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SL4361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64293 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4361-2019 Radicación n.° 64293 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JULIA MARTÍNEZ BELTRÁN, DIEGO FERNANDO PINZÓN MONTOYA, JAVIER DE JESÚS RAMOS VÁSQUEZ, JESÚS MARÍA REYES MORALES, GLORIA STELLA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, EDITH OSPINA ROMERO, MARINA ACOSTA ROMERO, HELI PASTRANA CASTAÑEDA, NELSON ARIEL VÉLEZ SAYAS, CARLOS ALBERTO ROMÁN MONTES y SONIA PATRICIA GIRÓN APONTE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJANAL SA EPS, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), y la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Demandaron Martha Julia Martínez Beltrán, Diego Fernando Pinzón Montoya, Javier de Jesús Ramos Vásquez, Jesús María Reyes Morales, Gloria Stella González Bohórquez, Edith Ospina Romero, Marina Acosta Romero, Heli Pastrana Castañeda, Nelson Ariel Vélez Sayas, Carlos Alberto Román Montes y Sonia Patricia Girón Aponte, a la Fiduciaria la Previsora SA, en adelante Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Cajanal SA EPS, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, en lo sucesivo Fiduagraria y, a la Nación Ministerio de Protección Social, para procurar, que se ordenen sus reintegros a «CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN Y/O FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA Y/O MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», y consecuente con ello, que les paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2008, sin solución de continuidad, hasta que se efectúe el pago efectivo.

Subsidiariamente también pidieron la cancelación de los salarios y prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 2008, hasta que quede ejecutoriada el acta final de liquidación de Cajanal SA EPS en liquidación. Fundaron sus pretensiones en que eran trabajadores oficiales de Cajanal SA EPS y aforados sindicales de la organización «SINTRASSI», las siguientes: las señoras Martha Julia Martínez Beltrán y Gloria Stella González Bohórquez, miembros de la Junta Directiva Nacional, Edith Ospina Romero y Marina Acosta Romero, Presidentas de los Comités Seccionales del Valle y del Tolima, y los señores Diego Fernando Pinzón Montoya, Fiscal del Comité Seccional Tolima, Javier De Jesús Ramos Vásquez, miembro de la Junta Directiva Nacional, y Jesús María Reyes Morales, Presidente del Comité Seccional del Atlántico.

A su turno, sostuvieron que estaban protegidos por el retén social las señoras Heli Pastrana Castañeda, Sonia Patricia Girón Aponte y la citada González Bohórquez, y los señores Nelson Ariel Vélez Sayas y Carlos Alberto Román Montes; que el 30 de marzo de 2008 fueron desvinculados sin que se hubiese emitido ni publicado el Acta de Liquidación de Cajanal, y sin que «[…] haya sido cerrada de forma definitiva», pues continúa funcionando «[…] a puertas cerradas», además en la Cámara de Comercio aún permanece vigente la razón social, que dejó obligaciones contractuales con varias empresas y personas naturales, y al 17 de marzo de 2008 no había certeza sobre el destino de los remanentes.

Fiduprevisora se opuso a lo pretendido, arguyendo, que no es representante legal, cesionaria «[…] ni subrogataria» de Cajanal SA EPS, ni detenta la calidad de ente liquidador, pues solo administra los recursos y activos fideicomitidos para efectuar los pagos a que hubiere lugar. En relación con los hechos, dijo que no los admitía o que no le constaban.

En su defensa, agregó que el término del proceso de disolución y liquidación de Cajanal SA EPS fue fijado por el Decreto 4409 de 2004, prorrogado por el Decreto 4673 de 2006 y ampliado por el 4184 de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, calenda en la que se extinguió la personería jurídica. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva.

Fiduagraria controvirtió lo pedido, porque la extinción de la entidad implicó el fenecimiento de las relaciones laborales, y porque se cancelaron las indemnizaciones por concepto de «[…] acreencias laborales […] con ocasión de la terminación del contrato de trabajo». Aseguró que no le constaban los hechos y presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de relación laboral alguna entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, el Ministerio de la Protección Social tampoco aceptó lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la señora Sonia Girón Aponte fue trabajadora oficial de Cajanal SA EPS; negó que las desvinculaciones hayan sido con anterioridad a la extinción de la entidad, ocurrida el 28 de marzo de 2008, o que esta hubiese continuado «[…] desarrollando actividades propias del proceso liquidatorio».

Afirmó que no le constaban los demás, que no eran hechos o que eran conjeturas. Presentó las excepciones de imposibilidad del reintegro, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar las prestaciones sociales solicitadas, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, o falta de conformación del litis consorcio necesario, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de lo pretendido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los accionantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó por fallo del 30 de abril de 2013. Tras resaltar que el a quo consideró que, si bien, la liquidación forzada de una entidad no era un justo motivo de despido, lo cierto era que esta determinación no obedeció a la inobservancia del fuero sindical o del retén social, sino para atender una situación excepcional; señaló que el reintegro no podía decretarse «[…] por ser “física y jurídicamente imposible” a un “cargo o entidad inexistente”, por cuanto “nadie está obligado a lo imposible”», de modo que quedaba como única alternativa el pago de una indemnización, «[…] que en el presente asunto no fue materia de discusión».

Apuntó que, aun cuando la censura tenía razón al decir que la simple iniciación de un proceso de liquidación no implicaba la inexistencia de la empresa, dado que seguía subsistiendo mientras culminaba esa fase «[…] en la que lógicamente su actividad y giro de operaciones se reduce a lo estrictamente necesario a la liquidación», también lo era que: […] el despido producido como consecuencia de la intervención y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera, no encaja en los supuestos señalados en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que la desvinculación del trabajador no obedece ni tiene su origen en el conflicto colectivo, sino en una circunstancia excepcional presentada por graves anormalidades que no permite que la entidad continúe con el desarrollo de sus operaciones, que lleva consigo una difícil situación financiera.

En ese orden de ideas, al no tener aplicabilidad en el asunto a juzgar la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y partiendo del supuesto fáctico no discutido de que la liquidación forzosa administrativa de la entidad no constituye una justa causa de despido; al abordar el tema de la posibilidad del reintegro de los demandantes, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem (sic), solo que con argumentos distintos, basados sobre la imposibilidad de continuar con un vínculo ya finalizado en una empresa abocada a una liquidación, por motivo de que no es dable gravar a la demandada con una decisión judicial para obligarlo (sic) a cumplir un hecho o acto materialmente imposible, habida consideración que como en numerosas ocasiones lo ha sostenido la […] Corte Suprema de Justicia, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente viable, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo que está fuera de su alcance, y es por esto, que materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento.

Soportó su criterio en la sentencia de esta Corte, CSJ SL23510, 4 feb. 2005, que transcribió parcialmente y que, a su juicio, respondía «[…] todas las inquietudes que ahora plantea el censor». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «[…] pretendiendo con la sentencia del juzgado que sea revocada y en su reemplazo se ordene de forma principal el reintegro […]» en los términos solicitados, y en subsidio el pago de salarios, prestaciones sociales y la «[…] reliquidación […] de la indemnización laboral hasta que quedó ejecutoriada el acta final de liquidación».

Con tal propósito, formularon dos cargos que denominaron «CAUSAL PRIMERA» y «CAUSAL SEGUNDA», que fueron replicados por la Fiduprevisora SA y se estudiarán, por metodología de decisión, en el siguiente orden: CARGO SEGUNDO Lo trazaron así: CAUSAL SEGUNDA: Violación directa por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que a la letra señala […], al escogerse desacertadamente la norma reguladora del asunto, […] toda vez que no estábamos en medio de un conflicto colectivo de trabajo y los hechos, fundamentos, razones de derecho de la demanda y las pretensiones de la misma, nada establecían una conexidad sustantiva con la disposición convocada a regular el caso, como fue este artículo 25, pues nada tenía que ver congruentemente con la demanda, al ser un asunto con disposiciones jurídicas propias como era el Decreto 4409 del 2004, y no el Decreto 2351 de 1965, conllevando esta aplicación desacertada del artículo 25, a incurrir en un yerro interpretativo de derechos por parte del fallador, llevando a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda presentada bajo su estudio.

RÉPLICA La Fiduprevisora SA adujo que la supresión de empleos no obedeció a un conflicto colectivo, sino a una situación de excepción que impedía la continuidad de las operaciones, según lo previó el Decreto 4409 de 2004 y demás normas especiales que acató Cajanal SA EPS, de modo que la terminación de los contratos se fundó en una causa legal.

Finalmente, con apego a la sentencia CC T-729-1998, arguyó que gozando o no los trabajadores de fuero sindical, prevalecía el interés general, a fin de que haya racionalidad, eficiencia y eficacia en el gasto público. CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal no debió incluir en su análisis al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, relativo a la protección del trabajador cuando está en curso un conflicto colectivo de trabajo, pues no fue esta la causa enarbolada como sustento de las pretensiones invocadas, se recuerda que, en últimas y pese a su desatención, consideró que esa norma no tenía «[…] aplicabilidad en el asunto a juzgar» tras señalar que los reintegros pretendidos eran imposibles jurídica y físicamente ante la inexistencia de Cajanal SA EPS.

Es decir que el Juez de apelaciones no empleó la regla de derecho consignada en la disposición denunciada, lo cual conduce a colegir que no pudo aplicarla indebidamente. Al respecto, se recuerda que en la sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993, esta Corte asentó que «Tampoco puede afirmarse necesariamente la aplicación de un texto legal por el simple hecho de que se le cite en el fallo puesto que, en rigor, solamente se aplica una norma cuando se le hace producir efectos en el caso que se juzga».

Así las cosas, el Tribunal no aplicó al caso una norma que no lo regulaba, lo que hace que el ataque sea ineficaz. No prospera el cargo. CARGO PRIMERO Lo planteó de la siguiente manera: CAUSAL PRIMERA: Violación directa de la ley sustancial por infracción directa del artículo 38 del Decreto Ley 254 del 2000, que a la letra señala: […], y del parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 del 2004, que a la letra señala […], en el sentido que el Juzgado […] y la Sala […] del Tribunal […], no aplicaron las disposiciones jurídicas referenciadas a pesar que las conocían y que estaban llamadas a regular el caso sometido al estudio jurisdiccional, en el entendido que a pesar que el artículo 38 del Decreto Ley 254 del 2000, establece la obligación que tiene el liquidador de declarar terminado el proceso liquidatorio una vez quede en firme el acta de liquidación final, incluso con la obligación de la publicación respectiva, dichos condicionamiento para culminar el proceso liquidatorio, se cumplieron en cuanto a la formalidad de dar por terminado el proceso el 30 de abril de 2008, pero no en cuanto la terminación de las relaciones laborales de mis poderdantes, que fueron desvinculados desde el 30 de marzo del 2008, sin que se hubiere cumplido con los condicionamientos de que el acta final de liquidación quedara ejecutoriada y fuera publicada, razón por la cual los falladores, conociendo este artículo lo inaplicaron, afectando su razonamiento jurídico en las resultas del proceso, como aconteció, e igualmente, tampoco se aplicó la forma reguladora del caso, como es el parágrafo segundo del artículo 18 del Decreto 4409 del 2004, el cual taxativamente, estableció que las obligaciones que se derivaran de las reclamaciones o procesos judiciales del proceso liquidatorio, sería (sic) asumidos por el Ministerio de Protección Social, es decir, que el razonamiento jurídico de los falladores, no se comporta con la realidad jurídica de las normas que gobiernan las obligaciones que eventualmente se desprendieran de fallos condenatorios en el presente proceso, por existir disposición en concreto que establece quien asume las obligaciones, debiendo despacharse desfavorablemente el argumento en el cual se sustentaron los falladores, al señalar que no se puede obligar a lo imposible, pues lo imposible en el presente proceso con norma reguladora directa del caso, establece lo contrario, que sí existe posibilidad del cumplimiento el fallo, por aplicación directa del parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 del 2004.

RÉPLICA La Fiduprevisora SA estimó que el Tribunal abarcó todos los puntos de la apelación, y destacó que estaba plenamente demostrado el cierre del proceso liquidatorio, tras lo cual «[…] se suprimirían automáticamente los cargos existentes». CONSIDERACIONES Para darle orden a la exposición, se recuerda, que no obstante la incongruencia cometida por Colegiado al hacer mención del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el punto central para definir el juicio radicó en que era física y jurídicamente imposible disponer el reintegro «[…] a un “cargo o entidad inexistente”».

Esto indica que el Juez Plural, sin necesidad de elucidar si los accionantes se encontraban en las condiciones especiales de protección constitucional alegadas en la demanda, desestimó lo pretendido porque el ente público, en todo caso, dejó de existir en el mundo jurídico. Al obrar así, no hizo sino refrendar las conclusiones del a quo, que al respecto señaló que: i) los contratos de trabajo de los accionantes terminaron el 30 de marzo de 2008; ii) la liquidación definitiva de Cajanal SA EPS ocurrió el 28 de ese mes, y fue protocolizada y publicada efectivamente, según lo evidenció de los folios 764 a 776 –Escritura Pública n.º 00982 del 18 de abril de 2008–, y 761 –Acta n.º 002069 del 28 de marzo de 2008, que es el acta final del proceso de liquidación de Cajanal SA EPS, publicada en el Diario Oficial 46976 del 30 de abril de ese año–.

Además de esto, estimó que, iii) según las previsiones del Decreto 4184 de 2007, no era posible «[…] mantener vigente su vinculación con posterioridad al 30 de marzo de 2008», pues fue la fecha límite que esa norma consagró para finiquitar ese trámite. Precisado lo anterior y vistos los argumentos de la acusación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es dable sostener que el reintegro solicitado sí es jurídica y físicamente posible dado que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, el otrora Ministerio de Protección Social tendría el deber de cumplirlo? Si se partiera de que los accionantes gozaron de estabilidad laboral reforzada durante el proceso de liquidación, esa preceptiva no prevé que el citado ministerio deba recibir o ubicar en sus instalaciones a los trabajadores oficiales de Cajanal SA EPS que estuviesen en esa condición. En efecto, únicamente dispone que asumirá las obligaciones derivadas de los procesos judiciales y reclamaciones en las que aquella sea parte, y vale decir que, en lo que toca a las fundadas en la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera uniforme que, en los procesos de extinción de entidades públicas, esa garantía no es absoluta y la protección derivada de esa situación va hasta la extinción física y jurídica de la entidad liquidada, pues luego de esto es imposible la continuidad material de los contratos de trabajo.

Así se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL36198, 13 abr. 2010 y CSJ SL39325, 6 jul. 2011, última que, al resolver un caso similar, expuso: […] advierte la Corte que si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada.

Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante. Y en la sentencia CSJ SL5238-2016, en un caso en el que también fungió como parte la aquí demandada, reiteró esta Corporación que: Por lo demás ningún reproche le merece a la sala la consideración principal del ad quem, según la cual “el término durante el cual es posible este amparo –protección retén social– se relaciona con el lapso de liquidación de la respectiva entidad, y en todo caso, perdura hasta la existencia jurídica de la misma ”; que, como estableció el tribunal, a la demandante no cubre al cumplir ésta el requisito de la edad el 26 de noviembre de 2008- a los 3 años, 7 meses y 25 días con posterioridad al despido -1º de marzo de 2005- y a la liquidación de la entidad 30 de marzo de 2008 (resalta la Sala).

En ese orden, la disposición acusada no contempla el efecto jurídico buscado por la censura, de manera que el Tribunal no cometió una transgresión jurídica al prescindir de ella en la solución del caso. ii) ¿La extinción legal de una entidad pública se configura con la suscripción del acta final de liquidación o con la publicación de esta en el Diario Oficial? La acusación argumenta que el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000 establece la obligación del ente liquidador de declarar terminado el proceso liquidatorio una vez quede en firme el acta de liquidación final, lo cual, a juicio de los recurrentes, ocurrió con la publicación de esta en el Diario Oficial del 30 de abril de 2008.

De esta manera, señalan que esa condición no se cumplió «[…] en cuanto la terminación de las relaciones laborales […] el 30 de marzo del 2008». Como ya quedó sentado que los contratos de trabajo no pueden mantenerse tras la extinción física y jurídica de la entidad, debe resolver la Sala si esto ocurre con la sola suscripción del acta final de liquidación, o cuando esta se publica en el diario oficial, a efectos de establecer si los contratos debieron mantenerse hasta el 30 de abril de 2008.

El artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, denunciado por la censura, estipula lo que sigue:

ARTÍCULO 38. Culminación de la liquidación. El liquidador, previo concepto de la junta liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley. A su turno, el precepto 36 de esa norma indica que:

ARTÍCULO 36. Contenido del acta de liquidación. Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos, y f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

El informe deberá ser presentado a la junta liquidadora, cuando sea del caso, al ministerio o departamento administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada.

Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Finalmente, el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el 35 del precitado decreto, dispone en lo que interesa que: […] Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

Como puede verse, según las voces del artículo 36 del decreto en estudio, el acta de liquidación se trata de un informe final que debe elaborar el liquidador una vez culminado el proceso de liquidación, y deberá relacionar los aspectos «a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos, y f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional», tras lo cual se presentará ante los entes correspondientes para que den las observaciones del caso, y si estas no se realizan, deberá levantarse el acta correspondiente que deben firmar el liquidador y el representante legal de la entidad a la cual se le traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada.

Esto significa que el acta final de liquidación presupone un balance definitivo, entre otros, de los aspectos laborales, financieros y jurídicos del ente liquidado, lo que hace que sea imposible permitir la continuidad de relaciones laborales tras su suscripción, dado que ello generaría un reproceso traumático en ese análisis y el riesgo de desacatar el plazo previsto por ministerio legal, cuyo cumplimiento es obligatorio pues no de otra forma se efectivizaría el propósito estatal que orienta a este tipo de trámites.

Justamente para precaver lo anterior, el artículo 8º de la Ley 1105 de 2006, al modificar el 8º del Decreto Ley 254 de 2000, estipuló que «[…] al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», es decir teniendo en cuenta las condiciones especiales de algunos trabajadores que implique la protección especial del Estado, mediante acciones que garanticen su estabilidad laboral que, en todo caso y como quedó explicado en precedencia, no puede ir más allá de la conclusión definitiva de la entidad.

Cabe destacar que este último supuesto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-795-09, tras considerar que: La previsión contenida en la norma acusada en el sentido que la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se producirán, de manera general, al vencimiento del término de la liquidación, resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada esta a establecer un procedimiento para la liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional.

Se trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de reestructuración, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducción o la readecuación de las plantas de personal; la misma norma, como es también admisible impone al liquidador el deber elaborar un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de la liquidación. No se advierte así en tal regulación un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la Constitución adscribe al legislador para establecer causales de retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado.

Lo que no resultaría admisible, desde el punto de vista constitucional, es que estos procesos estuvieren desprovistos de mecanismos orientados a preservar los derechos de los trabajadores. En este sentido la norma acusada prevé que la terminación de las relaciones laborales se producirá de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, expresión que, a juicio de la Sala, comporta un imperativo para la administración consistente en establecer una estrategia de retiro que respete los derechos de los trabajadores, de conformidad con el régimen que le es aplicable a cada uno de ellos.

La norma no estipula un retiro genérico, sino que ordena que el mismo tendrá en cuenta el estatuto aplicable de acuerdo con la naturaleza de la vinculación: “de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”. Es decir que permite un trato diferenciado según se trate de funcionario de carrera, de servidores públicos amparados por el fuero sindical, de trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, o de personas respecto de las cuales se ha establecido un régimen protección consistente en la estabilidad laboral reforzada, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional.

En el caso de las personas cobijadas por la protección laboral reforzada que ofrece el retén social, estas cuentan con un estatuto jurídico específico establecido, en un principio por la Ley 790 de 2002, y precisado posteriormente por la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de claros mandatos constitucionales. De tal manera que cuando el precepto señala que las relaciones laborales subsistentes terminarán “de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable” esta salvaguarda produce sus efectos respecto de los individuos beneficiarios del retén social, a quienes se les debe aplicar la regla relativa a que su vinculación se extenderá mientras subsista jurídicamente la entidad o empresa sometida a liquidación. En el caso de los prepensionados, tal como se indicó en el fundamento jurídico 30, la protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, no obstante que la vinculación termina con el último acto de liquidación de la entidad, es decir con su extinción fáctica y jurídica.

En ese orden de ideas, es dable concluir que la interpretación más adecuada al alcance y teleología de las disposiciones en cita, es la de que la extinción física y jurídica de un ente público no está supeditada a la publicación del acta final de liquidación en el Diario Oficial, sino a la de su suscripción en los términos previstos legalmente.

Esto, por lo demás, se advierte de forma textual en el mencionado artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que consagra que ese documento «[…] pone fin a la existencia legal de la entidad». Así mismo, lo explicado permite precisar que cuando el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000 ordena la publicación del acta de liquidación en el Diario Oficial, no lleva el fin de oponibilidad, vigencia y obligatoriedad que persigue la publicación de los actos legislativos, leyes, resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y demás actos administrativos de carácter general emanados de los organismos de carácter nacional que conforman la estructura del Estado, según lo estatuye el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, sino, simple y llanamente, el propósito de comunicar ese hecho, dada la trascendencia que puede tener la extinción de una entidad pública; lo anterior, en garantía del principio de publicidad que gobierna las actuaciones de la administración pública.

Corolario de todo lo expuesto es que el Tribunal no pudo equivocarse al ratificar el criterio del a quo según el cual, al quedar señalado en el Decreto 4184 de 2007 que el plazo de la liquidación vencía el 30 de marzo de 2008, y aunado al hecho indiscutido de que el acta final de liquidación se firmó el 28 de ese mes, las relaciones labores no podían mantenerse más allá de aquella fecha.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de los accionantes y en favor de la Fiduprevisora SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que promovieron MARTHA JULIA MARTÍNEZ BELTRÁN, DIEGO FERNANDO PINZÓN MONTOYA, JAVIER DE JESÚS RAMOS VÁSQUEZ, JESÚS MARÍA REYES MORALES, GLORIA STELLA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, EDITH OSPINA ROMERO, MARINA ACOSTA ROMERO, HELI PASTRANA CASTAÑEDA, NELSON ARIEL VÉLEZ SAYAS, CARLOS ALBERTO ROMÁN MONTES y SONIA PATRICIA GIRÓN APONTE, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJANAL SA EPS, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), y la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00