el 2010 y el 2014, Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 4 resolvió negarle el reconocimiento prestacional aduciendo que no contaba con el número de aportes suficientes para causar la pensión; finalmente, por medio de la Resolución n.º GNR 249998 del 18 de agosto de 2015, confirmó la improcedencia del derecho, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario de la transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, argumentó que el señor Ortega Téllez reunía en su vida laboral un total de 878 semanas cotizadas, de las cuales 700 se aportaron antes del 25 de julio del 2005, por lo que si bien estaba cobijado inicialmente por la transición, perdió tal prerrogativa y, en consecuencia, no era posible acceder a la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 o con algún otro régimen anterior a la Ley 100 de 1993; que, respecto de esta última normatividad, tampoco acreditaba las exigencias necesarias para el 2010.
En su defensa, propuso las excepciones de «Presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tomando dobles los períodos laborados al servicio de la Policía Nacional.
Tuvo como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que José Joaquín Ortega Téllez nació el 31 de enero de 1950, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y (ii) que inicialmente era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, afirmó que la prerrogativa de la transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, a menos que para el 29 de julio de 2005 se tuvieran cotizadas 750 Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas, escenario en que el se haría extensible hasta el 2014.
Relató que, según la historia laboral visible en el expediente, el señor Ortega Téllez realizó aportes entre el 28 de octubre de 1967 al 31 de junio del 2013, para un total 899.42 semanas; y que, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de las 750 semanas requeridas. Precisó que el régimen anterior aplicable al actor era el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el cual le permitía computar los tiempos trabajados tanto en el sector público como en el privado.
Así mismo, advirtió que registró en el ISS un total de 654.71 semanas, aportadas desde el 28 de octubre del 1967 hasta el 3 de marzo de 1993 (folios 32 a 35 del cuaderno principal). Por otro lado, en lo que atañe al tiempo doble laborado en la Policía Nacional, sostuvo que éste no debía ser contabilizado, dado que no le era aplicable el Decreto 1386 de 1974.
Lo anterior, comoquiera que dicha sumatoria no está habilitada para el reconocimiento de las pensiones «[…] en calidad de empleado civil», según lo prevé el parágrafo del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990. En ese orden de ideas, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, aunado a que la interpretación desarrollada en precedente estuvo avalada por las sentencias CC C-432 de 2004 y CSJ SL, 21 Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo 2013, radicación 20206, en donde se puntualizó que la regla del cómputo de tiempos dobles solo aplicaba para aquellas personas que ejercieron como oficiales o suboficiales y no para quienes ejercieron en condición de civiles, tal y como sucedió con el señor Ortega Téllez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, sea revocada la de primera instancia, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con el artículo 7 de la ley 71 de 1988, artículo 170 decreto 1211 de 1970, decreto 1314 de 1994, artículo 44 decreto 1748 de 1995, artículo 1 decreto 1048 de 1970, artículo 1 decreto 1386 de 1974 y artículos 1, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo, dijo que no eran objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, sino que no se hubieran tomado como períodos dobles cotizados los tiempos en los que trabajó para las fuerzas militares, de conformidad con los preceptuado en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. A su juicio, de no haberse desconocido tal precepto normativo, se habría concluido que, en toda su vida laboral registró un total de 1102 semanas cotizadas, las cuales son suficientes para acreditar los requisitos necesarios para causar la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Al respecto, concluyó: […] el punto central de derecho acá debatido es la inaplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 71 de 1988 bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos laborados al servicio de las fuerzas militares que fue reconocido como doble, lo cual resulta violatorio a las normas sutanciales precitadas, en específico a la ley 71 de 1988 ya que esta admite que se contabilicen los tiempos cotizados a otras cajas de previsión social y los cotizados al instituto de los seguros sociales, lo cual no se aplicó en este proceso ya que se omitió computar el tiempo doble laborado al servicio de las fuerzas militares y cuya veracidad no se debatió en el trámite del proceso, Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 9 por lo cual de no aceptarse la legitimidad del tiempo certificado como doble se estaría vulnerando el derecho a mi representado, ya que al efectuar la suma total de tiempos laborados por mi poderdante acumula un total de 1.102 semanas, con lo cual se cubren con creces los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Ahora si se verifican los presupuestos de la ley 71 de 1988 está (sic) en ninguno de sus apartes trae la prohibición de computar tiempos cotizados como dobles al servicio de las fuerzas militares, lo cual demuestra que no se está dando aplicación a la norma más favorable a las pretensiones del pensionado. Al respecto el ordenamiento jurídico no solo reconoció el cómputo del tiempo durante el cual, se prestó servicio militar para efectos de seguridad social, sino que otorgó la prerrogativa de ser contabilizado de manera doble cuando se trataba del servicio prestado por encontrarse en una situación de riesgo mayor […] Acorde a lo indicado resulta palmario que el tribunal omite los preceptos de nuestro ordenamiento procesal laboral, pues a su juicio indica que el tiempo certificado como doble no se debe tener en cuenta para el cómputo de semanas pensionales a menos que sea bajo los presupuestos del estado de excepción, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad que debe regir las actuaciones laborales y omitiendo dar aplicación a las normas que permiten este cómputo, por lo que se debe tener en cuenta que al no existir la prohibición de sumar estos aportes se debe permitir que estos entren a engrosar la sumatoria de las semanas necesarias para acceder al derecho pensional.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que el fallo atacado vulneró «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, citó extractos de la sentencia CSJ SL, 12 noviembre 2009, radicación 35228, Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 10 para aseverar que había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios aun frente al no pago de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó, por una parte, en que al recurrente no le era posible acusar normas de rango constitucional dentro de la proposición jurídica y que, en caso de hacerlo, debió ser a través de la violación medio; y que al no configurarse lo anterior, se incurrió en un error de técnica que imposibilita su estudio de fondo. Por otro lado, expuso que el actor no era beneficiario de la transición, comoquiera que al 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas tal y como lo prevé el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, en lo referente al conteo doble de los tiempos laborados en la Policía Nacional, explicó que eran improcedentes bajo lo siguientes argumentos: De igual forma, respecto de los tiempos que se solicita se tengan en cuenta como dobles para completar los requisitos legales que permitirían el reconocimiento de la pensión por aportes, acertadamente el ad quem al tener como probados que dichos tiempos no podrían ser computados como quiera que corresponden a un periodo que se acreditó como laborado por el demandante en calidad de empleado civil y no como oficial o suboficial de la policía, no podría ser tenido en cuenta a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, postura que va en concordancia con precedente citado de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente al segundo cargo, aclaró que éste quedaría sin sustento en tanto que la pensión de vejez Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 11 resultaba improcedente, por lo que no existía omisión en el otorgamiento de la misma y sin lugar a causarse los correspondientes intereses moratorios.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora cuando alega que el casacionista incurrió en un error al acusar normas constitucionales dentro de la proposición jurídica de los cargos presentados. Frente a este punto, ha dispuesto la Sala que el ataque fundado exclusivamente en la violación de cánones constitucionales está habilitado para fundar un cargo en casación cuando dichas normas no requieran desarrollo legislativo (CSJ SL2479-2015;
CSJ SL, 4 marzo 2006, radicación 27187 y CSJ SL, 15 agosto 2001, radicación 15839). Más recientemente, la Corte aceptó que dado el innegable carácter sustancial de las normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4º de la misma Constitución Política, que los principios constitucionales en él incorporados en contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL4082- 2017, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL17526- 2016 y CSJ SL16794-2015).
Por lo tanto, no incurrió el recurrente en tal desatino, más aún cuando en la proposición jurídica fueron incluidas otras disposiciones normativas que fueron presuntamente Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 12 vulneradas y que tienen el carácter de normas sustanciales de orden nacional. Así pues, dada la vía escogida en los dos cargos presentados, se tiene que el recurrente controvierte las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, dejando incólumes aquellas de orden fáctico como lo son: (i) que José Joaquín Ortega Téllez era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 899.42 semanas, de las cuales 654.71 se registraron entre el 28 de octubre del 1967 y el 3 de marzo de 1993.
Con lo cual, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, para efectos del cómputo de semanas requerido para causar el reconocimiento de la pensión de vejez, es posible contar como dobles los períodos en que el actor laboró para la Policía Nacional. Pues bien, se advierte que los razonamientos hechos sobre este punto fueron acertados, toda vez que, tal y como recientemente lo desarrolló esta Corporación, sólo procede el conteo doble de tiempos laborados en las Fuerzas Armadas, para aquellas personas que pretendan el otorgamiento de la pensión de vejez con fundamento en sus regímenes especiales y no para quienes invoquen la causación del derecho a partir de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 o 100 de 1993.
Lo anterior, pues se insiste, dicha posibilidad que Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 13 estuvo regulada en el Decreto Ley 3187 de 1968 y en los artículos 1° de los Decretos 1048 de 1970; 1º del 1386 de 1974 y 111 del 1213 de 1990, fue habilitada únicamente para quienes pretendieran acceder a la pensión de vejez según el régimen prestacional exceptuado.
Sobre este punto, la sentencia CSJ SL3234-2018 así lo dispuso: No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.
Cierto es que el régimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, «al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
No obstante, también establece el literal l) ibidem, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, […] […] De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusión reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden público y el país permaneció en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza Pública un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto.
Para los agentes de la Policía Nacional, que es el caso bajo estudio, solo se reconoció el tiempo doble a partir del Decreto Ley 3187 de 1968, que reorganizó la carrera profesional de sus Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 14 agentes y, en el año 2004, mediante Decreto Reglamentario 4433, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8.° […] […] De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.
Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares.
Al respecto, indicó: Sobre tiempo doble: A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
(art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, al tratarse de una pensión dentro del Sistema General de Pensiones como es la Ley 71 de 1988, no es posible contar como doble el tiempo y en este sentido, el señor Ortega Téllez no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 7º de la mencionada normativa, así como tampoco con el Acuerdo 049 de 1990 (no tiene 1000 semanas en toda su vida laboral ni 500 en los últimos 20 años) o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN Radicación n.° 82405 SCLAJPT-10 V.00 16 ORTEGA TÉLLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ