CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4363-2021 Radicación n.° 80819 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN NIDIA ORTIZ HERNÁNDEZ en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carmen Nidia Ortiz Hernández convocó a juicio a la AFP Protección S.A. para se declare que: i) su hijo Jesús Eliecer Campos Ortiz cumplió con el número de semanas de cotización exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes y ii) que Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 2 dependía económicamente de su hijo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, las mesadas «futuras» y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivía con su hijo Jesús Eliecer Campos Ortiz en la ciudad de Pasto, en la «casa de habitación» ubicada en la Manzana E Casa 26, en el barrio Villas del Sol; que su hijo era quien respondía económicamente por su manutención, tanto así, que asumía el pago de servicios públicos, víveres, alimentación y los demás gastos para tener unas condiciones de vida dignas para ambos.
Expuso que el 10 de octubre de 2015 su hijo sufrió un accidente consistente en la caída a una quebrada que le lesionó la cabeza y posteriormente le ocasionó la muerte; y que, según el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto, se determinó que la causa de su muerte fue un «trauma contundente en cabeza, cuello y tórax».
Relató que su hijo trabajó de manera permanente y continua con la empresa Cueros Vélez S.A.S. desde el 1 de noviembre de 2012 hasta marzo de 2015, periodo durante el cual efectuó aportes por pensiones y cesantías a la AFP Protección S.A.; y que la fecha de su última cotización fue el 2 de marzo de 2015, con un IBC de $1.835.000. Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que con la muerte de Jesús Eliecer Campos Ortiz quedó desamparada económicamente; que no cuenta con ninguna actividad comercial o económica que le genere ingresos; y que el fallecido no tenía esposa, compañera permanente o hijos con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Finalmente, indicó que le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en forma desfavorable. Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento de Jesús Eliecer Campos Ortiz, el informe pericial de necropsia y la solicitud pensional elevada por la actora.
Frente a los demás dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que no había lugar al reconocimiento pensional deprecado, ya que de acuerdo con la investigación realizada por la firma «ALIANZA, Analista de Siniestros en Investigaciones», no se encontró acreditada la dependencia económica entre la madre reclamante y el difunto hijo, toda vez que según las declaraciones recaudadas, los entrevistados refirieron que al momento de la muerte el afiliado no estaba trabajando y que la madre demandante tenía otros miembros de su grupo familiar que le aportaban para su sostenimiento.
Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las siguientes: buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación reclamada, ausencia de derecho sustantivo y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de julio de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que el afiliado JESÚS ELIECER CAMPOS ORTIZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para dejar acreditada la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO. - DECLARAR que la señora CARMEN NIDIA ORTIZ HERNÁNDEZ, en su calidad de madre del causante dependía económicamente del señor JESÚS ELIECER CAMPOS ORTIZ y por lo tanto tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora demandante CARMEN NIDIA ORTIZ HERNANDEZ, en una cuantía equivalente para el primer año de causación ($743.400) la cual se ha incrementado conforme a los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional para las pensiones; para adquirir un valor actual al 2017 de ($839.368) la cual deberá pagarse de manera vitalicia a la parte demandante con los incrementos anuales automáticos.
CUARTO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2017 la suma de ($18.468.844) por concepto de mesadas pensionales retroactivas. Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO.- DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial, en el sentido de que PROTECCIÓN S.A., ha pagado ya la suma de ($18.468.844) por lo tanto el saldo respecto de la suma pagada respecto de la devolución de saldos que ascendió a un total de ($36.305.733) menos el valor del retroactivo ese saldo deberá ser compensado con posterioridad de las mesadas pensionales que se reconozcan a la demandante advirtiendo que no puede menoscabar el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por concepto de mesadas pensionales.
SEXTO. - DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuesta por la parte demandada.
SEPTIMO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar las costas de este proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A., mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada a cargo de la entidad demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver se limitaba a definir, si la madre demandante en realidad acreditó el requisito de dependencia económica frente a su hijo, hoy fallecido, para disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada. De manera preliminar, refirió que en principio, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente a la fecha de la muerte del causante;
Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 6 que en el presente asunto correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que considera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, siempre y cuando, se acredite que existe subordinación económica de éstos frente al causante.
Refirió que la aludida sujeción monetaria, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C111- 2006, no debe entenderse como la ausencia total de ingresos de los padres, sino la falta de condiciones materiales que le permitan ser autosuficientes económicamente. Indicó que con miras a establecer si la madre demandante dependía financieramente del causante, al analizar en conjunto el material probatorio, encontró demostrado tal presupuesto, ya que se evidencia que la actora estaba sujeta monetariamente de su hijo para su manutención y sustento, tal como se coligió de las declaraciones rendidas por Zoila Maribel Males Villota, Sandra Patricia Criollo Portillo y Blanca Gualdina Palacios Benavides, vecinas de la actora, las cuales coincidieron en afirmar que Jesús Eliecer Campos Ortiz era quien velaba por la manutención de su progenitora, que por ser soltero y estar vinculado laboralmente, tenía la solvencia económica para prodigar dicho cuidado.
Reseñó que la primera de las testigos nombradas, quien era propietaria de una tienda, afirmó que el causante mensualmente «le fiaba una remesa que oscilaba entre Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 7 $100.000 a $150.000 incluso cuando ya no estaba laborando»; y que si bien, tenía conocimiento que la actora tenía otros hijos, lo cierto era que ellos no realizaban un aporte económico para satisfacer sus necesidades.
Agregó que, de la prueba testimonial se coligió que las deponentes afirmaron que, si bien el difunto hijo renunció a su trabajo meses antes de morir, también lo era que aquel les comentó que dicha decisión la adoptó en razón de la intención que tenía de estudiar y superarse profesionalmente para continuar ayudando a su madre en su subsistencia. Puntualizó que tales afirmaciones también estaban respaldadas con los testimonios rendidos por Mónica Benavides España y Amanda Estrada, solicitados inclusive por la parte pasiva del litigio, ya que éstas, que fueron compañeras de trabajo del causante, informaron que tenían certeza respecto de la convivencia bajo un mismo techo por parte del afiliado con su madre y de la dependencia económica de ella respecto de su hijo, pues la primera deponente afirmó que le constaba que él cancelaba las facturas y obligaciones del hogar, ya que aseguró que en varias ocasiones lo observó efectuando dichos pagos y también le concedió permiso para realizarlos; y la testigo Amanda Estrada de igual forma indicó que el finado sufragaba parte de los servicios públicos y el mercado, pues resaltó que cuando recibía su quincena le comentaba que apartaba entre $200.000 o $300.000 para cubrir tales conceptos.
Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, señaló que en la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones, se consagró que el principal proveedor económico de la demandante era el afiliado fallecido, ya que aquel le proporcionaba a su progenitora lo necesario para cubrir los gastos del hogar, colaborándole además a su padre quien no laboraba dada su situación de salud e inclusive a su hermano John Carlos quien era desempleado y padre de un menor.
Por ende, coligió que al analizar en conjunto la investigación administrativa y los demás medios de convicción anteriormente relacionados, se tenía demostrada la ayuda que el afiliado le otorgaba a la demandante, para su subsistencia, máxime, cuando no se podía desconocer que, si bien la actora recibía de sus demás hijos y familiares algún aporte, lo cierto era que, ello no le generaba una independencia económica, pues como quedó visto «tales ayudas fueron mínimas respecto del aporte que el afiliado fallecido le proporcionaba y que le permitía cubrir los gastos necesarios para su manutención».
Destacó que la aludida dependencia económica no quedaba desvirtuada por lo expuesto en la apelación, en relación a que el causante renunció a su trabajo seis meses antes de su deceso con el objetivo de adelantar sus estudios; ya que reiteró, que tal como lo dijo la testigo Zoila Maribel Males Villota, la ayuda y el aporte económico que efectuaba el difunto se mantuvo inclusive en el tiempo en que éste no laboró, «ya que aquel continuó cubriendo la remesa que la Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante fiaba lo que muestra que Jesús Eliezer Campos pese a no estar vinculado laboralmente no tenía intención de dejar económicamente desamparada a su madre».
En este orden de ideas, concluyó que no le asistía razón a la AFP apelante cuando alegó el incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos de dependencia económica respecto del afiliado, para poder ser beneficiaria de la pensión pretendida en el libelo genitor, dado que, como quedó visto, tal exigencia está plenamente satisfecha, sin que para tal efecto resultara necesaria que la sujeción monetaria fuera total y absoluta.
Bajo esos razonamientos, expresó que al no prosperar la inconformidad planteada por la recurrente en apelación y al tener acreditado a cabalidad la exigencia del requisito de dependencia económica, se imponía confirmar la sentencia condenatoria del a quo; no sin antes advertir, que los demás aspectos consignados en ella referentes al derecho pensional reclamado, tales como: monto de la mesada inicial, tasa de reemplazo y fecha de causación, no fueron objeto de inconformidad en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del a quo y en su lugar absuelva a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no es replicado y, a continuación, se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, la recurrente comienza por precisar que no discute las inferencias estrictamente fácticas del fallo impugnado, ya que su inconformidad está orientada exclusivamente desde una perspectiva jurídica, en lo que tiene que ver con el entendimiento que le otorgó el fallador de alzada a la denominada «dependencia económica» como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes y los elementos que la integran.
Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 11 En esencia, denuncia que el yerro del Tribunal se configuró al no advertir que en el presente asunto no se acreditó el monto del aporte económico del causante a la actora, así como tampoco se definió el impacto que tenía en los ingresos de aquella para poder tener acreditada la dependencia económica.
A su vez, asegura que en el presente asunto tampoco se tuvo en cuenta que la aludida sujeción financiera debe estructurarse al momento en que fallece el afiliado, de tal modo que nada interesa que esta existiera antes de ese suceso. Resalta que la interpretación sobre los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 efectuada por el juez de segundo grado resultó equivocada, ya que le «fue indiferente» que el afiliado para el momento en que falleció no contara con una relación laboral vigente y así mismo, que no se definiera el monto o a la suma que aquel aportaba a la promotora del pleito ni el impacto que esa suma tenía frente a sus ingresos.
Destaca que, para concluir la existencia de la subordinación financiera, resulta indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra y consecuencialmente, el monto y el valor en que dicho aporte se materializa, ya que la jurisprudencia precisamente ha explicado que no es suficiente una «simple colaboración» para acreditar este requisito en la pensión de sobrevivientes.
Para ello cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL4811-2014. Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo anterior, reitera que no es posible predicar en el presente asunto la existencia de una dependencia económica, al tener acreditado que el difunto no estaba laborando para la fecha de su muerte, ya que para tener demostrada esa subordinación «necesariamente debe existir en la fecha en que fallece el afiliado».
Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo salga avante. VII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo planteado en la acusación, encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolver, se centra en determinar, si el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de la dependencia económica para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, en concreto, al omitir lo establecido por dicha normativa, según la censura, en lo relativo a la exigencia del monto exacto con que el afiliado contribuía al grupo familiar y la solvencia de éste para poder prodigar tal ayuda.
Al respecto, para la entidad recurrente, el ad quem interpretó erróneamente el concepto de la subordinación monetaria, ya que no tuvo en cuenta que dicha exigencia requiere, entre otros supuestos normativos, los siguientes: i) la certeza acerca del monto o valor que el causante aportaba Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 13 a sus padres para el sostenimiento económico; y ii) la fuente de los ingresos del afiliado.
Teniendo en cuenta la vía directa a través de la cual se orienta el ataque, no se encuentran en discusión las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, entre las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: i) que la madre demandante Carmen Nidia Ortiz Hernández vivía con su difunto hijo Jesús Eliecer Campos Ortiz; ii) que según el contenido de la investigación administrativa adelantada por la firma ALIANZA, Analista de Siniestros en Investigaciones, se certificó que el afiliado era el principal proveedor económico de su progenitora; iii) que conforme el dicho de los testimonios el difunto le proporcionaba mensualmente a su madre los gastos de servicios públicos, víveres y alimentación; iv) que para ello, aquel adquirió una «remesa fiada» mensual por valor de $100.000 a $150.000 en la tienda de una de las declarantes y que ello se mantuvo inclusive, en el periodo en que el asegurado había renunciado a su trabajo; y v) que aunque la actora recibía otros ingresos por parte de sus hijos y de su esposo, lo cierto es que eran sumas «menores», en referencia al aporte trascendental que efectuaba el fallecido.
Para resolver los reproches denunciados, debe recordar la Sala de manera inicial, que la exigencia legal referida a la subordinación no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, se ha considerado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde la perspectiva jurídica, se ha definido la aludida dependencia como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Pues bien, al amparo de lo anterior y frente al asunto controvertido, la Sala debe advertir que no es de recibo el dislate jurídico denunciado por la censura, en la medida que Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 15 el ad quem no entendió de forma equivocada el alcance del concepto de la citada dependencia económica, ya que como quedó visto, el juez de segundo grado aseveró que dicha exigencia no debía considerarse de manera total ni absoluta.
Del mismo modo, no es cierto que la definición de la alzada, se hubiera enmarcado en una mera contribución parcial o irrelevante del asegurado, pues, por el contrario, en varios apartes de la decisión impugnada, la colegiatura recalcó que el aporte efectuado por el hoy fallecido a favor de la promotora del proceso, si era relevante y determinante para su subsistencia en relación con otros ingresos que ella percibía, esto conforme se pasa a explicar.
En efecto, como quedó reseñado al historiar el proceso, en los supuestos fácticos establecidos en la segunda instancia que no se discuten en la acusación, el ad quem coligió que al examinar los elementos probatorios del presente asunto se obtuvo la certeza de que el afiliado fallecido contribuía significativamente al sostenimiento de su progenitora, ya que en la investigación administrativa adelantada por ALIANZA, Analista de Siniestros en Investigaciones, se consignó que él fue el principal aportante económico de su núcleo familiar, de su madre en particular, lo cual se ratificó con el dicho de los testigos en el proceso, quienes eran cercanos al entorno del difunto y de la demandante, los cuales, según el Tribunal, aseguraron que aquel era quien asumía los gastos de alimentos, servicios públicos y víveres para la subsistencia de su progenitora.
En ese orden, al tenerse comprobado desde el punto de Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 16 vista probatorio, por parte del Tribunal, que el aporte que efectuaba el afiliado a la promotora del proceso, era significativo y esencial para sus gastos de subsistencia, no es posible reprocharle una interpretación equivocada de la exigencia de dependencia económica consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que para tener demostrada la subordinación financiera, no se debe acreditar una sujeción absoluta y total, sino que debe probar la existencia de una contribución que sea verdadera y significativa para el padre o la madre reclamante; presupuestos estos últimos que fue los que encontró evidenciados la colegiatura en el presente asunto frente a la accionante.
De manera específica, en lo que tiene que ver con los dos reproches de la AFP recurrente para efectos de sustentar el yerro jurídico, esto es, frente al monto del aporte del afiliado y la circunstancia indiscutida de que éste no se encontraba laborando para el momento preciso de su fallecimiento, debe indicar la Sala lo siguiente. En relación al primero, esta corporación ha considerado que la falta de prueba que demuestren la cuantía exacta del aporte suministrado por el descendiente, no se erige en impedimento para tener por acreditado el presupuesto de la dependencia económica, toda vez que para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto de la ayuda, en tanto se trata de un requisito no previsto en Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 17 la ley, de modo que no podría exigirse a la madre demandante el cumplimiento de cargas adicionales a las consagradas en la norma aplicable, basta con que se determine que esta contribución del hijo sea esencial o significativa.
Así se dijo desde la sentencia CSJ SL6502-2015, la cual fue reiterada recientemente en la decisión CSJ SL3045-2021: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Lo precedente significa, que la circunstancia de no contar con el monto o la suma económica que aportaba el difunto hijo a favor de la subsistencia de su señora madre, no es un elemento que afecte la dependencia económica, como quiera que, se itera, no es una exigencia contemplada en la ley y, por ende, no puede requerirse a quien reclama el derecho pensional.
Igual suerte corre el segundo, en relación con que el fallecido no se encontraba laborando para el momento de su Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 18 muerte, puesto que, en decir de la censura, dicha circunstancia impide tener por demostrada la dependencia económica de la madre respecto del hijo, dado que no está probado el origen o la fuente de los recursos con que se efectuaba dicho aporte; lo cierto es que, ello no configura un desacierto normativo.
En efecto, no es posible enrostrarle al Tribunal la comisión de un error jurídico sobre esta temática, ya que precisamente el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su difunto hijo, es acreditar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, para lo cual la ayuda monetaria del causante debe ser necesaria o esencial para poder sus progenitores sobrellevar las cargas o gastos familiares; la cual no se ve desdibujaba por el hecho de que el afiliado, para el momento de su muerte, no estuviera vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo, ya que no es necesario probar el origen de los recursos ni la fuente de los mismos, pues se insiste, lo que debe estar demostrado es la configuración del aporte significativo efectuado por el afiliado fallecido a favor de sus ascendientes.
Recientemente, esta corporación al resolver una controversia similar a la aquí planteada, adoctrinó que el hecho de que el afiliado no estuviese vinculado laboralmente para el momento de su óbito, no era un elemento que desvirtuara la dependencia económica exigida para la pensión de sobrevivientes. En la decisión CSJ SL213-2020 rad. 68187, se consignó lo siguiente: Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. […] En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre de la finada, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente, máxime que la misma no se desvirtúa ipso facto por razón de que la señora Diana Sirley Peralta Marín no estuviera vinculada a través de un contrato laboral alguno para el momento de su óbito.
En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el hecho de no tener la afiliada fallecida un contrato de naturaleza laboral para el momento de su deceso genera la imposibilidad de aportar económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona; supuesto este que se basa en conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares de ese núcleo familiar, para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió a satisfacción en este asunto.
Y es que, como ya se dijo, para los padres lo trascendente es demostrar la dependencia económica –lo cual encontró probado el Colegiado-, y no el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que tuviera, para la data de su fallecimiento, ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.
Por consiguiente, al encontrar el ad quem probatoriamente que la contribución económica que el causante le otorgaba a su madre era esencial y significativa, aplicó e interpretó correctamente la norma reseñada, sin que ello cambie por no contarse con el monto exacto que Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 20 materialice dicho aporte, ni porque no se conozca a ciencia cierta la fuente de los recursos de la ayuda del hijo.
Bajo esas consideraciones, es posible concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no puede prosperar. Sin costas en casación en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN NIDIA ORTIZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 80819 SCLAJPT-10 V.00 21