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SL4365-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

Radicación n.° 62423 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4365-2019 Radicación n.° 62423 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de enero de 2013, en el proceso que él instauró contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA SA, EMPOLIMA SA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES José María Acero Fernández llamó a juicio a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima SA, en liquidación, en adelante Empolima, para, 1. Que se ordene re liquidar la pensión reconocida al señor JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ mediante la sentencia del 25 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que condenó a la empresa “EMPOLIMA SA” en LIQUIDACIÓN a pagar una pensión sanción al demandante a partir del 8 de diciembre del 2000.

La reliquidación que se ordene debe hacerse a partir de la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de la relación laboral, indexados entre la fecha del despido 9 de julio de 1989 y el 8 de diciembre del 2000 día que empezó a gozar de la pensión. 2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. EMPOLIMA S.A. en LIQUIDACIÓN a pagar a mi representado, la diferencia entre los valores cancelados por concepto de la pensión que ha venido devengando, y el valor real a que tiene derecho, valor que se conocerá como resultado de este proceso.

Pretendió además la indexación de la deuda hasta el momento del pago y la cancelación de los intereses moratorios sobre el valor de la condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, condenó a la demandada a pagarle la pensión sanción a partir del 8 de diciembre de 2000; que el gerente liquidador de dicha entidad ordenó mediante la Resolución n.° 032 de 2008, el cumplimiento de la sentencia; que en dicho proceso, no se resolvió lo correspondiente al monto del salario promedio devengado en el último año de servicios, ni sobre cuáles son los factores salariales que en esta clase de pensiones se deben tener en cuenta para el cálculo del salario promedio.

Sostuvo que según la liquidación definitiva de cesantías emanado de la empleadora, el salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios estuvo compuesto por el sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, los gastos de representación, la bonificación, los viáticos, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad; que su último salario promedio mensual, fue de $143.660; que para hallar el valor de la primera mesada pensional, se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que en la sentencia que reconoció la pensión, se señaló sin explicación alguna, la cantidad de $95.653 como el valor del salario promedio para liquidar la primera mesada, pues tan solo se aludió a las certificaciones de los folios 4 y 6.

Puso de presente que según el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 que remite a los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042, la prima de antigüedad es factor salario; que el 12 de agosto de 2010, le envió una solicitud de reajuste de la pensión sanción a la demandada, con la inclusión de todos los factores salariales que conformaban el salario del trabajador durante el último año de servicios, sin recibir respuesta alguna.

El a quo, mediante auto del 23 de marzo de 2012, tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de fallo del 17 de mayo de 2012, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación impetrada por el actor, confirmó mediante sentencia del 29 de enero de 2013, la proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que la providencia respecto de la cual se pregona la cosa juzgada, fue la proferida el 21 de abril de 2008, que por no haberse recurrido se trata de una decisión judicial en firme, de tal manera que para determinar si existe cosa juzgada o no, deberá analizar que verse sobre el mismo objeto, la misma causa y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, luego de lo anterior, dijo: En este asunto según fotocopia de la sentencia del folio 68 al 79 se tiene que, ante el juzgado segundo laboral del circuito de esta ciudad, se tramitó proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante contra EMPOLIMA S.A., presentándose entonces el último requisito en comento, el cual es la identidad jurídica entre las partes dado que el presente litigio está compuesto por las mismas partes.

En cuanto al segundo requisito, esto es que se funde en la misma causa, está claro en uno y otro evento entiéndase en este proceso y en el fallado por el juzgado quinto laboral de Ibagué el 21 de abril de 2008, la causa en que se fundó fue la pensión sanción y las consecuencias que tuvo ese reconocimiento. Finalmente, con relación al primer requisito, es decir, el que verse sobre el mismo objeto, se encuentra que, si bien en la demanda formulada, tramitada y fallada con anterioridad a la que ahora se resuelve, no sé solicitó de manera expresa el monto del salario sobre el cual se debía calcular el valor de la mesada pensional.

Tal tema estaba inserto en la pensión de reconocimiento pues no se puede concebir en materia laboral una decisión judicial sin cuantificación de la condena, asunto que precisamente produjo que en la referida providencia judicial que se encuentra en firme, se fijó la mesada pensional en una suma de $764.449,58 teniendo en cuenta la información salarial que en dicho expediente obraba a folios 4 y 6 tal como se anunció en el cuerpo de la sentencia (folio 9).

Es tan cierto que a pesar de no haberse peticionado de manera expresa el tema relativo al salario a tener en cuenta para liquidar la pensión sanción, éste fue estudiado y decidido en la providencia judicial proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de esta ciudad, que inclusive en dicha decisión se aplicó lo correspondiente a la indexación de ese salario para efectos de calcular la primera mesada pensional y así se establece en los folios 9 a 12 del expediente.

Implica lo anterior, que no es aceptable el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que nunca se propuso el tema del salario promedio para liquidar su pensión, pues se reitera, ello lo incluyó tácitamente en sus pretensiones dentro del proceso que antecedió al que ahora se decide cuando solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión sanción folio 3 y tal pretensión la resolvió en primera instancia el juzgado de descongestión cuando señaló "el monto de las pensiones corresponden al 75% del salario que devengó cada uno de los actores en el último año de servicio que según las certificaciones vistas a folios 4 y 6 del expediente ascendió para el señor José María Acero Fernández a la cantidad de $95.883 mensuales (folio 9), de ahí que si el actor considera como lo hace a través de este juicio que dicho monto no se ajusta al realmente devengado, debió recurrir dicha providencia en tal aspecto, sin embargo, no hizo uso de tal recurso según las constancias del folio 14.

Nada impedía al actor como lo señala su recurso controvertir el monto del salario promedio fijado por el juzgado en ese entonces para el cálculo de su mesada pensional dado que el mismo hacía parte de la decisión que puso fin a esa instancia. Corrobora aún más la existencia de cosa juzgada, los supuestos fácticos expuestos por el demandante en este proceso, especialmente los que se leen en el hecho 7 donde abierta y evidentemente este controvierte la decisión que generó la cosa juzgada siguiendo tardía la expresión de tal inconformismo, veamos, "hecho séptimo, la sentencia que reconoce su pensión señala sin ninguna explicación al respecto la cantidad de $95.653 como valor del salario para liquidar la primera mesada”, en sus consideraciones el a quo sólo menciona como fuente de ese conocimiento las certificaciones vistas a folios 4 y 6 del expediente folio 24 Se reitere estos supuestos fácticos debieron exponerse dentro del proceso ventilado entre las mismas partes en proceso anterior a través de los recursos respectivos y no a través de un nuevo proceso como en el presente que impide la revisión de la decisión tomada por obrar sobre ella el efecto de la cosa juzgada.

Así las cosas, al haberse fijado en la sentencia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Ibagué el 21 de abril 2008, el valor del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio, además de haberse indexado el mismo, no es procedente en el juicio examinar tal asunto. […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, declare que el valor promedio del salario devengado por él durante el último año de servicios fue de $143.660, y a partir de esa cantidad, ordene la reliquidación de la pensión sanción. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia enjuiciada por la vía indirecta por aplicación indebida, del artículo 332 del CPC, lo que llevó a la infracción de los artículos 50, 51 56 y 57 del CPC; 23 de la Ley 16 de 1968; 7 de la Ley 16 de 1969; 32, 37, 38, 41 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 16, 127 del CST; así como los mandatos contenidos en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la CN al dejar de aplicarlos.

Le atribuyó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que este proceso Cuya radicación es 2011-00371 versa sobre el mismo objeto que tuvo el proceso que JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA -EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- que concluyó con sentencia de 1° grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008. 2.

No dar por demostrado estándolo, la gran diferencia que existe entre las causas petendi planteadas en este proceso frente al proceso que JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA - EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- que concluyó con sentencia de 1° grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que este proceso se fundamenta en la misma causa en que se fundó el proceso que JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA — EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- que concluyó con sentencia de 1° grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008. 4.

No dar por demostrado estándolo, que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se planteó este proceso son totalmente diferentes a los expuestos en el proceso que JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA - EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- que concluyó con sentencia de 1° grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el valor del salario promedio devengado por el trabajador JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ durante el último año de servicios prestado a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA - EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- fue la suma de $143.660,00. Sostuvo que el colegiado apreció equivocadamente las siguientes pruebas: 1.

Solicitud de adecuar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, presentada por JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ al GERENTE LIQUIDADOR DE EMPOLIMA el 12 de agosto de 2010. (folios 19 y 20 del cuaderno principal) 2. Reclamación directa presentada sobre el reconocimiento de pensión sanción presentada por JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ al GERENTE LIQUIDADOR DE EMPOLIMA el 23 de mayo de 2007.

(folios 65 y 66 del cuaderno principal) 3. Demanda de este proceso (folios 21 a 31 cuaderno principal) 4. A pesar de haberse solicitado como prueba — traer del proceso de reconocimiento pensional -pensión sanción- la demanda introductoria del proceso que JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA EMPOLIMA -EN LIQUIDACIÓN- que concluyó con sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008 la misma no fue remitida con las demás piezas procesales solicitadas. 5.

Auto admisorio de la demanda y su notificación (folios 33 y 44 cuaderno principal) 6. Acta y CD. de la audiencia pública de conciliación o primera de trámite (folios 51 a 54). Para demostrar el cargo adujo que el Tribunal inició su análisis anunciando que no estudiaría a fondo lo concerniente a la identidad en el objeto y la causa, lo que constituye un enorme error porque resultaba necesario estudiar los tres elementos, sobre el objeto estableció que la pretensión de reliquidación de la pensión hizo tránsito a cosa juzgada, porque el reconocimiento de dicha prestación implicaba el establecimiento de una base mencionando las disposiciones legales para cuantificarla conforme a ellas, lo que equivale a un porcentaje del salario promedio devengado durante el último año, con lo que libera al operador judicial de su obligación de determinar detalladamente de donde obtuvo el valor que resultó asignándole al salario promedio, sin diferenciar que no bastaba con una motivación jurídica, era necesario una motivación fáctica, lo que solo se lograba plasmando en la sentencia los factores que se tuvieron en cuenta y las pruebas de las que derivó esa información, de todo lo cual se encuentra huérfana la sentencia que definió el reconocimiento pensional.

Dijo que en la sentencia proferida por el Juzgado se señaló una suma como como valor del salario del último año de servicios « […] pero atendiendo a que la composición del salario promedio no fue materia de debate y no se fundamentó en manera alguna el valor que se le asignó, resulta un craso error afirmar que respecto de ese concreto punto se presenta cosa juzgada».

Expresó que si el juez ad quem hubiera apreciado las peticiones efectuadas en las reclamaciones administrativas previas a los dos procesos y las demandas introductorias de los mismos, habría encontrado diferencia en las pretensiones, mientras en la reclamación administrativa del primer proceso se solicita el reconocimiento de la pensión sanción en la reclamación previa al segundo proceso solicita establecer el verdadero valor del salario promedio del último año de servicios, modificar el valor de la mesada pensional y ordenar el pago de intereses.

Luego dijo: Así mismo acontece con las demandas. Mientras en la primera se pretende 1) que se declare la existencia de un contrato de trabajo, 2) que tal contrato terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, 3) que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores se condene a la demandada al pago de pensión sanción al demandante, 4) que se ordene la indexación de la primer mesada pensional, y 5) que se condene al pago de intereses moratorios; en la segunda la causa petendi es 1) que se ordene re liquidar la pensión sanción reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año, 2) condena al pago de la diferencia entre los valores cancelados por pensión sanción y el valor real a que tiene derecho, 3) la indexación de la deuda hasta el momento del pago y 4) intereses moratorios.

Precisó que el colegiado incurrió en tres grandes errores, así: Del análisis del anterior aparte se extractan tres grandes errores en que incurre el Juez Ad-quem y que paso a señalar: Error 1: Afirmar que " de acuerdo con lo expuesto por el extremo activo del litigio en los hechos del libelo introductorio, especialmente en el hecho 7° la controversia jurídica ahora expuesta ya fue objeto de debate y solución por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué cuando se reconoció la pensión sanción al actor ", cuando ello no coincide con la realidad pues por el contrario, el hecho 4° de la demanda expresa " No se ha traído ante la justicia para su decisión ningún reclamo sobre el monto del salario promedio del último año de servicios del demandante, ni sobre cuáles son los factores salariales que en esta clase de pensiones se ha de tener en cuenta para hallar el valor de ese salario promedio " (folio 23 cuaderno 1), y el hecho 7° transcribe el Art. 45 del decreto 1.045 de 1978 norma que establece los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones a los empleados públicos y trabajadores oficiales " (folios 23 - 24 cuaderno 1), y además, la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué no presenta argumento o fundamentación probatoria alguna en relación con el valor del salario promedio del último año del trabajador.

Error 2: Afirmar que " en esa oportunidad el Juzgador laboral no solo examinó los requisitos para la obtención del derecho referido sino que, con base en el acervo probatorio que se le presentó en aquel expediente y en las normas legales deprecadas en la demanda inicial, esto es, en la ley 171 de 1961 y su D.R. 1.848 de 1969, determinó el monto del salario promedio mensual que devengaba el iniciador de la litis, estableciendo con este el valor de la mesada pensional; cuando por ninguna parte de las sentencias a que se refiere el aparte se encuentra que el operador judicial haya hecho razonamiento alguno o tan siquiera manifestación de la o las pruebas de donde extrajo el promedio mensual que devengaba el demandante, pues la prueba de los factores salariales percibidos por el demandante durante su último año no obraba en el expediente.

Error 3: No entender que el valor del salario promedio de un trabajador oficial para la época del despido del actor se obtiene a partir de los diferentes factores salariales que señala el Art. 45 del decreto 1.045 de 1978 y no como equivocada y confusamente lo plantea en el aparte transcrito. Lo hasta aquí visto en relación con la identidad en la causa nos enseña una mala apreciación de la prueba analizada (sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué cuando se reconoció la pensión sanción al actor).

Recae la sentencia impugnada en el error de no comparar las demandas introductorias a los dos procesos a efectos de establecer identidad en la causa petendi, incurriendo en la equivocada apreciación de la demanda que tenía como objetivo el reconocimiento de la pensión sanción (folios 148 a 152) pues de haberlo hecho habría concluido que no existe identidad en la causa (hechos) que generaron las dos acciones.

CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo, para confirmar la declaración de cosa juzgada pronunciada en primera instancia, que en el proceso inicial donde fue proferida y en el actual, se da la identidad de partes y de causa se funda en la pensión sanción, y en la identidad de objeto, aspecto último sobre el cual adujo, que: «[…] si bien en la demanda formulada, tramitada y fallada con anterioridad a la que ahora se resuelve, no sé solicitó de manera expresa el monto del salario sobre el cual se debía calcular el valor de la mesada pensional, tal tema estaba inserto en la pensión de reconocimiento […] ».

Señaló el colegiado, que en aquella ocasión se fijó la mesada pensional en la suma de $764.449,58 teniendo en cuenta la información que en dicho expediente se observa a folio 6, de tal forma, que, a pesar de no haberse pedido expresamente lo relativo al salario que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión sanción, fue estudiado y decidido en la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito cuando señaló que el monto de la pensión correspondía al 75% del salario que devengó el actor en el último año de servicio, que según la certificación que se avizora a folio 6, ascendió a la suma de $95.883 mensuales.

En la sentencia sobre la cual recayó la cosa juzgada declarada por los jueces de instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la misma demandada en este proceso a « […] pagar al señor JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ, la pensión sanción que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $764.449.58, mensuales, a partir del 18 de diciembre de 2006, […] », decisión que cobró ejecutoria al no ser apelada por ninguna de las partes.

En este nuevo proceso se pretende que se reajuste la pensión reconocida mediante la sentencia del 25 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de la relación laboral, sin precisar en la demanda, cuáles fueron los que no se tuvieron en cuenta.

En la pretensión segunda, se dice que se conocerán como resultado de este proceso; en el hecho octavo se insinúa que podría ser la prima de antigüedad; en el quinto que todos los conceptos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de las cesantías; en el sexto que los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desconociendo con ello que esta Sala tiene definido pacíficamente, que la pensión sanción de jubilación debe liquidarse con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. En el recurso extraordinario, la censura radica su inconformidad en que en el primer proceso el operador judicial no determinó detalladamente de donde obtuvo el valor que le asignó al salario promedio $95.653, siendo su obligación plasmar en la providencia los factores salariales que tuvo en cuenta para ello.

De lo dicho, se extrae que la finalidad del recurrente en el sub lite, es que se le precise el monto de la pensión sanción que le fue reconocida en el otrora proceso, aspecto, que, debió clarificarse allá a través de los recursos que le confiere la ley (art. 66 CPTSS), pues, si el censor hubiere apelado la decisión de la cual se predica la cosa juzgada, no estuviere demandando ahora que se condene a la pasiva a pagarle la diferencia entre los valores cancelados « y el valor real a que tiene derecho, valor que se conocerá como resultado de este proceso ».

Con acierto advirtió la colegiatura lo siguiente: […] si el actor considera como lo hace a través de este juicio que dicho monto no se ajusta al realmente devengado, debió recurrir dicha providencia en tal aspecto, sin embargo, no hizo uso de tal recurso según las constancias del folio 14. Nada impedía al actor como lo señala su recurso controvertir el monto del salario promedio fijado por el juzgado en ese entonces para el cálculo de su mesada pensional dado que el mismo hacía parte de la decisión que puso fin a esa instancia. En un asunto de similares contornos fácticos esta Sala en la sentencia CSJ SL5672013, razonando en la misma dirección en que lo hizo el Tribunal, expresó lo que sigue: Con independencia de que la razón pudiera estar del lado del Fondo recurrente, lo cierto es que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario anterior y al cual atrás se ha hecho referencia, adquirió su debida ejecutoria en tanto no fue apelada por ninguna de las partes, lo que indica que hubo conformidad de los contradictores con los términos de dicha sentencia. En otras palabras, la citada providencia causó los efectos de cosa juzgada frente al salario con que el juzgado cuantificó el monto de la pensión sanción y ello impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema. […] En la sentencia de casación del 31 de enero de 2012, radicación 41588, proferida en un asunto en el cual, no obstante haberle sido reconocida la pensión por vía judicial, quien fungió como actor promovió un nuevo proceso por considerar que no fueron tomados en cuenta en la sentencia anterior la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, la Corte, en orientaciones que resultan perfectamente aplicables al sub lite, así reflexionó: “Con todo, en segundo lugar, si en gracia de discusión se dispensara tal escollo, tal visión no es compartida, como se dijo, por la Sala, por la potísima razón de que la petición de concesión de pensión –deprecada en el proceso inicial- es patente que conlleva, al definirse favorablemente el asunto para el peticionario, la obtención de la cuantía de la prestación mediante la determinación de cuáles son los factores salariales a tener en cuenta (tal como lo hicieron juez y Tribunal de ese entonces), de tal manera que, debía el interesado, ante la preterición de alguno, varios de ellos, o de todos, manifestar su inconformidad al respecto, oportunamente, mediante la activación de los dispositivos procesales pertinentes, pues la concreción de la pensión, así obtenida, no puede quedar bajo carácter interino o provisional, para darle oportunidad a su titular, so pretexto del carácter imprescriptible e irrenunciable de aquélla, de confutar su cuantía indefinida y atomizadamente, cada vez que se considere que uno o varios factores fueron omitidos, con tan solo la cortapisa de lo que en materia de prescripción de factores ha elaborado la jurisprudencia de esta Sala; con notable distorsión, así, y afectación, entonces, de los necesarísimos efectos de la institución de la cosa juzgada, elemento esencial de la paz social que implementa el necesario fin de las controversias entre los hombres; máxime en este caso, en el que, en el primer proceso, se conformó con lo resuelto desde la primera instancia”.

Por lo expuesto en precedencia, en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal cuando concluyó que en la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión sanción, fue estudiado y decidido de manera expresa el tema relativo al salario a tener en cuenta para liquidarla, decisión que se encuentra en firme al no haber sido impugnada por las partes, motivo por el cual sobre tal proveído operó la cosa juzgada.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA ACERO FERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA SA, EMPOLIMA SA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00