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SL4365-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4365-2016 Radicación n.° 56870 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARÍA ROMO DE MEZA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que se hizo exigible el derecho (24 de septiembre de 2008), el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que Eduardo Agustín Meza Castro fue pensionado por jubilación por Electricaribe, desde el 1º de agosto de 1980, conforme a la convención colectiva de trabajo; que, adicionalmente, el ISS le reconoció una pensión de vejez; que contrajo nupcias con el causante el 21 de septiembre de 1947 y procreó 5 hijos con él; que el mencionado falleció el 24 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual el ISS le reconoció la correspondiente sustitución pensional a través de Res. 1961/2009; y que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al causante no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez (fl. 2-6).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el pago de la pensión de vejez y la correspondiente sustitución pensional por parte del ISS a la actora. En su defensa expuso que no se encontraba legitimada para atender la prestación reclamada por estar a cargo del Seguro Social, la cual se encuentra regulada de manera autónoma y concreta por la L. 100/1993.

Que tal postura tiene sustento además en el A.L. 01/2005, según el cual los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes serán los previstos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Por último, sostuvo que, la pensión de jubilación reconocida al causante tiene el carácter compartible «por tratarse de una pensión de jubilación legal propia de un servidor estatal del orden nacional».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (fls. 70-76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla, que en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de de (sic) inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión reconocida por la demandada al finado Eduardo Agustín Meza Castro y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora LUZ MARIA (sic) ROMO DE MEZA, la pensión de sobreviviente por sustitución con ocasión de la muerte de su cónyuge Eduardo Agustín Meza Castro a partir del 24 de septiembre de 2008 en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas a que haya lugar, y los reajustes anuales respectivos, lo cual también incluye las mesadas pensionales causadas.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE de los demás cargos formulados en la demanda.

QUINTO: Costas, a cargo de la parte demandada. (fls. 104-118). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 138-160). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, aclaró en primer lugar que la parte demandada no cuestionaba a través del recurso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Luego señaló que el art. 5 del A. 029/1985 incorporó por primera vez la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el ISS y, por ende, las prestaciones extralegales concedidas antes de la vigencia del mismo tienen el carácter de compatibles, tal y como lo ha asentado esta Sala de la Corte. Agregó que dichas pensiones de origen convencional son transmisibles a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales.

A continuación, indicó que el carácter transmisible de esas prestaciones no se perdía con ocasión de la expedición del A.L. 01/2005, pues éste «respeta los derechos adquiridos y que en tratándose de pensiones otorgadas sin consideraciones de las mismas del sistema general de pensiones, como lo son las convencionales, por lo menos rigen hasta el 31 de julio de 2010», tal y como lo indicó esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 31 jul. 2010, rad. 29907, la cual citó en extenso.

En consecuencia, estimó el ad quem que como al señor Meza Castro le fue otorgada la pensión convencional desde el 1º de agosto de 1980, es decir, antes de empezar a regir el A. 029/1985, era compatible con la pensión de vejez y, como falleció el 24 de septiembre de 2008 (fecha en que surgió el derecho a la pensión de sobrevivientes), es decir, antes del 31 de julio de 2010, la actora tenía derecho a la sustitución de dicha prestación. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y, en su reemplazo, se imponga la absolución. Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo primero, inciso 4º, 6º, y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa», infracciones que conllevaron a la aplicación indebida de los «artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del CST».

Para sustentar la acusación, el recurrente indica que no es válido afirmar que respecto de los hipotéticos beneficiarios y por cuenta de su carácter convencional, la pensión de sobrevivientes pueda considerarse un derecho adquirido, toda vez que, el inc. 4º del art. 1º del A.L. 01/2005, expresamente dispone que «Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».

De ahí que en el orden jurídico actual y en razón de tal disposición superior, que se encontraba vigente para época del fallecimiento del esposo de la actora, la pensión de sobrevivientes resulta ser un derecho por adquirir. Agrega que la sentencia referida por el Tribunal corresponde a una línea «impertinente», toda vez que en ese asunto con radicado 41329 –del cual no indica datos adicionales - el pensionado falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, por lo que no era aplicable dicho precedente para desatar la alzada.

Señala que, a su juicio, «no es posible sentar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional, o si se quiere, un beneficio pensional por muerte extraño al Sistema general de pensiones (Seguridad Social en pensiones), ni en todo caso imponer la asunción de tales pretensos beneficios a una entidad que no resultan (sic) ser administradora de tal sistema».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes hechos: (i) que al señor Eduardo Meza Castro le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la demandada desde el día 1° de agosto de 1980; (ii) que el Seguro Social a través de Res. 002419/1993, igualmente le reconoció una pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 1988;

(iii) que el señor Meza Castro falleció el 24 de septiembre de 2008 y, (iv) que el Seguro Social a través de Res. 001961/2009 le reconoció a la actora la sustitución pensional ocasionada por la muerte de su cónyuge, a partir del deceso de este. Previo a resolver el tema sometido a consideración de la Sala, es pertinente recordar que esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2005 rad. 26035, reiterada en CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

De acuerdo a lo anterior, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 adquieren el carácter de compartible, si y solo si las partes acordaron en la convención o en otro acto su no compatibilidad. En el sub lite no se advierte esta situación, toda vez que la convención colectiva ni siquiera fue allegada al expediente.

Recordado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. En esa dirección, una pensión convencional no pierde su naturaleza compatible con la pensión de vejez reconocida por el Sistema de Seguridad Social, por el hecho de que su titular fallezca, pues como se indicó en líneas anteriores, el derecho se transmite a los beneficiarios en idénticas condiciones a las que obtuvo la prestación el causante.

De ahí que «cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, (…) el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución», ello se debe a que «tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos».

(CSJ SL10484-2015). Por estas mismas razones, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” (negrillas fuera del texto).

Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31697, indicó que las modificaciones introducidas por el A.L. 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal y como ocurre con el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional.

En aquella oportunidad se manifestó: Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables. La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1º de enero de 1982 y la conferida por el ISS desde el 12 de marzo de 1989.

De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem en virtud a ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año. Ya se ha pronunciado ésta Sala en sentencia rad. número 29907 del presente año así: “Pues bien, al respecto el mismo artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el Estado “respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley” y luego añade que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, por lo que es cierto que allí se consagró que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados”, y en su Parágrafo 2 que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.” Empero, de la lectura del texto del Acto Legislativo no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, como quiera que la compatibilidad de la pensión convencional que reconoció la demandada al demandante con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 que, de tal manera, ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 22 de julio de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45980.

(…)” (negrillas fuera del texto original). En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Eduardo Agustín Meza Castro, no solo integraba el componente de su compatibilidad, sino también de su transmisibilidad, por ser este último un elemento indisoluble del derecho. Lo anterior, claro está, no puede resultar afectado por la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, en tanto constituyen verdaderos derechos adquiridos.

Todo lo dicho en precedencia, explica que en la actualidad y pese a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 y del A.L. 01/2005, puede darse la compatibilidad entre una sustitución pensional a cargo del empleador y una pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal y como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARÍA ROMO DE MEZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13