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SL4366-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2067 de 1991Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 279 de 1996Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65651 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4366-2019 Radicación n.° 65651 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAURENTINO SOLARTE contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Laurentino Solarte demandó a Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, para que se le reajuste la pensión de jubilación, conforme al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, junto con el pago de las diferencias retroactivas por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que mediante la Resolución n.° 0032 del 6 de enero de 1984, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación por reunir los requisitos exigidos en la ley, a partir del 16 de diciembre de 1983, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1989; que en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se «ordenó un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional que se hubieran reconocido con anterioridad al primero de enero del año 1989»; que el Gobierno Nacional en desarrollo de la citada ley, expidió el Decreto n.° 2108 de 1992, mediante el cual se fijaron las condiciones en que se debían efectuar los reajustes y; que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-531 de 1995, declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, determinando que ello no implicaba que las entidades u organismos encargados del pago de la pensiones pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales ordenandos en dicha normativa, en razón a que estos constituían una situación jurídica consolidada.

Emcali, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, y que la prestación reconocida es de origen convencional, mas no legal. Precisó que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a favor de los pensionados del orden nacional unos reajustes pensionales, pero, que esta normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 531 de 1995, y mientras esta preceptiva estuvo vigente, era una ley del orden nacional, y sus jubilados son del orden municipal.

Agregó, que el Decreto 2108 de 1992 es una disposición del orden nacional, que reglamentó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pero, que el Consejo de Estado mediante fallo del 1 de junio de 1998, declaró la nulidad del artículo 1 del susodicho decreto. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de fecha 14 de mayo de 2013, absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 15 de agosto de 2013, confirmó la de primera instancia. Para arribar a su decisión, estableció como hechos no discutidos: el reconocimiento de pensión de jubilación al actor por parte de las «[…] Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución Nro.

GG-00032 del 07 (sic) de enero de 1984, a partir del 16 de diciembre de 1983»; que el demandante mediante derecho de petición de fecha 18 de junio de 2010 solicitó a la entidad accionada el reajuste reclamado, el que le fue negado mediante comunicación del 08 de julio de la mima anualidad. Circunscribió el problema jurídico a resolver, «[…] si al demandante le asiste el derecho al reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año».

El ad quem manifestó, que el fundamento de la juez de primer grado para negar las pretensiones del accionante « […] se concreta en que la norma invocada como fundamento de la pretensión contempla un reajuste pensional para servidores de orden nacional que no se puede extender a los de la categoría municipal». Expresó, que la Ley 6ª de 1992, estableció un ajuste para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, y en desarrollo de tal disposición se expidió el Decreto 2108 de 1992, «[…] que en su artículo 1° hizo nuevamente referencia a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y estableció la forma en que operarían los aumentos a partir del 1° de enero de 1993 y la base sobre la cual se aplicarían los mismos».

Seguidamente, dijo: Con las referidas disposiciones se pretendió la nivelación de las pensiones afectadas no solo por el fenómeno inflacionaria sino por tener un incremento inferior al de los salarios de los servidores públicos del orden nacional, beneficio establecido en forma expresa para servidores de tal nivel, esto es del orden nacional, sin contemplarse extensión para trabajadores del orden territorial, quedando definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hacer lo contrario implicaría desbordar el querer del legislador y ello porque la claridad del precepto impide interpretaciones diversas.

En cuanto al contenido de la sentencia C — 531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6ª de 1992, si bien la Corte Constitucional moduló sus efectos indicando que los reajustes pensionales ordenados por la norma continuaban siendo exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a ellos en vigencia del precepto, no se hizo alusión en el proveído a la extensión de los efectos de la disposición a los servidores de orden territorial por lo que no es posible la misma.

(Resalta la Sala). Añadió, además, que: Debe tenerse en cuenta además que frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual inaplicó a un caso particular la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia que tal pronunciamiento no obliga a los jueces laborales, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente precisó, que el anterior criterio jurisprudencial se encontraba plasmado en las sentencias CSJ SL, rad. 23253, 13 oct. 2004 y SL, rad. 24452, 10 may. 2005, tesis reiterada en la CSJ SL, rad. 36640, 1 nov. 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] de ser violatoria por la VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación a los artículos 46 y 48 de la Ley 270; lo que condujo a la violación por inaplicación de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2108 de 1992.

Para demostrar el cargo, dijo que el juez plural al resolver lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación del actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 1995, no aplicó lo establecido en los artículo «46 y 48 de la Ley 270 de 1996 » sobre reglas de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el alcance de las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad.

Después de transcribir apartes de la sentencia CC C531 de 1995, señaló, que la Corte Constitucional si bien declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, fijó los alcances del mismo, preservando el reajuste pensional a favor de todos los pensionados del Estado, lo que se ha reiterado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el auto 228 calendado 1 de noviembre de 2005, y que era la misma Corte Constitucional que en aplicación de la mencionada sentencia, ha concedido el reajuste pensional a pensionados del orden territorial, tal como quedó consignado en la providencia T–030 del 1 de febrero de 2011.

Finalmente sostuvo, que el fallador de alzada en clara rebeldía a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531 de 1995, violó lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley 279 de 1996, inaplicando los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2108 de 1992. VII. RÉPLICA Emcali EICE ESP se opuso al cargo, argumentando que la decisión proferida por el colegiado estuvo sustentada en la jurisprudencia de esta Corte y en la sentencia CC C-531 de 1995 de la Corte Constitucional, por lo que el recurrente debió encauzar su ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea.

Expuso, que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta las normas «echadas de menos en el cargo», por cuanto, a pesar que no hizo referencia a ellas textualmente, entendió que «[…] los pensionados que hubieran adquirido el derecho mientas estuvo vigente aquella preceptiva legal se les podría reconocer, pero que de todas maneras la pensión no era extensiva a los del orden territorial».

Indicó, además, que en cuanto a que el Consejo de Estado inaplicó a un caso particular la expresión «orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, el Tribunal había estimado que esta Corte tenía dicho que tal pronunciamiento no obligaba a los jueces laborales, «[…] pues solo son de obligatorio cumplimiento y con efectos era omnes la parte resolutiva de la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma, “como lo consagra el artículo 48 de la ley 270 de 1996”, lo que demuestra que el colegiado interpretó y aplicó dicho artículo, muy contrariamente a lo que señala la censura en su acusación».

Dijo, que en casos similares ya se había pronunciado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL 19928, 13 may. 2003. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las «Empresas Municipales de Cali», a través de la Resolución n.° GG-00032 del 7 de enero de 1984, a partir del 16 de diciembre de 1983;

(ii) que el actor solicitó mediante derecho de petición de fecha 18 de junio de 2010 el reajuste de su pensión; (iii) que la entidad pasiva por medio de comunicación calendada 8 de julio de la mima anualidad le negó lo pedido; (iv) que el accionante era pensionado del orden territorial. El reproche del recurrente se circunscribe, en síntesis, a que el juez plural desconoció los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la violación de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2108 de 1992, en la medida en que, considera, que no obstante que la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, resguardó el derecho al reajuste pensional a favor de todos los pensionados del Estado.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que el reajuste contemplado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, solamente estuvo previsto a favor de los pensionados del orden nacional, sin que tal beneficio se hubiera hecho extensivo a los pensionados del orden territorial, condición que no fue cambiada en modo alguno por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531 de 1995, se explica: El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste a las pensiones « del sector público nacional» con el fin de compensar las diferencias de los aumentos de salario y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, siempre y cuando la prestación hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de esa anualidad.

La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que tal preceptiva ordenó una nivelación pensional en el sector público nacional a fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con anterioridad al año 1989 y que fueron afectadas por la inflación y por existir diferencias con los aumentos de salario decretados cada año para esta clase de servidores o para el mencionado sector.

En esa trayectoria y bajo ese entendido se ha indicado, que el susodicho reajuste arropó exclusivamente a los pensionados del orden nacional, sin que pueda extenderse a los pensionados del orden territorial o distrital, so pena de desbordar el querer del legislador y hacerle producir a la norma efectos en ámbitos diferentes. En la sentencia CSJ SL22107, 11 dic. 2003, reiterada en la providencia CSJ SL15775-2014, al analizar el reajuste hoy pretendido, esta Corporación adoctrinó lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad 19928). Por otra parte, no es cierto lo expuesto por la censura sobre los apartes jurisprudenciales de la sentencia CC C531 de 1995, en cuanto a que, con ocasión de esta providencia emanada de la Corte Constitucional, tal beneficio se hizo extensivo a los pensionados del orden territorial, toda vez que a través de ella se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 pero se previó que, en aplicación de los principios de buena fe y la protección de los derechos adquiridos, tal determinación solo tendría efectos hacia futuro y se haría efectiva a partir de la notificación de ese fallo, por lo que las entidades encargadas del pago de las pensiones a que se refería tal preceptiva no podían dejar de aplicar los incrementos ordenados por la misma y que no habían sido cumplidos al momento de notificarse tal decisión, pues advierte la Sala, que en efecto, la Corte precisó lo siguiente: Unidad normativa y efectos de la sentencia. 12- Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992.

Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia.

Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992. 13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

Consecuente con lo anterior, la Sala ha estimado que si bien la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no imposibilita que los reajustes pensionales ordenados por tal normativa sean exigibles tratándose de pensionados que hubieran adquirido el derecho dentro del término de vigencia de esta, en ningún aparte de las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos a los del orden nacional, por lo que en tales condiciones, no se está en presencia de un derecho susceptible de amparo en relación con los pensionados del orden territorial, por cuanto nada se dispuso en la sentencia CC C531 de 1995 respecto de ellos, razón por la cual, al ser un hecho no discutido en sede casacional que Laurentino Solarte tenía la calidad de pensionado del orden territorial, es claro que no es beneficiario del reajuste objeto de debate.

Al respecto, la providencia CSJ SL, rad. 13 oct. 2004, rad. 23253, citada en la sentencia SL, rad. 1 nov. 2011, rad. 36640, señaló: Pues bien, las aludidas disposiciones ordenaron una nivelación pensional en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por existir diferencias con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para esa clase de servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad.

De suerte que, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones, pero de los pensionados del orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial. Al respecto esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, fijando su propio criterio, no habiendo motivo para modificarlo, en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21821, reiteró: “( ) El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. […] Ahora bien, en lo atinente a la sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad (Subrayas fuera del texto original). Por lo dicho en precedencia, el fallador de alzada no abandonó la referida sentencia de constitucionalidad ni los efectos de las providencias pronunciadas en ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que tuvo en cuenta esa decisión y que los beneficios de la misma podrían ser percibidos por determinados pensionados luego de ser retirado el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 del ordenamiento jurídico; contrario es que encontrara, que el accionante no hacía parte de aquellos pensionados del orden nacional favorecidos, por ser del orden territorial –lo que no fue objeto de discusión–, motivo por el cual se encontraba por fuera del ámbito de su aplicación. Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso.

Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LAURENTINO SOLARTE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00