(70 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de balastan Laboral Salad. DeaceapsIlin IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4361-2020 Radicación n.°76602 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra adelantó, RODRIGO SANMIGUEL ROBLES.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Sanmiguel Robles, llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda - Indupalma Ltda (f.°2 a 13), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 6 de junio de 1993; y que la llamada SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°76602 a juicio no efectuó los aportes a pensión desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 8 de enero de 1991.
En consecuencia, solicitó que la pasiva, fuera condenada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial," «ante la gerencia de ingreso y egreso de COLPENSIONES», por las semanas que debió cotizar en las fechas atrás aludidas; y la respectiva indexación. Como fundamento de las pretensiones, relató que tuvo un contrato de trabajo con la llamada a juicio, desde el 3 de mayo de 1976 y hasta el 6 de junio de 1993, en virtud del cual, prestó sus servicios en el Municipio de San Alberto Cesar, sin embargo, la empleadora «no realizó los correspondientes aportes a la seguridad social ( ) en el periodo comprendido entre el día 3 de Mayo de 1976 al día 08 de enero de 1991».
Anotó que la convocada a juicio, «aduce no cumplir con sus obligaciones patronales, según ella, para la época (1977- 1991) el Instituto de Seguros Sociales no tenía presencia fisica en el municipio de San Alberto». Resaltó que desde 1969, el ISS si tenia presencia fisica en la ciudad de Valledupar, para efectuar la respectiva afiliación de los trabajadores.
La sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda - Indupalma Ltda., se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Aceptó todos los hechos de la demanda, pero aclaró que durante el periodo objeto de reclamo, el ISS, no tenia cobertura en el SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.°76602 Municipio de San Alberto, por lo que, era jurídicamente imposible cotizar, pero que el 8 de enero, cuando se produjo el respectivo llamamiento a inscripción en esta entidad territorial, afilió a todos los trabajadores, incluido el actor.
En su defensa, argumentó que, el comportamiento de Indupalma Ltda., se ajustó a la normatividad, por cuanto, solo hasta el Decreto 905 del 27 de abril de 1990, del Ministerio del Trabajo, se aprobó el Acuerdo número 050 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se aprobó la extensión de cobertura geográfica a algunos municipios del país, entre ellos, San Alberto, por ende, con anterioridad a esa normativa, no había cobertura del ISS en el lugar donde Sanmiguel Robles prestó el servicio, sino que solo a partir de 8 de enero de 1991, surgió la obligación de la afiliación. Como excepciones de mérito, propuso las de cosa juzgada, prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación de afiliar al ISS, inexistencia de obligación de expedir bono pensional, inexistencia de obligación de reconocer cotización sanción, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2014 (CD a E°. 59), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76602 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes enfrentadas en litis que tuvo vigencia entre el 03 de mayo de 1976 hasta el 6 de junio de 1993.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, conforme a lo considerado.
TERCERO: Condenar en costas al actor y a favor de la. demandada.
CUARTO: Si no es impugnada se ordena remitir por secretaria al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta conforme a lo expuesto. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató el recurso de apelación en fallo del 6 de septiembre de 2016 (CD. a f.°16, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la decisión proferida el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral iniciado por RODRIGO SANMIGUEL ROBLES contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA - INDUPALMA LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR, no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación de afiliar al NS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción y buena fe de la demandada.
TERCERO: CONDENAR a INDUPLAMA LTDA., a liquidar y pagar el título pensional que corresponde al demandante RODRIGO SANMIGUEL ROBLES, por el periodo comprendido entre 3 de mayo de 1976 y el 7 de enero de 1991, según la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia ( ) SCLAPT-1.0 V.00 4 5.2 Radicación n.°76602 QUINTO: En firme esta decisión, regrese la actuación al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expresó el colegiado, que el problema jurídico consistía en determinar, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Explicó que se apartaría del fallo proferido por la juez de primer grado, por cuanto, conforme a reciente jurisprudencia de esta Corporación, sí hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por periodos no cotizados por el empleador, aun cuando en vigencia del contrato de trabajo éste no hubiese sido llamado a inscripción por parte del ISS; y aunque la llamada a juicio afilió al accionante una vez hubo cobertura, ello no (exonera al empleador de cumplir el mandato previsto en el literal C) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Anotó que previo a explicar la tesis inmediatamente esbozada, debía exponer los hechos que estaban fuera de discusión, que eran: (i) entre Rodrigo Sanmiguel Robles e Indupalma Ltda, existió un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 3 de mayo de 1976 y el 6 de junio de 1993; (ii) el demandante prestó sus servicios personales a favor de la mencionada sociedad, en el municipio de San Alberto Cesar;
(iii) la empleadora, efectuó cotizaciones al ISS a nombre del demandante, por el período comprendido entre el 8 de enero de 1991 y 1 de agosto de 1993; y (iv) el 11 de SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°76602 junio de 1993, ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, las partes en disputa suscribieron un acuerdo conciliatorio disponiendo el pago de una suma única de dinero con ocasión de las diferencias que pudieran surgir por concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos, remunerados en domingos y días festivos, salario en especie vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantías, sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y todo concepto.
A continuación, analizó la excepción de cosa juzgada, que la llamada al litigio sustentó en la enunciada conciliación, y arguyó que lo allí plasmado, no guardaba identidad con los pedimentos de esta demanda, por ende, habría de declararse como no probada. Decantado lo anterior, procedió al análisis del problema jurídico que trazó desde el comienzo.
Apuntó que esta Corporación de manera reciente, se había pronunciado en asunto de similares contornos, lo que condujo a que el ad quem modificara su posición sobre el tema en litigio. Describió que el ISS, fue creado en 1946, pero la cobertura prestacional a cargo de esa entidad no fue general para todo el país, sino que inició a partir de 1967 en forma progresiva, por sectores profiriéndose actos administrativos, en los que se establecía la fecha a partir de la cual operaba, Afirmó que, en el caso del demandante, prestó sus servicios personales a favor de Indupalma Ltda, en el SCLANT-10 V.00 6 3 Radicación n.°76602 Municipio de San Alberto Cesar, donde el llamado a inscripciones fue a partir del 8 de enero de 1991, habiendo la encartada afiliado al señor Sanmiguel Robles a esa entidad del sistema de seguridad social, en esa misma fecha.
Esgrimió que, de acuerdo al petitum de la demanda, reclama el «reconocimiento del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1976 al 7 de enero de 19910, por lo que debía examinarse si era procedente ese reclamo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que para resolver el litigio, debía apoyarse en sentencia «de la Corte Suprema de Justicia ( ) del 16 de julio de 2014 radicación 417450, de la que coligió, que el empleador estaba compelido a asumir «el cálculo actuarial de los periodos laborados en aquellos lugares donde para la fecha de vinculación no existía cobertura del seguro social» y resaltó que aunque «luego se entendió que era necesario que el vínculo laboral estuviera vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993», lo que conduciría al fracaso de las pretensiones, sin embargo, «tal posición fue recogida por la misma sala de casación laboral ( ) en providencia del 2 de marzo de 2016, radicación 45209», de la que copió algunos segmentos.
Luego de la anterior transcripción, concluyó que «el empleador debe reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculo actuarial en los términos del literal C) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, sin que, como quedó SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°76602 dicho deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigencia de la mentada ley 100».
De acuerdo con lo analizado, concluyó que habría de revocar el fallo de primer grado, para ordenar, el pago de. titulo pensional, por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1976 y el 7 de enero de 1991, con destino a Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Industrial Agraria La Palma Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme el fallo del a quo. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, infracción directa de los artículos 29 de la CP; 193 y 260 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto SCLAIPT-10 V.00 8 5 Li Radicación n.°76602 758 del mismo año; 1 del Decreto 1887 de 1994 y 151 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33, parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 259 del j. CST, en relación con los artículos 3 del Acuerdo 189 de 1965, 23 y 34 del Acuerdo 044 de 1989, 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 27 del CC.
Manifiesta que como el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, acepta los siguientes supuestos fácticos: El demandante fue vinculado por Indupalma Ltda., mediante contrato de trabajo que se inició el 3 de mayo de 1976 y terminó por mutuo acuerdo el 6 de junio de 1993; prestó los servicios en el municipio de San Alberto - Cesar; la empleadora solo puedo realizar las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991, (porque solo hasta esa fecha el ISS, llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto ( )».
Así mismo, anotó que se encontraba fuera de discusión, que entre el 03 de mayo de 1976 y el 8 de enero de 19910, la empleadora no estaba obligada a efectuar los aportes correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en el Municipio aludido, por tanto, no hubo omisión. Refiere que el Tribunal, para cambiar su posición, se sustentó jurisprudencia de esta Corporación, entre los que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76602 se encuentra la sentencia CSJ SL 16 jul. 2014, rad. 41745, por tanto, se infiere que el punto central de la condena se soporta en que, aunque la encartada no haya incurrido en omisión o incumplimiento que le sea imputable, sin embargo, en virtud de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los.‘ empleadores estaban obligados, antes de la asunción de la obligación pensional a través del ISS, al traslado del cálculo actuarial por tiempos servidos y no cotizados.
Esgrime que la consideración precedente, conduce a que el Tribunal haya incurrido en las siguientes violaciones normativas: Interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de la correcta hermenéutica de estos preceptos, no se deduce que, en situaciones como la presente, deba el empleador liquidar y pagar un bono pensional o efectuar el traslado de un cálculo actuarial, toda vez, que antes de que operara la subrogación con el seguro de vejez, se aplica únicamente el Código Sustantivo de Trabajo.
Lo precedente implica que, desde el 3 de mayo de 1976 y hasta antes del 8 de enero de 1991, se encontraban vigentes los artículos 259 y 260 del CST, en concordancia con el artículo 193 de la misma norma y el 8 de la Ley 171 de 1961, en las que no se establece un aporte previo, por cuanto ello solo opera a partir de la asunción del riesgo por parte del ISS, por tanto, se aplicaron indebidamente los SCLAJPT-10 V.00 10 55 Radicación n.°76602 cánones del CST, con sustento en los cuales se debía absolver, sin embargo el colegiado los empleó para condenar.
Posteriormente esgrime que, el fallador de segundo nivel, incurrió en la infracción directa de los artículos 29 de la CP y260 del CST, por cuanto la primera norma, contempla el principio de la irretroactividad de la ley y el segundo precepto, dispone que la única obligación de los empleadores en el interregno entre la vigencia del código y la asunción del riesgo de vejez, era pagar la pensión una vez el trabajador cumpliera la edad y el tiempo de servicios, pero ninguna otra.
Expone que, en parte alguna de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, o en cualquier normatividad complementaria, se encuentra que antes de que el ISS, asumiera el riesgo, el dador de laborío debiera asumir cuotas proporcionales, pues lo contemplado en los reglamentos del ISS, como en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, solo opera una vez la entidad de seguridad social asumió el riesgo, lo cual, en esta causa, ocurrió el 8 de enero de 1991.
Afirma que de acuerdo al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones, entró a regir el 1 de abril de 1994, por tanto, lo atinente a bonos pensionales y cálculos actuariales, no puede tener aplicación retroactiva, pues ello vulneraría de paso el artículo 27 del CC. Manifiesta que el Acuerdo 224 de 1966, para el caso del municipio de San Alberto, estuvo vigente desde cuando el ISS asumió el riesgo, es decir, 8 de enero de 1991, no reguló para SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°76602 la asunción unas cotizaciones previas mucho menos un cálculo actuarial.
Afirma que, de no haber incurrido en la violación descrita, no habría concluido que era dable jurídicamente, disponer lo que consagran los reglamentos del ISS, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por periodos anteriores a la asunción del riesgo por parte del ISS, pues no se podía de manera retroactiva aplicar estos cánones para ordenar el pago de un cálculo actuarial o un título pensional, por cuanto esa creación surge a partir de la Ley 100 de 1993, con vigencia desde el 1 de abril de 1994, para trabajadores que tenían contrato vigente a 23 de diciembre de 1993, lo que no ocurre en esta situación. Para concluir enuncia que «la sentencia con radicación No. 41745 de 16 de julio de 20140, que fue citada por el ad quem, reconoció la imprevisión del legislador, es decir, fue irresponsabilidad del Estado, que no puede atribuirse a los particulares en detrimento de la libre empresa (artículo 333 CP), el mandato de juzgar con leyes preexistentes (artículo 29 CP), y la sostenibilidad financiera (artículo 48 CP).
Ante la mencionada imprevisión del legislador, dice que no existe fundamento para condenar y debe retomarse el criterio jurisprudencial anterior a la providencia atrás aludida. VII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 12 5G Radicación n.°76602 Dada la vía elegida para el embate y como lo enuncia la censura, dentro de los supuestos fácticos de la providencia fustigada, quedó claro que: el contrato de trabajo que unió al accionante con la recurrente, inició el 3 de mayo de 1976 y y, terminó por mutuo acuerdo el 6 de junio de 1993; prestó los i servicios en el municipio de San Alberto - Cesar; y que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo se efectuaron a partir del 8 de enero de 1991, (porque solo hasta esa fecha el ISS, llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto ( )».
Dentro del citado contexto, la libelista estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS. Como lo acepta la pasiva, la providencia censurada, se apoyó en la tesis plasmada, en sentencia «del 16 de julio de 2014 radicación 417450, a partir de la cual, esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que el dador de laborío tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado brindó su fuerza de trabajo.
Sobre el punto en discusión, esta Corporación recordó en la sentencia CSJ SL5535-2018: SCL/I0 PT-10 V.00 13 Radicación n.°76602 [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «L•.) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
(- • Lo precedente sirve para colegir, que el criterio del Tribunal, compagina con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De forma relevante para esta causa, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente, encuentran SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°76602 respuesta en lo adoctrinado de manera reciente en sentencia 2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas:.7 (1) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.
(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del dador de laborío, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.
(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Para mayor ilustración, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°76602 CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
(•••) Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del ario 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: (•••1 En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la decisión del Colegiado debe mantenerse intacta. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°76602 La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO SANMIGUEL ROBLES contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA — INDUPALMA LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ JIME A Acc.A"t2C3 JARDO VC ) GE P e D SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala Is DOSCONVISIMII N. 3 Radicación No. 76602 Magistrado Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PROCESO DE: RODRIGO SANMIGUEL ROBLES VS. INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA ACLARACIÓN DE VOTO No obstante que, en diversos fallos proferidos con antelación, la suscrita no acompañó las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la Sala en punto a la obligación de pagar aportes para pensiones, en períodos en los cuales no existió el llamamiento a afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura territorial, dada la obligación de acatar el precedente fijado por esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, encuentro que en este caso no podía prosperar el recurso en razón a que, el Colegiado de segunda instancia profirió su decisión en total acatamiento del precedente vertical.
Fecha ut supra, t MCfr- 1 C CD CL JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Magistrada SCLA.MT-10 V.00