CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4360-2021 Radicación n.° 77277 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO HERRERA GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena – Reficar S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y la responsabilidad solidaria de la sociedad Reficar S.A. como beneficiario de la obra. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se deje sin efecto o «se declarara ineficaz» el despido ocurrido el 31 de mayo de 2012, en virtud de la calificación de ilegalidad del cese de actividades que se realizó durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la empresa CBI Colombiana S.A. y, por ende, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando; que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, conforme la sentencia CC SU036-1999, junto con las costas del proceso.
En forma subsidiaria, pidió que se condene a las accionadas al pago de la indemnización por despido injusto, «consistente en el tiempo que faltaba para terminar la obra o labor, que era de 23 meses», lo cual equivale a $66.423.333 o en su defecto 11 meses que arrojan la suma de $31.767.681 y «menos de 6 meses equivalentes a $17.327.826»; sumas que debían ser indexadas.
Igualmente reclamó como lucro cesante la cancelación de 11 meses de salario, esto es, el monto de $31.767.681 por los perjuicios causados conforme al artículo 64 del CST y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a CBI Colombiana S.A. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en el cargo de «Aprendiz Tubería»; que dicho nexo inició el 11 de octubre de 2011 y finalizó el 31 de mayo de 2012, por decisión unilateral del empleador; que según el contrato debía «realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena», hasta Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 3 el momento en que el 55% de las obras de tubería en el aludido proyecto estuviera cumplido.
Aseveró que prestó sus servicios en la ciudad de Cartagena; que Reficar S.A. fue la contratante de CBI Colombiana S.A. y por tanto la primera de las nombradas era la beneficiaria de la obra; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.991.713, más un bono de asistencia por valor de $896.258, que era constitutivo de salario, lo que arrojaba en total $2.887.971.
Expuso que fue desvinculado el 31 de mayo de 2012 por decisión unilateral de CBI Colombiana S.A.; que en la carta de despido se le endilgó que había suspendido de manera intempestiva sus actividades los días 15 y 17 del mismo mes; que participó en el cese de actividades que se presentó en las fechas mencionadas; que al permanecer en las instalaciones sin prestar el servicio, puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas; que incumplió los procesos de seguridad industrial y generó graves perjuicios económicos a la empresa, porque la producción se interrumpió y hubo retraso en los proyectos.
Relató que contrario a lo expuesto, en los días señalados asistió a la empresa y cumplió con sus labores, al punto que firmó las charlas de seguridad de las aludidas calendas; que a pesar de lo anterior «fue despedido por participar en el cese de actividades de los días 15 y 17 de mayo de 2012»; que tal como consta en las actas del Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2012 se presentaron disturbios en la empresa CBI Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombiana S.A. que paralizaron toda actividad laboral y «las personas que no estuvieron involucradas se vieron obligadas a evacuar el área de trabajo y posteriormente las instalaciones de la misma».
Agregó que, con ocasión de dicha situación, la empresa demandada despidió a más de 100 trabajadores. Narró que CBI Colombiana S.A. demandó a la USO ante el Tribunal Superior de Cartagena para declarar la ilegalidad del cese de actividades y se autorizara el despido de los trabajadores que hubiesen participado; que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de abril de 2012, rad. 59420, declaró la ilegalidad de la huelga, «pero confirmó la decisión de no autorizar los despidos de los trabajadores que participaron en ella, habiendo cosa juzgada» (subrayado original); y que por esta razón se debía declarar ineficaz el despido ordenado por la demandada.
Respecto del estado de la obra contratada, expresó que al 31 de mayo de 2012 aún no se había cumplido con el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; y que al citado porcentaje se llegó solo hasta el 7 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la representante legal de esa entidad, rendidas en varios procesos judiciales seguidos por otros trabajadores de esa sociedad.
El juez de conocimiento, en auto del 4 de agosto de 2014 (f.° 358 y 359), se pronunció sobre el desistimiento presentado por la parte actora, relacionado con desvincular a la demandada Reficar S.A.; indicó que no podía dar trámite Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 5 a la solicitud, habida consideración que las partes no habían sido vinculadas al proceso; que por lo tanto daría aplicación a lo previsto en el artículo 88 del CPC, en el sentido de entender que se trata de una «sustitución de la demanda con alteración de la partes, en la oportunidad permitida en la ley», para tener como único demandado a CBI Colombiana S.A. Al dar contestación a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación del actor a través del contrato de obra; el extremo inicial; la finalización del mismo, aclarando que la culminación del nexo en realidad se produjo el «16 de mayo de 2012»; la ciudad en que el actor prestó el servicio; el último salario devengado; el contenido de la carta de despido y los motivos consignados en ella; que al «31 de mayo de 2012» no se había cumplido con el 55% de la labor contratada, puntualizando que ese porcentaje se alcanzó hasta noviembre de igual año. En su defensa, precisó que la terminación del contrato obedeció a que el demandante, sin tener justificación, dejó de trabajar por más de cuatro días; que de acuerdo con el sistema de verificaciones con los que cuenta la empresa para vigilar la asistencia, horario de trabajo y productividad de sus trabajadores, se pudo establecer que durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, el actor incumplió con sus obligaciones de prestar los servicios para los cuales fue contratado; que esa omisión fue verificada «a través de la revisión integral de los reportes diarios de actividad o Daily Activity Reports», los cuales reflejan la labor realizada por la Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 6 cuadrilla a la cual pertenecía dicho trabajador.
Destacó que la no prestación del servicio constituyó una falta grave y ocasionó serios perjuicios a la empresa, ya que generó un retrasó en la ejecución de la obra, puso en peligro su integridad física como la de los compañeros, produjo graves pérdidas económicas, actuó con negligencia e incurrió en actos de indisciplina contra la sociedad.
Añadió que, mediante comunicación del 23 de mayo de 2012, en cumplimiento de las políticas de la demandada y del reglamento interno de trabajo, citó al actor a diligencia de descargos, la cual se realizó el 25 de igual mes y año, sin embargo, la información suministrada allí «no es la misma y no coincide, en forma alguna, con los hechos que integran la demanda que da origen a las actuales diligencias».
Razón por la cual, al no existir una justificación del incumplimiento de sus labores, se finalizó el contrato con base en las justas causas contempladas en la ley. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de acreencias laborales», pago, actuación conforme a derecho, ausencia del derecho al reintegro, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria, «el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones» y la genérica.
En forma «subsidiaria», formuló las excepciones de compensación y prescripción. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de mayo de 2015, en el que resolvió: 1. DECLARAR no probadas las pretensiones principales formuladas por la parte demandante […]. 2.
DECLARAR que entre el demandante señor HUMBERTO HERRERA GAVIRIA […] existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que fue finalizado el 31 de mayo de 2012, de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora demandada. 3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $16.076.371,9 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, suma que se deberá pagar debidamente indexada. 4.
DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 5. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha del 7 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO HERERRA GAVIRIA contra CBI COLOMBIANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 8 REVOCAR las costas impuestas en primera instancia al ente demandado. Para en su lugar, condenar en costas a la parte demandante […].
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem indicó que la controversia a resolver consistía en determinar si el despido del actor fue sin justa causa, porque en decir del apelante, compareció al lugar de trabajo y no ejecutó la prestación del servicio por razones que lo eximen de responsabilidad; que, en caso de acreditar el despido injusto, se debía establecer si había lugar a declarar la ineficacia del despido y la indemnización. Y asimismo definir si le asistía razón a la parte actora cuando aduce que su caso debe estudiarse a la luz del derecho laboral colectivo, en lo que atañe al fuero circunstancial, «que considera no fue aceptado por el a quo».
El juez de segundo grado con fundamento en la sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973, rad. 11973, reiterada en la decisión CSJ SL, 2 nov. 2012, rad. 34458, señaló que frente al tema del despido «al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al patrono corresponde probar su justificación». Arguyó que en la carta de despido (f.°17 y 18), la demandada estableció como justa causa que el trabajador incumplió con el deber de prestar el servicio los días 15 y 17 de mayo de 2012, ya que, aunque permaneció en las instalaciones de la empresa no laboró, conducta que puso en riesgo la seguridad de las personas y cosas de la empresa, Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 9 incurriendo en grave indisciplina y negligencia al incumplir los procesos de seguridad, lo que le causó graves perjuicios a la demandada.
Puntualizó que este asunto no se estudiaría bajo los preceptos de un conflicto colectivo, «pues en las actas expedidas por el Ministerio de Trabajo no se advierte que existiera en estricto sentido un conflicto colectivo de trabajo, como tampoco se acredita en el proceso que los días 15 y 17 de mayo por este presunto conflicto colectivo de trabajo se hubiese dado una huelga»; que además, el actor al rendir interrogatorio de parte, manifestó que su intención en ningún momento fue la de apoyar el cese de actividades.
El ad quem explicó que el testigo Juan David Tabares Arbeláez y el demandante aseguraron que la no prestación de servicios el día 15 de mayo de 2012, obedeció a que la zanja donde debía realizar sus labores estaba llena de agua y el día 17 de igual mes y año porque no había garantías para su integridad física, debido a los actos de un grupo de trabadores de CBI Colombiana S.A. y que recibieron amenazas por parte de los participantes para que no se prestara el servicio; que tales circunstancias no permitían colegir necesariamente «que el cese de actividades presentado dentro de la empresa demandada conlleva la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, o de ser así, en el sub examine ello no se probó en los términos del derecho colectivo».
Conforme a lo anterior el juez de segundo grado determinó que se imponía analizar la justeza del despido a Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 10 partir de los preceptos del CST; que en esa tarea, de conformidad con la carta que puso fin al vínculo, o así como los reportes diarios de actividad que reposan a folios 439 a 441 del expediente, resultaba evidente que el accionante compareció a la empresa en la jornada laboral, sólo que no prestó el servicio los días 15 y 17 de mayo de 2012, aduciendo para el primer día la «inundación» de su sitio de trabajo y, para el segundo, agresividad y amenazas de los participantes activos del cese de actividades.
Puntualizó que en lo que respecta al 15 de mayo de 2012, se advertía que tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, el actor aseguró que no pudo trabajar porque la zanja donde debía laborar se encontraba inundada y el personal de obra civil estaba en la zona retirando el agua; que esas aseveraciones fueron negadas por la convocada a juicio, quien arguyó que a excepción del demandante y otro compañero, los demás trabajadores del equipo sí concurrieron y prestaron sus servicios en esa data.
Afirmó que al examinar la documental «Daily Activity Report» (f.°439 y 440), se encontró que, efectivamente, los demás miembros de la cuadrilla a la cual pertenecía Humberto Herrera Gaviria prestaron sus servicios a excepción del demandante y su compañero David; que, por ello, se le anotó el código 90041, el cual significa que no se prestó el servicio por una causa no común, tal como se desprende de la prueba testimonial.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que la declaración que sobre este hecho rindió Juan David Tabares Arbeláez, no era responsiva por no estar respaldada en la ciencia de su dicho, en las circunstancias que la rodearon, pues de esa versión no se extrae que efectivamente el testigo hubiera tenido una percepción cercana a lo acontecido con el demandante, atendiendo que no estaban en la misma área y cuadrilla o grupo, pues si bien afirmó que desde su puesto de trabajo veía que sólo trabajan los de obras civiles; sin embargo, no precisó por qué le constaba que ello hubiere ocurrido durante el transcurso de toda la jornada laboral y tampoco dijo nada respecto a la actividad a la que se dedicó el promotor del proceso.
Advirtió el ad quem que, una situación diferente se había presentado el día 17 de mayo de 2012, toda vez que tanto el acta del Ministerio de Trabajo correspondiente a esa data, así como las declaraciones de los testigos Mauricio Hurtado y Luis Quijarro, daban cuenta de los desmanes que se presentaron e inclusive la representante legal de la empresa demandada, Karina Guerrero Arrieta, manifestó que ese día se dispuso la evacuación de los trabajadores, lo cual de conformidad al acta del Ministerio de Trabajo empezó desde las 8:20 horas, cuando un grupo de trabajadores se tomaron las instalaciones de la empresa, lo que se corrobora con el «Daily Activiy Report» de ese día, en el cual se le asignó al demandante el código 90055, consistente como lo aseguran los deponentes en que «no se prestó el servicio por cuestiones generales y no individuales».
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, concluyó que frente al día 17 de mayo de 2012, el actor no prestó el servicio por razones ajenas a voluntad y, por ende, no era dable endilgarle algún tipo de responsabilidad; que sin embargo, dicho eximente no se podía predicar para el 15 de mayo de 2012, ya que no logró acreditar que efectivamente hubiese acontecido la inundación del puesto de trabajo, como afirmó en el interrogatorio de parte y el acta de descargos; tampoco allegó el análisis de trabajo seguro de ese día, que según su dicho daba cuenta de que por su seguridad no podía ejecutar su trabajo.
Así las cosas, el juez plural coligió que la demandada sí demostró que el trabajador el día 15 de mayo de 2012 incumplió la obligación especial consagrada en el numeral 1 del artículo 58 del CST, hecho que está previsto como prohibición en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo y como falta grave en el literal e) del artículo 50 de la misma norma reglamentaria; conducta tipificada como justa causa del despido en el numeral 6 del artículo 62 del CST.
Especificó que por sustracción de materia no se estudiarían las alegaciones del actor, en lo atinente a la fecha en que finalizó la obra o labor contratada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda inaugural.
En subsidio pidió que se confirme parcialmente la decisión del a quo, en cuanto encontró injusto el despido, pero que se modifique respecto del cálculo de la correspondiente indemnización o «en su defecto se confirme totalmente la sentencia de primera instancia» que accedió a la súplica subsidiaria. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica; por cuestión de método se estudiará inicialmente el segundo ataque y luego, de ser necesario, el primero y por último el tercero. VI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos 450 y 451 del CST, modificados, respectivamente, por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008; todo ello en relación con los artículos 140 del CST y 29, 38 y 39 de la CP.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, existió en la empresa demandada un conflicto colectivo que dio lugar a suspensiones colectivas de trabajo parciales y totales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido EN REALIDAD por participar en la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se adoptó con anterioridad a que fuese declarada judicialmente la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. 4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tuvo responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al dejar de prestar sus servicios personales el día 15 de mayo de 2012.
Afirma que tales dislates fácticos se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. Carta de despido, obrante a folios 17 a 18. 2. Actas de constatación de cese de actividades, obrantes a folios 102 a 109. 3. Acta de diligencia de descargos, obrante a folios 401 a 406. 4. Informes de actividades diarias (Daily Activity Report), obrantes a folios 439 a 441.
En la demostración de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal contrastó la razón dada por el accionante para no haber prestado el servicio el día 15 de mayo de 2012, que atañe a que la zanja donde le correspondía laborar se encontraba inundada, con el informe de actividades diarias de dicha calenda, en el que se reporta que otros trabajadores Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 15 miembros de la misma cuadrilla del demandante sí prestaron sus servicios y de ello concluyó que el promotor del proceso incumplió gravemente las obligaciones contractuales, sin darle credibilidad a la presunta inundación. Especifica que las únicas pruebas sobre la condición del sitio de trabajo, ciertamente son los dichos del actor y del testigo Juan David Tabares Arbeláez, pero que en todo caso los informes de actividades diarias – Daily Activity Report – no necesariamente era ciertos, ya que estos «no son confiables», y que ello se observa si se tiene en cuenta que el mismo demandante en la diligencia de descargos reconoce que el día 16 de mayo de 2012 tampoco pudo laborar; que se tuvo que quedar en la carpa esperando que el lugar de trabajo fuera asequible; que sin embargo en el informe de actividades diarias de ese día aparece que sí prestó el servicio y, por eso, ese día no está incluido en la carta de despido.
Expone que el principal error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, es haberla efectuado con independencia de la situación general de anormalidad laboral que tenía lugar en CBI Colombiana S.A. durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, la cual se demuestra con las actas de constatación de cese de actividades (f.°102 a 109).
Agrega que, si el juez de alzada hubiese apreciado correctamente estos documentos, habría concluido que el accionante no prestó sus servicios durante los días mencionados, porque se presentó una suspensión colectiva de trabajo. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que las actas de constatación de cese de actividades obrantes a folios 102 a 109 suscritas los días 15 a 17 de mayo de 2012, claramente especifican que los dos primeros días se trató de un cese parcial de actividades, mientras que el último fue total.
Puntualiza que, ante este escenario de anormalidad laboral, no tiene relevancia la discusión respecto del estado del sitio de trabajo el día 15 de mayo de 2012, toda vez que, en realidad, cualquier falta en la prestación del servicio que haya podido ocurrir durante las citadas calendas obedeció a la suspensión colectiva de trabajo. Asegura que de la carta de despido (f.°17 a 18) y del acta de diligencia de descargos (f.°401 a 406), se concluye que en realidad el actor fue despedido por participar en la suspensión colectiva de trabajo que se presentó los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en CBI Colombiana S.A.; que lo anterior se desprende del texto mismo de la misiva de terminación del nexo laboral en la que se indica que «se le requirió para que se reintegrara a sus labores, negándose a hacerlo».
Añade que, en contraste, en la aludida comunicación no se menciona nada respecto al estado del sitio de trabajo que refutara lo alegado por el accionante. Esgrime que al tratarse de una participación del actor en una suspensión colectiva de trabajo, voluntaria o involuntaria, tal circunstancia no puede ser utilizada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, sin antes Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 17 obtener la declaratoria judicial de ilegalidad del cese colectivo de labores, y como el demandado no inició un proceso tendiente a establecer qué trabajadores participaron activamente en tal evento y quienes lo hicieron de manera pasiva, no podía hacer uso de la facultad prevista en el artículo 450 del CST.
Arguye que la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo se pretendió exclusivamente frente a la organización sindical USO, y se declaró en sentencia del 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con «radicación 59420», esto es, con posterioridad al despido del demandante, por lo que tal decisión no puede servir de fundamento para la culminación de su vinculación. VII.
LA RÉPLICA La opositora frente a esa acusación, advierte que no es posible afirmar que el Tribunal hubiese incurrido en un error, al no haber dado por demostrado que en la empresa existió un conflicto colectivo durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, ya que lo que quedó acreditado en el proceso fue que la terminación del contrato se dio por justa causa; que además en este asunto no se planteó la discusión sobre la participación del actor en la suspensión colectiva de trabajo.
De otro lado, asevera que el ordenamiento jurídico no establece que sea fundamental esperar a que se resuelva la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, para que pueda finalizar el contrato de trabajo por una justa causa, Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 18 pues nada se refiere respecto de la mencionada situación de anormalidad laboral en la empresa.
Afirma que en el proceso quedó evidenciado que el accionante no prestó sus servicios, aprovechándose de la situación de orden interno que atravesaba la compañía y ello fue lo que encontró acreditado el Tribunal, toda vez que nunca afectó la zona donde se encontraba ubicado el demandante. Aduce que, sumado a lo anterior, el actor aclaró que él no hizo parte del cese de actividades, en consecuencia, no tiene sentido que el casacionista intente trasladar la discusión de la legalidad de la terminación del contrato con justa causa a un conflicto colectivo.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, el juez de segundo grado determinó que el despido del trabajador fue con justa causa, porque se acreditó la falta endilgada por el empleador, consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios el día 15 de mayo de 2012. Lo anterior por cuanto, según su decir, el haz probatorio le permite colegir que el trabajador suspendió la prestación del servicio sin que tuviera ninguna justificación para no laborar en la data indicada.
La censura, por su parte, cuestiona esa determinación, pues afirma que el colegiado se equivocó al analizar la justa causa endilgada, con independencia de la situación de anormalidad laboral que se presentó en las instalaciones de CBI Colombiana S.A. los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que de haber valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, el colegiado habría establecido que el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio el día 15 del mes y año señalados, obedeció a la existencia de una suspensión colectiva del trabajo en la empresa demandada, que le impidió laborar normalmente.
Insiste igualmente en que «en realidad», el actor fue despedido por participar en dicho cese colectivo de labores, pero que, para proceder de esta forma, la empleadora debía contar previamente con la declaración judicial de ilegalidad de tal suspensión colectiva de trabajo y acreditar que el accionante participó activamente en ese evento.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista fáctico, cuál fue el verdadero motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, y si el ad quem se equivocó al establecer que se encuentra probada la causal invocada para el despido con justa causa. Al remitirse la Sala a las pruebas denuncias, objetivamente se encuentra lo siguiente: 1.
Carta de despido. (f.°17 y 18). Esta comunicación es de fecha 31 de mayo de 2012 y señala en la parte pertinente lo siguiente: Señor HUMBERTO HERRERA GAVIRIA Las palmeras M:13L:3-Cartagena, LAS PALMERAS. Ciudad. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 20 Respetado Sr.: CBI Colombiana S.A (la “empresa”) ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy, 31 de mayo de 2012, pues usted incumplió en forma grave y reiterada la obligación más importante que le asiste como empleado, esto es, presentarse a trabajar, prestar los servicios para los cuales fue contratado y cumplir con las funciones propias del cargo.
Los hechos que motivan a la empresa a terminar su contrato de trabajo, luego de adelantar la investigación administrativa correspondiente, están tipificados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento de Trabajo de la Empresa y en su contrato de trabajo. Los días 15 y 17 de mayo de 2012, sin autorización o permiso de la empresa usted suspendió de manera intempestiva la prestación de sus servicios, a pesar de habérsele requerido, en forma reiterada, verbalmente y por escrito, que se reintegrara a sus labores, usted continuó con la suspensión no autorizada de sus servicios, negándose a reintegrarse a sus labores.
Al permanecer dentro de las instalaciones de la empresa durante los días mencionados sin prestar sus servicios, usted puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas y demostró grave negligencia e indisciplina al incumplir con los procesos de seguridad industrial de la empresa. Así mismo, causó graves perjuicios económicos a la empresa toda vez que la producción estuvo parada y se retrasaron los proyectos y actividades que se tenían programadas para esos días.
Adicionalmente, el día 17 de mayo de 2012, el cese no autorizado de actividades ejecutado por algunos empleados de la empresa, incluyó actos vandálicos y de violencia contra las instalaciones y empleados del proyecto, que causaron graves daños físicos y económicos, produjo desorden e impidieron el normal devenir de la operación. La empresa no es tolerante con las vías de hecho y con los actos violentos que afectan el orden y la seguridad.
Los hechos narrados son graves e inadmisibles, su ocurrencia defraudó la confianza que como empleador la empresa había depositado en usted y constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en el texto del mismo sobre terminación unilateral del contrato de trabajo, en el Reglamento de Trabajo de la Empresa y en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo de Trabajo, en sus numerales 2, 4, 6 al ser una violación de lo dispuesto en el artículo 58, numerales 1 y 4 y el artículo 60 numerales 4 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 21 La anterior misiva deja en evidencia que el hecho en que se sustentó la decisión de finalizar el nexo de trabajo fue el incumplimiento de la obligación del demandante de presentarse a trabajar, prestar los servicios y cumplir con las funciones asignadas durante los días 15 y 17 de mayo de 2012, por tanto, el colegiado no se equivocó en la valoración de esta prueba, pues en efecto, de ella derivó la causal que en verdad se advierte endilgada al trabajador para poderlo despedirlo.
Aunque el censor asegura que en realidad fue despedido por participar en el cese colectivo de actividades promovido en la empresa demandada por los trabajadores en las fechas antes mencionadas, tal circunstancia no se advierte enrostrada en el documento analizado. Obsérvese que CBI Colombiana S.A. es reiterativa en señalar que se trató de la falta de prestación de los servicios por parte de Humberto Herrera Gaviria, pues, aunque permaneció en las instalaciones de la empresa, no realizó sus funciones, y pese a que refiere que el 17 de mayo de 2012 se presentó una suspensión colectiva de trabajo violenta por parte de «algunos trabajadores», lo cierto es que no le atribuye tal proceder al actor ni lo menciona como partícipe de esta acción colectiva.
En esa medida, no es posible colegir que el motivo del despido haya sido un hecho diferente al establecido por el Tribunal, por lo que no existe yerro en la apreciación de esta comunicación. Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Diligencia de descargos. (f.°401 a 406). Esta actuación se adelantó el día 25 de mayo de 2012, allí la empresa pidió explicaciones al actor frente a su omisión en la prestación de los servicios y cumplimiento de las funciones asignadas para los días 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2012.
En tal sentido, inicialmente se le indagó si entendía que su principal obligación como trabajador era la de presentarse a laborar a su puesto de trabajo y cumplir las funciones propias de su cargo y, ante la respuesta afirmativa del interrogado, le cuestionó por qué no atendió tal deber para cada una de las fechas antes señaladas y si tenía autorización para suspender sus actividades.
Frente a ello, el actor explicó que los días 15, 16 y 22 del citado mes, estuvo en su puesto de trabajo pero que no pudo laborar porque la zanja donde tenía que excavar estaba llena de agua, y que además las normas de seguridad industrial no le permiten trabajar en tales condiciones; respecto del día 17 de mayo de 2012, afirmó que salió apenas tuvo oportunidad porque habían muchos problemas, la empresa se encontraba militarizada en razón a que se presentó una protesta por parte de otros trabajadores; y que aunque sabía que contra él no iban a atentar, prefirió mantenerse al margen de esa situación. La empresa también le averiguó al actor sobre las razones por las que ejecutó actos de violencia y grave indisciplina contra las instalaciones de CBI Colombiana S.A., acciones en las que el trabajador negó haber participado; en todo caso, la Sala observa que esta conducta no le fue Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 23 endilgada al convocante al proceso como causa de terminación del contrato de trabajo, y siendo ello así, no podría derivarse de la diligencia de descargos que el «verdadero» motivo de la terminación del contrato fue su participación en el cese de actividades, como lo plantea el censor.
En ese orden, este elemento de convicción no permite establecer el yerro atribuido al Tribunal, más cuando el juzgador no se fundó en este documento sino en la carta de despido para definir cuál fue el motivo que se alegó como justa causa para finalizar la relación de trabajo con el demandante. Decisión que resulta acertada, pues tal como lo prevé el parágrafo del artículo 62 del CST, será en el momento de la extinción del vínculo, y no en otro, que debe señalarse la causa de despido.
En consecuencia, la Sala no advierte que el colegiado hubiese incurrido en error al concluir que el hecho que motivó el finiquito contractual fue el incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios personales, por ende, se itera, no le asiste razón al censor al señalar que el accionante «en realidad» fue despedido por haber participado en el cese colectivo de actividades, pues tal determinación no se deriva de las pruebas antes analizadas.
Puestas así las cosas y al no advertirse que la participación en el cese de actividades hubiera sido la causal endilgada al trabajador para ponerle fin a su contrato de trabajo, resulta innecesario discutir sobre la temporalidad en Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 24 que se exteriorizó tal decisión prevista en el numeral 2 del artículo 450 del CST, y si era indispensable contar previamente con la declaratoria de ilegalidad de tal suspensión colectiva, pues, se insiste, no se demostró el supuesto fáctico previsto en tal disposición legal, la cual establece: 2.
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial (Subraya la Sala). Obsérvese que la normativa que invoca el recurrente hace referencia a la facultad del empleador de despedir por razón de la suspensión o paro del trabajo, a quienes hubiesen participado o intervenido en él, y como esta no fue la razón por la que se dio fin al contrato de trabajo del actor, resulta improcedente sustentar en tal circunstancia la alegada ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo.
Precisado lo anterior, debe ahora constatarse la justeza del despido que dio por probada el colegiado, pues, aunque el recurrente acepta que incumplió la obligación de prestar el servicio, asegura que tal falta al trabajo estuvo justificada. Así, el censor parte del supuesto de que en verdad no laboró el día 15 de mayo de 2012, tal como lo concluyó el Tribunal, solo que afirma que, con las siguientes pruebas denunciadas, se podía concluir que existió una justificación para ello, y que obedeció a la situación de anormalidad laboral por el cese colectivo de actividades que se presentaba en la empresa, por lo que con ese parámetro se pasan a revisar.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 25 3. Informes de actividades diarias Daily Activity Report (f.° 439 y 441). Los aludidos informes que vuelven a repetirse a folios 511 y 512 del expediente, corresponden a los días 15 y 17 de mayo de 2012, fueron aportados por la empresa accionada y se encuentran suscritos por el supervisor y el capataz del área.
En estos documentos se relacionan los nombres de 17 trabajadores, entre ellos el de Humberto Herrera Gaviria, para la primera fecha, es decir, 15 de mayo de 2012, en una casilla aparece el código 90041 frente al nombre del actor figura el número 10 y el espacio de observaciones se encuentra en blanco. En el reporte del 17 de mayo, se registra el mismo número de trabajadores, el código que aparece en este reporte es 90055 y frente al nombre de todos los trabajadores se consigna el número 10.
Ahora, respecto a lo que significan los códigos, el Tribunal estableció que el «90041 consiste en que no prestó el servicio con una causa no común según explicó el testigo Mauricio Hurtado» y «el 90055 consistente en no prestar el servicio, pero por cuestiones generales y no individuales». Entonces, aunque ambos códigos refieren a la ausencia o falta de prestación de servicios del empleado, el primero 90041 significa que no existe motivo o excusa para ello al obedecer a una causa no común y, el segundo 90055, hace Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 26 alusión a una circunstancia general de fuerza mayor que lo imposibilita, conforme lo dedujo la colegiatura de la prueba testimonial, aspecto específico que en casación no se reprocha.
Puestas así las cosas, en principio la Sala no encuentra que el juez de segunda instancia hubiera analizado con error los referidos elementos de prueba, pues de ellos coligió que, el día 17 de mayo de 2012 el actor no prestó el servicio por razones ajenas a voluntad, pero que tal eximente no se podía predicar del 15 de igual mes y año; que además el accionante no logró acreditar que efectivamente hubiese acontecido la inundación del puesto de trabajo, como se dijo en el interrogatorio de parte y acta de descargos, tampoco allegó el análisis de trabajo seguro de ese día, que, según el dicho del accionante, daba cuenta de que por su seguridad no podía ejercer sus funciones. 4.
Actas de constatación de cese de actividades (f.° 102 a 109). Fueron elaboradas por Harold Rivera, funcionario comisionado del Ministerio del Trabajo; en la verificación del día 15 de mayo de 2012 se dejó constancia que en la inspección realizada se encontró una gran cantidad de trabajadores con elementos de dotación y cascos de color verde, que los identifica como «soldadores y tuberos», y al indagar al representante de los trabajadores señor Gildardo Marín, éste le informó al Ministerio que no estaban en cese de actividades, sino reclamando una respuesta de la empresa por la terminación de los contratos de trabajo y por solidaridad con dos compañeros que habían sido despedidos.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 27 También aseguró que, aunque se le pidió a dicho trabajador que acompañara la diligencia de constatación, éste se negó y junto con sus compañeros que participaban en la aludida jornada, lanzaron improperios contra la empresa y los funcionarios del Ministerio. Luego de la intervención de una representante del empleador, en la que indicó que un grupo de trabajadores del área de soldadura y tubería se negaron a laborar y permanecieron en cese de actividades durante la jornada de trabajo y que luego se verificó que se trataba aproximadamente de 150 empleados, el funcionario del Ministerio del Trabajo hizo constar como conclusión que «existe un cese parcial de actividades dentro de las instalaciones de la Refinería de Cartagena para la empresa CBI Colombiana S.A.».
El acta de constatación de cese de actividades del día 17 de mayo de 2012 (f.°108 a 109), fue elaborada por el mismo funcionario del Ministerio, éste consigna que a las 8:20 de la mañana fue informado por el personal de seguridad de CBI, que aproximadamente 300 trabajadores estaban realizando actos vandálicos en la empresa, «por lo que se hace imposible la verificación de las áreas de trabajo que se encuentran afectadas por el cese de actividades»; también relata que fue retenido en el edificio administrativo de CBI Colombiana por un grupo de trabajadores que intentó tomarse las instalaciones, pero que ello fue impedido por la Policía y el Esmad, y que el representante del Ministerio logró ser evacuado de la empresa, escoltado por la policía a la 1:30 Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 28 de la tarde.
Ante tal situación, el Ministerio registró como conclusiones que: […] los disturbios realizados por un grupo de trabajadores de la empresa CBI Colombiana S.A. paralizaron toda actividad laboral y las personas que no estuvieron involucradas se vieron obligadas a evacuar el área de trabajo y posteriormente las instalaciones de la misma […] existe un cese total de actividades dentro de las instalaciones de la Refinería de Cartagena para la empresa CBI Colombiana S.A. Del análisis conjunto de lo ocurrido los días 15 y 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la empresa, según la constatación efectuada por el Ministerio del Trabajo, se logra mostrar la situación de anormalidad laboral a la que se refiere el censor, pues se presentaron protestas, manifestaciones y ceses parciales o totales de labores, todo, relacionado siempre con las secciones de los trabajadores soldadores y tuberos, siendo este último el cargo que desempeñaba el accionante (aprendiz de tubería), de lo que se colige que era directamente su sección o lugar de trabajo el que se vio constantemente afectado por tales eventos, pues eran sus compañeros de trabajo quienes adelantaban las protestas, toda vez que no hay evidencia de que el señor Humberto Herrera Gaviria hubiera intervenido de manera activa en ellas.
Esta circunstancia de anormalidad, en verdad impedía el adecuado funcionamiento de la empresa y en especial del ejercicio de las funciones encomendadas a los tuberos y soldadores, más cuando existieron brotes de violencia y disturbios, de los que incluso fue víctima el funcionario del Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 29 Ministerio del Trabajo, quien refiere que el 15 de mayo de 2012 fue insultado y 17 de igual mes y año fue retenido en contra de su voluntad en el edificio administrativo de la empresa, y solamente fue evacuado con escoltas de la policía. Para este último día, el acta del Ministerio del Trabajo refiere un cese total de las labores y la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral en razón a los disturbios presentados, lo que llevó a que incluso fueran evacuados los trabajadores que no estaban participando en tales manifestaciones.
De lo anterior, resulta razonable concluir, que el Tribunal se equivocó al determinar que la situación de anormalidad o fuerza mayor que impidió que el convocante al proceso laborara el 17 de mayo de 2012, no podía predicarse respecto del día 15 de igual mes y año; pues según consta en las actas de verificación elaboradas por el Ministerio de trabajo, para las citadas fechas no existían condiciones normales en la empresa para la prestación de los servicios de los trabajadores, en especial para los soldadores y tuberos, dadas las protestas y disturbios presentados.
Ahora, si bien es cierto el capataz del grupo de trabajadores al que pertenecía el actor, para su caso particular, certificó la existencia de una fuerza mayor bajo el código 90055, únicamente respecto del día 17 del citado mes y año, las actas de verificación antes relacionadas no dejan duda que tal fuerza mayor y condición de anormalidad también se presentó el día 15 de mayo.
Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 30 En esa medida, se equivocó el colegiado al valorar estas actas de constatación de cese de actividades, pues no observó que daban cuenta de la situación de anormalidad laboral que se presentó en la empresa para los días 15 y 17 de mayo de 2012 y que, sin duda, afectaron la prestación personal del servicio, cuyo incumplimiento le endilgó el empleador al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo.
Por lo demás, no sobra señalar que en ninguna de las pruebas denunciadas acreditan que al actor se le hubiese conminado a cumplir sus labores y que éste se hubiese negado, como se señala en la carta de despido, aspecto que el Tribunal no se ocupó de constatar, máxime si se tiene en cuenta que en las actas de verificación que elaboró el representante del Ministerio de Trabajo no hizo mención a los nombres de quienes participaron en las protestas y disturbios, y menos se refirió a Humberto Herrera Gaviria como participante de tales manifestaciones o de que se hubiese negado a trabajar ante el requerimiento de su empleador.
Ciertamente el aludido funcionario únicamente se refirió de manera concreta a Gildardo Marín como representante de los trabajadores, para explicar que éste no lo quiso acompañar a la constatación del cese de labores colectivo. Tampoco se deriva de estos documentos que, en efecto, existieran otras personas que sí lograron trabajar y estaban prestando sus servicios el día 15 de mayo de 2012, como lo consideró el colegiado; por el contrario, en el acta de fecha 15 de mayo, se dejó constancia de que, quienes estaban Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 31 en el lugar de trabajo y no pudieron prestar el servicio, eran los soldadores y tuberos, último que como se sabe era el oficio del promotor del proceso como aprendiz de tubería. Además, no luce descabellada la afirmación del recurrente respecto a que los informes de actividades diarias – Daily Activity Report – no son del todo confiables.
Se dice lo anterior por cuanto la situación de anormalidad laboral que se presentó en las instalaciones de la empresa demandada los días 15 y 17 de mayo de 2012, fue general, especialmente frente a los trabajadores que ejecutan tareas de tubería o tuberos. En esta medida, la no prestación del servicio en tales áreas obedeció a una situación con características similares, por tanto, no resulta lógico que para quienes laboran en la citada especialidad, en el informe de «Daily Activity Report» del día 15 de mayo de 2012 a unos se les hubiera anotado el código de fuerza mayor (90055) y a otros que dejó de prestar sus servicios sin causa aparente (90041), cuando lo que está demostrado es que las secciones afectadas por el cese de actividades, en las calendas indicadas, fueron las de tubería y soldadura.
Todo lo anterior, permite acreditar el yerro fáctico endilgado al colegiado, al no encontrar justificado el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio contratado por parte del demandante Humberto Herrera Gaviria para el día 15 de mayo de 2012. Ahora, el hecho de que el Tribunal le restara credibilidad a la declaración rendida por Juan David Tavares Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 32 Arbeláez, quien adujo que el accionante se hizo presente en el sitio de trabajo el día 15 de mayo de 2012, pero que no pudo laborar porque la zanja donde tenía que excavar estaba llena de agua, porque para el colegiado no era responsiva e ilustrativa por no estar respaldado la ciencia de su dicho en las circunstancias que la rodean y, en consecuencia, concluyó que no había justificación por la inasistencia del actor a laborar en la aludida data; este aspecto se encuentra superado en sede de casación, pues la justificación que realmente excusaba la prestación del servicio, conforme a las pruebas documentales analizadas, gira en torno a la anormalidad laboral generada por la suspensión colectiva de trabajo, protestas y disturbios presentados los días 15 y 17 de mayo de 2012, en los que, no se aduce ni demuestra que el actor hubiese intervenido de manera activa.
De ahí que, no se configura la justa causa legal y reglamentaria invocada por el empleador, dado que, si bien Humberto Herrera Gaviria no cumplió con la prestación del servicio el día 15 de mayo de 2012, ello estuvo justificado en la imposibilidad generada por el cese colectivo de actividades que se presentó en la empresa, sin que se hubiese acreditado que dicho trabajador participó de manera activa en la suspensión colectiva de trabajo.
En igual sentido se pronunció esta Sala, en sentencia CSJ SL1131-2020, rad. 75585. Así las cosas, la Sala encuentra probado el yerro endilgado al colegiado, por lo que el cargo prospera y se Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 33 casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por el empleador.
Dado que al estudiar esta acusación se estableció que la causal endilgada para el despido no fue la participación del actor en la suspensión colectiva de trabajo, se hace innecesario abordar el análisis del primer cargo, dirigido por la senda directa, con la finalidad de demostrar jurídicamente que la facultad de despedir prevista en el numeral 2 del artículo 450 del CST se ejecutó antes de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, pues el supuesto fáctico de esta norma -ser despedido por razón de la suspensión o paro del trabajo- no quedó acreditada y en ese orden de ideas lo planteado en el ataque, por sustracción de materia, resultaría inocuo.
Igualmente, el tercer cargo que pretendía demostrar por la senda indirecta que la no prestación del servicio durante un día, no está calificado como falta grave según el reglamento interno de trabajo, tampoco será objeto de estudio. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el segundo cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera a la empresa demandada CBI Colombia S.A., para que, en el término de 15 días hábiles, se sirva allegar acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de la refinería Reficar S.A. en la que fue Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 34 contratada, o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra.
Lo anterior, como quiera que en el proceso existen diferentes pruebas que informan fechas distintas sobre tal suceso y ese puntual aspecto es cuestionado en sede de apelación. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Una vez cumplido, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO HERRERA GAVIRIA contra CBI COLOMBIANA S.A., únicamente en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por el empleador.
NO SE CASA Radicación n.° 77277 SCLAJPT-10 V.00 35 en lo demás. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera a la empresa demandada CBI Colombia S.A., para que, en el término de 15 días hábiles, se sirva allegar acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de la refinería Reficar S.A. en la que fue contratada, o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Una vez cumplido pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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