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SL4364-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72767 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4364-2019 Radicación n.° 72767 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LELIA MERCEDES VALENCIA FAJARDO contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Lelia Mercedes Valencia Fajardo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto su pensión debe reajustarse con el IBL de toda la vida laboral, en forma retroactiva.

Sustentó sus pretensiones en que cotizó más de 1300 semanas para los riesgos de IVM, a través del ISS; que nació el 9 de noviembre de 1948, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2003; que mediante la Resolución n.° 007668 del 2007, el Instituto demandado le reconoció la pensión de vejez, teniendo como promedio para determinar el IBL, los últimos 10 años de aportes y; que es más favorable para el monto de su pensión, que este se liquide teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho.

El a quo tuvo por no contestada la demanda, en los términos del parágrafo 3 artículo 31 del CPTSS (f.° 25). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo decidido en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si a la demandante le asistía derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para calcular el IBL los salarios devengados durante toda la vida laboral. Al respecto argumentó: De las pruebas allegadas y en lo que interesa a la litis, observamos lo siguiente: Que mediante la Resolución No 007668 de 2007 (fol. 7 a 8), el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció a la Demandante la pensión de vejez a partir del 09 de noviembre de 2003, en cuantía de $1.310.047; liquidándola con base en 1355 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.455.608 y Una tasa de remplazo del 90%.

De igual manera observamos del mencionado acto administrativo emitido por la Entidad Demandada que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó: En este caso, no existe duda que la Demandante LELIA MERCEDES VALENCIA FAJARDO, es beneficiaria del régimen de transición contenido en la norma anterior, dado que de acuerdo a lo señalado en la No 007668 de 2007 (fol. 7 a 8), ésta nació el día 09 de noviembre de 1948; es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

El tenor literal de la norma nos indica que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, únicamente en lo que se refiere a la edad, las semanas cotizadas o el tiempo de servicio y el monto de la pensión; y en tanto las demás condiciones se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1993.

Ahora, procederemos a determinar si le asiste derecho a la actora a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos solicitados en la demanda. En lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la pensión de vejez reconocida a la Demandante, debemos remitirnos al inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma aplicable al caso bajo estudio, que establece lo siguiente: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE".

Conforme a la norma anotada, se prevé que quienes se beneficiaban del régimen de transición tienen dos opciones para definir el cálculo del ingreso base para liquidar la pensión, según le fuera más favorable, y es tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Citó las sentencias CSJ SL, rad. 20968, 12 feb. 2004 y SL, rad. 22151, 28 may. 2004, y explicó: En éste caso, se advierte que la Señora LELIA MERCEDES VALENCIA FAJARDO, nació el día 09 de noviembre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el día 01 de abril de 1994, tenía 45 años, 4 meses y 23 días de edad; es decir, que hasta cumplir la edad de 55 años, le hacían falta 9 años, 7 meses y 9 días para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (menos de 10 años), por lo tanto, el ingreso base de liquidación se determina con el "promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello", y no todo el tiempo de servicio, pues para ello, tendría que aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y única y exclusivamente pueden acogerse a ésta norma aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltara 10 o más años para acceder al reconocimiento de la pensión, o quienes voluntariamente opten por su aplicación por resultarle más favorable, para lo cual deben renunciar al régimen de transición, para que se le aplique en su integridad la Ley 100 de 1993.

Esta tesis fue explicada de forma clara y contundente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No 44898 de 23 de octubre de 2013, en la que señaló: "( ) Ahora bien, tienen vía libre para acudir a la forma de determinar el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100, en el caso específico de los beneficiarios del régimen de transición, aquellos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, o quienes voluntariamente se acojan a él por serles más favorable esa forma de liquidación, pero a condición según las voces del artículo 288 ibídem, de que se sometan "a la totalidad de disposiciones de esta ley", lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad de la ley.

Esta última circunstancia, no es la del sub examine, pues no existe evidencia de que el demandante hubiere renunciado a los beneficios que le concede el régimen de transición para someter su prestación íntegramente a los lineamientos de la Ley 100, lo que implicaría condiciones distintas, entre otras, en cuanto a la tasa de reemplazo. En la Resolución de reconocimiento de la prestación número 22655 de 7 de diciembre de 2004 (fs. 15 a 18), aparece inequívocamente que la pensión de vejez fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En el anterior orden de ideas no incurrió el sentenciador de segundo grado en los yerros jurídicos que se le endilgan, por no ser el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el aplicable para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor.

En consecuencia, se desestiman los cargos". De manera que para que en éste caso, la pensión de vejez de la Señora LELIA MERCEDES VALENCIA FAJARDO, fuera liquidada con base a todo el tiempo de servicio, debía renunciar al régimen de transición y acogerse integralmente a la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicado el artículo 21, lo cual conllevaría a que su derecho pensional fuera reconocido con base en el artículo 33 de esa normatividad, que establece una tasa de reemplazo máxima del 85%, inferior a la que consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que eventualmente su derecho pensional se vería afectado; de tal manera, que tal renuncia debe ser expresa, lo que no ocurrió en éste caso, pues la Demandante pretende que se le siga aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le aplique el régimen anterior consagrado en los Acuerdos del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y simultáneamente se le aplique el artículo 21 mencionado, lo cual rompería el principio de inescindibilidad de la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y sede de instancia «[…] condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto a las suplicas contenidas en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda […]».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente, y serán resueltos conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] en relación con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL1734-2015, del 18 de feb. de 2015 […]».

Dijo, que al escoger la vía directa, no controvertía los supuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, ya que, el error del ad quem radicó en considerar que la demandante debía renunciar al régimen de transición y acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para que su pensión fuese reliquidada con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.

Citó la sentencia CSJ SL1734–2015, con el fin de exponer el criterio de la Corte, en lo atinente a la forma de liquidación de las pensiones concedidas al amparo del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, manifestó: No se puede renunciar a la aplicación del inciso tercero del referido artículo cuando se cumplen las previsiones para su aplicación. Menos se puede renunciar para liquidar con toda la historia laboral en los términos del artículo 21 de la referida ley, cuando la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la referida ley, contempla también la liquidación con los ingresos de toda la vida laboral desde la afiliación hasta la última cotización. VII.

CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 ibídem. Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación del ingreso base, realizada por el Instituto de Seguros Sociales era ajustada al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

No dar por demostrado, a pesar de si estarlo, que la liquidación del ingreso base, realizada por el Instituto de Seguros Sociales no era ajustada al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aseguró que estos yerros fueron producto de la errada apreciación de la Resolución n.° 007668 del 2007 (f.° 7 y 8), así como la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas (f.° 56, 57, 59 y 60).

Al respecto argumentó: El error de hecho en que incurre el ad quem es afirmar en la sentencia recurrida que el Instituto de Seguros Sociales había liquidado el ingreso base en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sin realizar Una operación aritmética para este caso, y sin tener en cuenta que en la resolución No. 007668 del 2007 del Instituto de los Seguros Sociales, no se afirma ni demuestra que el ingreso base de liquidación, se hubiera liquidado con el tiempo que le hiciere falta para pensionarse desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida, o con lo cotizado durante toda la vida laboral desde la afiliación hasta la última cotización actualizado anualmente conforme a la variación de índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Si el a quem hubiera apreciado de forma correcta el referido documento, hubiera realizado las operaciones aritméticas del caso para determinar si efectivamente, la entidad demandada había aplicado la norma al liquidar el ingreso base y, además, si la forma en que se liquidó la pensión de vejez de la actora era la acertada. El ad quem no apreció el resumen de semanas cotizadas por el empleador, visible a folios 56, 57, 59 y 60 del expediente.

Si el ad quem hubiera apreciado el documento referido, hubiera realizado las operaciones aritméticas del caso, y hubiera apreciado, que la liquidación efectuada por la demandada, no era correcta, ni aplicaba la ley. Concluyó que los errores cometidos por el juez plural eran evidentes e impidieron que aplicara en forma correcta las normas que regulaban el caso.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso al primer cargo: Debido a que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poderse pronunciar sobre el fondo del mismo. Esto, ya que, -entre otros-, para la hipotética prosperidad del primer cargo habría que haberse demostrado durante el proceso la supuesta superioridad de la fórmula de liquidación pretendida, lo cual no sucedió. Además, de haberse dado alguna violación de la ley por la vía directa, sería bajo la modalidad de la aplicación indebida, ya que lo que se alegó fue que el Tribunal habría cercenado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haciéndole producir efectos diferentes a los contemplados.

Respecto del segundo cargo manifestó que en la Resolución n.° 012433 de 2009 se afirmó expresamente que el IBL: […] se había obtenido con el tiempo que le hacía falta para pensionarse, sino (sic) que todo el proceso giró en torno a la pretensión de re liquidación con base en lo cotizado durante toda la vida pensional, siendo inaceptable el intento de variación del objeto del litigio.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las insuperables fallas de técnica que reseña la réplica, además de no enunciarlas, no se evidencian en la demanda. Ahora, para resolver la cuestión litigiosa, menester es recordar que se encuentran por fuera de discusión, las siguientes situaciones fácticas: a) que el ISS pensionó a la demandante por vejez mediante la Resolución n.° 007668 del 2007; b) que el IBL considerado se obtuvo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para causar el derecho (9 años, 7 meses y 9 días); c) que la prestación se reconoció a partir de enero de 2003 en la cuantía de $1.310.047, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición instituido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, el juez plural se negó a realizar el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida laboral, al considerar que, para tal fin, la actora debía renunciar al régimen de transición, y acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993. La censora por su parte se muestra inconforme porque el artículo 36 ibídem, permite el cálculo en los términos reclamados, siempre y cuando este resulte superior, sin perjuicio de los beneficios contenidos en la norma reseñada.

Así las cosas, se contrae el problema jurídico en casación, a determinar si era dable calcular el IBL del recurrente con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, sin necesidad de apartarse de las prerrogativas legales de las que gozaba. En este punto, resulta pertinente recordar lo adoctrinado de forma pacífica y reiterada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL33302019, en la que dijo: Al efecto se itera, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la citada ley, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para quienes les faltaba una década o más para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la aludida normatividad, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)» Acorde con lo expuesto, se advierte el yerro del ad quem en la intelección de la norma acusada, teniendo en cuenta que el artículo 36 ibídem, permitía al juez colegiado realizar el cálculo en los términos solicitados para verificar si en efecto resultaba superior al reconocido, lo que daría lugar a casar la sentencia, sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor por el actuario de esta Corporación, arroja como resultado que el IBL con toda la vida laboral, ascendería a $890.093, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, da como resultado para el año 2003, la suma de $747.035, la que resulta inferior a la reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 007668 del 2007 (f.° 7 y 8), conforme se ve representado en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 23/06/1969 30/06/1969 8 $ 450 $ 224.235 1/07/1969 14/07/1969 14 $ 450 $ 224.235 11/05/1970 31/05/1970 21 $ 930 $ 421.290 1/06/1970 30/06/1970 30 $ 930 $ 421.290 1/07/1970 31/07/1970 31 $ 930 $ 421.290 1/08/1970 31/08/1970 31 $ 930 $ 421.290 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 930 $ 421.290 1/10/1970 31/10/1970 31 $ 930 $ 421.290 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 930 $ 421.290 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 930 $ 421.290 1/01/1971 31/01/1971 31 $ 930 $ 386.183 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 930 $ 386.183 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 930 $ 386.183 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 930 $ 386.183 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 930 $ 386.183 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 930 $ 386.183 1/07/1971 23/07/1971 23 $ 930 $ 386.183 27/10/1971 31/10/1971 5 $ 1.770 $ 734.993 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 1.770 $ 734.993 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.770 $ 734.993 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.770 $ 629.994 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.770 $ 629.994 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.770 $ 629.994 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.770 $ 629.994 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.770 $ 629.994 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.770 $ 629.994 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.770 $ 551.244 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.770 $ 551.244 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.770 $ 551.244 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.770 $ 551.244 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.770 $ 551.244 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.770 $ 551.244 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.770 $ 440.996 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 1.770 $ 440.996 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 1.770 $ 440.996 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 1.770 $ 440.996 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 1.770 $ 440.996 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 1.770 $ 440.996 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.770 $ 352.796 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.770 $ 352.796 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.770 $ 352.796 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.770 $ 352.796 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.770 $ 352.796 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.770 $ 352.796 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.770 $ 304.135 12/07/1976 31/07/1976 20 $ 3.300 $ 567.031 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 3.300 $ 567.031 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 3.300 $ 567.031 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 3.300 $ 567.031 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 3.300 $ 567.031 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 3.300 $ 567.031 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31 $ 41.025 $ 351.855 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 41.025 $ 351.855 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 41.025 $ 351.855 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 41.025 $ 351.855 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 41.025 $ 351.855 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 41.025 $ 351.855 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 51.720 $ 335.138 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.720 $ 335.138 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.720 $ 335.138 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 51.720 $ 335.138 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.720 $ 335.138 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720 $ 335.138 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190 $ 333.513 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 399.150 $ 1.631.636 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 399.150 $ 1.631.636 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 399.150 $ 1.631.636 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 399.150 $ 1.631.636 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 399.150 $ 1.631.636 1/11/1993 30/11/1993 30 $ - $ - 1/12/1993 31/12/1993 31 $ - $ - 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.612.607 $ 5.382.197 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 399.303 $ 1.087.877 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 979.206 $ 2.667.788 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 799.900 $ 2.179.279 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 664.304 $ 1.809.856 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 664.304 $ 1.809.856 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 664.304 $ 1.809.856 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 709.304 $ 1.932.456 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 709.304 $ 1.932.456 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 709.304 $ 1.932.456 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 709.304 $ 1.932.456 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.429.831 $ 3.895.488 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.429.831 $ 3.895.488 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 942.780 $ 2.151.041 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.095.825 $ 2.500.227 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 980.794 $ 2.237.773 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 817.780 $ 1.865.841 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.842.500 $ 6.485.429 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 73.334 $ 167.318 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 209.479 $ 477.946 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 221.146 $ 504.565 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 222.604 $ 507.892 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 220.417 $ 502.902 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 221.146 $ 504.565 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 212.396 $ 484.601 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 200.000 $ 375.367 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 218.229 $ 409.580 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 225.521 $ 423.266 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 208.126 $ 390.618 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 225.521 $ 423.266 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 200.000 $ 375.367 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 462.763 $ 868.530 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 462.763 $ 868.530 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 268.146 $ 503.266 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 278.186 $ 522.110 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 270.942 $ 508.514 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 244.000 $ 457.948 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 264.842 $ 422.577 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 293.817 $ 468.809 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 316.399 $ 504.840 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 230.000 $ 366.984 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 230.000 $ 366.984 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 230.000 $ 366.984 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 31.528 $ 43.137 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 300.000 $ 410.461 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 300.000 $ 410.461 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 300.000 $ 410.461 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 300.000 $ 410.461 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 210.000 $ 287.323 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 500.000 $ 684.102 9.442 Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para indicar que, pese al error cometido por el fallador de segundo grado, la Corte en sede de instancia arribaría a la misma conclusión, por tanto, los cargos, aunque fundados, no son prósperos.

Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LELIA MERCEDES VALENCIA FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 I B L - TODA LA VIDA=830.039$ PORCENTAJE=90% AÑO DE PENSION=2003 VALOR PRIMERA MESADA = 747.035$ VALOR PRIMERA MESADA OTORGADA POR EL ISS = 1.310.047$