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SL4360-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2591 de 1991Decreto 637 de 2007Decreto 692 de 1994Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4360-2020 Radicación n.° 67075 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró GUSTAVO NARVÁEZ ROMERO en contra suya y de LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue llamada como litisconsorte necesaria LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 67075 2 I.

ANTECEDENTES Gustavo Narváez Romero demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se les condenara a indexar el valor de la primera mesada pensional, que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 00022 del 19 de marzo de 2002.

Así mismo, para que se ajustaran las mesadas posteriores al 20 de noviembre de 2001, fecha del reconocimiento, conforme al IPC anual certificado por el DANE. También solicitó que se les ordenara pagar las diferencias pensionales que resultaran como consecuencia de la indexación, «[…] a partir del día 20 de noviembre de 2001, ente (sic) el valor pagado por Pensión y el que resulte de los valores reconocidos mediante sentencia judicial debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor –IPC expedido por el DANE junto con sus respectivos reajustes de ley», incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada una de las vigencias fiscales, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad.

Radicación n.° 67075 3 Igualmente, pretendió que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor «[…] sobre los valores que por INDEXACIÓN arrojen, los Intereses de mora causados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas fruto de las diferencias arrojadas, a la tasa máxima fijada por la Súper Intendencia (sic) Financiera de Colombia» y lo que se encontrase probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., la cual le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución n.° 00022 del 19 de marzo del 2002, la que empezó a disfrutar a partir del 20 de noviembre del año 2001, fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, consistentes en 53 años y 20 de servicios.

Afirmó que el salario promedio mensual tenido en cuenta por la sociedad empleadora no fue debidamente actualizado conforme al IPC, ya que los factores salariales fueron los siguientes: *Salario Promedio mensual según liquidación definitiva A 28 de febrero de 1.993……………………………. $407.278.00 *Prima de Antigüedad………………………………. $ 16.250.00 *Subtotal………………………………………………. $423.528.00 75% Pensión de Jubilación……………………… $317.646.00 Sostuvo que al salario promedio mensual que devengó durante su último año de servicios, considerando la devaluación monetaria, debió haberse aplicado el IPC entre Radicación n.° 67075 4 la fecha de terminación del contrato, 28 de febrero de 1993, y el día en que empezó a disfrutar de su pensión, 20 de noviembre de 2001.

Manifestó que la extinta Álcalis de Colombia Ltda. no actualizó el salario con base en el que se liquidó el monto de su pensión, por lo que el valor real de su mesada pensional no equivalía al monto salarial que devengaba al momento en que terminó su contrato de trabajo. Agregó que, […] cuando lo despidió la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda. devengaba un salario de $423.528.00 en febrero del año 1.993, suma equivalente a 5.20 salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo para el año 1993 era de $81.510.00, y esa misma suma al momento de pagársele la pensión de jubilación el día 20 de noviembre del año 2.001, representaba solo el valor de 1.48 salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo mensual para el año 2.001 ascendía a la suma de $286.000.00.

Por lo que por razones de justicia y equidad representa para mi poderdante un daño patrimonial en su ingreso pensional a raíz del retardo o la mora en que incurrió la extinta empresa hoy liquidada en su condición de empleador de haber reconocido un Derecho pensional sin su debida INDEXACIÓN. Citó la sentencia CSJ SL, 31 de julio de 2007, radicado 29022, y seguidamente anotó que, de acuerdo con lo dicho por la Corte, era acreedor de la indexación reclamada.

Añadió que, por mandato legal, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio asumieron las obligaciones pensionales dejadas por Álcalis de Colombia. Finalmente, indicó que elevó numerosas reclamaciones ante la liquidada sociedad empleadora y las demandadas, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable.

Radicación n.° 67075 5 Al dar respuesta a la demanda, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional, sin embargo, manifestó que había cumplido con su obligación laboral de acuerdo con lo preceptuado en la ley y la Convención Colectiva, pues Álcalis de Colombia Ltda., […] tomó el salario promedio mensual devengado incluida la prima de antigüedad, monto al cual se aplicó el 75% y el valor calculado se multiplicó por el resultado de dividir el IPC al final sobre el IPC inicial, siendo el resultado obtenido el monto de la mesada pensional reconocida.

Con lo que se concluye que el monto de la mesada pensional reconocida se encuentra debidamente indexado. En su defensa propuso las excepciones de «Falta de integración del litisconsorcio necesario» y «[…] de derecho para pedir o cobro de lo no debido», pago, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe. La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a todas las pretensiones.

Sobre los hechos aceptó que al actor se le reconoció su pensión de jubilación convencional y que empezó a disfrutar de la misma el 20 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió el requisito de edad. Respecto de los demás hechos manifestó que eran afirmaciones del actor y que se atenía a lo probado en el proceso, aceptó que el demandante agotó la vía gubernativa.

Radicación n.° 67075 6 En su defensa propuso las excepciones de «Falta de integración del litisconsorcio necesario», prescripción y buena fe. Una vez vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y señalando que en su mayoría los hechos no le constaban, debido a que no fue el empleador del actor, tampoco expidió la resolución mencionada, ni su función era la de una entidad reconocedora ni pagadora de pensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y «[…] de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, «Improcedencia de la condición de Litisconsorte por Pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «Prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de octubre de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción interpuestas por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 67075 7 SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO NARVÁEZ ROMERO su pensión real de $1.175.153.14, al indexar la primera mesada, debiendo en consecuencia pagarle las diferencias causadas solo a partir del 20 de febrero de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Ministerio de Hacienda y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y para resolver el grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 dispuso: 1- CONFIRMAR los numerales Primero, Tercero y Cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el día 3 de octubre de 2012. 2- REVOCAR parcialmente el Numeral Segundo de la parte resolutiva, para en su lugar disponer: a) Absolver a la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda. b) Mantener la condena impuesta en relación con las demandadas NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Inicialmente, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el actor tenía derecho a la indexación reclamada y, de ser procedente la misma, determinar si el Ministerio de Hacienda estaba obligado a su pago. Luego, Radicación n.° 67075 8 indicó que tomaría como antecedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 6 de agosto de 2008, radicado 33841 y CSJ SL, 20 de mayo de 2009, radicado 35625, y como fundamentos de derecho los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 805 de 2000 y 4 del Decreto 2601 de 2009.

Manifestó que para el Fondo, la prestación reconocida al actor no fue contemplada por la ley como de aquellas que debían ser indexadas, puesto que existía un mecanismo especial para obtener su reajuste periódico. Recordó que la prestación tenía origen convencional, que fue otorgada mediante resolución a partir del 20 de noviembre de 2001 y cuando el actor cumpliera la edad de 60 años.

Subrayó que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 19 a 23, 40 a 41 y 50 a 61 del expediente, el vínculo que unió a las partes en litigió expiró el 28 de febrero de 1993 y mediante la resolución de marzo de 2002 se le reconoció al actor pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994.

A partir de ello, estimó que teniendo en cuenta la fecha de terminación de su contrato y que el reconocimiento de la pensión se produjo desde el 20 de noviembre de 2001, No cabe duda de que el último salario devengado por el actor, esto es, aquel con el cual debía liquidarse la pensión, sufrió merma debido a la devaluación de la moneda colombiana durante el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la pensión. Por tanto, tiene derecho a la indexación pretendida a partir de la fecha de finalización del contrato, y, siendo así, ningún yerro cometió el juez de primer Radicación n.° 67075 9 grado cuando consideró que era procedente la condena al pago de la corrección monetaria.

Cabe anotar que la indexación procede también el caso de las pensiones de origen convencional, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en las sentencias citadas como precedente. Precisó, en relación con el recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 805 de 2000, la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, respecto de las personas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, correspondiente a la vigencia de 1998.

Agregó que el artículo 2º del citado decreto, modificado parcialmente por el 2601 de 2009, dispuso que el pago de las mesadas pensionales correspondientes al pasivo de los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación, y los adicionados en el complementario a cargo del IFI en liquidación según el Decreto 637 de 2007, sería responsabilidad del Ministerio de Protección Social, previo cumplimiento de algunos requisitos.

Destacó que dentro de tales, figuraba que el cálculo actuarial complementario debía ser aprobado por parte del Ministerio de Hacienda. Explicó que el artículo 4° del Decreto 2601 de 2009 se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, y que por medio de esa norma se adicionó el siguiente artículo al Decreto 805 de 2000: Radicación n.° 67075 10 Álcalis Colombia Ltda. en liquidación cederá al Ministerio de Comercio Industria y Turismo su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso.

Después, el cierre definitivo de la entidad se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado. Para estos efectos se incluirán en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3° del artículo décimo del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.

A partir de lo anterior, consideró que el Ministerio de Comercio junto con el demandado fondo, eran las entidades encargadas de asumir las deudas pensionales de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda, sólo tenía la obligación de aprobar el cálculo actuarial, razón por la cual este último debía ser absuelto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, En cuanto decidió CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Radicación n.° 67075 11 Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 3 de octubre del 2012 y REVOCÓ parcialmente el numeral segundo del mismo fallo en el sentido de absolver a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y confirmó la condena a pagar una pensión de jubilación al demandante por un valor real de $1.175.153.14, al indexar la primera mesada, debiendo en consecuencia pagarle las diferencias causadas desde el 20 de febrero de 2009, a cargo de la Nación –Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá en su lugar REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena emitida el 3 de octubre de 2012, y en su lugar acogerá en su totalidad el Fallo de Tutela T-902 del 26 de febrero del 2013, de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para considerar que se trata de un hecho superado, por haberle dado cumplimiento al pago, la demandada, al emitir la Resolución No 1551 de mayo 10 del 2013.

Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. – Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral- del 31 de octubre de 2013, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en este caso solicito tener en cuenta le excepción previa de COMPENSACIÓN propuesta, a favor de la demandada por la suma de $83.023.100, por concepto de doble cobro pensional, durante el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 2010 y el 31 de julio de 2014, cobrado por el actor.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por los ministerios de Hacienda y de Comercio, que serán resueltos conjuntamente, por cuanto denuncian el mismo conjunto normativo, persiguen un propósito común y contienen argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de Radicación n.° 67075 12 los artículos: […] 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969;

Art. 14, 21 y 336, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T- 092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Señala que la indexación de la mesada convencional es un derecho universal de rango constitucional, y que el mismo puede ser reclamado a través de la acción de tutela tal como se establece en el artículo 86 de la Constitución Política.

Resalta que la Corte Constitucional tiene entre sus funciones salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución y revisar las decisiones judiciales relacionadas con la tutela, según lo consagrado en el artículo 241 de la Carta Política. Indica que en la sentencia CC T-092 del 2013 se resolvió el caso objeto de esta impugnación para varios demandantes, entre ellos el señor Narváez Romero, y seguidamente transcribe apartes del mencionado fallo, incluyendo la parte resolutiva en su numeral decimoséptimo, donde se ordena la indexación de la primera mesada pensional del actor, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia CC T- 098 de 2005.

Manifiesta que, en cumplimiento de la mencionada decisión, se profirió la Resolución n.° 1551 del 10 de mayo de 2013, en la que se indexó la primera mesada del actor, calculando su valor, a partir del 20 de noviembre de 2001, Radicación n.° 67075 13 en la suma de $1.139.190, pago que se aplicó a las mesadas causadas a partir del 12 de diciembre de 2008, dada la prescripción que se configuró respecto de las anteriores, lo cual explicó de la siguiente forma: Dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cancelará a favor del actor las sumas dejadas de cancelar desde el 12 de diciembre de 2.008 hasta el 30 de abril del 2013 por valor de $116.421.452, así como calcular y descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el mismo periodo, este último Ministerio deberá modificar el valor de la mesada desde mayo del 2013, en $2.054.816.

Asegura que en la presente controversia es evidente que hay identidad de partes, causa y objeto, ya que las pretensiones del actor se resolvieron mediante la Resolución n.° 1551 del 10 de mayo de 2013, razón por la cual no debería continuarse con el proceso. Cita el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia CSJ SL, 22 de septiembre de 2009, radicado 33844, y sobre ello anota que, si el Tribunal hubiera observado las normas denunciadas como violadas junto a la jurisprudencia citada, hubiese encontrado que la solicitud del actor ya había sido resuelta por la vía de la tutela.

Por todo lo anterior considera que la sentencia debe casarse. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en Radicación n.° 67075 14 coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Manifiesta que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron: 1- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de Tutela T-092 del 26 de febrero del 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que obra a folio 5 a 11 del cuaderno tercero y el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Fija 2, de decisión Laboral del 31 de Octubre de 2013 que obra a folio 16 a 17 del cuaderno segundo contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional, y las diferencias causadas. 2- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 9 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (folio 5 al 11 del cuaderno tercero). 3- En no dar por demostrado estándolo, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4- En no dar por demostrado estándolo que se trataba de una COSA JUZGADA DEFINITIVA que no admitía ser modificada so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5- En no dar por demostrado estándolo que el verdadero monto pensional del actor a partir del 20 de noviembre de 2001 es la suma de $1.139.190 como lo estableció el Fallo de tutela T- 092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 11 del cuaderno tercero y no el de $1.175.513.14 que estableció la sentencia Radicación n.° 67075 15 dictada por la (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Fija No.2 de Decisión Laboral- del 31 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Rosa Inés Marengo Parodi. 6- En no dar por demostrado estándolo que el término de prescripción para el pago del retroactivo pensional se debe efectuar desde el 12 de diciembre de 2008, conforme al Fallo de tutela T-092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013 y no como lo hizo la sentencia dictada por la (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Fija No.2 de Decisión Laboral- del 31 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Rosa Inés Marengo Parodi, a partir del 20 de febrero de 2009.

Señaló que los yerros anteriores se cometieron por la errónea apreciación: 1. Del Fallo de tutela T-092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 11 del cuaderno tercero. 2. Del Fallo impugnado, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Fija No.2 de Decisión Laboral- del 31 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Rosa Inés Marengo Parodi. 3.

La contestación de la demanda que obra a folio 76 a 82 del cuaderno principal. 4. La Resolución 1551 del 10 de mayo del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 21 a 28 del tercer cuaderno. Frente al fenómeno de la cosa juzgada, indica que del análisis del fallo de tutela CC T-092 de 2013 visible a folios 5 a 11 del cuaderno 3, se podía evidenciar que la controversia aquí debatida había sido resuelta.

Sin embargo, el Tribunal confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia y revocó parcialmente el Radicación n.° 67075 16 numeral segundo, ordenando indexar la primera mesada. Manifiesta que el error de la segunda instancia consistió en que omitió que mediante la Resolución n.º 1551 de 2013, ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela en el que se debatió el mismo asunto aquí discutido.

Enseguida cita la sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 1998, radicado 10819, y anota que desde la contestación de la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, y que de haberse estudiado en conjunto las pruebas, para el Tribunal hubiera sido claro que en ambos procesos se solicitó la indexación de la pensión convencional, por lo que se cumplían los requisitos para declarar probada dicha excepción. Insiste en que, «De haber observado el Tribunal el (sic) con sumo cuidado el Fallo de tutela T-092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 11 del cuaderno tercero hubiera declarado la excepción de cosa juzgada propuesta».

En cuanto al monto pensional, comenta que el error del Tribunal consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el verdadero monto pensional que le correspondía al actor era por $1.139.190 como lo estableció la Corte Constitucional en su decisión (f.° 5 a 11 del cuaderno tercero). Por último, manifestó que también se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, […] que el término de prescripción para el pago del retroactivo pensional se debe efectuar desde el 12 de diciembre de 2008, Radicación n.° 67075 17 conforme al el (sic) Fallo de tutela T-092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013 y no como lo hizo en sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.- Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral- del 31 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Rosa Inés Marengo Parodi, a partir del 20 de febrero del 2009.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Inicia la demostración del cargo aclarando que el ataque se dirige a que el Tribunal no declaró la compensación propuesta, por la suma de $83.023.100, derivada del doble cobro pensional por parte del actor durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2010 y el 31 de julio de 2014.

Considera que se interpretó err��neamente el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y en razón a ello, no existió pronunciamiento sobre las excepciones. Agrega que el Tribunal también desconoció el artículo 1625 del Código Civil en el cual se habla de la compensación como una de las formas de extinguir las obligaciones. Radicación n.° 67075 18 Sostiene que era un deber, al encontrar probados los hechos constitutivos de una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, […] no fue una suma pírrica la que recibió el actor, sino que ÁLCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA, al seguir pagando el monto pensional después de reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. el ex trabajador al entablar la acción de tutela simultáneamente al presente proceso recibió la suma de $83.023.100, por concepto de doble cobro pensional, durante el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 2010 y el 31 de julio de 2014.

Con su no observancia no solo se interpreta erradamente el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, por poner en peligro el pago de la deuda pensional futura, sino que se rompe la colaboración armónica de las Ramas de Poder Público, colocando cargas desproporcionadas al demandado, a las que se refiere la Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional Concluye que el Tribunal se limitó a darle aplicación a los artículos 48 y 53 de la Constitución, pasando por alto las normas aquí denunciadas y profiriendo una decisión que no se encontraba acorde a derecho.

IX. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda manifiesta que, en caso de casarse la sentencia no hay lugar a proferir condena en su contra, debido a que en segunda instancia fue absuelto y en casación no se elevó ninguna petición en su contra. Agregó que el recurrente pretendía la revocatoria total de la condena impuesta o, subsidiariamente, que se le diera aplicación a la figura de la compensación entre lo ya pagado al demandante Radicación n.° 67075 19 y lo que se establezca que aún se le adeuda.

Destaca que en casación deben atenderse los términos precisos en que se elevaron las peticiones, de manera que, al no existir ninguna solicitud de condena en su contra, sería inviable extenderle responsabilidad alguna. Concluye que no se opone al recurso, debido a que los efectos de la sentencia no lo cobijan. El Ministerio de Comercio inicia su escrito indicando que coadyuva el recurso de casación presentado, debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución n.° 1551 del 10 de mayo de 2013, indexando la primera mesada del señor Narváez Romero en la suma de $1.139.190 a partir del 20 de noviembre de 2001, y por efectos de la prescripción efectuó el pago del retroactivo desde el 12 de diciembre de 2008 sobre una mesada de $1.706.674.

Comenta que en el mismo fallo se dispuso que debía cancelar en favor del actor las sumas dejadas de pagar desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2013, así como calcular y descontar los aportes correspondientes. Indica que en razón a lo anterior el Fondo presentó recurso solicitando que se casara la sentencia del Tribunal, ya que se trata de un hecho superado.

Radicación n.° 67075 20 Sostiene que no tuvo ningún tipo de vínculo laboral con el señor Narváez Romero, por lo que no debió haber sido vinculado al proceso. Insiste en que, […] no tuvo participación alguna en el acto de contratación laboral celebrada entre el actor y ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA., como en efecto se encuentra probado en los documentos aportados al proceso y que fue ratificado por el mismo dentro de la demanda. […] No obstante, teniendo en cuenta que el fallo impugnado del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.- Sala Fija No. 2 Decisión Laboral del 31 de octubre de 2013, resuelve condenar a mi representada por el derecho reclamado, bajo los presupuestos consagrados en los Decretos 802 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009, en virtud a que la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, manifiesto a la Sala que COADYUVO el Recurso de Casación presentado por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

X. CONSIDERACIONES De acuerdo con el petitum de la demanda de casación, le corresponde a la Sala definir, si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia proferida por su inferior, que dispuso condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, que ascendía a la suma mensual de $1.175.153.14 a partir del 20 de noviembre de 2001.

Lo anterior, desconociendo que ya la Corte Constitucional había proferido la sentencia T-092 de 2013, a la cual dio cumplimiento el Fondo mediante la Resolución Radicación n.° 67075 21 n.º 1551 de 2013, ordenando la indexación de la primera mesada pensional del actor, en cuantía de $1.139.190. La citada decisión de la Corte Constitucional, en efecto, se produjo dentro del trámite de revisión del fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, en el proceso de tutela adelantado por el señor Gustavo Narváez Romero y otros 32 pensionados, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Allí, la Corte Constitucional dispuso como problema jurídico, el de «[…] determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, de los 33 accionantes, al negarse a indexar sus mesadas pensionales»; asunto que luego decidió expresando, entre otras, las siguientes consideraciones: No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. Radicación n.° 67075 22 En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” Cabe señalar, además, que esta providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos normativos.

En lo que incide directamente con el presente asunto, la Corte Constitucional efectuó la siguiente reflexión: En síntesis, la Sala observa que las condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario laboral no es idóneo para garantizar los derechos a la igualdad y a la indexación de los demandantes, quienes son adultos mayores y perciben pensiones que no son suficientes para llevar una vida digna.

En este orden de ideas, ante la absoluta certeza de la existencia del derecho a la indexación en este caso, no tiene justificación instar a los accionantes a acudir a la jurisdicción ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dé cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes. En consecuencia, el amparo será reconocido de forma definitiva.

Y luego de ello, en relación con el demandante dispuso: SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo. […] DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Narváez Romero, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.

De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores Radicación n.° 67075 23 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. Como se observa, con esta decisión de la Corte Constitucional proferida el 26 de febrero de 2013, mucho antes de la sentencia del Tribunal que fue dictada el 31 de octubre de la misma anualidad, el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria fue resuelto por vía de tutela, de manera definitiva.

Además, se observa que la entidad condenada procedió, en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia T-092 de 2013, a liquidar la primera mesada pensional del demandante, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA= VHX * IPC Final IPC Inicial Así, para obtener el valor actualizado del salario que a febrero de 1993 ascendía a $423.518, esta suma se multiplicó por el factor 66,50455198 (IPC Final) y se dividió por 18,54379005 (IPC Inicial), lo cual dio como resultado la cantidad de $1.518.920,34 a la que se le calculó el 75% como valor indexado de la primera mesada pensional, llegando a un monto final de $1.139.190, que para esta Sala está adecuadamente determinado por el Fondo demandado.

De allí, que el Ministerio de Comercio haya consignado mediante depósito judicial y a órdenes del Juzgado 3º Radicación n.° 67075 24 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la suma de $1.310.907.880,45 para dar cumplimiento al fallo de tutela al que se ha venido haciendo referencia. Conviene recordar que en eventos en los que los supuestos fácticos se asemejan a los explicados en el presente asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras en la sentencia CSJ SL2165- 2019, en los siguientes términos: Entonces, ante este fallo de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada, con independencia de que la Corte Suprema de Justicia no lo comparte, no casará el fallo del Tribunal, pues hacerlo implicaría desconocer una sentencia proferida por otra autoridad jurisdiccional.

En otros términos, el quiebre en casación de la sentencia del Tribunal tendría el efecto práctico inmediato de contradecir un fallo en firme que, se insiste, ya definió que la actora tiene derecho a la prestación de sobrevivientes. En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Radicación n.° 67075 25 […] La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.

Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. En este caso, la Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, expuesto en su fallo, que además fue proferido con base en la competencia que le fue atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, la Corte adoptará la decisión de casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, únicamente con la finalidad de precisar que el valor de la primera mesada indexada asciende a $1.139.190, y no a $1.175.153.14, a partir del 20 de noviembre de 2001, decisión que armoniza con los pronunciamientos de las altas Cortes e impide el desconocimiento del fallo proferido por otra autoridad jurisdiccional, que en forma definitiva resolvió el asunto debatido, con claros efectos de cosa juzgada constitucional.

Radicación n.° 67075 26 Sin costas en el recurso, dado que en la forma explicada la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Vale la pena anotar que además de la precisión sobre el valor de la primera mesada pensional del actor, no se modifica ninguna otra decisión adoptada por el Tribunal, en relación particularmente con lo definido frente a la prescripción de las mesadas pensionales y la improcedencia de las demás súplicas del demandante.

Sin costas en las instancias. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO NARVÁEZ ROMERO contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES Radicación n.° 67075 27 NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien concurrió al proceso como litisconsorte necesario, únicamente en cuanto dispuso indexar la primera mesada pensional a la suma de $1.175.153.14 y no de $1.139.190, como lo ordenó el fallo de tutela.

En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a indexar la primera mesada pensional a la suma de $1.175.153,14, la cual corresponde en realidad a la cantidad de $1.139.190. Sin costas en las instancias.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración y salvamento de voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Gustavo Narváez Romero Vs. Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (hoy UGPP) (Recurrente) y otros – Rad. 67075 (SL4360-2020).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan de la decisión adoptada dentro de las presentes diligencias. Me explico: La Sala en este caso se olvidó de seguir el precedente que esta Corporación al respecto ha explicado con suficiencia (CSJ SL2165-2019) –pese a citarlo–, esto, porque desconoció que en el sub lite, se dio la cosa juzgada constitucional.

No se trataba de compartir el criterio de otra Alta Corte, no, el punto era respetar una sentencia ejecutoriada que resolvió el mismo asunto, con mayores veras, cuando se admite, como literalmente se anuncia en el proveído del que me alejo, que la providencia de la Corte Constitucional, fue proferido con base en la competencia que le fue atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

La cuestión era elemental de resolver, pues, probada la cosa juzgada, simple y llanamente tenía que decir eso, que se equivocó el Tribunal al no encontrarla demostrada, por lo Radicación n.° 67075 SCLAJPT-04 V.00 2 tanto, descubierto el error del ad quem, debió casar la sentencia, y en sede de instancia (ahí sí), es decir como juez de alzada, declarar acreditada –precisamente– la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada recurrente.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración y salvamento de voto, en su orden, frente a las sentencias de casación y de instancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado