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SL4362-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 860 DE 2002Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4362-2021 Radicación n.° 77398 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 y corregida mediante providencia del 23 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA, como compañera permanente y en representación de sus menores hijas MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA, y NORA ELENA MACHADO, en calidad de madre y representante legal de sus hijas MARÍA ISABEL y JAQUELINE VELÁSQUEZ MACHADO, contra la recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES COOMULTRANS, Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite al que fue vinculada la aseguradora recurrente como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes instauraron demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 89 a 96, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Cooperativa Coomultrans, con el fin de que la primera les reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Alberto Velásquez Duarte, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios; y que dicho ente cooperado pagara los aportes a pensión desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2008.

Indicó que ambas accionadas debían reconocer lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que Nora Elena Machado convivió con el causante entre los años 1996 y 2000 y que de dicha unión nacieron María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado; que la actora María Magaly Higuita Gaviria, en calidad de compañera, inició convivencia con el señor Velásquez Duarte a finales de 2002, la cual perduró «hasta inclusive el día 15 de mayo de 2009», fecha de su muerte; que esta última pareja procreó a María Fernanda y Camila Velásquez Higuita; y que la señora Higuita Gaviria siempre dependió económicamente del de cujus.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que el mencionado Velásquez Duarte laboró en la Cooperativa Multiactiva de Transportes Coomultrans a partir del 26 de diciembre de 2006 hasta su deceso; que aquél se encontraba afiliado al fondo accionado; que la empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social; y que ambas demandantes, una como compañera y progenitora de dos hijas y otra en representación de dos hijas menores, presentaron las respectivas reclamaciones administrativas.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de las cuatro menores hijas del causante, la afiliación de éste en el Fondo y las reclamaciones administrativas presentadas por las actoras. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que las demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que no se cumplía el requisito de la densidad de cotizaciones, pues, en su decir, el afiliado solo alcanzó a aportar 49,2 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, además de no satisfacer el requisito del 20% de fidelidad al sistema pensional.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de escrito obrante a folios 131 a 139, Colfondos S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el propósito de que cancelara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en caso de tener que responder por la prestación económica deprecada.

Ello lo fundamentó en que contrató con la llamada en garantía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que cubría los siniestros ocurridos en el año 2009. Vinculada Mapfre S.A., dio respuesta al libelo demandatorio y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al nacimiento de las hijas menores, las reclamaciones administrativas de las actoras y la afiliación del causante al Fondo accionado.

Adujo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, compensación, prescripción, inexistencia de mora, improcedencia en costas y la genérica. Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía por no tener cobertura la póliza. Aceptó la celebración del contrato de seguro previsional; aclaró que «una cosa es la vigencia y otra los amparos»; y aseveró que «la póliza sí estaba vigente», pero que no cubría los siniestros del año 2009 y que «los amparos están sujetos a que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato de seguro».

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones al llamamiento en garantía, formuló las de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación a cargo del asegurador, obligación contractual de Colfondos, improcedencia de condena a intereses moratorios e improcedencia de condena en costas. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2016, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la codemandada Coomultrans (f.° 234).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 327 y 328), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE NO DEJÓ DERECHO a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES porque no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes señoras MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA quien actúa en nombre propio y como Representante Legal de los menores MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA y NORA ELENA MACHADO, quien actúa en nombre de los menores MARÍA ISABEL y JACKELINE VELÁSQUEZ MACHADO.

TERCERO: NO SE IMPONE ninguna obligación a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto en la audiencia.

CUARTO: SE DECLARA que existió un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE y la empresa Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 6 COOMULTRANS, desde el 1 de junio de 2008 a 15 de mayo de 2009, tiempo durante el cual fue afiliado a la Seguridad Social para pensiones, salud y riesgos laborales.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, NO SE ACCEDE condenar a COOMULTRANS al pago de los aportes que se piden en la pretensión 7 de la demanda y, como consecuencia, SE ABSUELVE a COOMULTRANS de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Las EXCEPCIONES resueltas como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandantes a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COOMULTRANS.

OCTAVO: CONSÚLTESE […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante Luis Alberto Velásquez Duarte, desde el 15 de mayo de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional a favor de las demandantes así:  A favor de María Magali Higuita Gaviria el 50% de la mesada desde el 13 de junio de 2010.  A favor de María Fernanda y Camila Velásquez Higuita y María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado, el 12.5% del monto del 50% restante para cada una de las beneficiarias Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 7 en su calidad de hijas desde el 15 de enero de 2009 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o 25 años siempre que acrediten la calidad de estudiantes.

CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir de 14 de septiembre de 2009.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza de reaseguro a favor de la demandada Colfondos S.A.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 10% sobre el valor del retroactivo y en atención al reconocimiento de sumas periódicas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en primera instancia y fijar agencias en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la llamante COLFONDOS S.A.

OCTAVO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Confirmar la sentencia en lo demás. En la misma audiencia, el sentenciador de alzada aclaró el numeral quinto en los siguientes términos: «CONDENAR a la llamada en garantía […] a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza previsional a favor de la demandada COLFONDOS S.A.». A través de providencia proferida el 23 de enero de 2017, el ad quem resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CORREGIR la segunda viñeta del numeral tercero de la parte resolutiva […] en el sentido de cambiar la palabra enero por la de mayo quedando así: Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A., […] A favor de María Fernanda y Camila Velásquez Higuita y María Isabel y Jaqueline Velásquez Machado, el 12.5% del monto del 50% restante para cada una de las beneficiarias en su calidad de hijas desde el 15 de mayo de 2009 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o 25 años siempre que acrediten la calidad de estudiantes.

Con base en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el que se alegó que debió ser reconocida la pensión de sobrevivientes en atención a lo dispuesto en tratados internacionales y los principios de in dubio pro operario, condición más beneficiosa y favorabilidad, el Tribunal consideró que lo procedente, de manera inicial, era verificar las semanas que el causante había alcanzado a cotizar al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se debían acreditar como mínimo 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Para tales efectos, se remitió al documento denominado «Formato a ser utilizado para Ley 860 de 2003» expedido por Colfondos S.A., obrante a folio 128 del expediente, del cual observó que se habían contabilizado 345 días cotizados por el afiliado fallecido, correspondientes a «30 días para cada uno de los meses que van desde [1] junio de 2008 a abril de 2009 y 15 días de mayo de 2009» y que, por tal razón, la AFP accionada había denegado la prestación económica.

Aclaró que únicamente tendría en cuenta el periodo reconocido como contrato de trabajo en la primera instancia, porque desde el año 2006 «se echa de menos que se haya hecho una exigencia de declaración de contrato realidad». Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, pese lo anterior, lo procedente era realizar el respectivo conteo de semanas «con una operación diferente», con la cual se obtenían, en dichos extremos temporales, 349 días cotizados que, divididos entre 7 días calendario que es lo «atendible para efectos pensionales», arrojaba un total de 49,86 semanas, siendo esta operación «la acertada» con base en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015.

Frente a este razonamiento, expresó lo siguiente: El anterior razonamiento corresponde para las prestaciones de que trata el régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, nótese que para efectos de la pensión de sobreviviente, la norma aplicable al caso concreto en donde el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece el requisito pensional en semanas cotizadas y no capital ahorrado, principio fundamental de ese régimen, por lo que este Tribunal hace una interpretación extensiva o análoga de la jurisprudencia del régimen de prima media, en aras de la salvaguarda del principio de legalidad, y de tipicidad de la norma.

Por lo anterior, se concluye que, para efectos del cómputo de semanas necesarias para satisfacer el derecho a la pensión de sobrevivientes en el RAIS no es atendible el tiempo calendario que el señor Luis Alberto Velázquez Duarte haya estado afiliado o haya cotizado y este último hace referencia; según el certificado solo a 30 días, aun cuando el mes laborado constara de 28, 29, 30 o 31 días y no es atendible porque los 30 días equivalen al período remunerado, mientras que el conteo de semanas para efectos pensionales equivale a 7 días calendario.

Como consecuencia de ello, primero debe establecerse los días en efecto fueron laborados, y una vez totalizado se dividirán en 7 días, como ya se hizo, el resultado que ello arroje será el que correctamente establezca las semanas cotizadas, que para el caso que nos ocupa ya se dijo, arrojó un total de 49.86 semanas, producto de haber dividido 349 días entre 7.

(Subraya la Sala) Así las cosas, se remitió a las providencias CSJ SL, 4 Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 10 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, sobre el criterio de ajustar mínimamente la densidad de semanas cotizadas, aproximando en suma igual o menor al 0,5 que le hiciera falta al finado para alcanzar el requerimiento legal, con lo cual concluyó que éste había dejado causado el derecho, «pues en el caso que nos ocupa lo que hace falta es el 0,2», con lo cual se completan las 50 semanas exigidas por la norma aplicable.

Finalmente, coligió que las demandantes eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues, además de lo anterior, encontró probada la convivencia entre María Magaly Higuita y el de cujus, por lo que a ésta se le reconocería la prestación en suma equivalente al 50% del total de su cuantía, sin perjuicio de su acrecimiento cuando no existiera el derecho pensional en cabeza de las hijas del fallecido a quien les corresponde el otro 50%.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Interpuestos por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden ambas recurrentes que esta corporación case Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito, Colfondos S.A. formula tres cargos, que son replicados únicamente por la demandante María Magaly Higuita Gaviria, mientras que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpone cuatro cargos que no reciben oposición alguna. La Sala comenzará por estudiar conjuntamente los cargos primero de ambas recurrentes, puesto que están dirigidos por la misma vía de violación, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntico cometido, para luego abordar el análisis, de manera simultánea, de los segundos cargos de ambas demandadas, como quiera que se encauzan por la senda jurídica y discuten el requisito de fidelidad al sistema.

Posteriormente, el examen recaerá al mismo tiempo en el cargo tercero formulado por Colfondos S.A. y en el cuarto presentado por Mapfre S.A., los cuales están encaminados por la vía fáctica y se valen de los mismos argumentos. Finalmente, la Corte estudiará el cargo tercero planteado por Mapfre, relativo al principio de la consonancia. VI.

CARGO PRIMERO COLFONDOS S.A. Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 12 de la Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP. Para la censura, no se discuten los hechos referentes a que el señor Luis Alberto Velásquez Duarte falleció el 15 de mayo de 2009; que su compañera permanente era la señora María Magaly Higuita Gaviria; y que el causante tenía cuatro hijas.

Aduce que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente las normas denunciadas en el cargo, puesto que les imprimió «un entendimiento diferente a la forma como deben contabilizarse las semanas de cotización» y, pese a reconocer que el afiliado no había cumplido con la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por distinta vía e interpretación llegó a imponer el principio de la condición más beneficiosa», aun cuando «no se reunían los requisitos para llegar a tal decisión», además de que se apoyó en criterios expuestos «en providencias de la Corte Constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales».

Sostiene que el «error de interpretación sobre las normas» consistió en aplicar unas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral «que define aspectos concernientes a la condición más beneficiosa» y que «permiten aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización y su forma de aproximación a la unidad», para así concluir que en este caso se reunían las 50 semanas exigidas por la ley.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que la norma aplicable a este caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que procedió a transcribir en su totalidad. VII. LA RÉPLICA La parte demandante María Magaly Higuita se opone al cargo y aduce que el Tribunal encontró demostrado que el asegurado había aportado, en los últimos tres años anteriores al deceso, un total de 49,86 semanas y que en este caso no se podía aplicar de manera literal la exigencia matemática de las 50 semanas, toda vez que «los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección Estatal para la familia como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 Constitución Nacional) impone una solución y aplicación sistemática y finalística» y no una que solo consulte el texto de la ley.

Sostiene que han sido varias las sentencias de la Corte en las que se ha obviado la aplicación literal de la ley, por una que consulte los fines de la seguridad social, en que se ha condenado a las administradoras a pagar pensiones de vejez e invalidez «por aproximación de más de 25.50 semanas a la 26»; que ajustar semanas de 49,84 a 50 es, inclusive, menor matemáticamente que de 25,5 a 26 semanas; y cita fragmentos de la providencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471, que rememora lo expresado en la decisión CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO PRIMERO MAPFRE S.A. Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para la censura, el Tribunal se equivocó al haber concedido el derecho pensional, pese a no encontrarse acreditadas las 50 semanas exigidas por la disposición que regula el caso y sostiene que no era dable acoger la jurisprudencia sobre el régimen de prima media, de cara a realizar el cómputo de las cotizaciones, dado que «no se compadecen con la norma aplicable».

Al respecto, aduce que: […] si la ley señala un mínimo de semanas de cotización no le está dado al operador jurídico modificar el límite señalado por el legislador y sin duda alguna el fallador de segunda instancia realizó una modificación de ese requisito establecido por el asegurador» e insiste en que «si cada vez que a un afiliado le faltan fracciones de semana, unas pocas semanas o muchas semanas, el operador jurídico hace interpretaciones extensivas de la ley permitiendo en el caso concreto un menor número de semanas, el sistema colapsaría. IX.

CONSIDERACIONES En lo que interesa a lo expuesto en los cargos, el Tribunal consideró, en síntesis, que, si bien el causante no había alcanzado a cotizar las 50 semanas que exigía la norma aplicable, lo cierto era que, de una operación «diferente y acertada» de la efectuada por la AFP, se obtenía un número mayor al que tuvo por probado el Fondo accionado, esto es, Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 15 49,82 semanas, el cual procedió a aproximar a 50, con fundamento en sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral.

Por su parte, las entidades recurrentes denuncian la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, en su decir, el ad quem ignoró el número mínimo de semanas allí exigido para que una persona se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, así como también aplicó jurisprudencia ajena al asunto de marras. Pues bien, de antemano la Sala advierte que los cargos carecen de vocación de prosperidad, como quiera que, en esencia, la sustentación resulta insuficiente de cara a quebrantar los argumentos principales de la decisión, pues no se exponen razonamientos contundentes en contra de la sentencia impugnada, capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada, con lo que se incumple el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

En primer lugar, la AFP recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre los preceptos legales; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.

Esto, por cuanto el Fondo accionado únicamente afirma que se le dio un entendimiento diferente a la «forma como deben contabilizarse las semanas de cotización» y «su forma de aproximación a la unidad», sin desplegar un juicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió dicho yerro, pues ha de tenerse en cuenta que el Tribunal acudió a múltiples razonamientos, principios laborales constitucionales y decisiones jurisprudenciales para determinar la forma en la que debía establecerse la densidad de semanas, por lo que era necesario cuestionar cada uno de esos aspectos de manera suficiente y clara.

Se recuerda que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del fallador de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarla sucinta y precisa la violación de la ley sustancial, conforme a la vía y submotivo escogido para orientar el ataque. Frente a este deber, la Corte, en sentencia CSJ SL2328- 2021, rad. 84152, puntualizó: Nótese que el fundamento estrictamente jurídico del Tribunal en relación con la temática de dependencia económica, el propio a la decisión en cuestión, giró en torno del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL9640-2014 y CC C-111-2006; agregando que la mencionada dependencia debía darse para la fecha de muerte del causante y no después según la providencia CSJ SL886- 2013.

Entonces, bajo la hipótesis del escenario que se examina, era necesario edificar la acusación sobre la base de la interpretación errónea, según lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 17 porque si se cuestionaba la elucidación que el juez colectivo hizo con fundamento en un criterio de la Corte al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba en la obligación de demostrar cuál era en verdad su genuino contenido o sentido y, para ello, debía reprochar el alcance de la norma que se efectuó por esta Sala en las decisiones referenciadas, y que fue el soporte de la decisión, pero nada de ello cumplieron los recurrentes, pues se limitaron a reseñar los hechos a los cuales debió aplicarse.

En la misma línea, en la decisión CSJ SL2122-2021, rad. 67897, esta corporación adoctrinó: Al respecto, valga recordar, que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la norma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, modalidad que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica.

Por tanto, si el recurrente consideraba que en la decisión se le dio un sentido o alcance diferente al artículo 342 del CPC, debió enfilar su discurso por la vía directa. Además, cuando se enrostra esta modalidad de violación de la ley, es necesario que quien recurre tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, para lo cual es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como se esbozó en providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 18 verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del segundo cargo, encuentra la Sala que el censor no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal le dio a la normativa incluida en la proposición jurídica en relación con el sentido y alcance que debe darse al artículo 342 del CPC; por tanto, no le es posible a la Corte abordar su análisis por la senda directa.

En este orden de ideas, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que efectuó el operador jurídico sobre la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál era el verdadero que debió asignársele, para que la Corte pueda llevar a cabo la confrontación pertinente.

Por su parte, Mapfre S.A. tampoco logra demostrar la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal nunca desconoció que dicho precepto legal exige las 50 semanas como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, de hecho, lo afirmó expresamente, solo que, con fundamento en otros criterios concluyó que lo procedente era contabilizar las semanas de una forma particular y específica, aproximándola al número mínimo Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 19 requerido de 50 semanas.

Por ello no era viable aducir que el juez de apelaciones «modificó el límite impuesto por la ley», como lo sugiere la censura, por cuanto, se itera, en ningún momento la alzada consideró que la pensión se podía reconocer con una densidad inferior a las 50 semanas. En segundo término, aunque Mapfre S.A. aduce que la colegiatura no podía acudir a los criterios jurisprudenciales referentes al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, se abstiene de explicar con exactitud en qué consistió el supuesto desacierto del Tribunal al basar su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015; y por ello la Corte queda imposibilitada para efectuar un análisis jurídico y un juicio de legalidad de la decisión en este puntual aspecto, pues, se itera una vez más, con fundamento en distintas decisiones proferidas por esta Sala el ad quem efectuó varios razonamientos de puro derecho que debieron ser ilustrados por la censura y luego atacados concreta y correctamente, demostrándole a esta corporación cuál fue la violación sustancial de la ley en este caso, deber que se omitió por ambas recurrentes.

Sobre la obligación de confrontar acertadamente la sentencia recurrida con la ley, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 20 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En tercer y último lugar, tampoco es cierto, como lo afirma la AFP recurrente a lo largo de la acusación, que el juzgador de segundo grado: i) hubiera acudido a sentencias proferidas por la Corte Constitucional; ii) que haya aplicado el principio de la «condición más beneficiosa»; y iii) que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual se cimentó la decisión, se refiriera al anterior principio; por lo que, estos reproches carecen de asidero y hacen que la acusación parta de supuestos errados.

Al respecto, se pone de presente que la sentencia impugnada nunca acudió al principio de la «condición más beneficiosa», pues, para ello, habría tenido que remitirse a la norma inmediatamente anterior a la realmente aplicable, esto es, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, de cara a verificar el número de semanas allí exigido, lo cual nunca aconteció. También se recuerda que la determinación de efectuar el conteo de semanas de una «forma diferente» por parte del Tribunal, no se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en sentencias proferidas por esta Sala, las cuales, valga resaltar, no versan sobre la denominada «condición más beneficiosa», pues únicamente la decisión CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, que trató el tema de la «aproximación del 0.5», alude a este principio al referirse a las consideraciones del juez de segunda instancia, pero en esa Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 21 oportunidad dicho postulado no fue soporte de la argumentación relativa a la tesis de la aproximación. En virtud de todo lo expuesto, es dable concluir que el desarrollo de ambos ataques resulta incompleto e insuficiente para efectos de derruir los pilares de la sentencia confutada, pues, para que la acusación prospere era necesario que las recurrentes explicaran con precisión los fundamentos adoptados por el Tribunal, referentes, de un lado, a la forma «diferente» de contabilizar las semanas y los días y, de otro, a la supuesta imposibilidad de aproximar determinada cantidad cuando lo faltante sea menor a «0.5»; para luego demostrar con argumentos sólidos cuál era la forma correcta de efectuar la respectiva contabilización, así como también si era viable o no la aproximación a las 50 semanas, y finalmente, como consecuencia de lo expuesto, se procediera a acreditar en qué consistió exactamente el yerro jurídico del ad quem que permita el quebrantamiento de la decisión impugnada.

Al no haberse controvertido en debida forma estos puntuales aspectos, la decisión confutada debe mantenerse inalterable, con independencia de su acierto, sin que ello implique de manera alguna variación de los criterios jurisprudenciales que actualmente imperan, en relación a la forma de contabilizar los periodos de cotización y de aproximar semanas para completar la densidad exigida.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, la Corte manifestó: Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 22 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Se recuerda que este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL2883-2021).

Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, no es dable atribuirle un error jurídico al Tribunal, por lo que los cargos se rechazan. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO SEGUNDO COLFONDOS S.A. Por la vía directa, acusa la infracción directa del literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP.

Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal se abstuvo de aplicar el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que tiene que ver con la fidelidad de las cotizaciones al sistema pensional, pues este «no es un capricho del legislador, sino un requerimiento para asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social».

Asevera que las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, por lo que el fallador podía apartarse del precedente judicial en tanto la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. XI. LA RÉPLICA La demandante aduce los mismos argumentos expuestos en la oposición al cargo primero, por lo que no es necesaria su reproducción. XII.

CARGO SEGUNDO MAPFRE S.A. Por la vía directa, ataca al Tribunal por infringir directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostiene la recurrente que la colegiatura soslayó que en el sub examine no se acreditó el requisito de la fidelidad al sistema y que, si bien éste fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-556-2009, lo cierto es que esta decisión tenía efectos hacia el futuro.

Al respecto, señala: Resulta claro entonces que si el fallador de segundo hubiera si quiera analizado tal situación, la sentencia no habría sido revocatoria, sino confirmatoria de la de primer grado, por cuanto no existía posibilidad jurídica de no aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que para el momento de la fecha del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ dicha normatividad se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico, acreditándose de esta manera el error alegado.

XIII. CONSIDERACIONES La censura considera que el juez de segundo grado debió haber analizado el caso bajo los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecimiento del afiliado aconteció en vigencia de esta norma, pues sostiene que la sentencia CC C-556 - 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad se profirió con posterioridad al deceso y no le imprimió efectos retroactivos.

Así las cosas, la discusión jurídica consiste en determinar si el Tribunal tenía la facultad de dejar de aplicar el requisito de fidelidad contenido en la mencionada ley, a pesar de que la decisión constitucional que lo declaró inexequible no se profirió con efectos retroactivos. Pues bien, frente al tema en cuestión, esta corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 25 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), modificó su criterio para señalar que la exigencia del requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política de 1991, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

En esa línea, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017).

En efecto, en sentencia CSJ SL14476-2016, rad. 44364, esta Corte indicó: […] la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, tales como la CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182- 2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671- 2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096- 2017; CSJ SL 2379-2018, CSJ SL1299-2019, entre otras. En ese orden, el Tribunal tenía la facultad de abstenerse de aplicar el requisito de fidelidad incorporado en la Ley 797 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Se reitera que esto no significa darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, sino, simplemente, corresponde a una potestad de los jueces, consagrada en el artículo 4 de la CP, para prescindir de aplicar normas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el artículo 48 ídem. Finalmente, también debe advertirse que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin atender Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 27 al requisito de fidelidad al sistema, de ninguna manera vulnera el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo sugiere el fondo recurrente, pues fue precisamente a la luz de dicho principio que la Corte Constitucional sostuvo que tal exigencia, no obstante buscaba proteger la especialidad y viabilidad financiera del sistema de seguridad social, resultaba injustificadamente regresiva y desproporcionada.

En su oportunidad, la Corte Constitucional precisó respecto de ese puntual aspecto que «[…] a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, […] no es conducente para la realización de dichos fines […]», lo que lleva indudablemente a prescindir del mencionado requisito de fidelidad al sistema (CC C428-2009).

Por lo anterior, se colige que el juez de alzada no cometió el yerro jurídico endilgado al no haber aplicado el requisito de fidelidad al sistema y, en ese orden, los cargos no prosperan. XIV. CARGO TERCERO COLFONDOS S.A. Ataca al Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de haber transgredido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 28 Señala los siguientes errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización cumplidos en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE cotizó 49.86 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE cotizó 49.2 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE cumplía con el requisito de 20% de fidelidad en las cotizaciones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a sus beneficiarias, siendo que no cumplió con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación. 6.

No dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a sus beneficiarios, al no cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA MAGALY HIGUITA y las menores […] no eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA MAGALY HIGUITA y las menores […] eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 29 contestaciones de la demanda por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.° 108 a 119) y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 235 a 246, 257 y 258); el memorando del 14 de septiembre de 2009 dirigido por el fondo accionado «a la actora», por medio del cual se objetó la pensión de sobrevivientes (f.° 120 a 123); el «formato para ser utilizado para la Ley 860 de 2003 de fecha 30 de septiembre de 2013 que revisa las semanas cotizadas en los últimos tres años por parte del fallecido» (f.° 128); y los registros civiles de defunción y nacimiento del señor Velásquez Duarte (f.° 22 y 24).

En primer lugar, la entidad recurrente aduce que el Tribunal no apreció adecuadamente las contestaciones de la demanda inicial por parte del fondo accionado y la llamada en garantía, porque, de haberlo hecho, se habría percatado de que no estaban plenamente probadas las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte del causante ni la fidelidad al sistema.

En segundo término, expresa que de la lectura del memorando obrante a folios 120 a 123 «se observan todos los elementos de juicio para comprender que no se reunían los requisitos legales para la concesión de la pensión reclamada». La censura sostiene que el documento visible a folio 128 demuestra que la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se satisfizo, pues «de dicho formato lo que se infiere es que se realizó cotización por 345 días, lo cual se traduce en un total de 49.2 semanas».

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, manifiesta que: […] se dejó de contabilizar las semanas de cotización que identificaran el requisito del 20% de fidelidad al no hacerse una revisión de los documentos visibles a folios 22 y 24 del cuaderno 1, contentivos de los registros civiles de defunción y de nacimiento del fallecido […] y que de haberse apreciado adecuadamente habría permitido comprender que no se cumplía con el requisito de fidelidad […] XV.

LA RÉPLICA Indica que de ninguno de los documentos denunciados se evidencia que el asegurado hubiera cotizado menos de las semanas que encontró acreditadas el juzgador de apelaciones y que el requisito de fidelidad constituye una consideración jurídica y no fáctica. XVI. CARGO CUARTO MAPFRE S.A. Por la vía indirecta, denuncia la sentencia por aplicar indebidamente el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Enlista como errores de hecho cometidos por el sentenciador de alzada los siguientes: - Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado fallecido cumplía con la densidad de semanas (50 semanas) efectivamente cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento. - No dar por demostrado estándolo que el afiliado fallecido únicamente contaba con 49.2 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 31 - Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado fallecido había cumplido con los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. - No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA MAGALY HIGUITA y MARÍA FERNANDA Y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA, MARÍA ISABEL Y JAQUELINE VELÁSQUEZ MACHADO no eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE.

Asevera que a los anteriores desaciertos fácticos se arribó por haberse valorado erróneamente el documento obrante a folio 128, «ya que de la misma es claramente verificable que éste únicamente contaba con 345 días de cotización, que corresponden a un total de 49.2 semanas efectivamente cotizadas en la delimitación temporal que establece la ley».

XVII. CONSIDERACIONES Las recurrentes reprochan, en síntesis, que el Tribunal hubiera dado por demostrado que el causante alcanzó a cotizar 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, para lo cual denuncian la errónea apreciación de algunas pruebas y piezas procesales, las cuales procederá a analizar la Sala, con el fin de verificar si el fallador de segundo incurrió en un yerro fáctico ostensible y protuberante, que permita el quiebre de la decisión que ahora se impugna, así: Contestaciones de la demanda inicial por parte de Colfondos S.A. (f.° 108 a 119) y Mapfre S.A. (f.° 235 a 246), y Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 32 el oficio enviado por Colfondos S.A. a la parte demandante el 14 de septiembre de 2009 (f.° 120 a 123).

El reproche de la censura respecto de estos actos del proceso, así como de la comunicación enviada al actor en el 2009, recae exclusivamente en que la colegiatura no se percató de que las demandadas manifestaron en las respectivas oportunidades que en este caso no se encontraban plenamente probadas las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte del causante ni la fidelidad del 20% al sistema pensional.

Conforme a ello, lo primero que se advierte es que la Corte ha precisado en innumerables decisiones que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, que es lo que pretenden aquí las recurrentes con sus propios dichos expuestos en las respectivas contestaciones al libelo demandatorio y en la comunicación enviada por la AFP accionada, de cara a demostrar la inexistencia de los requisitos pensionales en el sub judice, por lo que dichas probanzas carecen de fuerza persuasiva para estos efectos.

Sobre dicho tópico la Sala, en decisión CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, dijo: «[..] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 33 producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Adicionalmente, esta corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial no es prueba apta en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, lo que, valga decir, no acontece en el presente caso donde el juez de segunda instancia se ciñó a los supuestos fácticos relatados en las respuestas dadas en las contestaciones al libelo genitor.

Esto, por cuanto, precisamente la decisión impugnada reconoció de manera expresa que el causante no alcanzó a cotizar las 50 semanas exigidas por la ley, tal y como lo afirmaron las recurrentes en los escritos de contestación y, además, en el documento obrante a folios 120 a 123, solo que, en virtud de determinadas reglas jurídicas expuestas en decisiones jurisprudenciales procedió a realizar cierto conteo de semanas, cuyo resultado aproximó a la densidad mínima requerida, esto es, de 49,82 a 50 semanas, que le permitió a las demandantes obtener la pensión de sobrevivientes solicitada.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento por parte del fallador sobre la defensa de las accionadas, basada Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 34 en la ausencia de fidelidad al sistema por parte del causante, se recuerda que al resolver las acusaciones anteriores la Sala dejó claro que en el sub lite no hay lugar a aplicar dicho requisito, por lo que el juzgador no tenía la obligación de remitirse a él. Por tales razones, no es viable endilgarle un error de hecho al sentenciador de alzada sobre estas piezas procesales y la probanza denunciada. «FORMATO A SER UTILIZADO PARA LEY 860 DE 2002» expedido por Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 2013 (f.° 128).

Este documento contiene la contabilización de los periodos cotizados por el señor Luis Alberto Velásquez Duarte durante los últimos tres años anteriores a su muerte, en el cual se consigna, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2009, un total de 345 días. Para las entidades recurrentes, el Tribunal erró al haber soslayado el número de días que se reflejaban cotizados, el cual arrojaba en realidad un total de 49,2 semanas, mas no 49,86 como lo adujo el ad quem.

Pues bien, frente a este medio de persuasión tampoco es dable atribuirle un yerro fáctico grave y ostensible al juez de segundo grado, como quiera que no dedujo algo diferente de lo que muestra su contenido, pues al momento de analizarlo manifestó expresamente que «se cotizaron 30 días Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 35 para cada uno de los meses que van desde junio de 2008 a abril de 2009 y 15 días del mes de mayo de 2009, así contabilizó la entidad un total de 345 días que arroja un número de semanas inferior a las 50» (subraya la Sala), solo que, se reitera, en atención a ciertas pautas contempladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la colegiatura efectuó una contabilización «diferente» de semanas cuyo resultado aproximó al mínimo requerido, acogiendo para ello también el principio de equidad, «el marco regulatorio de la Constitución Política» y «los convenios internacionales suscritos por Colombia», lo cual no fue atacado en rigor ni ha sido desvirtuado en sede casacional, por ello se mantiene en pie lo resuelto por la alzada.

Registros civiles de defunción y nacimiento del señor Velásquez Duarte (f.° 22 y 24). Frente a estos documentos, resulta innecesario realizar cualquier apreciación, puesto que la AFP recurrente los denuncia con el objetivo de acreditar que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, el cual, como ya se ha reiterado no debía ser aplicado, en tanto impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y por ello los juzgadores se encuentran en el deber de abstenerse de aplicarlo por ser abiertamente incompatible con los postulados de la Constitución Política.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala no avizora la comisión de un yerro fáctico manifiesto y ostensible por parte Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 36 del juzgador de apelaciones y, en consecuencia, ambos cargos se rechazan. XVIII. CARGO TERCERO MAPFRE S.A. Por la vía directa, acusa al Tribunal de infringir directamente el artículo 66A del CPTSS.

El reproche se centra en que el juez de segunda instancia haya incursionado en el conteo de las semanas cotizadas, aun cuando la parte actora nunca cuestionó este aspecto mediante el recurso de apelación, en tanto, en su decir, «si se hace una revisión a los motivos expuestos por el apoderado de la parte actora» en el recurso de alzada, se observa que este se circunscribió al supuesto desconocimiento de principios constitucionales y la condición más beneficiosa, por lo que el fallador no estaba facultado para pronunciarse sobre la forma de calcular las cotizaciones.

XIX. CONSIDERACIONES La temática que plantea la sociedad recurrente recae en la posible vulneración del principio de consonancia, debido a la falta de relación entre lo cuestionado por la parte demandante en el recurso de apelación y lo resuelto por el juez de segundo grado, respecto de la condena que le fue impuesta a las entidades recurrentes, pues, en criterio de la censura, el punto atinente al conteo de las semanas no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora en la apelación Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 37 y, por ende, debía mantenerse la absolución que, sobre el particular, había decidido el a quo.

Pues bien, de entrada, anota la Sala que el cargo se debe desestimar, ya que los reproches planteados van más allá del estudio normativo sobre la intelección o aplicación del principio de consonancia, que es lo permitido por la senda directa aquí escogida; en tanto proponen un análisis probatorio ajeno a la vía jurídica que se encuentra reservada para los planeamientos de puro derecho.

Ahora, si la Corte entendiera que el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, como quiera que los reparos formulados se centran en los términos y temáticas que se plantearon en la pieza procesal del recurso de apelación, para ello sería necesario remitirse al escrito contentivo de ese acto. Sin embargo, la censura incumple con la carga propia de esta clase de acusaciones en las que se deben denunciar los errores de hecho cometidos por el ad quem, explicarle a la Corte en qué consistió exactamente el desacierto fáctico del juez de segundo grado sobre cada medio de convicción, esto de cara a cuestionar los criterios o razonamientos del juez de apelaciones, al igual que demostrar cómo ese error tendría trascendencia en la sentencia que se impugna; lo que no aconteció en el sub examine y, por ende, la Sala queda imposibilitada para adentrarse en el estudio del reproche efectuado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, el ataque carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se desestima. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Colfondos S.A. y a favor de la demandante María Magaly Higuita Gaviria, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

A su turno, no hay lugar a costas por la demanda de casación presentada por la llamada en garantía Mapfre S.A., por virtud de que no se presentó réplica. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 y corregida mediante providencia del 23 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA, como compañera permanente y en representación de sus menores hijas MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA, y NORA ELENA MACHADO, en calidad de madre y representante legal de sus hijas MARÍA ISABEL y JAQUELINE VELÁSQUEZ MACHADO, contra la recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 39 COOMULTRANS, trámite al que fue vinculada la MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Salva voto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 77398 Acta 36 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, he de señalar que aunque no es usual que se acuda a la figura democrática del salvamento de voto cimentada en cuestiones de forma, en este caso, sobre falencias técnicas en la sustentación del recurso de casación por parte de las entidades recurrentes, me corresponde hacerlo, toda vez que a mi juicio tales deficiencias no existieron y, por el contrario, las demandas extraordinarias sí permitían a la Corte asumir de fondo el estudio de las acusaciones en ellas planteadas.

Relievo lo anterior, porque aquí se terminó privilegiando cuestiones meramente técnicas, que no existían, a la necesidad de haber abordado el estudio de los cargos y lo más importante, de mantener el imperio de la ley a través del respeto por el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 2 No acompaño la decisión mayoritaria, que respeto, por dos razones esenciales que paso a desarrollar, así: 1.

Los reparos técnicos de los cargos cuestionados en la sentencia no existieron. En la Sentencia CSJ SL4362-2021, dijo la Sala, por mayoría, en el acápite de consideraciones, al resolver los dos primeros cargos, que: Por su parte, las entidades recurrentes denuncian la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, en su decir, el ad quem ignoró el número mínimo de semanas allí exigido para que una persona se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, así como también aplicó jurisprudencia ajena al asunto de marras.

Pues bien, de antemano la Sala advierte que los cargos carecen de vocación de prosperidad, como quiera que, en esencia, la sustentación resulta insuficiente de cara a quebrantar los argumentos principales de la decisión, pues no se exponen razonamientos contundentes en contra de la sentencia impugnada, capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada, con lo que se incumple el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

En primer lugar, la AFP recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre los preceptos legales; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.

Esto, por cuanto el Fondo accionado únicamente afirma que se le dio un entendimiento diferente a la «forma como deben contabilizarse las semanas de cotización» y «su forma de aproximación a la unidad», sin desplegar un juicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió dicho yerro, pues ha de tenerse en cuenta que el Tribunal acudió a múltiples Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 3 razonamientos, principios laborales constitucionales y decisiones jurisprudenciales para determinar la forma en la que debía establecerse la densidad de semanas, por lo que era necesario cuestionar cada uno de esos aspectos de manera suficiente y clara.

Se recuerda que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del fallador de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarla sucinta y precisa la violación de la ley sustancial, conforme a la vía y submotivo escogido para orientar el ataque. […] En este orden de ideas, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que efectuó el operador jurídico sobre la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál era el verdadero que debió asignársele, para que la Corte pueda llevar a cabo la confrontación pertinente.

Por su parte, Mapfre S.A. tampoco logra demostrar la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal nunca desconoció que dicho precepto legal exige las 50 semanas como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, de hecho, lo afirmó expresamente, solo que, con fundamento en otros criterios concluyó que lo procedente era contabilizar las semanas de una forma particular y específica, aproximándola al número mínimo requerido de 50 semanas.

Por ello no era viable aducir que el juez de apelaciones «modificó el límite impuesto por la ley», como lo sugiere la censura, por cuanto, se itera, en ningún momento la alzada consideró que la pensión se podía reconocer con una densidad inferior a las 50 semanas. En segundo término, aunque Mapfre S.A. aduce que la colegiatura no podía acudir a los criterios jurisprudenciales referentes al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, se abstiene de explicar con exactitud en qué consistió el supuesto desacierto del Tribunal al basar su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015; y por ello la Corte queda imposibilitada para efectuar un análisis jurídico y un juicio de legalidad de la decisión en este puntual aspecto, pues, se itera una vez más, con fundamento en distintas decisiones proferidas por esta Sala el ad quem efectuó varios razonamientos de puro derecho que debieron ser ilustrados por la censura y luego atacados concreta y correctamente, demostrándole a esta corporación cuál fue la violación sustancial de la ley en este caso, deber que se omitió por ambas recurrentes. […] Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 4 En tercer y último lugar, tampoco es cierto, como lo afirma la AFP recurrente a lo largo de la acusación, que el juzgador de segundo grado: i) hubiera acudido a sentencias proferidas por la Corte Constitucional; ii) que haya aplicado el principio de la «condición más beneficiosa»; y iii) que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual se cimentó la decisión, se refiriera al anterior principio; por lo que, estos reproches carecen de asidero y hacen que la acusación parta de supuestos errados.

Al respecto, se pone de presente que la sentencia impugnada nunca acudió al principio de la «condición más beneficiosa», pues, para ello, habría tenido que remitirse a la norma inmediatamente anterior a la realmente aplicable, esto es, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, de cara a verificar el número de semanas allí exigido, lo cual nunca aconteció. También se recuerda que la determinación de efectuar el conteo de semanas de una «forma diferente» por parte del Tribunal, no se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en sentencias proferidas por esta Sala, las cuales, valga resaltar, no versan sobre la denominada «condición más beneficiosa», pues únicamente la decisión CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, que trató el tema de la «aproximación del 0.5», alude a este principio al referirse a las consideraciones del juez de segunda instancia, pero en esa oportunidad dicho postulado no fue soporte de la argumentación relativa a la tesis de la aproximación. […] Al no haberse controvertido en debida forma estos puntuales aspectos, la decisión confutada debe mantenerse inalterable, con independencia de su acierto, sin que ello implique de manera alguna variación de los criterios jurisprudenciales que actualmente imperan, en relación a la forma de contabilizar los periodos de cotización y de aproximar semanas para completar la densidad exigida.

Se recuerda que este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL2883-2021).

Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, no es dable atribuirle un error jurídico al Tribunal, por lo que los cargos se rechazan.

(He subrayado). De manera preliminar debo advertir, que la sentencia de la que me aparto, resumió de manera incompleta el propósito de las entidades recurrentes plasmado a través de la impugnación materia de estudio, que se sometía a consideración de la corporación. En efecto se dejó por fuera de reporte precisamente aquello que constituye el núcleo del debate jurídico formulado por las recurrentes; esto es, la metodología que utilizó el juez de apelaciones para contabilizar en semanas de cotización al sistema general de pensiones, los meses y años por los cuales se ha trabajado y aportado.

Ciertamente, en el inciso segundo de la página 15 de la sentencia de la que me separo, (f.° 113 cuaderno de la Corte), la Sala dijo escuetamente que se denunció la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal ignoró el número mínimo de semanas exigido para que una persona se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes y que aplicó jurisprudencia ajena al conflicto resuelto.

Esta delimitación incompleta memorada, pone de relieve la primera equivocación de la sentencia de la que me aparto; puesto que en las primeras acusaciones formuladas por los apoderados de las recurrentes Colfondos S. A. y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., se dijo respectivamente, lo siguiente (f.° 22 y 24 cuaderno de la Corte): Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 6 De manera clara se aprecia en la sentencia del Tribunal […] que procedió a dar una interpretación errada a las normas enlistadas […] dando un entendimiento diferente a la forma como deben contabilizarse las semanas de cotización, acudiendo a plantear una interpretación finalista y de proporcionalidad del número de semanas de cotización […]. […] Es más, se apoya la Corporación en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que define aspectos concernientes a la condición más beneficiosa, a la forma de como contabilizar las semanas de cotización y la aproximación cuando hay fracción de semanas. […] el error de interpretación de estas normas estriba, de una parte, aplicar unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que permiten aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización y su forma de aproximación a la unidad, para de tal interpretación concluir que se reúnen el número de cotizaciones que exige la ley […] y considerar la sentencia que tal interpretación llevaba a concluir reunidas el número de semanas de cotización requeridas […] (He subrayado).

Esto en cuanto al primer cargo de la recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Y respecto del formulado por la impugnante Mafre Colombia Vida Seguros S.A., en la primera acusación expresó, en lo rigurosamente importa a este salvamento, lo siguiente: […] a pesar de ello y alejándose de lo que la norma establece, se acude a planteamientos jurisprudenciales que no se compadecen con la norma aplicable al caso concreto y acude a una interpretación extensiva de dicha jurisprudencia, la cual como de manera categórica se afirma en las consideraciones, no se refiere a un caso como el que hoy nos ocupa […]. […] y si su decisión la fundamenta únicamente en planteamientos jurisprudenciales, que no son aplicables en este proceso por tratarse de supuestos fácticos completamente diferentes a los que motivaron este, ya que la sentencia aludida hace referencia al régimen de prima media, por lo que hay que indicar que tal decisión no se compadece con la voluntad del legislador, constituyéndose este actuar en una aplicación desacertada de la ley.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera concreta, el error del Ad quem radica en el alcance que le da a la norma, ya que es diferente al contenido que emana de ella, en otras palabras, este con la interpretación que realiza no tiene en cuenta la densidad de semanas que establece la ley […]. Si la ley señala un mínimo de semanas de cotización no le está dado al operador jurídico modificar el límite señalado por el legislador […] incurriendo en violación directa de la ley por una interpretación errónea del mencionado artículo. […] si cada vez que a un afiliado le faltan fracciones de semana, unas pocas semanas o muchas semanas, el operador jurídico hace interpretaciones extensivas de la ley permitiendo en el caso concreto un menos número se semanas, el sistema colapsaría […].

(Subraya no original). Desde el pórtico queda en evidencia, por una parte, que la recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, cuestionó la manera de contabilización, aproximación de fracciones de semanas de cotización y la aplicación equivocada de unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que avalan aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización y su forma de aproximación a la unidad; y del otro, Mafre Colombia Vida Seguros S. A., repara también con total claridad y precisión, que no se podía extender la jurisprudencia a la que acudió el sentenciador de segundo grado a este conflicto, por cuanto solo era aplicable en el régimen de prima media y no en el de ahorro individual.

A pesar de lo expreso y prístino de las acusaciones y sus argumentaciones, la Sala sobre ellos nada refirió en el acápite de las consideraciones de la decisión de la que me separo, al momento de encuadrar el resumen de los ataques formulados, pues se insiste, cercenó el verdadero alcance de las acusaciones y tal vez, ello logre explicar el porqué de la decisión cuestionada.

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 8 Evidenciado lo anterior, debo señalar que lo puesto de presente demuestra inequívocamente, no solo que la vía de ataque fue la correcta, pues se trata de la aplicación de una jurisprudencia de la Sala para resolver un conflicto jurídico, sino que además las recurrentes, cada una con sus propias argumentaciones, plantearon en qué había consistido la errada interpretación pregonada y además, cómo se materializó y cuál ha debido ser la correcta intelección que se debió aplicar por la segunda instancia; sin que hoy, con la actual morigeración legal y jurisprudencial que ha tenido este recurso extraordinario, se puedan exigir requerimientos constitucionales o legales que impongan formulas sacramentales sobre la manera de argumentar o presentar un cargo por la senda jurídica y menos, la forma de plantear -siempre que sea compresible-, en qué consistió el yerro jurídico, sus consecuencias e implicaciones en la decisión enjuiciada; como equivocadamente lo entendió esta vez la Sala.

Queda demostrado entonces, que la supuesta obligación que la Sala dijo se incumplió por la censura, consistente en no «señalar claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál era el verdadero que debió asignársele, para que la Corte pueda llevar a cabo la confrontación pertinente», no existió. En relación con la acusación de Mafre Colombia Vida Seguros S. A., en la sentencia de la que me separo se dijo: Por su parte, Mapfre S.A. tampoco logra demostrar la Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal nunca desconoció que dicho precepto legal exige las 50 semanas como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, de hecho, lo afirmó expresamente, solo que, con fundamento en otros criterios concluyó que lo procedente era contabilizar las semanas de una forma particular y específica, aproximándola al número mínimo requerido de 50 semanas.

Por ello no era viable aducir que el juez de apelaciones «modificó el límite impuesto por la ley», como lo sugiere la censura, por cuanto, se itera, en ningún momento la alzada consideró que la pensión se podía reconocer con una densidad inferior a las 50 semanas. Nótese que a pesar de que se afirmó que las acusaciones eran insuficientes, lo cual según la mayoría de la Sala es una deficiencia técnica, no queda claro por qué se adentra en el estudio de si hubo la alegada interpretación errónea, lo que resulta no solo contradictorio; sino que desconoce precisamente que esa entidad recurrente alegó en forma expresa y precisa, que su reparo consistía en la equivocada aplicación o extensión de las jurisprudencias de la Sala que eran pertinentes para el régimen de prima media con prestación definida, pero no en el de ahorro individual con solidaridad, que correspondía a este conflicto.

Así mismo, en la página 19 de la sentencia de la Corte que suscita este salvamento de voto, se aseveró: En segundo término, aunque Mapfre S.A. aduce que la colegiatura no podía acudir a los criterios jurisprudenciales referentes al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, se abstiene de explicar con exactitud en qué consistió el supuesto desacierto del Tribunal al basar su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991 y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015; y por ello la Corte queda imposibilitada para efectuar un análisis jurídico y un juicio de legalidad de la decisión en este puntual aspecto […].

Como ya se evidenció, la censura sí refirió lo que echó Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 10 de menos la Sala, pues su reparo estuvo orientado a que las jurisprudencias de la Corte a las que acudió el juez de alzada para fundar su providencia no podían aplicarse sino en el régimen de prima media con prestación definida y no en el de ahorro individual con solidaridad, que era al que estaba afiliado el causante del que se persigue el reconocimiento pensional.

Por manera se soslayó que esa recurrente expresó: […] si su decisión la fundamenta únicamente en planteamientos jurisprudenciales, que no son aplicables en este proceso por tratarse de supuestos fácticos completamente diferentes a los que motivaron este, ya que la sentencia aludida hace referencia al régimen de prima media, por lo que hay que indicar que tal decisión no se compadece con la voluntad del legislador, constituyéndose este actuar en una aplicación desacertada de la ley.

Y con ello delimitó con toda precisión en qué consistía su reparo, en contra evidencia de lo que resolvió la Corte al determinar, se itera, que: «lo cierto es que, se abstiene de explicar con exactitud en qué consistió el supuesto desacierto del Tribunal al basar su decisión en las sentencias […]; y por ello la Corte queda imposibilitada para efectuar un análisis jurídico y un juicio de legalidad de la decisión».

No desconozco que como se afirmó en la sentencia materia de mi disenso, que en estricto sentido el Tribunal a pesar de hacer referencia al principio de la condición más beneficiosa, no lo aplicó, o que el conteo de semanas en forma distinta no se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en sentencias proferidas por esta Sala;

Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 11 ello no implicaba que por esa razón los demás argumentos esgrimidos por la AFP recurrente se desconocieran por completo; esto es, como en precedencia se estableció, que: […] el error de interpretación de estas normas estriba, de una parte, aplicar unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que permiten aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización y su forma de aproximación a la unidad, para de tal interpretación concluir que se reúnen el número de cotizaciones que exige la ley […] y considerar la sentencia que tal interpretación llevaba a concluir reunidas el número de semanas de cotización requeridas Habida cuenta de lo demostrado, queda sin fundamento «que el desarrollo de ambos ataques resulta incompleto e insuficiente para efectos de derruir los pilares de la sentencia»; puesto que lo analizado pone de presente lo contrario y, por tanto, no existieron lo yerros técnicos de que se valió la sentencia de la que disiento, para no estudiar de fondo las acusaciones. 2.

El estudio y decisión de la demanda extraordinaria era no solo necesaria sino obligatoria, en defensa de la Constitución Nacional, la Ley y el precedente judicial vinculante. En efecto, tal como se concluyó en el proyecto que fue derrotado, incurrió en error jurídico el Tribunal al haber tergiversado el alcance de las decisiones de la Sala de las que hizo uso para conceder el derecho.

De tal suerte que, para mayor exactitud, pertinente es transcribir en lo pertinente el proyecto que no fue aprobado, así: Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 12 El problema que debe resolver la Corte, consiste en definir si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que el causante, aunque en estricto sentido no había cotizado el número de semanas exigidas legalmente en los tres años anteriores a su deceso, haciendo extensiva al RAIS una jurisprudencia que solo aplicaba al RPM, se podía afirmar que sí lo había logrado al tomar todos y cada uno de los días que componían el lapso entre el 1 de junio de 2008 y el 15 de mayo de 2009, cifra dividida entre 7 y aproximada a las 50 semanas previstas por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes; y que, por ello, su compañera permanente y sus hijas menores son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia concedida.

En efecto el Tribunal encontró que tal y como había realizado la sumatoria de las cotizaciones el juez, no estaban acreditadas las cincuenta semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte del afiliado, pero que siguiendo las directrices jurisprudenciales y al tener en cuenta todos los días de los meses, esto es, 28, 29 y 30, en que el causante cotizó, se lograba, por aproximación, completar aquellas.

La entidad recurrente aduciendo la interpretación errónea, en la medida que la sentencia fustigada se apoya en una jurisprudencia de esta corporación, aduce el error del juzgador al no contabilizar las semanas bajo las directrices que prevé la decisión en que dijo apoyarse. Igualmente alega la censura que tanto en un régimen pensional como en el otro; es decir, en el RAIS y en el RPM, la regla de cómo se conforma una semana de cotización no tiene distinción legal; y que, en consecuencia, en el RAIS la contabilización de semanas debe partirse de que una corresponde a 7 días, el mes a 30 días y el año a 360 días.

Así las cosas, el equívoco que se le endilga al Tribunal, en concreto, es la manera como aquel contabilizó las semanas en el período que laboró y cotizó el causante, para concluir que eran 49.86 las que cotizó en el trienio anterior a su fallecimiento; pues en el sentir de la accionada es errado decir, como lo dijo el juzgador, que, por tratarse de una pensión a cargo del RAIS, en el periodo que va «desde junio del 2008 abril del 2009, y 15 días del mes de mayo del 2009», se cotizó siempre sobre 30 días para cada uno de los meses, lo que no era «atendible», y que al contrario se debía tomar el número de días de cada mes del mencionado periodo, esto es, «28, 29, 30 o 31 días», según correspondiera, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; razón por la cual la sumatoria del aludido lapso arrojaba como resultado 349 días, que dividido entre 7, implicaba, se reitera 49,86, que por aproximación llegaba a las 50.

Pues bien, con independencia de si es acertada la afirmación que hizo el sentenciador de que la contabilización de semanas opera en los dos regímenes pensionales de manera distinta, se itera, en Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 13 el RPM contabilizando las semanas de 7 días, los meses de 30 y los años de 360, mientras que en RAIS, los meses serían de 28, 29, 30 o 31 días, según corresponda y los años de 365 días, de entrada, ha de decirse que le asiste razón a las entidades recurrentes, toda vez que al realizar la sumatoria de semanas partiendo de la inclusión total y absoluta de los días que integran cada uno de los meses en los que se verificaron las cotizaciones, el Tribunal erró al darle a la jurisprudencia en que se fundó una interpretación no corresponde a consecuencia de la forma como contabilizó las semanas de cotización. En efecto, la postura mayoritaria de la Sala al analizar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, advierte que, para verificar los periodos de cotización, la medición ha de hacerse tomando 7 días y 360 al año, (CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35402, CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL16113-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL2873-2018, CSJ SL529-2018, CSJ SL4795-2018, CSLSL2648-2020, CSJ SL3583-2020 y CSJ SL3585-2020).

Por lo que al proceder como lo hizo el colegiado de segunda instancia, esto es, incluyendo la totalidad de los días calendario de cada mensualidad, se apartó de la jurisprudencia que en términos de la providencia SL 4693-2020, enseña: Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» (Subrayado fuera del texto original).

Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 idem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360).

En consecuencia, y en atención a que el Tribunal tergiversó las directrices jurisprudenciales ya referidas, pues incluyó todos los días que componían cada uno de los meses comprendidos entre el 1 de junio de 2008 y el 15 de mayo de 2009, para de esa data arribar a que el causente había cotizado 49,86 semanas, que aproximó a 50, lo que le permitían a las demandantes gozar de la prestación incoada, cometió los yerros enrostrados y en tal virtud, se casará la sentencia enjuiciada, sin que se requiera de argumentos diferentes a los ya esgrimidos, para que, en instancia, se confirme la providencia de primer grado, que como ya se dijo, absolvió en consideración a que el causante no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su óbito.

Tampoco resulta pertinente como argumento para soportar la decisión técnica adoptada, aludir como lo hace la sentencia de la que me separo, al discurso según el cual este medio de impugnación no faculta a la Corte para juzgar el pleito, pues de los cargos ya aludidos, no surge que se persiga reabrir el debate como si se estuviera en la etapa instructiva del proceso, como erradamente lo entendió la Sala al referir ese tipo de argumento (f.° 117 del cuaderno de la Corte).

Finalmente, debe rememorarse que atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 2 la de Ley estatutaria 1781 de 2016, esta Sala actuará «independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas Radicación n.° 77398 SCLAJPT-10 V.00 15 consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida […]» (Subraya la Sala); en consecuencia, como la decisión CSJ SL4362-2021 proferida por esta Sala, al no estudiar de fondo las primeras acusaciones formuladas por las recurrentes, dejó en firme la sentencia de segunda instancia, que desconoce abiertamente la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre el computo de semanas en días, días meses y años, indirectamente la mayoría de la Sala termina desconociendo el precedente de la Sala Permanente sobre la forma de cómputo de los días, meses y años a efecto de acreditar las semanas de cotización. Dejo así vertido mi salvamento de voto, con la firme convicción jurídica y fáctica, de que la Sala debió estudiar de fondo los cargos enrostrados al Tribunal enjuiciado.

Fecha ut supra, Magistrada