CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54872 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4362-2018 Radicación n.° 54872 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso instaurado contra PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- demandó a Pedro Antonio Díaz González para que se declarara que no le asiste el derecho al pago de la pensión convencional por su ejercicio en cargos de excepción, la cual se le reconoció en virtud de acción de tutela instaurada por él contra TELECOM, y, en consecuencia, se ordenara la devolución de lo pagado en la Resolución n°.2169 del 5 de octubre de 2006, así como los reajustes efectuados.
Como fundamento de sus pedimentos, reseñó que el demandado nació el 1 de marzo de 1960, que inició sus labores en Telecom el 1 de julio de 1979, es decir, que al 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir el sistema general de seguridad social, consagrado en la Ley 100 de 1993, no se encontraba en el régimen de transición, porque no contaba 40 años, tampoco 15 de servicios, tal como lo exige el artículo 36 de dicha normatividad.
Expuso que según la relación de tiempo de servicios del 16 de enero de ‹‹1.006››, el accionado laboró un lapso de 26 años, de los cuales solo 5 y 11 meses, desempeñó un cargo de excepción; que el demandado adelantó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que se le reconociera la pensión, quien mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005, señaló: “…y es como el régimen especial en efecto es que está previsto en el decreto 2661 de 1.990 inicialmente mencionado, de acuerdo con éste el actor tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir 25 años de servicio a cualquier edad, por ser un operador del servicio de Telecomunicaciones y con funciones de Telefonista Nacional y haber sido encargado con funciones de Jefe de Oficina”.
Explicó que como consecuencia del fallo de tutela, se expidió la Resolución n°.0334 del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual le reconoció pensión convencional; que se reliquidó mediante los actos administrativos n.° 0334 del 24 de febrero de 2006, 2169 del 15 de octubre de 2006, y se reajustó en la 001 de 2007. Destacó que la prestación reconocida no se ajusta a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom del año 1994 – 1997, pues según lo preceptuado en el artículo 27 ibídem y en la addenda de 1998 para fijar su alcance, la modalidad de pensión reconocida, solo procedía para los trabajadores que se encontraran amparados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Enfatizó en que las condiciones de tales prestaciones especiales, se encuentran en el Decreto 2661 de 1990 y en los conceptos proferidos por el Consejo de Estado, según los cuales, esa modalidad de pensión, solo se otorga a quienes hubieren desempeñado cargos de excepción durante 20 años, condición que no cumple el accionado; que la prestación es asumido por CAPRECOM en virtud del contrato interadministrativo No. 003 de 2006; reseñó que la mesada inicial fue de $1.292.130, luego de $2.242.872, valor que se ha reajustado anualmente (f.° 3 a 10; 21 a 23).
El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el reconocimiento de la pensión por Caprecom, no fue en virtud del fallo de tutela, sino por el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales, esto es, 20 años continuos o discontinuos en el ejercicio de cargos de excepción, sin importar la edad. Admitió los extremos temporales de la relación laboral; que a 1 de abril de 1994, no cumplió las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición; que tenía 26 años de tiempo de servicios de los cuales solo 5 años 11 meses ejerció funciones en cargos de excepción. Negó que la acción de tutela hubiera ordenado la prestación económica, pues lo que se dispuso fue el reintegro, en tanto que le hacían falta tres años para pensionarse.
Propuso como excepciones: ‹‹DERECHOS ADQUIRIDOS››, ‹‹CARGO DE EXCEPCIÓN O ALTO RIESGO››, ‹‹CARGO NORMAL CON FUNCION DE CARGO DE EXCEPCION› ›, ‹‹RETEN SOCIAL MENOS DE 3 AÑOS››, ‹‹PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD››. (f.°192 a 197; 238 y 239). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 398 a 408).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandante en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.º 9 a 18). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado fijó como problema jurídico, establecer: (…) si el juzgador de Primer Grado erró al absolver a la accionado (sic) del devolver las sumas pagadas, por concepto de pensión convencional por cargos de excepción, o si por el contrario, el acto administrativo que lo reconoció es ilegal, puesto que el Sr. Pedro Díaz, no tenía los requisitos, para ser beneficiario de la pensión convencional (…) Reprodujo el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que tras examinar el caudal probatorio, se evidenciaba que el accionado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto contaba más de 15 años de servicios, tal cual lo indicó el accionado en el hecho primero de la contestación de la demanda. Memoró el artículo 2 de la Convención Colectiva que estipula. 1) El trabajador que haya llegado o llegue a los Cincuenta (50) años de edad, después de Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2) El trabajador oficial que haya servido Veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Además, Acorde con lo expresado, es notoriamente palmario que el actor laboró para la entidad Telecom, Veintiséis (26) años, Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, como consta en la Resolución No. 0334 del 24 de Febrero de 2006, a (folio 225), y por tanto es beneficiario de la pensión convencional, ahora bien en cuanto el punto de discrepancia que señala la parte accionante, que su reconocimiento se hizo con fundamento en dos aspectos, los cuales hizo que incurriera en error al momento del reconocimiento, el primero, indica que fue el cumplimiento de la acción de tutela obrante a (folios 100 a 111), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, pero al analizar esta prueba salta a la vista que la misma lo único que ordenó fue el Reintegro del Sr. Pedro Antonio Díaz González, en el cargo que se encontraba desempeñando, con las mismas funciones.
Apoyado en una sentencia de esta Corporación que identificó solo con CSJ SL ‹‹10431››, indicó que al Juez Laboral le corresponde respetar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, pues su juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó: Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y normativos, es claro que la acción de tutela, herramienta constitucional cuyo fin es salvaguardar los derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados por acciones u omisiones, a la que alude la demandante, únicamente obligaba a la accionada al reintegro del trabajador, motivo por el cual mal haría esta Sala en retirar un derecho que fue reconocido con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en régimen de transición y, por tanto, colmó las exigencias de tiempo de servicio (quince años) y el tiempo que señala la convención colectiva (20 años), además porque se presume que el acto administrativo está cubierto con la presunción de legalidad, de igual forma, porque en el plenario no se acreditó prueba que desvirtúe los supuestos fácticos que originaron el derecho prestacional alegado, razones suficientes para desestimar el recurso impetrado (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la decisión de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a quo acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condene en costas al demandado.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, arts. 465, 466, 467 del C.S.T, D. 2090 de 2003, art. 12 ley 790 de 2002, D. 1835 de 1994, D.R 190 de 2003, D. 2123 de 1992, D. 2661 de 1960, Ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, D. 2123 de 1992, Ley 712 de 2001, Art. 14 D. 1835 de 1994, 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31 del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848, Decreto 2123, la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 70 de 1973, Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y a la falta de aplicación siendo el caso hacerlo del Art. 33 y ss. de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, que regulan lo relacionado con pensión de vejez para personas no amparada por el régimen de transición. Señala como errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandado se hizo en virtud de lo consignado en la parte motiva del fallo de tutela proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja, obrante a folios 100 a 111 del cuaderno 1 del expediente.
Afirma que el yerro se originó en la ‹‹equivocada apreciación›› de la sentencia obrante a folios 100 a 111 del expediente, de la cual reproduce un fragmento, que aludió a la pensión que se originaba a partir del Decreto 2661 de 1960. Añade que existió ‹‹apreciación equivocada›› de la demanda (f.° 3 a 19), la subsanación (f. 21 a 23), la contestación (f.° 192 a 197) y la resolución de reconocimiento (f.° 225 a 229), ya que el sentenciador no advirtió que la asignación del derecho en discusión, lo fue en obedecimiento de una orden de tutela y que el mismo no le correspondía al encartado.
Indica que el Colegiado incurrió en ‹‹falta de apreciación›› del expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensional (f.° 35 a 183), en especial los folios 119 y 120; requerimiento de copia del fallo a la extinta Telecom, con ficha de estudio; la solicitud de la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo sustento jurídico (f.° 175 a 179), así como de los ‹‹folios 25 a 34 del expediente consistente en el acto administrativo y copia del concepto antes aludido››.
Aduce que con las probanzas señaladas se corrobora que la sentencia obrante a folios 100 a 111, ‹‹sí fue determinante en el reconocimiento del derecho pensional››. 2) Dar por demostrado sin estarlo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante cumplía los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de dicha normatividad para ser beneficiario del régimen de transición porque contaba con más de 15 años de servicios.
Indica que este error se originó en la ‹‹falta equivocada apreciación›› de la sentencia de tutela (f.° 100 a 111), cuya parte motiva expone que el accionado no es beneficiario del régimen de transición; que hubo una equivocada apreciación de la demanda (f. 3 a 9), del escrito de subsanación (f. 21 a 23) y de la contestación de la demanda (f. 192 a 197), en tanto que Pedro Antonio Díaz González confesó en el hecho primero del escrito inicial, que no era ‹‹beneficiario del régimen de transición, no obstante de manera inexplicable el ad quem dio por confesado lo contrario››.
Destaca la falta de apreciación de la prueba documental correspondiente al expediente administrativo del reconocimiento pensional adosado de folios 35 a 183, especialmente los contentivos de las relaciones de tiempos de servicios (f.° 130 a 164); la solicitud de la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo sustento jurídico (f.° 175 a 179); cédula de ciudadanía y el registro civil del demandado (f.° 38 y 39); y, el interrogatorio de parte del accionado en el que confesó su edad (f.° 246 a 255); por lo que se cuestiona la conclusión del Colegiado sobre el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con 40 años de servicios o 35 años de edad, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición. 4) Dar por demostrado sin estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se ratificaba que el actor era beneficiario del régimen de transición. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se acreditaba mediante confesión del mismo demandado que nunca cumplió los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario del régimen de transición. 6) Dar por demostrado sin estarlo que por ser beneficiario del régimen de transición el demandante tenía derecho al pago de la pensión convencional por haber laborado en cargos de excepción,- 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no laboro (sic) en cargos de excepción el tiempo requerido para adquirir la pensión consagrada dentro de la convención colectiva de trabajo.
Argumenta que estos errores se derivarían, además de las equivocaciones atrás aludidas de la falta de valoración de la certificación de folio 132 en donde se hace visible que el demandado solo laboró en cargos de excepción 5 años, 11 meses y 9 días y los restantes, los prestó de manera esporádica, sin llegar a los 20 años exigidos en el instrumento convencional; que dicha circunstancia estaría ratificada con la información aportada en los documentos visibles de folios 200 a 224 y el mismo escrito de tutela que dio lugar a la orden de reconocimiento. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM.
Que lo anterior se desprende de una apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.° 261 a 364) de la cual resalta el artículo 27 y addenda (fs.° 271 y 277) en los que se habría apoyado el juzgador, sin tener en cuenta que para tener derecho a dichos reconocimientos era imperativo pertenecer al régimen de transición. 9) Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, lo único que hizo fue ordenar el reintegro del actor al cargo que venia ocupando, con las mismas funciones. 10) Dar por demostrado sin estarlo que al demandado se le reconoció mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un derecho pensional con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en el régimen de transición y porque colmo (sic) las exigencias del tiempo de servicios (15) quince años y el tiempo que señala la convención colectiva de trabajo. 11) Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario no se acreditó prueba que desvirtué (sic) los supuestos fácticos que originaron el derecho prestacional alegado. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de la que viene disfrutando. 13) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de tutela extralimitó sus funciones y autoridad al dar por sentado, a través de un medio expedito y residual de la tutela, hechos no ciertos como la prestación del servicio del actor en cargos de excepción, por un tiempo mayor al que aparece demostrado con el expediente administrativo. 14) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción de legalidad que se dice ampara el fallo de tutela, se desvirtúa con las probanzas allegadas al plenario Para la demostración del cargo insiste que la sentencia bajo estudio, se fundamenta en lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2661 de 1960 y que tuvo como sustento fáctico la demanda, la contestación, la Resolución n°. 334 de 2006 y el fallo de tutela.
Argumenta que en la addenda de la Convención Colectiva, se contempla la pensión de jubilación y que la única especial que subsistía, se causaba por ocupar cargos de excepción. Dice que de folios 35 a 183, se aprecia el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensional del demandado y que, en especial los folios 130 a 164 (relaciones de tiempo de servicio) fis. 175 a 179, que contiene la solicitud. hecha por la subdirección prestaciones económicas de la accionante con el respectivo sustento jurídico, fls 38 a 39, CC del actor y registro civil, así como la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandado, fls 246 a 255, en donde el mismo demandado confiesa su edad, originaron que el ad quem diera por hecho que el actor al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, y que por tal razón es beneficiario del régimen de transición lo cual no es cierto.
Asegura que en el folio 132, se certifica que el demandado solo laboró en cargos de excepción 5 años, 11 meses y 9 días, que en sentencia de tutela se expone que el ex trabajador, ejerció cargos de excepción por un término inferior a los 20 años requeridos en la convención colectiva y que los encargos desempeñados lo fueron de manera esporádica, sin que fuera posible que reuniera el tiempo mencionado, además que, Se equivocó el ad quem al no dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM.
Este error se produce por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 261 a 364 del plenario, en especial, el art. 27,fl271 (sic) y addenda visible a folio 277, el error radica en que el juzgador de segunda instancia, señala como respaldo de su decisión el numeral 2 de la addenda del art. 2, sin considerar que conforme la totalidad del texto, estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del régimen de transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no cumple el actor.
Cita la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780 en la cual se señalaron las condiciones para el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, a favor de quienes ejercieran como operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que en esta se indica, que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, determinó que a los servidores de Telecom que se hallaban en la situación descrita, se les aplicaba íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha; que de lo anterior se sigue, que no es procedente en el caso del demandado que ejerció cargos de excepción por un lapso menor a 20 años y que no es beneficiario del régimen de transición, seguir pagando un derecho pensional cuya fuente legal es la addenda obrante a folio 277 del plenario, que no puede hacerse extensiva al demandado por las razones ya señaladas.
Subraya que de haberse apreciado la relación de tiempos de servicio, ya referidas se hubiera constatado, que el demandado no prestó servicios en cargos de excepción y, por tanto, la pensión a la que tiene derecho no es la especial del Decreto 2661 de 1960, que se hacía extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud de lo pactado convencionalmente.
VII. CARGO SEGUNDO Es formulado así: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación equivocada del Art.36 de la Ley 100 de 1993, de los arts.465, 466, 467 del C.S.T, D.2090 de 2003, art. 12 ley (sic) 790 de 2002, D. 1835 de 1994, D.R 190 de 2003, D.2123 de 1992, D. 2661 de 1.960, ley (sic) 33 de 1985, decreto (sic) 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2123 de 1992, Art. 14 D. 1835 de 1994, 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31 del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 Decreto 2123, la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 70 de 1937, Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 33 y ss de la Ley 100 de 1993, Ley 712 de 2001, Ley 797 de 2003, que regulan lo relacionado con pensión de vejez para personas no amparadas por el régimen de transición y revocatoria de pensión. Sostiene que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas así: 15) (sic) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandado se hizo en virtud de lo consignado en la parte motiva del fallo de tutela proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja, obrante a folios 100 a 11 del cuaderno 1 del expediente.
Reproduce la sentencia de tutela, en el apartado donde se expresa que la pensión se reconoció por encontrar satisfechos los requisitos del Decreto 2661 de 1960, ya que cumplía 25 años de servicios y se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones, con funciones de Telefonista nacional y fue encargado con funciones de Jefe de Oficina.
Señala que el yerro se originó por la apreciación equivocada de la demanda (f.° 3 a 19), del escrito de subsanación (f.° 21 a 23) y del escrito de contestación de la demanda (f.° 192 a 197 del expediente) así como de la resolución de reconocimiento de la pensión obrante a (f.° 225 a 229). Aduce que el Tribunal no apreció el expediente administrativo (f.° 35 a 183); especialmente los folios 119 a 120, en donde se solicitó copia del fallo a la extinta Telecom, con ficha de estudio del caso y, la solicitud hecha por la subdirección de prestaciones económicas con el respectivo sustento jurídico (f.° 175 a 179); acto administrativo y copia del concepto antes aludido (f.° 25 a 34).
Agrega que con las pruebas referidas se corrobora que la sentencia visible a folios 100 a 111, si fue determinante en el reconocimiento del derecho pensional. 16 ) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante cumplía los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de dicha normatividad para ser beneficiario del régimen de transición porque contaba con más de 15 años de servicios.
Tal como en el cargo anterior, alega la equivocada apreciación de los escritos de demanda, subsanación y contestación y, al igual que en el anterior error endilgado al fallo, acusa la falta de valoración del expediente administrativo. 17) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con 40 años de servicios 0 35 años de edad, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición. 18) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se ratificaba que el actor era beneficiario del régimen de transición. 19) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la aceptación del hecho 1 de la demanda, se acreditaba mediante confesión del mismo demandado que nunca cumplió los requisitos consagrados dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario del régimen de transición. 20) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que por ser beneficiario del régimen de transición el demandante tenía derecho al pago de la pensión convencional por haber laborado en cargos de excepción. 21) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no laboro en cargos de excepción el tiempo requerido para adquirir la pensión consagrada dentro de la convención colectiva de trabajo.
Enfatiza en la falta de valoración del documento visible a folio 132 donde se hacen ver los tiempos de servicio del actor en labores de excepción, por un lapso de 5 años, 11 meses y 9 días y, en encargo, por periodos que sumados no superaban los 20 años. 22) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regía a interior de TELECOM.
Argumenta que el error se produjo por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.° 261 a 364), en especial, el art. 27 y addenda visible a folio 277. Acusa al juzgador de segunda instancia, de respaldar su decisión el numeral 2 de la addenda del art. 2, sin considerar que conforme la totalidad del texto, estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del régimen de transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no cumplía el actor. 23) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, lo único que hizo fue ordenar el reintegro del actor al cargo que venia ocupando, con las mismas funciones. 24) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que al demandado se le reconoció mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un derecho pensional con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en régimen de transición y porque colmo las exigencias del tiempo de servicios (15) quince años y el tiempo que señala la convención colectiva de trabajo. 25) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que dentro del plenario no se acredito prueba que desvirtué los supuestos facticos que originaron el derecho prestacional alegado. 26) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de la que viene disfrutando. 27) (sic) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de tutela extralimito sus funciones y autoridad al dar por sentado, a través de un medio expedito y residual de la tutela, hechos no ciertos como la prestación del servicio del actor en cargos de excepción, por un tiempo mayor al que aparece demostrado con el expediente administrativo. 28) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción de legalidad que se dice ampara el fallo de tutela, se desvirtúa con las probanzas allegadas al plenario Al igual que en el cargo anterior se destaca que el fallador no tuvo en cuenta la ausencia de cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por parte del accionado, así como la carencia de los tiempos de servicio especial para acceder a la pensión de que trata el Decreto 2661 de 1960; que estas se vislumbraban en la documental aportada en la demanda de la que resalta el expediente administrativo, el fallo de tutela y las piezas procesales como demanda, subsanación y contestación. Insiste en que hubo confesión sobre el hecho de que no pertenencia al régimen de transición pensional, así como que la falta de cumplimiento de los tiempos de servicio especial se corrobora con la documental obrante a folios 200 a 224 del proceso, en donde se evidencia que el demandante estuvo en encargo en cargos de excepción, pero que dicho encargo se produjo de manera esporádica y, en todo caso, por menos de los 20 años exigidos en la norma.
En el mismo sentido, discurre sobre la presunta equivocación del juez plural, al no dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante, al no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, tampoco puede ser considerado beneficiario de las modalidades de pensión convencional que regían al interior de Telecom.
Que este se error se habría producido por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, (f.° 261 a 364), en especial, el art. 27 y la addenda (f.° 277); yerro que radicaría en que el juzgador de segunda instancia, señaló como respaldo de su decisión el numeral 2 de aquel instrumento, sin considerar que conforme la totalidad del texto, estas modalidades pensionales solo se reconocen a beneficiarios del régimen de transición, que no cumpliría el demandado.
Procede a citar nuevamente la providencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, para concluir que no es procedente seguir pagando un derecho pensional, cuya fuente legal es la addenda adosada a folio 277, tratándose de un ex trabajador como el demandado, que ejerció cargos de excepción por un lapso menor a 20 años y que no es beneficiario del régimen de transición. Añade: Si hubiera apreciado el Ad quem las relaciones de tiempo de servicios, ya referidas hubiera constatado, que el actor no prestó servicios en cargos de excepción, y por tanto la pensión a la que tiene derecho no es la pensión especial consagrada en el decreto 2661 de 1.960 y que se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud de lo pactado convencionalmente pactado.
La convención colectiva de TELECOM, en especial, la "ADDENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 1.996-1.997 reitera las modalidades de pensión, reconocida por vía convencional pero solo frente a los trabajadores amparados con el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100/93. VIII. TERCER CARGO Manifiesta el recurrente: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art.36 de la Ley 100 de 1993, la interpretación equivocada de los arts.465,466, 467 del C.S.T ( convención colectiva de trabajo), aplicación indebida del D.2090 de 2003,art. 12 ley 790 de 2002,D. 1835 de 1994,D.R 190 de 2003, D.2123 de 1992,D. 2661 de 1.960, ley (sic) 33 de 1985,decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969,D. 2123 de 1992, Art. 14 D. 1835 de 1994,; 1, 5 y 7 del 2123 de 1992; 3, 5, 9 a 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 31 del 666 de 1993; 16 de la Ley 2 de 1932; en concordancia con la Ley 70 de 1937; artículo 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 Decreto 2123, la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 70 de 1937, Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. y ss de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, que regulan lo relacionado con pension (sic) de vejez para personas no amparadas por el régimen de transición. Procede a exponer similares argumentos, a los esbozados en los cargos anteriores.
IX. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estuvo cimentada en el cumplimiento de requisitos por parte del pensionado, para tener acceso a régimen de transición y en la presunción de legalidad que pesaba sobre el acto administrativo de reconocimiento, la cual no habría sido desvirtuada a lo largo del proceso. La extensa y confusa argumentación que se plasma en los cargos, contraría las exigencias formales previstas para el recurso de casación y, si bien enlista una serie de errores que endilga al sentenciador, no individualiza de manera concreta las probanzas en orden a hacer visible aquello que el Tribunal omitió o el eventual yerro en la apreciación de cada una.
No obstante, de la extensa exposición, y las pruebas mencionadas, es posible deducir, que lo que se está denunciando son cuatro circunstancias que no habría tenido en cuenta el Tribunal, lo que habría conllevado la violación indirecta de la ley sustancial: i) que el acto administrativo de reconocimiento visible a folios 225 a 229, estuvo basado en la sentencia de tutela de folios 100 a 111; ii) que existió prueba de confesión al contestar el hecho 1 de la demanda tal como se evidencia a folios 192 a 197; iii) que el accionado no reunía los requisitos del régimen de transición; y, iv) que no cumplía los tiempos de servicio especial exigidos en el Decreto 2661 de 1960.
En primer lugar, el fallo de tutela (f.° 100 a 111), no ordenaba reconocimiento pensional alguno, pues limitó su decisión al reintegro, siendo justamente ese el entendimiento que le imprimió el juez colegiado, por lo que carece de fundamento el reproche contra dicho análisis probatorio. La Sala tampoco encuentra el yerro en la valoración del acto administrativo de reconocimiento pensional, en relación con el mencionado fallo de tutela pues, si bien la Resolución n°. 334 de 24 de febrero de 2006 (f.° 225 – 229), hace mención a dicho pronunciamiento judicial, el objeto de la misma no es otro que el reconocimiento de la pensión convencional.
El fallo en la acción constitucional dispone:
PRIMERO: Conceder la tutela solicitada por el señor PEDRO ANTONIO DÍAS GONZÁLEZ, identificado con C.C. Mo. 19’400.690 de Bogotá, en pro de sus derechos fundamentales a la igualdad, de favorabilidad, al debido proceso, buena fe y al trabajo digno, quebrantados en este asunto por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN”, tal como se dejó expresado en los considerandos de la providencia. En consecuencia, se ordena a la entidad accionada, representada para su liquidación por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído reintegre al señor PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ en el cargo que venía desempeñando y con las mismas funciones, como a pagarle los salarios dejados de percibir, por este trabajador desde la fecha del despido, hasta la otra fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado y que en el evento de haber recibido indemnización, esta suma deberá descontarse de lo que pueda percibir por salario y prestaciones.
(…) Sobre la lectura, que de las probanzas denunciadas hizo el Tribunal, se tiene: ahora bien en cuanto el punto de discrepancia que señala la parte accionante, que su reconocimiento se hizo con fundamento en dos aspectos, los cuales hizo que incurriera en error al momento del reconocimiento, el primero, indica que fue el cumplimiento de la acción de tutela obrante a (folios 100 a 111), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, pero al analizar esta prueba salta a la vista que la misma lo único que ordenó fue el Reintegro del Sr. Pedro Antonio Díaz González, en el cargo que se encontraba desempeñando.
Así, no tiene asidero el yerro consistente en «no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandado se hizo en virtud de lo consignado en la parte motiva del fallo de tutela proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja, obrante a folios 100 a 111 del cuaderno 1 del expediente» ya que el acto administrativo no tiene otra motivación que el otorgamiento de la pensión por encontrar satisfechos los requisitos previstos en la convención colectiva a tal efecto.
En relación con la segunda circunstancia que habría sido ignorada por el fallador, consistente en que existió prueba de confesión al dar respuesta el hecho 1 de la demanda (f.° 192 a 197), tampoco encuentra asidero, en razón a que no es posible inferir los elementos esenciales de la confesión, pues frente a los tiempos de vinculación, los mismos corresponden a circunstancias probadas con los certificados expedidos al efecto por la entidad, para el caso, la constancia de tiempos de servicio, emitida por el PAR de la extinta Telecom folio 132 que respalda la afirmación consignada en el mismo hecho primero de la demanda, con relación a los tiempos de servicio, sin que la aceptación del mismo, involucre alguna consecuencia jurídica adversa a los intereses del accionado, más allá de lo que ya es evidente en dicha certificación y en la resolución de reconocimiento pensional de la que ya se trató. Ahora bien, se denuncia que el accionado no reunía los requisitos del régimen de transición. La simple lectura de la resolución de reconocimiento (f.° 225 – 229) deja claro que Pedro Antonio Díaz González no cumplía cuarenta (40) años de edad al momento de la entrada en vigencia del sistema, pues su fecha de nacimiento es el 1 de marzo de 1960 y, con el certificado de tiempos de servicio folio 132, se corrobora que solamente reunía catorce (14) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, antes del 1 de abril de 1994, ya que aparece demostrado que entró a trabajar el 1 de julio de 1979.
El mencionado acto administrativo, tenía como objeto el reconocimiento de una prestación de origen extralegal y, la convención colectiva establecía como exigencia sine qua non para obtener este derecho, ser beneficiario del régimen de transición. En efecto el instrumento convencional, incluida su «ADDENDA AL ARTÍCULO 2º. DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996 - 1997», disponen de manera expresa: Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECO, y el Sindicato de la Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. (Subraya la Sala) Como puede apreciarse, el trabajador no cumplía con uno de los requisitos especiales, consagrados como condición para reclamar las pensiones allí previstas, cual era la pertenencia al régimen de transición, lo que se traduce en que no tenía derecho a la pensión. De esta manera es palmario el yerro del Tribunal que, como soporte de su sentencia afirmó: Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y normativos, es claro que la acción de tutela, herramienta constitucional cuyo fin es salvaguardar los derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados por acciones u omisiones, a la que alude la demandante, únicamente obligaba a la accionada al reintegro del trabajador, motivo por el cual mal haría esta Sala en retirar un derecho que fue reconocido con el lleno de los requisitos legales, debido a que el demandado se encontraba en régimen de transición y, por tanto, colmó las exigencias de tiempo de servicio (quince años) y el tiempo que señala la convención colectiva (20 años), además porque se presume que el acto administrativo está cubierto con la presunción de legalidad, de igual forma, porque en el plenario no se acreditó prueba que desvirtúe los supuestos fácticos que originaron el derecho prestacional alegado, razones suficientes para desestimar el recurso impetrado (…).
(Subraya la Sala) También se equivoca el colegiado cuando afirma que el sujeto pasivo ‹‹colmó las exigencias de tiempo de servicio›› pues, el acto administrativo reconocía la pensión convencional «en cargo de excepción», cuando lo que se aprecia en la constancia de folio 132, es que estuvo vinculado en ese tipo de cargos, por un periodo de cinco (5) años, once (11) meses y nueve (9) días, lapso ampliamente distante de aquel señalado en el instrumento convencional.
Así las cosas, los yerros fácticos arriba enunciados, cobran relevancia, dado que los mismos conllevaron tener por probado, sin estarlo, que el demandado cumplía con los requisitos de la pensión convencional en cargo de excepción. En ese orden la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado dispuso absolver al accionado de las pretensiones incoadas en su contra.
La entidad demandante arguyó en su recurso de apelación, que la providencia, se abstuvo de declarar que el accionado no tenía derecho a la pensión reconocida, en virtud de la acción de tutela proferida de ‹‹manera arbitraria›› e insiste que la Resolución n°. 2169 del 5 de octubre de 2006, violó preceptos constitucionales. Memoró que Pedro Antonio Díaz González, no satisfizo los requisitos de la Convención Colectiva ni la addenda para ser acreedor de la prestación que disfruta, en tanto que se evidenció que no cumplió los requisitos para beneficiarse del régimen de transición. Concluyó que el tiempo laborado en cargos de excepción aparece en las relaciones de tiempos de servicios que conforman el expediente administrativo, que no fueron objetadas, tachadas de falsas o desconocidas por el llamado a juicio (f.° 409 a 412).
Se retoman los argumentos expuestos en sede casacional, para concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse. Ahora, las pretensiones del escrito introductorio, propugnan por la declaración de que a Pedro Antonio Díaz González no le asiste el derecho al pago de la pensión convencional por el ejercicio en cargos de excepción y, en consecuencia, solicita la devolución de lo pagado en virtud del citado acto administrativo.
La primera de las pretensiones tiene acogida al no verificarse los requisitos de la pensión convencional, por ende, la prestación reconocida carecía de causa eficiente y, por tanto, no existía legitimación para su reconocimiento. No así pasa con lo pedido en torno a la devolución de lo pagado y sus reajustes, en cuanto el Código Contencioso Administrativo, disponía en su artículo 136 que ‹‹los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ›› En el mismo sentido se consagró actualmente en la Ley 1437 de 2011 en el literal c) del artículo 164.
De esa forma, correspondía a la promotora del litigio, la demostración de la mala fe del pensionado, ya sea por haber propiciado el error de la administración, ora por haberse beneficiado de un hecho fraudulento. Al no haberse satisfecho dicha carga, no es dable librar condena en este sentido por lo que procede absolver de este pedimento.
Así las cosas, se declarará que el demandado no tiene derecho a la pensión convencional reconocida mediante Resolución n° 0334 del 24 de febrero de 2006; consecuentemente, la demandada no está obligada a continuar pagándolo y se denegarán las demás pretensiones. Costas en las instancias lo serán a cargo del demandado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP., contra PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 27 de noviembre de 2009, para en su lugar DECLARAR que PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, no tiene derecho a la pensión convencional reconocida mediante Resolución n°. 0334 del 24 de febrero de 2006; por las razones expuestas, consecuentemente, la demandada no está obligada a continuar pagándolo SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00