CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4361-2021 Radicación n.° 77317 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, en calidad de sucesor procesal, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ MARÍA CORDOBÉS MACHADO, ANTONIO MERIÑO BARRERA y LUIS ALBERTO ORDÓÑEZ MALDONADO en contra de la entidad recurrente.
Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José María Cordobés Machado, Antonio Meriño Barrera y Luis Alberto Ordóñez Maldonado convocaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se ordene la reliquidación de sus respectivas pensiones de jubilación desde la fecha de su causación hasta cuando se haga exigible la obligación, aplicando los reajustes actuales y subsiguientes, de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el artículo 106, numeral 1, parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, esto es, el 15%, teniendo en cuenta el porcentaje equivalente al incremento del SMLMV de cada año. Así mismo, reclamaron el pago del retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. y dado el convenio de sustitución patronal fueron pensionados por Electricaribe S.A. ESP así: José María Cordobés Machado y Antonio María Meriño Barrera el 28 de mayo de 2001 y Luis Ordóñez Maldonado el 30 de noviembre de 2002; que los tres se pensionaron con un monto inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época y que eran beneficiarios de los acuerdos colectivos celebrados por Sintraelecol.
Señalaron que dado el valor de sus asignaciones Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales se debió aplicar el aumento pactado en el artículo 106, numeral primero, parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo 1998, compilación de convenciones 1983-1985, toda vez que la citada cláusula no ha sido modificada o derogada por las partes signantes del acuerdo extralegal.
Aseveraron que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, incrementó sus mesadas pensionales desde el año 1999 dando aplicación a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues los reajustes anuales a la pensión efectuados, fueron los siguientes: Expusieron que lo correcto, era reajustar en el 15% la mesada pensional, en cumplimiento de las normas convencionales referidas, máxime cuando dicho acuerdo extralegal fue pactado y firmado con posterioridad a la expedición de la citada Ley 100 de 1993.
AÑO % INCREMENTO 1999 16,70% 2000 9,23% 2001 8,75% 2002 7,65% 2003 6,99% 2004 6,49% 2005 5,50% 2006 4,85% 2007 2,48% 2008 4,48% 2009 5,69% 2010 2,00% 2011 3,17% 2012 3,73% 2013 2,44% Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 4 En auto del 7 de marzo de 2014, el juzgado declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto del demandante Luis Alberto Ordóñez Maldonado, por transacción (f.° 248 a 250).
Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los supuestos fácticos. Advirtió que no es cierto «que exista una convención colectiva de trabajo de 1998» y que si bien, fue en la CCT 1983-1985 en la que se hizo alusión a los incrementos de la Ley 4 de 1976, su artículo 1 no era de aplicación automática, dado que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, en la medida que el referido precepto legal no podía utilizarse aisladamente del cuerpo normativo del cual hace parte.
En su defensa, precisó que la mesada pensional de los actores se ha reajustado anualmente de conformidad con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que Electricaribe S.A. ESP y la asociación de pensionados suscribieron el 23 de junio de 2006 el denominado «Acuerdo de Pensionados», consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre 2006 y 2010, con el reconocimiento de «bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».
Añadió que, en virtud del citado acuerdo de pensionados, los demandantes y Electricaribe S.A. ESP suscribieron acta de conciliación en el Ministerio de la Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección Social - Dirección Territorial; que además el ISS les reconoció pensión de vejez y la demandada quedó obligada únicamente a sufragar el mayor valor y que con el demandante Luis Alberto Ordóñez Maldonado el 24 de febrero de 2014 la empresa firmó un documento en el que transaron las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, «carencia de acción», prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. El juzgado en auto del 7 de abril de 2014, igualmente declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto del demandante Antonio Meriño Barrera, por transacción (f.°367 a 370). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de junio de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE LA ACCIÓN, BUENA FE Y PROBADA PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN; PROPUESTAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP; POR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA.
SEGUNDO: Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP A REAJUSTAR LA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL DEL SEÑOR JOSE MARIA CORDOBES MACHADO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°18107215. ESTE DESDE SEPTIEMBRE 5 DE 2010, INCLUYENDO LA PROPORCIÓN COMPARTIDA CON LA PENSIÓN LEGAL QUE LE RECONOCIERA COLPENSIONES;
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. LAS DIFERENCIAS QUEDAN ASÍ: 2010: $200.189 2011: $227.907 2012: $292.019 2013: $344.006 2014: $497.978 TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO: SE FIJAN A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADA […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
De acuerdo al recurso de apelación interpuesto, el Tribunal determinó que los puntos de controversia a resolver en la alzada se circunscribían a definir si el actor José María Cordobés Machado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 4 de 1976 e igualmente si se presentaba Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 7 o no la figura de la cosa juzgada, por cuanto las partes firmaron una conciliación ante el Ministerio del Trabajo mediante el acta 5026 del 11 de julio de 2006.
Indicó que no estaban en discusión los siguientes aspectos fácticos: la calidad de pensionado del demandante, por parte de Electrocosta hoy Electricaribe, desde el 29 de mayo de 2001 (f.° 270); que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013, la cual tiene carácter de compartida, con la otorgada por la demandada quien asume la diferencia por mayor valor (f.° 276 a 278); que el 23 de junio de 2006 entre las asociaciones de pensionados de Electrocosta y Electricaribe y dichas empresas, suscribieron un acta en la cual se pactó un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, con vigencia de enero de 2006 a diciembre de 2010 para aquellos pensionados que voluntariamente se incorporen a dicho acuerdo y firmaran acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 328 a 348); y que el actor signó el acta de conciliación 5026 el 11 de julio de 2006 (f.° 271 a 275).
Seguidamente adujo que, en relación con los reajustes solicitados era preciso traer a colación lo establecido en el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4 de 1976, el cual expresamente dispone que: «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».
Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, indicó que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato que representaba a sus trabajadores para los años 1998-1999 (f.° 83), las partes pactaron en el parágrafo 3 del artículo 106, que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por Electrificadora el Atlántico o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 en consideración a su vigencia convención 1983-1985».
Dijo que conforme a la cláusula convencional se tenía que las partes acordaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de la demandada o aquellos que lleguen a pensionarse, sin consideración a su vigencia y como quiera que el actor adquirió la calidad de pensionado el 29 de mayo de 2001 (f.° 270), claramente era beneficiario de dicha estipulación extralegal; sin embargo, debía analizarse si la conciliación celebrada entre las partes podía afectar ese derecho por tener efectos de cosa juzgada.
Para constatar la validez del acuerdo conciliatorio firmado entre las partes y sus efectos de cosa juzgada, precisó que era pertinente recordar que en la figura de la conciliación no está permitido a las partes controvertir sobre su contenido, salvo cuando en su perfeccionamiento se hubiere incurrido en algún vicio del consentimiento de conformidad con el artículo 1508 del CC o que lo acordado verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, por existir prohibición expresa para transar sobre estos derechos por disposición del artículo 15 del CST, precepto que, puntualizó Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 9 el juez de alzada, se hace extensivo a la conciliación; lo que significaba que cuando una conciliación recae sobre derecho ciertos e indiscutibles se considera que tiene un objeto ilícito dado que está desconociendo «derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación con los términos en los que fueron originalmente reconocidos».
Por lo anterior, consideró que el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, reconocido al demandante según la CCT no podía ser desconocido, ya que si acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 29 mayo de 2001; al ser este un derecho adquirido y por lo tanto cierto e indiscutible, traía como consecuencia que el mismo no pudiera ser modificado con una conciliación celebrada más de cinco años después, máxime cuando para la época en que se firmó el citado acuerdo conciliatorio, en al año 2006, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que previó en el parágrafo transitorio tercero que no se desconocerían las reglas de carácter pensional establecidas en las CCT; que en consecuencia, no era posible que la demandada instituyera por medio de una conciliación un reajuste diferente al definido y mucho menos, que se desconociera los derechos adquiridos, los cuales son respetados por la reforma constitucional.
De lo anterior coligió que la conciliación que celebró el demandante con la empresa convocada a juicio no produce efectos jurídicos al estar viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito tal como lo dispone el artículo 1731 del CC; en Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, no se aplican los efectos de la conciliación al demandante y, por ende, no es posible que opere el fenómeno de la cosa juzgada.
Agregó, que por ello se imponía confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los siguientes artículos: Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 11 […] 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T.; 1502, 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C; 19, 78 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G.) aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio).
En el desarrollo del cargo, la recurrente, denuncia que el Tribunal consideró equivocadamente, que a la figura de la conciliación se le aplican las disposiciones propias de un contrato civil como lo es la transacción y que igualmente debe sometérsele a las reglas de la transacción previstas en el artículo 15 del CST; que tales afirmaciones nacen de un errado criterio conceptual como es comparar una figura contractual con una procesal, y que ello explica el yerro de entendimiento de los artículos 1508 del CC y «125» (sic) del CST; evidenciado al colegir que las figuras jurídicas de la transacción y de conciliación son la «misma cosa» o al menos, tienen la misma esencia. De otro lado, expone que el Tribunal no tuvo en cuenta que sobre la materia de las conciliaciones, «en este caso el mecanismo de ajuste de las (sic) pensiones (sic) de los (sic) demandantes (sic)», ya existía y hay una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, «por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley, (art. 78 del C. P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada».
Aduce que para restarle efectos a la conciliación que celebraron las partes, en relación con el mecanismo de ajuste Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión del demandante, el ad quem acudió a los artículos 14 y 15 del CST, para declarar que se habían afectado unos derechos ciertos, «cuando ello no es así según lo declarado expresamente en cada una de las conciliaciones objeto de debate, por el funcionario que las presidió».
Señala que cuando el Tribunal declara que el acta de conciliación que el demandante celebró con la accionada era ineficaz, incurrió en un error jurídico, dado que lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del CST no se menciona la conciliación y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el ad quem, según lo cual la conciliación en cuestión carece de eficacia por vulnerar derechos del trabajador o extrabajador.
Añade que si bien, es cierto que con una conciliación no se deben afectar derechos ciertos, también lo es que «para eso está el juez o el inspector del trabajo», cuya función es evitar tal afectación, lo cual explica que antes de impartirle aprobación al acto conciliatorio declare que no se vulneran derechos del trabajador, dado que es solo ante tal declaración que se firma y protocoliza la conciliación y se entregan los valores que se hayan acordado; lo que, en decir de la censura, significa que si se produce la violación de un derecho laboral, «el responsable es el Estado por conducto de su representante en la conciliación, pero no se le puede endilgar tal responsabilidad al empleador cuando éste se ha limitado a firmar lo que el Estado aprobó».
Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, añade que, la pensión que disfruta el demandante es extralegal, lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del CST, dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad de derechos y prerrogativas «LEGALES» VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Electricaribe S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 29 de mayo de 2001 (f.° 270); ii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2013, la cual tiene el carácter de compartida con la de jubilación concedida por la demandada (f.° 276 a 278); iii) que el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta y Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados, suscribieron un acta en la cual se pactó un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, aplicable de enero de 2006 a diciembre de 2010, para aquellos pensionados que voluntariamente se incorporen a dicho acuerdo y firmaran acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 328 a 331); y que el actor signó el acta de conciliación n.° 5026 del 11 de julio de 2006 (f.° 271 a 275).
En este asunto a la Sala le corresponde elucidar si el fallador de alzada se equivocó desde la perspectiva jurídica, Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 14 al señalar que la conciliación n.° 5026 del 11 de julio de 2006 celebrada entre el demandante y Electricaribe S.A. ESP, ante el Ministerio de la Protección Social, sobre los reajustes pensionales, no tiene efectos de cosa juzgada por recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables.
Lo primero que debe puntualizar la Corte es que el Tribunal no comparó las figuras jurídicas de la conciliación y la transacción, simplemente señaló que el al artículo 15 del CST, se hacía extensivo a la conciliación, inferencia que por demás resulta razonada, si se tiene en cuenta que sobre derechos ciertos e indiscutibles no es dable transar ni tampoco conciliar, conforme al precepto legal en cita y el artículo 14 ibidem.
Ahora, sobre el carácter cierto e indiscutible de un derecho que impide que sea materia de conciliación o transacción esta corporación en decisión CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiteró lo asentado en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, en la que adoctrinó: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 15 luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Así mismo, en la última de las sentencias citadas, la Corte también precisó que la conciliación no es un acto procesal, como equivocadamente afirma la recurrente, sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad, sujeto para su validez y eficacia, al cumplimiento de unos requisitos. Puntualmente se dijo en esta providencia, lo siguiente: […] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. […] la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal.
Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus.; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil (Subrayas fuera del texto).
Cabe recordar que en el sub judice el Tribunal estimó que el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, al haber cumplido los requisitos allí contenidos el 29 de mayo de 2001, constituía un derecho adquirido y, por tanto, cierto e indiscutible, por lo que no podía ser modificado a través de Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 16 la conciliación celebrada el 11 de julio de 2006, la cual adolecía de objeto ilícito y carecía de efectos jurídicos.
Es por esto que no se equivocó el ad quem, al desatender la estipulación plasmada en la conciliación de que da cuenta el cargo, la cual va encaminada a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4 de 1976, para optar por otro sistema, puesto que no podían las partes desconocer un derecho adquirido o consolidado en cabeza de su titular, desde el momento en que cumplió los requisitos allí previstos, esto es, el 29 de marzo de 2001, pues el surgimiento del derecho a la pensión llevaba implícito el beneficio accesorio a su incremento anual.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, al estudiar asuntos similares contra la misma demandada, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5108-2020, se adoctrinó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 17 enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En ese mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 18 SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020, CSJ SL517-2020 y SL3615-2020.
En este orden de ideas, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciado de alzada no se equivocó al considerar que la conciliación que suscribió el accionante para afectar negativamente sus incrementos pensionales, no produce efectos de cosa juzgada, por tener objeto ilícito.
En cuanto a la alegación de la censura, consistente en que al estar la conciliación firmada por un funcionario estatal, «el responsable es el Estado por conducto de su representante en la conciliación, pero no se le puede endilgar tal responsabilidad al empleador cuando éste se ha limitado a firmar lo que el Estado aprobó»; debe decirse que, si la demandada consideraba que al funcionario que aprobó el acuerdo conciliatorio, le cabía algún tipo de responsabilidad, tiene a disposición las acciones pertinentes que la ley le brinda para procurar obtener la repetición contra el Estado por su presunta responsabilidad, pronunciamiento de tal naturaleza que no es dable resolverlo en sede extraordinaria, cuando en estos términos no fue planteado desde el inicio del proceso, máxime que no se llamó en garantía ni se solicitó vincular a esta contienda a la Nación. Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo demás, tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que, en este asunto, por tratarse de una pensión extralegal no se ubica en el marco tutelar del artículo 14 del CST, porque allí se consagra es la irrenunciabilidad de derechos y prerrogativas legales, habida consideración que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, así se señaló en la jurisprudencia traída a colación. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2016, Radicación n.° 77317 SCLAJPT-10 V.00 20 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA CORDOBÉS MACHADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP hoy representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, en calidad de sucesor procesal.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.