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SL4364-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0758 de 1990Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 326 de 1996Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 6 de 1992Ley 712 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62729 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4364-2018 Radicación n.° 62729 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2008, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de acuerdo al índice de IPC certificado por el DANE, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 21 de agosto de 1944, por lo que el mismo día y mes de 2004, cumplió los 60 años de edad; que se afilió al Instituto demandado; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Indicó que el 20 de agosto de 2008, el ISS le expidió copia de su historia laboral, en la que reporta que del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, había cotizado 2.323 días, equivalentes a 331.85 semanas; que siguió aportando a través de sus empleadores al ISS hasta alcanzar la densidad para efectos de acceder a la prestación; que el 28 de enero de 2010, solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 012516 del 25 de junio de 2010, con el argumento de que solo había cotizado 754 semanas, de las cuales 467, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que a su juicio, con las 72.85 semanas, por mora de sus empleadores, se acredita en los últimos 20 años «559.71» semanas, y en toda su vida laboral «747.87».

Manifestó que el demandado debió advertirle la existencia de mora en el pago de algunos aportes por parte de sus empleadores, tales como, SERVIURBANO LTDA., «que presenta deuda sobre el mes de febrero de 1995»; GRAFICAS ALADINO FSCO JAVIER «adeuda los meses de enero, octubre, [y] noviembre de 1998, mayo, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000»;

Francisco Javier Londoño «adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre [y] noviembre de 2011 y enero de 2002», para un total de 510 días en mora, equivalente a 72.85 semanas; que el que ISS cuenta con la acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que mediante el proceso de cobro coactivo del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, «haga efectivo los aportes adeudado[s] por los empleados morosos », y no trasladarle la obligación a los trabajadores.

Enfatizó que era deber del accionado enviar a su domicilio un extracto de la relación de las semanas cotizadas, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 46 del Decreto 326 de 1996 para advertir la irregularidad presentada; pidió que se realizara la correspondiente imputación de pagos, a efecto del cómputo de las semanas de cotización; la indexación de las mesadas adeudadas (f.º 3 a 9).

Al contestar, el llamado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor al ISS, su edad, su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa del mismo por no alcanzar tiempo de cotización, así como la mora de algunos empleadores, en los mismos términos pretendidos líneas atrás. Señaló que del reporte de la historia laboral del actor, se extraía que solo había cotizado un total de 754 semanas, de las cuales 467, las había aportado dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que la imputación de pagos está contenida en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 y el 9 del Decreto 510 de 2003, pero que existieron periodos no cancelados y otros en forma extemporánea sin que el demandante «hubiera realizado el pago del interés respectivo por la sumas dejadas de cancelar en el período correspondiente » y, que tendrá derecho a la pensión de vejez, cuando reúna los requisitos legales.

Subrayó que las peticiones por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación son incompatibles. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, y las que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INTERESES MORATORIOS», ‹‹BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», e «IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS» (f.° 31 a 34).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. No se pronunció frente a las costas (f. º 45 a 52). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.° 82 a 91).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico radicaba en establecer, si el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez y si era posible tener en cuenta los periodos en mora para acrecentar el número de semanas. Delimitó su competencia al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2011, que modificaron el 15 y 66A del CPTSS y tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i.- ) Que el señor CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZABAL, nació el 21 de agosto de 1944, según copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, obrantes a folios 10 y 24; ii-) Que según la resolución 012516 del 25 de junio de 2010, el ISS negó el derecho pensional al demandante por falta de semanas cotizadas (fl. 12) Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Régimen General, que por ello, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y puso de presente los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión de vejez.

Acto seguido, concluyó que, […] respecto de la densidad de semanas, que alega el impugnante son suficientes (sic), es menester entrar a revisar cada una de las cotizaciones efectuadas, según certificación del ISS, para determinar si le asiste razón. Así, en el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó, certificadas en la historia laboral (fls. 10 a 12), en el cual se lee que éste cotizó un total de 754,43 semanas en toda la vida laboral, [no] válidas para el reconocimiento de prestación alguna, de las cuales 452.18 semanas se cotizaron entre el 21 de agosto de 1984 y el mismo día y mes de 2004, periodo que comprende los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin embargo, en la resolución 012516 del 25 de junio de 2010, por este periodo el ISS le reconoció 467 semanas, un número superior al que trae la historia laboral, sin embargo, no cumple el número mínimo de semanas cotizadas.

Ahora bien, concordadas y analizadas las historias laborales que reposan a folios 13-23 y 36-38, se tiene que las semanas en mora con el empleador FRANCISCO JAVIER LONDOÑO ARANGO, comprendidas entre enero de 1998 y febrero de 2002, se infiere que no hubo relación laboral y por consiguiente no puede imputarse mora en dichos periodos. De otro lado, los documentos que acompaña la parte actora en el escrito de alegatos, los cuales consisten en relación de aportes para la EPS SALUDCOOP y liquidación de prestaciones sociales, que reposan a folios 69-71, no dan fe de la existencia de la relación laboral por las semanas en mora que se pretende sean tenidas en cuenta, por tratarse de semanas posteriores a aquellas, así las cosas, las razones expuestas son suficientes para tornar nugatorio el derecho reclamado, toda vez que ninguna otra prueba aparece en el plenario sobre dicha relación laboral, más que la certificación del ISS, plasmada en la historia laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, «acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de la vía de ataque y fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993;

Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, 29 del Decreto 1818 de 1996 modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999. Artículos 177, 197 250 251 C.P.C. Y 145 C.P.L. Artículos 48, 53 de la Constitución Nacional (sic)». Menciona como errores fácticos «1. no dar por demostrado, estándolo, que el asegurado tiene mas de 500 (quinientas) semanas de cotizacion (sic) en entre (sic) los 40 y los 60 años» y «2. dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene 500 semanas entre los 40 y los 60 anos (sic) de edad».

Indica como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, las historias laborales (f.°13 a 23 y 36 a 38), la demanda «(hecho noveno)» (f.°3 a 9), y la contestación de la misma «(respuesta al hecho 9)» (f.°31 a 34). Luego de reproducir un acápite de la sentencia del Tribunal, indicó que aunque se contabilicen ‹‹452 semanas o 467 en los últimos 20 años, se demostrará que con la mora que aparece en auto, se llega a un resultado final superior a 500 en ese periodo».

Expone que en las historias laborales de folios 13 a 23 y 36 a 38, que el Tribunal apreció erróneamente, aparecen las semanas cotizadas por el demandante, incluidas las que se encuentran en mora, por lo que ilustra a través del siguiente cuadro la relación de aportes del 21 de agosto de ‹‹1944›› al mismo día y mes del 2004, esto es, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que a continuación se relaciona: GRAN TOTAL DE SEMANAS ENTRE 40 Y 60 AÑOS---------------486.86 SEMANAS EN MORA En la historia de folios 12 a 23 se observa lo siguiente: SERVIURBANO (95-02)-----------------------------------------30 DIAS GRAFICAS ALADINO FCO (98-01, 10 y 11; 99-05, 08, 09, 1 1, 12 2000-01):--------------270 DIAS FRANCISCO JAVIER LONDOÑO ARANGO; 2001-07, 08, 09, 10 y 11; 2002-01 y 02):---210 DIAS TOTAL--------------------------------------------------------------410 DIAS= A 72 SEMANAS GRAN TOTAL SEMANAS: -------------------------------------559.71 Señala que, […] No se advierte por parte alguna en las historias laborales que se reseñan como erróneamente apreciadas, que se indique allí la inexistencia de una relación laboral, por ende, no puede el Tribunal arribar a una conclusión como esa que no consta en ninguna de las historias laborales que el Tribunal refiere.

Tampoco se advierte por parte alguna en la historia laboral que obra 13 a 19, específicamente en las semanas que están en mora y que a juicio del Tribunal no se contabilizan, aunque aparecen periodos no consecutivos o discontinuos, no se registra allí novedades de ingreso o retiro lo que denota que la relación laboral era continua y no intermitente, por ello el equívoco del Tribunal en la apreciación de la referida prueba Luego de transcribir el hecho 9 de la demanda, y la contestación del mismo, asegura que, Esta confesión de la mora por parte de la Entidad demandada, y que el Tribunal apreció con error vale respecto a que ese tiempo de servicios, reportado en mora, fue efectivamente laborado y se contabilizado (sic) para el reconocimiento de la prestación Así las cosas, si el demandante nació el 21 de Agosto de 1944 (lo que nos indica que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 2004) y que las 500 semanas fueron acreditadas en ese periodo es claro que, contrario a lo que concluye el Tribunal tiene derecho a la pensión de vejez que reclama El Ad quem, en consecuencia, incurrió en los dislates fácticos enrostrados, los que son evidentes según se dijo porque son contrarios a la evidencia procesal que muestran las pruebas aludidas y la confesión, y trascendentes porque fueron la razón para que a la actora se le negara la pensión de vejez que legalmente le corresponde […] Aunque sin incidencia en el ataque, promovido por la vía indirecta es dable precisar que las historias laborales aportadas a los procesos tienen plena validez, máxime cuando la Entidad convocada al proceso no muestra reparo frente a ella, tal y como lo ha adoctrinado esta esa Sala de la Corte, entre otras en la sentencia del 20 de Marzo de 2013, radicación No 45.120 Para lo que toca con el retroactivo pensional basta citar sentencia de esa Sala calendada del 07 de febrero de 2012, radicación interno No. 39.206, puntualizó que es agible a derecho si la persona fue compelida a continuar cotizando más allá del cumplimiento de los requisitos Así mismo en lo referente a los intereses moratorios, hay que decir que existe reiterada jurisprudencia que alude que ellos no están sujetos a buena o mala fe, para ello basta citar la sentencia de la Corte del 2 de mayo de 2012, radicación interna No.40.949 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [ ] 29 C.N. 305 y 306 C P C. y 145 C.P.L. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999.

Artículos 177, 197 250, 251 C.P.C: Y 145 C.P.L. Artículos 48, 53 de la Constitución Nacional. Enuncia como errores evidentes de hecho «1. no dar por demostrado, estándolo, que en la demandas (sic) no se adujo existencia de una relacion (sic) laboral», y «2. dar por demostrado, sin estarlo, que en el libelo (sic) gestor del proceso se adujo la existencia de una relacion (sic) laboral en los periodos que se relacionan aportes en mora».

Acusa como probanzas erróneamente apreciadas, las mismas del cargo primero. Referencia el artículo 29 de la CN, 305 del CPC y 145 del CPTSS, y aduce que la congruencia es un desarrollo legal y constitucional del debido proceso, cuya finalidad es fijar el marco del debate judicial, fundado en los hechos, pretensiones y excepciones que oportunamente se presenten e indica que, En los hechos de la demanda con que se dio génesis al presente proceso, se planteó de manera clara, en síntesis la fecha de nacimiento del asegurado (1), que estuvo vinculado al ISS (2) que es beneficiario del régimen de transición (3), que el ISS expidió una historia laboral entre 1967 y 1994 (4), que el demandante siguió cotizando y completó mil semanas (5), que elevó solicitud de pensión (5), que el ISS respondió (7), que el asegurado acredita las semanas de cotización que relaciona (8) que el ISS no manifestó, al negar la pensión, razón distinta de la insuficiencia de las semanas, sin aludir a la mora (9), que si existía razón distinta de las semanas debió decirlo en las resoluciones (10), que el ISS no inició en proceso de jurisdicción coactiva (11) que la mora debe tenerse en cuenta para el computo (sic) de las semanas (12), que el ISS está obligado a enviar al domicilio del afiliado el estado de cuenta (13), que las mesadas debidas han de ser indexadas (14), que el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión acarrea el pago de intereses (15) y que los intereses y la indexación son compatibles (16) Sobre esos presupuestos es que se estructuró la demanda y sobre ellos es que el Juez, para acatar el principio de CONSONANCIA debía haber resuelto la litis En la respuesta de la demanda no se contesta cosa distinta que la que se planteó en la demanda, y al observar la réplica al líbelo genitor[.] A folios [(]31 a 34), se observa que se propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas.

Aduce que nada permite concluir que el ISS haya propuesto como excepción la de inexistencia de una relación laboral durante los periodos reportados en mora; pero que no obstante el Tribunal entendió que se había aludido a una «supuesta relación laboral durante los periodos reportados en mora o que ésta debiera probarse en ese lapso para que las semanas pudieran ser contabilizadas», siendo que ni en la demanda, ni en la respuesta se hizo alusión a ello, por lo que no podía ser estudiado en las respectivas instancias.

Señala que los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, establecieron la imputación automática de pagos, en favor de las entidades administradoras de pensiones, por lo que se puede efectuar sobre los periodos en mora y por el pago de los intereses moratorios adeudados; que en el caso de los trabajadores dependientes una vez realizada la afiliación en pensiones por parte de empleador sin que exista pago por el período respectivo, se presume en mora «sí no se ha realizado el retiro del trabajador pudiendo la entidad aseguradora realizar imputación de pagos, auto pagándose los periodos en mora, aún de periodos efectivamente pagados por el empleador disminuyendo el número de semanas del asegurado».

Asegura que dicha presunción por falta de retiro de los trabajadores dependientes, admite prueba en contrario, por lo que el empleador tiene la obligación de probar que el trabajador terminó el vínculo laboral con la empresa; que en el caso del demandante, […] es evidente como se observa en la historia laboral, de la pagina (sic) WEB de Colpensiones actual, ya (sic) aparecen del empleador Graficas (sic) Aladino del periodo 1998-01 [por] 18 por días pagados, del periodo 1998-10 por 30 días pagados 1998-11 por 30 días pagados, 199-05 por 30 días pagados, 1999-08 por 30 días pagados, 1999-09 por 16 días pagados, y se continúan en mora del periodo 1998-01 por 12 días, 1999-09 por 14 días, 1999-11 por 30 días, 1999-12 por 30 días y 2000-01 por 30 días debido a la falta de retiro del empleador.

Del empleador Francisco Javier Londoño Arango se adeudan los periodos 2001-07, por 30 días, 2001-08 por 30 días 2001-09 por 30 días, 2001-10 por 30 días, 2001-1 1, por 30 días 2001-12 por 30 días y 2002-01 por 30 días, por falta de retiro del empleador Y debe tenerse en cuenta que si los periodos en mora son tenidos en cuenta para realizar imputación de pagos, para cobro de deuda del empleador descontando periodos efectivamente pagados de la historia laboral del afiliado, también deben ser tenidos en cuenta los periodos en mora de pago por parte del empleado para efectos de acreditar el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación que se reclaman.

Extrañamente sin realizar ningún pago los periodos en mora relacionados en la demanda, tales como 1998-01, 1998-10, 1998-11, 1999-08, 1999-09, ya aparecen como efectivamente pagados, como atrás se dijo. Ahora bien, de todo lo dicho se colige de manera prístina de las documentales de folios 3 a 9, contentivos de la demanda y que el Ad- quem apreció con error, así mismo de las de folios 31 a 43 contentivos de la respuesta de la demanda, que el asunto de la existencia o no de una relación laboral no se planteó en ninguno de esas piezas documentales, de esa manera se advierte de bulto que el Tribunal vulneró el principio de congruencia e incurrió, por esa vía, en los dislates fácticos que se le enrostran.

VIII. RÉPLICA Señala que el Tribunal sí apreció adecuadamente la historia laboral, ya que al confrontar los documentos allegados se deduce que no se dieron de manera efectiva las cotizaciones «echadas de menos»; que si se considerara que lo ocurrido tal y como se narró en la demanda se debió a la mora en el pago de las cotizaciones, a partir de ello el actor quedó obligado a demostrar la relación laboral, circunstancia que no se acreditó en el proceso, tal y como lo concluyó el ad quem, sin que pueda señalarse que hubo inadecuada valoración de la demanda y de la respuesta a la misma; además que en el expediente no reposa el material probatorio «suficiente y contundente» para afirmar que el asegurado cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, dado que no se cumplió con el número de semanas requeridas.

Expone que de la historia laboral, se extrae que el accionante cotizó «un total de 754,43 semanas en toda la vida laboral, válidas para el reconocimiento de prestación económica, de las cuales 452.18 semanas se cotizaron entre el 21 de agosto de 1984 y el mismo día y mes de 2004, periodo que comprende los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», por lo que el demandante no reúne el número mínimo de aportes para que acceda a la prestación deprecada, a pesar de que en la Resolución n.° 012516 del 25 de junio de 2010, el ISS le reconoció 467 semanas, esto es, superior a la contemplada en la historia laboral.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si erró el Tribunal al considerar que las semanas en mora que reporta el actor inciden en la prestación pretendida, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Se deja por fuera de controversia, i) Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, nació el 21 de agosto de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) que es beneficiario del régimen de transición, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma en cita, tenía más de 40 años de edad (f.°12); iii) que cotizó de manera interrumpida del 1 de enero de 1967 al 28 de octubre de 2008; iv) que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año (f.°23 y 35); v) que el 28 de enero de 2010, solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución n.° 012516 del 25 de junio de ese año (f.°12); y vi) que en el acto administrativo que antecede se consagró que el actor aportó 467 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación. Al descender la Sala al examen de la historia laboral del demandante (f.°13 a 23 y 36 a 38), que se acusa como erróneamente apreciada, encuentra que dentro del periodo comprendido del 28 de diciembre de 1990 al 30 de junio de 2004, cotizó de forma interrumpida un total de 502,43 semanas, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: FECHA Nº DE Nº DE DESDEE HASTA DIAS SEMANAS 28/12/1990 19/02/1992 419 59,86 11/10/1993 31/12/1994 447 63,86 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 - - 1/01/1997 31/01/1997 - - 1/02/1997 28/02/1997 - - 1/03/1997 31/03/1997 - - 1/04/1997 30/04/1997 - - 1/05/1997 31/05/1997 - - 1/06/1997 30/06/1997 4 0,57 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 21 3,00 1/12/1997 31/12/1997 20 2,86 1/01/1998 31/01/1998 20 2,86 1/02/1998 28/02/1998 - - 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 20 2,86 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 15 2,14 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 - - 1/01/2000 31/01/2000 - - 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 - - 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 2/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 - - 1/09/2001 30/09/2001 - - 1/10/2001 31/10/2001 - - 1/11/2001 30/11/2001 - - 1/12/2001 31/12/2001 - - 1/01/2002 31/01/2002 - - 1/02/2002 28/02/2002 - - 1/03/2002 31/03/2002 - - 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 1 0,14 1/06/2003 30/06/2003 1 0,14 1/07/2003 31/07/2003 - - 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 29 4,14 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 - - 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 - - 1/08/2004 21/08/2004 - - TOTAL DE SEMANAS 502,43 Nota: los lapsos resaltados en negrilla corresponden a ciclos dobles.

En este orden, se verifica que Carlos Alberto Moscoso Aristizábal acreditó 502,43 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación, esto es, del 21 de agosto de 1984 al mismo día y mes del año 2004, tal como acaba de describirse. Así las cosas, resulta evidente y ostensible el yerro en el que incurrió el ad quem, por lo que se casará la sentencia recurrida, sin que sea necesario analizar los otros medios de convicción denunciados.

En consecuencia, prosperan los cargos formulados. Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas, para establecer que Carlos Alberto Moscoso Aristizábal, cotizó 502,43 semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, mes siguiente a la fecha que efectivamente dejó de cotizar (f.°23), en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 de Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al tener en consideración lo anterior, y que al 1 de abril de 1994 le faltaba al demandante más de 10 años para consolidar su derecho pensional, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe tomarse el « promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» (CSJ SL8337-2016).

En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INTERESES MORATORIOS», «BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL», e «IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS», al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas.

Así mismo, respecto de la prescripción, como quiera que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión ante el ISS el 28 de enero de 2010, la cual le fue negada mediante la Resolución n.°012516 del 25 de junio de 2010 y notificada el 19 de agosto de la misma calenda (f.°12) y que presentó la demanda el 6 de septiembre de 2010 (f.°9), es claro que no transcurrieron los 3 años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Dicho lo anterior y en atención a que el actor realizó todas las cotizaciones sobre un salario mínimo mensual legal vigente, se colige que la mesada para el mes de noviembre de 2008, corresponde a la suma de $461.500,oo, y a la fecha de esta decisión el valor de $781.242,oo. De tal suerte, se ordenará el pago de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales de junio y diciembre, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2018, que arroja la suma de $83,892,786, como se muestra en el siguiente cuadro: FECHA MESADA DESDE HASTA SMMLV - ANUAL VALOR 1/11/2008 31/12/2008 $ 461.500 $ 1.384.500,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 $ 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 $ 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 $ 10.328.038,00 1/01/2018 30/08/2018 $ 781.242 $ 7.031.178,00 TOTAL $ 83.892.786 En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha adoctrinado esta Corporación que hay lugar a imponer condena por este concepto, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

CSJ SL7574-2015, CSJ SL2444-2017, CSJ SL3608-2018. En ese orden, los intereses se causan a partir del 29 de mayo de 2010, esto es, 4 meses después de radicada la solicitud de reconocimiento de la pensión, con la correspondiente documentación que acredite el derecho, conforme al inciso 3 del literal e) del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en este caso aconteció el 28 de enero de 2010, según se observa en la Resolución n.° 012516 del 25 de junio de 2010; hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

Así las cosas, se declara probada la excepción de «improcedencia de la indexación de las condenas», en tanto es incompatible con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29837, CSJ SL6006-2017, entre otras. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Carlos Albero Moscoso Aristizábal, la pensión de vejez, el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, en términos y para los efectos de la parte motiva.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZÁBAL contra el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO MOSCOSO ARISTIZÁBAL, la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, con los incrementos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor el retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales del 1 de noviembre de 2008, que calculadas al 30 de agosto de 2018, ascienden a $83,892,786, y las que se sigan causando hasta el momento del pago de la prestación.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2010 hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», propuesta por la entidad demandada y, no probadas las demás.

QUINTO: Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00