SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL436-2023 Radicación n.° 92512 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero 2020, en el proceso promovido por ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la primera recurrente en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y la segunda, como llamada en garantía; siendo además integrados LONY STEFANIE, YEINER ARMANDO y LUIS CARLOS MUÑOZ DEL VILLAR como litisconsortes de la parte activa.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 2 Elizabeth del Villar Quinto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Para fundamentar sus peticiones señaló que el 8 de mayo del 2006, falleció Luis Carlos Muñoz Álvarez, con quien convivía y se encontraba casada, según registro civil de matrimonio; que el 13 de diciembre del mismo año, solicitó la prestación y le fue negada mediante Resolución 016920 del 2008, que, no obstante, en el acto administrativo se reconoció la calidad de esposa y se estableció que el causante cotizó un total de 413 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 347 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el auto admisorio de la demanda, el juzgado ordenó: 3- VINCULESE (sic) como Litis Consorte Necesario a LONY STEFANIE MUÑOZ DEL VILLAR, LUIS CARLOS MUÑOS (sic) DEL VILLAR y YEINER ARMANDO MUÑOZ DEL VILLAR en calidad de hijos del causante. En consecuencia,
NOTIFIQUESELES (sic) de la demanda a la dirección que debe ser suministrada por la demandante, y CORRASELES (sic) el traslado respectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. No obstante, pese a que estos presentaron memorial otorgando poder especial el 25 de abril de 2018, guardaron silencio frente a la demanda.
La entidad demandada, Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la fecha de solicitud de la prestación y de los demás señaló que no Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 3 eran ciertos o que no le constaban; aclaró que el fallecimiento ocurrió el 9 de mayo del 2006, que el causante hizo cambio de régimen y que «al no quedar claro cuál es la entidad que debe estudiar la solicitud planteada por la hoy demandante esta se abstiene de hacer dicho estudio y por tanto niega la solicitud».
En su defensa interpuso como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción; y, solicitó: «vincular al presente proceso a la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A - COLFONDOS., a fin de que esta aporte las pruebas conducentes que den constancia del traslado de régimen realizado por el causante señor LUIS CARLOS MUÑOZ ALVAREZ (sic).» Posteriormente, allegó memorial acompañado de «copia de la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 479-2009: siendo la demandante la Sra. ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, con los mismos hechos y pretensiones que la demanda de la referencia», al que adicionó la sentencia confirmatoria de segunda instancia. Colfondos SA, quien fue vinculado mediante auto del 4 de octubre de 2016 (f.° 59), se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, señaló como fecha de la muerte del causante el 9 de mayo de 2006, e indicó que no le constaban las demás afirmaciones de la demanda y expuso que: Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 4 1. El día 16 de septiembre de 1996 el señor LUIS CARLOS MUÑOZ ALVAREZ (sic) suscribió Formulario de Vinculación No. 787565 (anexo) al Fondo de Pensiones Obligatorias COLFONDOS S.A., teniendo la afiliación como fecha de efectividad el día 01 de noviembre de 1996. 2.
El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. efectuaron un comité individual en fecha 12 de diciembre del 2007 con el fin de determinar a qué administradora le corresponde decidir y tramitar las prestaciones solicitadas por los afiliados y/o beneficiarios, estableciendo que el señor MUÑOZ ALVAREZ se encuentra válidamente vinculado al Régimen de Ahorro Individual con la Administradora de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. quien es responsable de administrar sus recursos pensionales. 3.
A la fecha el afiliado presenta vínculo laboral con deuda real del empleador COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN NIT. 860068255. en los periodos correspondientes 199612- 199801. 4. Teniendo en cuenta el estado actual de la cuenta del afiliado se validan requisitos de la sentencia unificada SU- 062, evidenciándose lo siguiente: Semanas al 01 de abril de 1994: No cumple ya que cuenta con un total de 364 semanas.
Equivalencia financiera: No se valida rentabilidad ya que en la validación del primer requisito el señor MUÑOZ ALVAREZ (sic) no lo cumple. 5. La señora ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO NO ha Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 5 presentado oficialmente ante COLFONDOS S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes, ni de ninguna otra índole, así como tampoco ha aportado la documentación que se requiere anexar a dicha solicitud, para que mi representada realice el estudio correspondiente para determinar si le asiste o no el derecho a la pensión mencionada, por lo que mi mandante no ha emitido pronunciamiento alguno reconociendo ni negando el derecho a la demandante.
Como excepciones de fondo interpuso las que denominó: falta de controversia, prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Además, en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 5030-0000002-02, con fecha de expedición 16 de enero del 2006 y vigencias correspondientes desde el 31 de diciembre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2006 y sus prórrogas, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, aceptado según auto del 28 de febrero de 2017.
Seguros Bolívar SA, frente a los hechos de la demanda expuso que acogía «como propios las respuestas dadas por la llamante, siempre y cuando ellas estén acordes con la realidad de los hechos acaecidos, materia de la controversia», y agregó: es preciso traer a colación, que en lo referente a finado LUIS CARLOS MUÑOZ ALVAREZ (sic), mi mandante tiene conocimiento que con ocasión a su fallecimiento la señora ELIZABETH DEL VILLAR NO ha presentado solicitud de pensión ante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y por lo tanto dicho fondo de pensiones no ha puesto bajo estudio el caso en concreto para determinar si esta cumple o no con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe y prescripción. En lo que se refiere al llamamiento en garantía manifestó que: Nos oponemos en principio a las pretensiones del libelo y por ende del llamamiento en garantía en razón de que las pólizas convenidas tiene (sic) sus cláusulas pertinentes a la cual (sic) nos sometemos para que en lo que respecta a mi representada ésta pueda cumplir con la obligación convenida.
No obstante en el supuesto de que la parte actora en el libelo principal llegase a tener razón tendríamos necesariamente que someternos a los parámetros establecidos en la póliza pactada. De lo contrario dejaría de tener razón tanto el demandante como la llamante. […] II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada COLPENSIONES, y en consecuencia se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada AFP COLFONDOS S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas del 1° de marzo de 2013 hacia atrás. TERCERO CONDÉNESE a AFP COLFONDOS S.A., a pagar a la demandante ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO pensión de sobreviviente, (sic) desde el día 1° de marzo de 2013, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: En consecuencia CONDÉNESE a COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a la demandante ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO el retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de marzo de 2013 al 30 de septiembre de Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 7 2018 por valor de $52'511.714,00. Pagar una mesada pensional por valor de un salario mínimo.
QUINTO: AUTORÍCESE a COLFONDOS para que del valor de la condena se deduzcan las sumas que por concepto de aportes en el sistema de seguridad social en salud esté obligada a trasladar a la EPS de preferencia del (sic) demandante. Y que incluya en nómina de pensionadas.
SEXTO: CONDENAR a la aseguradora de seguros bolívar (sic) reconozca la suma adicional a que haya lugar para cubrir la pensión de sobreviviente (sic).
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Seguros Bolívar, en sentencia del 17 de febrero 2020, confirmó la de primera instancia. Argumentó que la pensión de sobrevivientes, por regla general, debía examinarse a la luz de la norma vigente al momento del deceso; que, según el acta de defunción ocurrió el 9 de mayo de 2006, siendo la norma aplicable la Ley 797 del 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no cumplía el causante pues: […] el cantante cotizó al Seguro Social hoy Colpensiones 370.73 semanas, en un periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1985 hasta 31 de mayo de 1995, luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, (folio 148) vinculación a partir del 1.° de noviembre (sic) (folios 149) entidad que es responsable de administrar sus recursos personales y donde cotizó 78.64 semanas, de las cuales 6.15 corresponden al trienio anterior al 9 de mayo del 2006.
Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, y luego de determinar que tampoco se llenaban las exigencias del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 ibidem, consideró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la postura de la Corte Constitucional vertida en las sentencias CC T593-2014 y CC SU005-2018: […] era aplicable no solo la norma inmediatamente anterior sino también el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, entendiéndose con lo anterior que, solo hasta esta sentencia de unificación es cuando se trazan las directrices específicas para la pensión de sobrevivientes, encontrando en la misma varias particularidades […] Puntualizó las condiciones de la sentencia SU referida y concluyó que era posible aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, «si en vigor de este se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas cotizadas para obtener la atención cuando el deceso ocurre bajo la vigencia de la ley 797 2003», siempre que se compruebe que se trata de «personas consideradas en estado de vulnerabilidad planteando el test de procedencia que lo componen 5 condiciones»; así, abordó la tarea de evidenciar si la accionante cumplía las exigencias para su aplicación y concluyó del acervo probatorio, especialmente de los testimonios recaudados, que aquella: pertenecía «a un grupo especial de protección constitucional»; se encontraba en «uno o varios supuestos de riesgo»; tenía una «afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, vivir una vida en condiciones dignas», y dependía económicamente del causante.
Agregó que, frente a la «imposibilidad de cotizar, en el caso particular se infiere, del dicho de los testigos, que el Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 9 causante laboró aproximadamente 10 años en una empresa, cuando cotizó, pero luego se dedicó a trabajos informales y no fue posible cumplir con dicha exigencia»; y que, la interesada mostró una «actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión».
Cumplido lo anterior, y al considerar satisfechas la totalidad de las exigencias de la SU referida, así como probada la calidad de beneficiaria de la demandante, según los testimonios recaudados; concluyó que: […] en este asunto se observa en el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 29, el que el causante en vida, para el primero de abril de 1994, tenía cotizadas, como ya se dijo, 366.29 semanas, más de 300 semanas, es decir, tenía las semanas requeridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 6 del Acuerdo 049 1990, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, entonces tiene derecho a reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, en aplicación de la sentencia referenciada de la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver de manera conjunta los recursos y los cargos, por estar sustentados en similares argumentos y merecer idéntica solución. COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se proceda a revocar la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 750 de 1990, en relación y como violación de medio, con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política» Para argumentarlo sostiene que no se discuten los aspectos fácticos de la decisión, y se queja de que el juzgador, pese a tener en cuenta que la norma bajo la que debía estudiarse la prestación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, y encontrar el causante no cumplió con los requisitos legales; «procedió a definir el proceso con base en las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo que conlleva a dar una aplicación indebida de las mismas».
Agrega que la decisión se apoyó «en antecedentes jurisprudenciales y en criterios que llevan a la interpretación de una condición más beneficiosa derivada del principio de favorabilidad constitucional, permitiendo que con apoyo en Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 11 tales preceptos se podía dar un entendimiento diferente, a la forma como se deben contabilizar las semanas de cotización […].
Transcribe el contenido de las normas citadas y apartes de las sentencias CC C1094-2003 y CC C556-2009 y sostiene que: Se evidencia entonces una aplicación indebida de las normas enlistadas por parte del Tribunal, que toma en cuenta unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que permiten aplicar un sistema de conteo de las semanas de cotización, apoyada en normas anteriores al fallecimiento de afiliado, tales como los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 750 de 1990 (sic).
Es por ello que el Ad quem accedió a las declaraciones de la demanda, tomando en cuenta los requisitos que exigían éstas normas, que debe señalarse, no eran anteriores a las que estaban vigentes. El Tribunal debió aplicar al caso sub análisis, el requisito de la exigencia de cotización de cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado y que, al no estar demostrado, la decisión tenía que ser absolutoria.
No debió darse cabida por vía de excepción, a la condición más beneficiosa y al principio de favorabilidad, pues con ello también se aplicaban indebidamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues para este caso impera es el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado que era otra que la Ley 797 de 2003 entra en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad.
A continuación, refiere las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que identifica como «el fallo de 3 de diciembre de 2007, radicado 28.876, sentencia de 22 de julio de 2008, radicado 35120, sentencia de 20 de febrero de 2008 radicado 32.649» y explica, en esencia, que: […] no podía el Ad quem decidir el caso del señor LUIS CARLOS MUÑOZ ÁLVAREZ, dando aplicación al artículo 6º del Acuerdo No. 049 de 1990, que establecía como requisito para la pensión de invalidez, el contar con 300 semanas de cotización en Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquier época, sin importar que tales aportes hayan sido en vigencia de tal norma o una vez derogada con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Tal postura es a todas luces desacertada por las siguientes razones fundamentales: Por cuanto el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación del sistema normativo inmediatamente anterior que le resulte más favorable, más no es dable acudir a todas las disposiciones previas que existían para determinar si bajo alguna de ella se reunían los requisitos para el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, como se hizo por el Tribunal. […] Así las cosas, no es posible, es sobrepasar los límites del principio de la condición más beneficiosa e ir hasta la norma anterior de la anterior, pasando de la aplicación de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo No. 049 de 1990, como si la redacción original de la Ley 100 de 1993, nunca hubiera existido.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente su numeral 2°, asimismo del artículo 27 del Código Civil y del artículo 230 de la Constitución Política, como violación de medio».
Refiere en su sustentación que, el fallador fue consciente de que la muerte del asegurado ocurrió el 9 de mayo de 2006 y que para efecto de la pensión de sobrevivientes «debía tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con todos los requisitos normativos allí dispuestos», pero asegura que, pese a ello: […] se evidencia en la sentencia que el fallador de segunda Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia incurrió en infracción directa, dado que se rebeló y por lo tanto no aplicó la norma que regía en relación con los requisitos para perfilarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, el artículo 46 de la ley 100 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 en especial el numeral 2°, referente a la exigencia de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
Reitera lo argumentado en el primer cargo y reafirma que, por la fecha del fallecimiento, el derecho debe ser dirimido a la luz de la norma precitada y que, en el caso bajo análisis, no cabe, por vía de excepción, la aplicación de la condición más beneficiosa. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se proceda a revocar la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que reciben oposición por Colfondos SA y Colpensiones. IX. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que conllevó a (sic) la infracción directa del artículo 73 y 46 de la Ley 100 de 1993 este último modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y a la Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» Indica que no encuentra inconformidad frente a las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia, pero ataca que, pese a que, el juzgador estableció que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 9 de mayo de 2006 y cotizó 6.15 semanas en los tres años inmediatamente anteriores, por lo que, no contaba con el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; «supuestamente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el ad quem decidió reconocer la pensión de sobrevivientes» en virtud del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que, debe tenerse en cuenta que el fundamento del juzgador, «para aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, consistió en que supuestamente se cumplían los requisitos para dar vía al principio de la condición más beneficiosa conforme a lo establecido en las sentencias T-593 de 2014 y SU 005 del 13 de febrero de 2008», lo que contradice lo sostenido por la Corte Suprema en sentencias como las CSJ SL2078-2021 y CSJ SL2167-2021, en las que se reiteró el «criterio principal de aplicación de la ley, en los casos en los que se solicita una pensión de sobrevivientes, que la norma aplicable es la que rige al momento del fallecimiento», y alega que: […] en aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que la ley aplicable es la inmediatamente anterior a la que regía para el momento de la muerte del afiliado, por lo que no es viable dar Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación a la plusultractividad, y en ese sentido, el juzgador no podía hacer una búsqueda en la totalidad de legislaciones anteriores para ver cuál de ellas se ajusta a la situación pensional del demandante o beneficiario, tal como lo hizo el juzgador de segunda instancia en la sentencia acusada mediante el presente recurso.
Aunado a lo anterior, y tras reafirmar lo expuesto, indicó que: no se debe perder de vista el límite temporal impuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 2167 del 2021) en el cual se estableció que los efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa podrán extenderse únicamente hasta tres años después de la entrada en vigencia de Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, por lo que, al haber ocurrido la muerte de señor Luis Carlos Muñoz Álvarez (q.e.p.d.) con posterioridad a dicha data - el 9 de mayo de 2006 - no era posible que si quiera se estudiara la posibilidad de aplicar el mencionado principio.
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de idéntico elenco normativo, así: del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que conllevó a la infracción directa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 46 de la misma normatividad, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Y, para sustentarlo expone idénticos argumentos que los relatados en el cargo primero. XI. RÉPLICA Colfondos SA se pronuncia frente al recurso de casación interpuesto en los siguientes términos: Es del caso destacar que, tanto en primera como en la segunda Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, existió sentencia de condena en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por tal razón, lo que en sede de casación se pretende es anular la condena impuesta a las accionadas, entre otras, a mi representada.
Así las cosas, tenemos que aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos que de la sentencia se perseguirán tendrían el mismo objetivo. Aunado a lo anterior, reitera la tesis expuesta en su recurso y ruega por su procedencia. Por su parte, Colpensiones, frente a ambos cargos, dijo, en esencia, que: En este caso se afirma que el fallador de la segunda instancia no incurrió en la violación impropiamente denunciada por el recurrente extraordinario por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
De prosperar el pedimento del actor la sentencia expedida por el Ad quem se determinaría la negación de un derecho de la demandante, el cual fue reconocido en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de tal manera que la sentencia sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo si no hubiese confirmado la decisión del a quo.
Se encuentra plenamente demostrado dentro del plenario que el recurrente cuenta con las semanas requeridas por normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, no se incurrió en la aplicación indebida señalada erróneamente por el recurrente, encontrándose la sentencia del Ad quem ajustada a derecho y al precedente aplicable.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que acoge la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018, al considerar que la solicitante cumplió las condiciones del test de procedencia, tales como, ser una Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 17 persona de especial protección, la afectación del mínimo vital, la dependencia económica respecto del causante y la imposibilidad de aquel de realizar cotizaciones, y, en consecuencia, aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento prestacional.
La censura radica su inconformidad, en que al fallecer, el causante, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es dable realizar un ejercicio histórico para buscar cualquier norma anterior; que la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la regulación vigente al momento del suceso; y que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe respetar las directrices jurisprudenciales según las cuales, sus alcances «podrán extenderse únicamente hasta tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006».
Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado erró al conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Dado que los cargos se elevan por la senda directa, no hay discusión frente a que: (i) Luis Carlos Muñoz Álvarez, falleció el 9 de mayo de 2006 (f.° 8); (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte; (iii) cotizó más de 300 antes de la entrada en vigencia la Ley Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 18 100 de 1993 (f.° 16);
(iv) contrajo matrimonio con la señora Villar Quinto el 28 de agosto de 1983 (f.° 10). Sentado lo anterior, tiene en cuenta la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del suceso, que como se dijo, en el presente caso, ocurrió el 9 de mayo de 2006, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003.
Así, al ser un hecho indiscutido que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige tal disposición, es claro que sus beneficiarios no tienen derecho a la prestación solicitada, sin que para su estudio, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.
Al respecto, se reitera que, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021 y en la CSJ SL1198-2022: Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 19 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, que fue de 3 años y que venció el 29 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 20 en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 22 en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 23 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-202: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 24 de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 25 […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan, interregno que se ha fijado entre el 29 de enero de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 ibidem) y los tres años siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia. Así las cosas, la Sala encuentra que es evidente el yerro cometido por el ad quem, pues pasó por alto que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en caso de que sea dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En virtud de lo anterior, se casará la decisión atacada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, que no es otra que revocar la proferida por el a quo, pues teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 9 de mayo de 2006, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, exigencia que no llenó el causante, y sobre lo que no hay discusión. Por otro lado, toda vez que, tampoco es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por ocurrir la muerte por fuera de la denominada zona de paso, fijada entre el 29 de enero de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 ibidem) y los tres años siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia, se encuentra que no se cumplen las exigencias para el reconocimiento prestacional.
Así, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de octubre de 2018, salvo en lo dispuesto en su numeral primero, al existir prueba de la excepción de cosa juzgada declarada en favor de Colpensiones, que no fue apelada. En consecuencia, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absuelve a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 27 BOLÍVAR SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas en ambas instancias están a cargo de Elizabeth del Villar Quinto. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía; siendo además integrados LONY STEFANIE, YEINER ARMANDO y LUIS CARLOS MUÑOZ DEL VILLAR como litisconsortes de la parte activa.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 92512 SCLAJPT-10 V.00 28 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de octubre de 2018, salvo lo dispuesto en su numeral primero, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ