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SL436-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL436-2024 Radicación n.° 99297 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ARBOLEDA TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Arboleda Taborda llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que se declarara la nulidad del Dictamen nº 0014456 del 3 de febrero de 2005 expedido por la primera accionada y se condenara a la segunda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral «desde la fecha de extinción de la prestación por parte del ISS-RIESGOS LABORALES, [conforme] la Resolución No. 1386 del 3 de diciembre de 2007», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de las súplicas sostuvo que: i) fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; ii) el 21 de diciembre de 1990, sufrió un accidente de trabajo por lo que fue valorado por medicina laboral del referido Instituto y le determinaron una pérdida de capacidad del 21 %; iii) mediante de Resolución n.º 01248 de 5 de marzo de 1992, le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional; iv) el ISS Riesgos Laborales calificó nuevamente su estado de salud, por Decisión n.º 3947 del 28 de junio de 2004 le determinó una PCL del 15 %, que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 3 de febrero de 2005 y estableció una merma de capacidad del 17.70 %, sin que se le realizaran exámenes diagnósticos ni complementarios.

Alegó que v) por Acto Administrativo n.º 1386 de 2007 que confirmó el 1190 del mismo año, se extinguió su pensión de invalidez de origen profesional, desde el 3 de diciembre del mismo año, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 17 de la Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 776 de 2002 y el 24 del Decreto 3170 da 1964, que prescribían que el asegurado que presente una pérdida de capacidad laboral entre el 5 % y el 20 %, no tendrá derecho a la prestación; vi) pidió a Colpensiones una revisión de su estado de salud, autoridad que emitió Experticia el 5 de diciembre de 2014, donde se estableció una PCL del 31.63 %, con fecha de estructuración del 3 de Octubre de 2014 y de origen común; y vii) el 6 de septiembre de 2015 solicitó a la UGPP la reactivación de su pensión, de la que no ha recibido respuesta.

La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la afiliación de Jorge Eliecer Arboleda Taborda, el accidente de trabajo, que el actor fue pensionado por invalidez, prestación que le fue extinguida, la solicitud de restablecimiento del derecho y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Sobre las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no le constaban.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.º 108 a 111, ib.). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se contrapuso a las petitorias y, en cuanto a las situaciones fácticas, dijo no constarle o no ser ciertos. Como mecanismos de protección invocó la de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.º 117 a 119, ib.).

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARA la nulidad del dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del 3 de febrero del 2005, y consecuente con ello, así mismo se deja sin efecto la Resolución 1190 del 2007 y 1386 del 3 de diciembre de 2007 emanada del I.S.S ARP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRARSE como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho de la pensión de invalidez que le fuera otorgada al señor JORGE ELIÉCER ARBOLEDA TABORDA, mediante Resolución 01248 del 5 de marzo 1992, con efectos a partir del restablecimiento de enero del 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO:(CUARTO) Sic, CONDÉNASE a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de mesadas pensionales por pensión de invalidez, dejadas de cancelar desde el 6 de septiembre del 2012 y hasta el 30 de septiembre del 2020, la suma de $68´394.350 y la obligación de continuar reconociendo a título de mesada pensional, por concepto de pensión de invalidez a partir del 1° de octubre del 2020 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre da cada anualidad, la suma de $873.803.

CUARTO: (QUINTO) Sic, DECLÁRASE probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 6 de septiembre del 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: (SEXTO) Sic, CONDÉNASE a la UGPP a reconocer y pagar intereses moratorios establecidos en la L.776/02 a partir del 7 de enero del 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: (SÉPTIMO) Sic, CONDÉNASE en costas a la UGPP en favor de la parte demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $4´824. 404, y respecto de la JRCIA se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMMLV SÉPTIMO: (OCTAVO) Sic, contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de no ser interpuesto por la demandada UGPP será remitido en consulta a la Sala Laboral del TSM (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 200 a 203, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2023, al desatar el recurso de apelación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Reprodujo los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, 44 de la Ley 100 de 1993 y precisó que, Según se verifica en los documentos allegados a folio 33 y 34 el ISS realizó una revisión del estado de invalidez del señor JORGE ELIÉCER ARBOLEDA el 3 de septiembre de 2001 determinando que la pérdida de capacidad laboral de origen profesional con base en las secuelas de fractura de L3 era del 14.6 %.

Dicha calificación fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que por medio de dictamen del 14 de marzo de 2002 se evaluó la fractura consolidada y funcional de L3 determinando que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 21 %, merma que le permitía al demandante conservar la pensión de invalidez.

Luego, el 28 de junio de 2004, el ISS realizó una nueva revisión al demandante, determinando que tenía una pérdida de capacidad laboral del 15 %, anotando como sustentación: “SUFRIÓ FRACTURA DE L3 (30%) HOY SIN MATERIOR (SIC) DE O.S.VC Y EMG NORMAL, HA MEJORADO EN FORMA SIGNIFICATIVA”. Según se lee en la Resolución No. 1386 del 3 de diciembre de 2007 visible a folio 22, el dictamen anterior fue apelado por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No. 0014458 del 3 de febrero de 2005, señalando que el asegurado tenía una pérdida de capacidad laboral del 17.170 %, razón por la cual el ISS- Riesgos Laborales a través de la Resolución en mención decidió confirmar la Resolución No. 1190 de 2007 a través de la cual se ordenó la extinción de la pensión de invalidez del señor JORGE ELIÉCER ARBOLEDA TABORDA por tener una pérdida de capacidad laboral inferior al 20 %.

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 6 Y es precisamente el dictamen emitido el 3 de febrero de 2005 el que pretendía la parte actora que se declarara nulo a través del presente proceso, a pesar de que el mismo ni siquiera fue allegado y solo se tiene referencia del porcentaje asignado por la mención que hace el ISS en la aludida resolución que ordenó la extinción del derecho pensional del accionante.

Memoró lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, así como que el demandante controvierte la experticia nº 0014458 del 3 de febrero de 2005, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le dictaminó un PCL del 17.70 %, por lo que fue necesario decretar como prueba de oficio dictamen pericial, el que fue expedido por la IPS Junta Médico Laboral SAS del 5 de septiembre de 2018, en el cual se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 38.48 % con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2014 de origen común, el cual «no sirve para controvertir» la experticia de la JRCIA, toda vez que «califica la patología como común y con una fecha de estructuración muy posterior al accidente laboral sufrido por el actor el 21 de diciembre de 1990 que fue el que dio origen a la incapacidad parcial con la que se reconoció la pensión de invalidez con base en el Decreto 3170 de 1964».

Además consideró que dicha decisión únicamente se refirió a las patologías hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, aclarando que «PARA EFECTO DE ESTA CALIFICACIÓN SOLO SE TENDRÁ EN CUENTA LA PATOLOGÍA DE DISCOPATÍA Y DOLOR LUMBAR YA QUE SON SECUNDARIAS A (ACCIDENTE DE TRABAJO) YA CALIFICADO E INDEMNIZADO POR RIESGOS LABORALES», de lo que se Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 7 infiere que en esa oportunidad no contó para establecer la pérdida de capacidad laboral la patología que había originado la merma de capacidad laboral que dio lugar a la pensión de invalidez profesional y por tanto el porcentaje allí asignado obedece a nuevas enfermedades de origen común, no a la lesión que sufrió al señor Arboleda Taborda con causa del accidente profesional, por lo que no podría reactivarse la pensión de origen profesional con fundamento en el mismo, pues en este nada se estableció frente a si estos diagnósticos aún generaban en el actor un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 20 % para poder predicar que aún cumplía los requisitos del Decreto 3170 de 1964, norma con la que le fue inicialmente reconocida la prestación. De otro lado, respecto de la experticia que fue realizada por Colpensiones el 5 de diciembre de 2014, en la cual se determinó que el accionante tenía una minusvalía del 31.63 % de origen común con fecha de estructuración 3 de octubre de 2014, tampoco es conducente para controvertir el dictamen de la JRCA, pues, al igual que el anterior, califica la PCL como de origen común, tomó los diagnósticos de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, aclarando que «PARA EFECTO DE ESTA CALIFICACIÓN SOLO SE TENDRÁ EN CUENTA LA PATOLOGÍA RESPIRATORIA YA QUE SU DISCOPATÍA Y DOLOR LUMBAR ES SECUNDARIO A FX ANTIGUA YA CALIFICADO E INDEMNIZADO POR RIESGOS LABORALES», determinada en el año 2014 y, en consecuencia, ignoró la patología que originó la incapacidad del demandante y con la Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 8 cual se le reconoció la pensión de invalidez, que después le fue extinguida.

Por otra parte, infirmó la manifestación del a quo, porque aseveró que la decisión cuestionada del 3 de febrero de 2005 fue apelada y resuelta por la «JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN el 2 de marzo de 2014» y lo cierto es que, al que hizo referencia correspondía al emitido el 14 de marzo de 2002, que resolvió la alzada contra el datado para el 3 de septiembre de 2001.

Al respecto, dijo que «al parecer el juez leyó mal la fecha». En este orden, expuso: Por tanto está claro que se trata del dictamen emitido el 14 de marzo de 2002 cuando se resolvió el recurso de apelación contra el del 3 de septiembre de 2001 y se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad del 21 %, por lo que no puede desconocerse que con posterioridad a esta fecha el ISS volvió a calificar al señor ARBOLEDA TABORDA el 28 de junio de 2004 determinando que la misma disminuyó al 15 % y la Junta Regional determinó el 3 de febrero de 2005 que era del 17.70 %, razón por la que se le extinguió el derecho pensional.

En consecuencia, coligió que no se demostró que existieran razones para declarar la nulidad del Dictamen n.º 0014458 del 3 de febrero de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 17.70 % por patologías de origen profesional, pues al trámite ni siquiera se allegó la aludida experticia, de la que se tiene conocimiento porque el ISS la menciona en la Resolución nº 1386 de 2007, impidiendo así analizar las razones para determinar que el estado de salud del actor había presentado mejoría desde la decisión que se Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 9 había practicado el 14 de marzo de 2002 cuando se le había calificado un 21 %.

Afirmó que dentro del proceso no se allegó prueba técnica ni científica que controvirtiera el porcentaje asignado por la JRCIA, dado que las experticias que fueron realizadas al demandante con posterioridad a la controvertida, aportadas con la demanda y como prueba pericial, (Colpensiones y la IPS Junta Médico Laboral) que no fueron objeto de impugnación, aclaración o complementación, calificaron las secuelas del accidente de trabajo para verificar si la pérdida de capacidad laboral continuaba siendo superior al 20 % con el fin de acreditar los requisitos del Decreto 3170 de 1964 para que le pudiera ser reactivada la pensión de invalidez que inicialmente le había sido reconocida, porque se efectuaron solo frente a patologías de origen común, como se explicó, ignorando la discopatía y dolor lumbar secundarios a fractura antigua de columna que fue calificada e indemnizada por riesgos laborales.

En virtud de lo anterior, no encontró razones para desconocer el concepto técnico, pues aunado a ello tampoco contaba con los conocimientos técnicos para rebatir las conclusiones a las que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al actor, no siendo posible determinar uno diferente.

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Eliécer Arboleda Taborda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque se dirigen por idénticos senderos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 7º, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

En soporte de su reproche, asegura que el juez de apelación se aparta de la correcta comprensión de la norma que impone la revisión de la pensión de invalidez, porque de aquella se extrae la facultad de examinar el estado de Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 11 incapacidad cada dos años, aumentando o disminuyendo la pérdida de capacidad laboral sin embargo, no podía modificar el origen y la fecha de estructuración de su invalidez, porque son derechos adquiridos, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794 y precisa: El Tribunal yerra en cuanto al contenido del precepto legal, da un entendimiento que no es el acertado, pues dicha norma permite la revisión de la incapacidad, esto es la pérdida porcentual más no el origen y la fecha de estructuración, pues estos no fueron objeto de debate procesal tal y como se planteó en la demanda por ser derechos adquiridos, no estaban en discusión. Si el tribunal hubiese INTERPRETADO correctamente esa disposición debería haber tenido en cuenta los dictámenes de la JUNTA MÉDICO LABORAL (Folios 132 a 136 del expediente), donde no hay discusión que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 38,45 % superando con creces el 20 % del Decreto 3170 de 1964, pues como se reitera el origen y estructuración son derechos adquiridos como así lo contempla la jurisprudencia antes mencionada.

Igual, si hubiese INTERPRETADO correctamente la norma, el dictamen del ISS (FOLIO 26 AL 28) que determinó una pérdida de capacidad laboral del 31,63 % superior en todo caso al 20 % por ser derecho adquirido. VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas enlistadas en la acusación anterior, asimismo se valió de similares argumentos en su demostración y precisa el submotivo anunciado en el alcance que le dio aquel a las normas enunciadas.

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no sobrelleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) Respecto de la proposición jurídica El recurrente no cumple con la carga argumentativa en la primera acusación de expresar cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a las normas referidas en la Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 13 proposición jurídica, pues no se observa cuál es el error de intelección normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un yerro, y su incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad (CSJ SL3720-2021).

A lo anterior se suma, que en las acusaciones se alegó la aplicación indebida e interpretación errónea de otra serie de preceptos que no fueron siquiera utilizadas en la sentencia atacada (Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994), lo que evidencia que el censor olvidó que esa modalidad de violación supone el empleo de tales preceptos por parte del ad quem (CSJ SL1039-2020).

Adicionalmente integra en la proposición jurídica los artículos 332 y 333 del CPC, pero no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, sobre la cual se ha explicado que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379- 2019). ii) El recurrente parte de una premisa falsa Las imputaciones parten de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL3808-2020, que expone: Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016).

Lo precedente se soporta en que el censor realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta que el Tribunal realizó una interpretación errónea -primer cargo- y aplicación indebida -segunda acusación- del artículo 21 del Decreto 3170 de 1964, que permite la revisión de la incapacidad, esto es la pérdida porcentual «más no el origen y la fecha de estructuración, pues estos no fueron objeto de debate procesal tal y como se planteó en la demanda por ser derechos adquiridos, no estaban en discusión».

Sin embargo, dichas aserciones no corresponden a lo verdaderamente dispuesto por el ad quem, pues éste aseveró que no existía la prueba idónea que permitiera infirmar el Dictamen n.º 0014458 del 3 de febrero de 2005, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le dictaminó al demandante un PCL del 17.70 %. De otro lado, el recurrente olvidó que, conforme los artículos 53 de la Constitución Política; 16 de la Ley 270 de Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 15 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el cometido que le ha sido asignado a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un «control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre», siendo determinante para ello que el cuestionamiento extraordinario se enfoque en los verdaderos soportes del fallo.

En este norte, se evidencia que los cargos propuestos y de los cuales la censura pretende derivar la vulneración normativa de la proposición jurídica, dejan por fuera de reproche pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el ad quem de manera expresa acotó que no existía la prueba idónea que permitiera infirmar el Dictamen nº 0014458 del 3 de febrero de 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le determinó al actor un PCL del 17.70 %, toda vez que las experticias que le fueron realizadas con posterioridad a la controvertida, aportadas con la demanda y como prueba pericial, no calificaron las secuelas del accidente de trabajo para verificar si la pérdida de capacidad laboral continuaba siendo superior al 20 % con el fin de acreditar los requisitos del Decreto 3170 de 1964, para que le pudiera ser reactivada la pensión de invalidez que inicialmente le había sido reconocida, porque se realizaron solo frente a patologías de origen común, ignorando la discopatía que emanó del accidente laboral.

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo descrito, emerge con claridad, que el impugnante dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, quedando incólume su presunción de acierto. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. ii) Incurre en una mezcla de vías.

Además de lo previo, pese a que los embates se enfocaron por el camino directo, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, trae a colación fundamentos de índole fáctica, como cuando refiere que el Tribunal desconoció que los dictámenes expedidos por la Junta Médico Laboral y Colpensiones le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 38,45 % y 31,63 % superando con creces el 20 % exigido por el Decreto 3170 de 1964 para acceder a la prestación solicitada, Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 17 dicha afirmación obedece a un error de hecho lo que resulta extraño al sendero seleccionado.

Por tanto, con estas aseveraciones, como ya se mencionó hace relación a aspectos que son fácticos y con ello está invitando a la Corte a examinar las pruebas denunciadas, ya que como se sabe, por la vía escogida, la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con los hechos establecidos por el Tribunal.

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son opuestas lo que impide que se efectué un análisis de fondo al cargo planteado y deja sin sustento el yerro endilgado al fallador de segunda instancia. Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 18 vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su enunciación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 19 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo y a manera de ilustración, memora la Sala que el referido Acuerdo 155 de 1963 instituyó un reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el que estableció el pago de auxilios económicos y prestaciones, según el tipo de incapacidad, donde el artículo 24 de esa norma, definió, para las personas que tuvieren una entre el 5 % y el 20 % el pago de una indemnización, aclarando que aquella permanente parcial inferior al 5 % no será objeto de resarcimiento.

Así mismo, los artículos 21, 22 y 23 ibídem, consagraron unas pensiones graduables, conforme a la discapacidad que se tuviera. En lo que interesa al caso, allí se estableció una pensión de invalidez a favor de quien tenga una permanente, sea total o parcial, concedida provisionalmente por el término de dos años, luego de los cuales tenía el carácter de definitiva, la cual era sujeta a revisión si se consideraba que habían cambiado las condiciones de su otorgamiento hasta el momento en que cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, fecha en la cual se tornaría en definitiva, en armonía con el inciso 3° del artículo 23 ejusdem.

En el evento del incapacitado permanente parcial por enfermedad profesional, hoy laboral, cuya pérdida de capacidad en el trabajo sea superior al 20 %, tiene derecho a Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 20 una pensión de invalidez proporcional a aquella que le hubiere correspondido en el caso de incapacidad permanente total, ello de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la misma; lo que significa, que quien padece de esa enfermedad en las condiciones antedichas, le asiste el derecho a la pensión de invalidez provisional al amparo de la referida legislación de la época, que es la llamada a resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala (CSJ SL13545-2014, rad. 42282;

CSJ SL11886-2017, rad. 50444 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL377-2019, rad. 66394 y CSJ SL1244- 2019, rad. 72095). Concordante con lo anterior, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 señala que dicho estado podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social a cargo de la cual se encuentre el pago de la pensión cada tres años, con el objeto de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen con base en el cual se liquidó la prestación, pudiendo extinguirla, disminuirla o aumentarla, si a ello hubiere lugar; a su vez el precepto 38 precisa que la Juntas de Calificación de Invalidez a petición de la parte interesada, revisarán el estado de minusvalía para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la prestación, que necesariamente deben tener en cuenta para su valoración, las patologías diagnosticadas inicialmente al beneficiario de la prestación, pues así lo ordena la norma al señalar que se revisará el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, lo que significa que no les es posible modificar la calificación del origen de las mismas.

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, en el caso bajo estudio, en esencia, los pilares que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para revocar la decisión absolutoria de primer grado, fueron a saber: (i) que al haberse estructurado la invalidez del actor el 21 de diciembre de 1990, esto es, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era ésta la normatividad que debía regular lo concerniente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no la vigente para las fechas en que se efectuaron las revisiones de su estado de salud;

(ii) que los cambios de la fecha de minusvalía, un origen diferente al laboral, así como el análisis de patologías disímiles a las que emanaron del accidente de trabajo, no eran de recibo, porque no se trataba de un evento nuevo, sino de la revisión de uno anterior y definido por el propio demandado, por ello le restó validez a las experticias expedidas por Colpensiones y la IPS Junta Médico Laboral SAS.

Entonces, si en gracia a discusión se abordara su análisis de fondo, tampoco avizora la Sala el yerro jurídico imputado, pues es preciso resaltar que el Tribunal, en su decisión, partió de la base de que las normas que gobernaban el asunto, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (21 de diciembre de 1990), era el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; sin embargo, negó el derecho pensional pretendido, luego de señalar que dentro del material probatorio recaudado, no existía prueba certera de la calidad de inválido del actor o que el porcentaje de pérdida de capacidad determinado por autoridad, se derivara de la ocurrencia de Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 22 un accidente de trabajo como lo alegaba la parte actora, pues de las experticias allegadas al trámite no era posible establecer la PCL respecto de las patologías de origen laboral, sino de otras diferentes.

Ahora bien, aun cuando le asiste razón al censor al afirmar que las experticias allegadas y practicadas en el trámite, «se limitaron al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin poder inmiscuirse en lo relativo a la fecha de estructuración u origen de la Invalidez», (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794), huelga decir que ello no hizo parte de la controversia en el transcurso del proceso; por ello, el colegiado les restó validez en cuanto estudiaron diagnósticos diferentes a la que dieron origen al accidente de trabajo causa de la pensión de invalidez plurimencionada, lo que no conllevaría al quiebre de la decisión del ad quem, pues según las premisas fácticas del fallo -que no son objeto de debate-, el Tribunal, fijó tal supuesto dentro de la vigencia del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

De cara a esos lineamientos, yerra el recurrente al denunciar el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, bajo la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, pues el citado acuerdo fue el precepto que el ad quem tuvo por rector del caso; cuestión distinta es que no hubiese encontrado acreditados los presupuestos de invalidez allí establecidos o que el censor no comparta las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada para Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 23 desestimar las pretensiones.

Plantado así el asunto, la Corte advierte que se habría llegado a la misma conclusión del colegiado de segunda instancia, pues dio la interpretación y el alcance que corresponde a las disposiciones que la censura denuncia, toda vez que, de conformidad con las mismas, Colpensiones como la Junta Médico Laboral SAS, tenían competencia para revisar el estado de invalidez del demandante, con fundamento en las normas vigentes al momento de la primera calificación y considerando para tal efecto el primer dictamen, no así, para modificar el origen de las patologías que dieron lugar a ella y mucho menos la fecha de su estructuración. No hay lugar a imponer costas porque no hubo réplica IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER ARBOLEDA TABORDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 99297 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 970C45CD47EBF330D7394B545BBA357094C9176FC79DF9A3184675B4D2E724BF Documento generado en 2024-03-18