Micelio
SL436-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

41, República de Colombia Cede Suprema de Jeslicia SIN de Cesación LUN.! Sala de MISLIIIIWIN PC3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL436-2022 Radicación n.° 86518 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRINIDAD SILVA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Trinidad Silva Lizarazo, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del «1 de mayo de 2009), con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86518 sobre ingreso base de liquidación de los últimos diez arios cotizados debidamente actualizados; intereses de mora; actualización de las condenas, conforme a la certificación del DANE; lo extra o ultra petita que se encontrare probado; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 12 de agosto de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 arios de edad; que siempre estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, por los riesgos de IVM y realizó su último aporte, el 30 de abril de 2009; y, que nunca realizó traslado del régimen administrado por esta entidad al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Indicó que el 19 de agosto de 2008, el 5 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2013, presentó solicitudes al ISS hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, que le fueron negadas a través de las Resoluciones n.° 048045 del 8 de octubre de 2008, 030247 del 26 de agosto de 2011 y GNR 181048 del 15 de julio de 2013, respectivamente, por no tener acreditadas las semanas de cotización antes de 1994, «sino únicamente aportes al sector público».

Agregó que cotizó al sistema de pensiones, un total de 1067 semanas, equivalentes a 20 arios, 9 meses y 2 días; que el 13 de junio de 2016, peticionó nuevamente a la SCLA1PT-10 V 00 2 43 Radicación n.° 86518 administradora de pensiones, la prestación de jubilación con el pago de intereses de mora y no obstante haber transcurrido más de 30 días, no dio respuesta a su solicitud (f.°3 a 15).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, salvo que nunca se trasladó al RAIS, sobre lo cual dijo que no le constaba; y, que la demandante no acreditó los aportes realizados durante 20 años equivalentes a 1.028 57 semanas, para el otorgamiento de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; inexistencia de intereses moratorios e indexación; y, la «innominada o genérica» (91 a 96). El a quo, con fundamento en que la actora efectuó cotizaciones a CAJANAL EICE y a lo dispuesto en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, en auto de 2 de septiembre de 2016, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, pero tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea (f.°163-164).

SCLAJPT-10 00 Radicación n. 86518 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo dictado el 5 de mayo de 2017 (f.°CD 177), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer el derecho a la pensión de vejez (sic) a la señora TRINIDAD SILVA LIZARAZO, identificada [ ] desde el 1 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales ordinarias, causadas y no pagadas, desde el 13 de junio de 2013, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, esto es, $589.500 y por los años subsiguientes; lo será conforme a los reajustes de ley y los correspondientes descuentos en salud conforme lo motivado.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales anteriores al 13 de junio de 2013.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y (sic) inexistencia del derecho y la obligación con respecto a la UGPP.

SEXTO: CONDENAR a la demandada en COSTAS a favor del demandante [ I. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 (f.° CD 197), revocó la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada con imposición de costas a la actora.

SCU]PT-10 V.D0 4 44 Radicación n.° 86518 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se concretaba en definir si la pensión de jubilación por aportes de la demandante debía reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2008 o si por el contrario, dada la prescripción de mesadas era desde el 13 de junio de 2013, como la concedió Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016; y, si había lugar al pago de los intereses moratorios.

Señaló que no era objeto de controversia, teniendo en cuenta el reconocimiento de la parte demandada: i) el status de la actora, por el otorgamiento de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en cuantía de $589.500 a partir del 13 de junio de 2013; II) la prestación liquidada sobre el ingreso promedio de los últimos 10 arios, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%; y, iii) el monto de la mesada pensiona], equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, «como quiera que los aportes efectuados por la actora durante ese lapso, lo fueron sobre ese valor, según los folios 86 a 89 (sic), encontrándose la misma ajustada a derecho».

Refirió que la accionante indicó que la prestación pensional debió reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2008; sin embargo, verificó que las cotizaciones se efectuaron hasta el 30 de junio de 2010 (f.°86) y que la misma entidad enjuiciada, en el acto administrativo mediante el cual la concedió, aceptó que la demandante causó el derecho el 12 de agosto de 2008, para cuando cumplió 55 años de edad, SCIAIPT -10 V.00 Radicación n.° 86518 por cuanto a esta fecha tenía acreditados los requisitos para obtener la pensión. Indicó que, del reporte de semanas expedido por Colpensiones, visible a folio 86 y del certificado de tiempo de servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro de folio 35, se desprendía que Trinidad Silva Lizarazo, 1 ] tenía cotizadas 1068 semanas, a M cual el ISS, le negó la prestación cuando la solicitó por primera vez, el 19 de agosto de 2008, según la Resolución 048045 del 8 de octubre de 2008 de folios 16 a 18, bajo el entendido de que no contaba con los 20 años de aportes y por ende debía seguir cotizando», induciendo en error, luego, es claro que la prestación debió otorgarse desde el 1 de septiembre de 2008, esto es a partir del día siguiente de la última cotización, que para ese momento realizó como independiente.

Manifestó en relación con la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la actora el 19 de agosto de 2008, la negativa del ISS mediante el acto administrativo referenciado y notificado el 12 de noviembre de ese mismo ario (f.°16 a 18), el término prescriptivo se interrumpió en esta última fecha, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS y por tanto, se empezaba la contabilización de dicho lapso nuevamente, por tres arios, hasta el 12 de noviembre de 2011, para la presentación de la demanda, lo cual realizó el 19 de julio de 2016 cuando el mencionado plazo, se encontraba vencido (f.°64).

Dedujo que, no obstante, la prestación debía «hacerse efectiva desde el 19 de julio de 2013», Colpensiones la otorgó desde el 13 de junio de 2016, conforme a la petición de la actora radicada el mismo día y mes de 2013 (f.'76), por lo SCLAJPT lo V.00 6 4(6 Radicación n.° 86518 que, en virtud del «principio de favorabilidad», tendría esta como fecha de reconocimiento, de acuerdo con la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016 (f.°76 a 79) como lo infirió el a quo.

Tras discernir sobre el derecho al reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-601-2000, en cuanto a la procedencia de los mismos en todas las pensiones legales, dijo que en efecto, la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 y 797 del 29 de enero de 2003, en los preceptos 4 y 9 respectivamente, contemplaron un término para que las administradoras de pensiones procedieran al reconocimiento de las pensiones, teniendo en cuenta la fecha de solicitud elevada por el interesado o afiliado.

Arguyó que, en el presente caso, la actora deprecó el reconocimiento de la pensión, el 13 de junio de 2013, [ I como se avizora en la resolución GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, según el folio 76, a lo que (sic) la entidad tenia hasta el 13 de diciembre de 2016, para resolver la solicitud, lo cual devino el 14 de septiembre de 2016, esto es, a los 3 meses de radicada la misma, luego es claro que en el presente caso no hubo mora en el reconocimiento de la prestación y por ende no hay lugar al pago de los intereses moratorios [ ].

Concluyó que Colpensiones, otorgó la prestación en los términos solicitados por la accionante en la demanda, mediante la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, «luego el a quo no debió condenar a la entidad (sic) y si bien, la prestación no se concedió desde la fecha en que la actora tenía derecho a acceder a ello, tal situación devino en SCLA]P1-10 V.00 Radicación n.° 86518 virtud de la prescripción que operó sobre las mesadas no reclamadas en tiempo», razón por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, se revoque la del a quo para que en su lugar «se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2009 (sic) bajo los parámetros y condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988» y se ordene reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la misma fecha.

Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron replicados y que se estudiarán en conjunto, dada la acusación de similares normas, la argumentación sobre los cuales se sustentan y perseguir un solo objeto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía indirecta, «la aplicación indebida de la SCLAIP1-10 V.00 dac Radicación n.° 86518 Ley 71 de 1988 y los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993».

Dice que el anterior quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ISS hoy Colpensiones, indujo a error a mi poderdante a través de la Resolución No. 048045 del 8 de octubre de 2008 obligándolo (sic) a realizar cotizaciones adicionales. 2 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ISS hoy Colpensiones indujo a error a mi poderdante a través de la Resolución No. 030247 del 26 de agosto de 2011 al argumentar que la única forma de adquirir la pensión con Ley 71 de 1988 era tener semanas cotizadas al ISS y no a las cajas antes de la Ley 100 de 1993. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones en la Resolución No. GNR 181048 del 15 de julio de 2013 contabilizó todas las semanas cotizadas por mi poderdante, es decir, el tiempo cotizados (sic) al ISS hoy Colpensiones y el tiempo cotizado a las cajas. 4 Dar por demostrado sin estarlo, que mi poderdante no tenía derecho al pago del retroactivo de su pensión desde el año 2009.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1 Resolución No. 048045 del 08 de octubre de 2008 emitida por el ISS hoy Colpensiones donde se niega la pensión a mi poderdante. 2 Resolución No. 030247 del 26 de agosto de 2011 emitida por el ISS hoy Colpensiones donde se niega la pensión a mi poderdante. 3 Resolución No. GNR 181048 del 15 de julio de 2013 emitida por el ISS hoy Colpensiones donde se niega se la pensión a mi poderdante. 4 Copia de las historias laborales emitidas por el ISS y Colpensiones. 5 Copia de los formatos CLEBS 1, 2 y 3. 6 Copia del conteo de semanas cotizadas.

En sustentación del cargo, afirma que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los actos administrativos expedidos SCLAIPT,10 V00 9 Radicación n.° 86518 por el ISS y Colpensiones, n.° 048045 de 2008 y 030247 de 2011, sin observar que la información suministrada era contraria a la realidad, lo que indujo en error a la accionante, en tanto la entidad manifestó que solo era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990 a las personas que hubieren cotizado al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley general del sistema de seguridad social, lo que estima equivocado, ya que no se ajusta al contenido de la Ley 100 de 1993, que para efectos de reconocimiento de la pensión, solo basta que los empleados oficiales o trabajadores, acrediten 20 arios de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social Aduce que el ad quem tampoco advirtió que Colpensiones, en la Resolución GNR 181048 de 2013, no contabilizó todos los aportes realizados a cajas de previsión y las semanas cotizadas al ISS, lo que conllevó que negara injustificadamente, la prestación pensional a la actora y consecuentemente continuara cotizando al sistema y «no se puede pasar por alto la actuación de la accionada y que t..] alegue su propio error a favor)).

Sostiene que el juez colegiado, al revocar el fallo de primera instancia, disminuyó las mesadas pensionales reconocidas a Silva Lizarazo y vulneró el principio de non reformatio in pejus, por falta de apreciación en conjunto de las pruebas, ya que decidió tomar como fecha de causación de la prestación, la misma reconocida en la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, a pesar de que SCLAJPT 10 V 00 10 49" Radicación n.° 86518 se evidenciaba que la demandante contaba con el requisito de edad y tiempo desde el «1 de septiembre de 2008».

Adiciona que si el juzgador plural hubiese efectuado un estudio acucioso de la demanda y sus pruebas, se habría percatado de que la accionada indujo «no solo una sino tres veces en en-on a la accionante. Y, en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, le correspondía a Colpensiones, verificar todas las cotizaciones efectuadas por la demandante al sistema de seguridad social en pensiones y suministrar la información veraz y exacta; en respaldo de lo expuesto, cita la sentencia CC C-168-1995 de la cual trascribe un fragmento.

VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988.

Como causa eficiente del quebranto normativo alegado, relaciona los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS hoy Colpensiones, tuvo en cuenta la edad de mi poderdante al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el ISS hoy Colpensiones tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, tanto el tiempo público como el tiempo privado SCLA3PT40 V00 I I Radicación n.° 86518 cotizado al extinto ISS. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS hoy Colpensiones, realizó un estudio acucioso del derecho de petición radicado en 2008.

Dice que estos errores se derivaron de la equivocada valoración de los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía; ii) copia de la historia laboral; iii) copia de los formatos CLEBS expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro; iy) copia del derecho de petición radicado en el año 2008; y, y) copia de la Resolución n.° GNR 181048 expedida por Colpensiones el 15 de julio de 2013.

Argumenta que el sentenciador de segundo grado, «calificó erróneamente la historia laboral» de la promotora del juicio, con la cual acredita que cuenta con una densidad de semanas de cotización superior a la mínima exigida para obtener el reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988. Menciona que la actora nació el 12 de agosto de 1953, cumplió 55 arios, el mismo día y mes de 2008 y presentó la primera reclamación pensional, el 19 de agosto de ese ario, fecha para la cual contaba «con 20 arios cotizados»; que la negativa de la entidad demandada, la condujo a realizar nuevas cotizaciones al sistema, siendo la última, el 30 de abril de 2009.

Tras citar el artículo 13 «del Decreto 758 de 1990», la Circular 521 de 2002 expedida por la vicepresidencia de Colpensiones y la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 7 feb. 2012 rad. 39206, relativa a la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez, destaca que tanto la ley, la SCLA3PT 10 V 00 Radicación n.° 86518 jurisprudencia y el mismo Instituto demandado, señalan que «al afiliado se le debe reconocer la pensión a partir del cumplimiento del último requisito, que como se verifica en el presente caso, fue el cumplimiento de su último aporte efectivamente cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy Co/pensiones en el día 30 de abril de 2009».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de v olatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988. Sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó al aplicar el artículo 488 del CST, toda vez que infirió que la demandante dejó transcurrir más de tres arios para acudir a la justicia ordinaria; señala que la administradora de pensiones «no puede alegar su propio error en su defensa para solicitar que prospere el fenómeno de la prescripción, cuando mi poderdante actuó bajo el principio de la confianza legítima y con la seguridad de que la información suministrada por la entidad fue real y certera», situación ajena a la realidad, como se constata con el contenido errado de las resoluciones expedidas por la entidad.

Señala que el Tribunal solo se ocupó de declarar probada la excepción de prescripción, sin analizar íntegramente el expediente para estudiar la totalidad de las SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación a.' 86518 reclamaciones efectuadas por Silva Lizarazo. IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida por violación directa por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del mismo precepto.

En su desarrollo, asegura que el Tribunal debió analizar las distintas solicitudes para el reconocimiento de la pensión de jubilación desde 1 de mayo de 2009 y la demora injustificada de la administradora de pensiones; que erró al considerar que el término debía establecerse a partir de la reclamación del ario 2016, siendo que la afiliada tenía cumplidos sus requisitos desde el ario 2008 y se debió condenar al pago de los referidos intereses desde la fecha de otorgamiento de la prestación. Culmina la disertación con la cita de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35229, alusiva a la imposición de los intereses en el caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, de la que reproduce varios segmentos.

X. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta frente a todos los cargos, dice que el ad quem si apreció todas las pruebas denunciadas, pero consideró que a pesar de todos los yerros en los que incurrió la administradora, al negar la pensión de SCLMPT• 10 V 00 14 Radicación n. 86518 jubilación deprecada por la demandante, mediante la Resolución n.°048045 de octubre de 2008 y las posteriores a ésta, no eximía a la afiliada de presentar la demanda contra la entidad, la cual instauró el 22 julio de 2016, cuando ya habían prescrito las mesadas pensionales por el transcurrir de los tres años consagrados en el artículo 488 del CST.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que Trinidad Silva Lizarazo, para el 19 de agosto de 2008, fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tenía acreditados los requisitos exigidos para tales efectos, pues había realizado aportes equivalentes a 1067 semanas (tiempos públicos servidos y las cotizaciones al ISS) y, 55 arios de edad; no obstante, la negativa de la entidad enjuiciada a conceder la prestación, conllevó que la actora continuara cotizando al sistema hasta el 30 de junio de 2010.

Por lo anterior, razonó que si bien la prestación debió concederse a partir del 12 de agosto de 2008, ante la negativa de la entidad en varias oportunidades, la actora disponía tres años para acudir a la justicia ordinaria, contados desde el 12 de noviembre de 2008, fecha de notificación del acto administrativo n.° 048045 de 8 de octubre de esa anualidad (f.°16 a 18), conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del cperss, pero la demanda se presentó el 19 de julio de 2016 (f.°64), cuando el referido término de prescripción había fenecido, por lo que halló prescritas las SCIAIPT • 10 V OD I 5 Radicación n.° 86518 mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2013.

La censura muestra inconformidad con las anteriores conclusiones, pues afirma el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, en razón a que no tuvo en cuenta los diferentes actos administrativos emitidos por Colpensiones, a efectos de establecer que no obstante haber cumplido la actora los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación por aportes pretendida, «a partir del 1 de mayo de 2009,, por cuanto realizó aportes hasta el 30 de abril de ese ario, infirió que se configuró la prescripción de las mesadas causadas desde el 19 de julio de 2013 y la inviabilidad de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A su juicio, el cid quem desacertó porque de las pruebas denunciadas, se desprende que la falta de información cierta y veraz de la demandada condujo a la actora a seguir realizando cotizaciones, que se debieron contabilizar acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y así establecer que cumplió una densidad superior a la mínima exigida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

No son supuestos fácticos objeto de controversia i) que la demandante nació el 12 de agosto de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; fi) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y realizó aportes por los servicios públicos prestados a través de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 1 de SCLAIPT 10 V.00 16 50 Radicación n.° 86518 junio de 1974 hasta el 2 de mayo de 1983 (f.°35 a 49); iii)que continuó cotizando al sistema hasta el 30 de junio de 2010 (f.° 86); iv) solicitó el reconocimiento de la prestación pensional el 19 de agosto de 2008 (f.°16 a 18), el 5 de mayo de 2011 (f.°29 a 31) ye! 12 de julio de 2013 (f.°33 y 34), con fundamento en que tenía cumplidos los requisitos para acceder a la prestación, en la fecha en que realizó «la última cotización el 30 de abril de 2009»; y, y) el promedio del ingreso base de liquidación durante los últimos 10 arios cotizados, fue conforme al salario mínimo legal vigente.

Ahora, del análisis desde la perspectiva fáctica y jurídica planteada por la censura en las tres primeras acusaciones, advierte la Sala que para la prestación jubilatoria por aportes pretendida por la actora, en vigencia de la Ley 71 de 1988, era menester cumplir además de la edad, 20 arios de aportes al sistema en pensión, que equivalen a 1.028,57 semanas, los cuales a la fecha de la petición elevada el 19 de agosto de 2008, la demandante no los tenía cumplidos, contrario a lo inferido por el Tribunal, cuando señaló que contaba con 1068 semanas cotizadas a esta data.

Lo dicho, porque así se evidencia con la certificación de tiempo de servicio prestado a la Superintendencia de Notariado y Registro (f.°36 a 39) y de los reportes emitidos por Colpensiones (f.°49 a 55), de los que se obtiene que realizó aportes a través de CAJANAL, durante 3.212 días -del 1 de junio de 1974 al 2 de mayo de 1983- y con el ISS, 3.836, para un total de 7048 días -del 1 de octubre de 1996 al 12 SCLAJP9--10 V.00 17 Radicación n.° 86518 de agosto de 2008- equivalentes a 19.57 años de aportes.

Es decir, que para la fecha en que fue expedida la Resolución n.°048045 del 8 de octubre de 2008, la demandante, si bien tenía la edad de 55 años, no así los 20 años de aportes, razón por la cual la negativa de la entidad a reconocer la pensión solicitada el 19 de agosto de 2008, en ese momento, se encontraba acorde con los lineamientos normativos que regulan la situación pensional aquí debatida, No obstante, los referidos presupuestos legales sí se encontraban acreditados para el 30 de abril de 2009, y en virtud de ello, la demandante, nuevamente, el 5 de mayo de 2011, la solicitó a partir del 1 de mayo de 2009, oportunidad en la que Colpensiones también la negó, como se desprende de la Resolución n.°030247 de 26 de agosto de 2011 (f.°29 a 31), en la que indicó que revisado el reporte de semanas cotizadas al ISS, estableció que la asegurada cotizó a entidades del sector público (3212 a CAJANAL) y al ISS «un total de 7562 días que equivalen a 1080 semanas, correspondientes a 21 años, 8 meses y 2 días».

Además, que: [ ] según lo dispuso en el inciso segundo de la Ley 100 de 1993 (sic), las personas que a 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres 1. 10 15 más años de servicios se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas cotizadas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados, encontrando que el asegurado reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición anterior manifestado.

Que al realizar el estudio de las normatividades aplicables a las personas beneficiarias del régimen de transición se pudo SCUUPT•10 V.00 18 Radicación n.° 86518 establecer: Que el asegurado no reúne los requisitos establecidos en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, [ I aunque cumple 58 años de edad no acredita 20 años laborados en calidad de servidor público, toda vez que cuenta con 8 años, 11 meses y 2 días.

Que no es procedente estudiar las normatividades en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, por cuanto no son aplicables [ ] no cuenta con cotizaciones al Seguro Social (sic) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. [ ] que la asegurada no reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 [ ] Adicionó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo «podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas 750 semanas».

De ahí que concluyó la improcedencia del reconocimiento de la prestación reclamada. Del contenido del anterior acto administrativo, la Sala deduce que la negativa de la demandada, fue fundamental para que la actora se viera conminada a continuar cotizando al sistema. Tiene asentado esta Corte, que al afiliado le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público las hubiera o no cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social, como se evidencia en el sub judice, en el que los aportes a favor de la demandante por el tiempo público SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°136518 servido en la Superintendencia de Notariado y Registro entre el 1 de junio de 1974 y el 2 de mayo de 1983, se efectuaron a través de CAJANAL (f.°35 a 39).

En relación al tema, cabe recordar que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era computable para sumar los 20 arios a que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681).

Sin embargo, después de un estudio actualizado del tema, esta Sala adoptó otro criterio, a partir del cual, ante la aplicación del régimen de transición es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, «sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988», tal como se señaló en la sentencia CSJ SL4457-2014, en la que se razonó: Dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7' de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes SCLAIPT-I0 'tDO 20 SL Radicación n.° 86518 pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado 1-1 En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona] para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable', entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona] en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

De lo anterior, resulta evidente que a Lizarazo Silva, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión, a partir del 1 de mayo de 2009, fecha en que reunió el requisito de las cotizaciones o aportes equivalentes a 20 arios, de acuerdo con la segunda reclamación efectuada el 5 de mayo de 2011, a través de la cual interrumpió el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS según lo dispuesto en el 489 ejusdem.

Ahora en cuanto a la inconformidad sobre la última cotización efectuada el 30 de junio de 2010 que motivó la negativa de la entidad accionada, pues a partir de esta el SCLUP1-10 V.00 21 Radicación n.° 86518 colegiado estableció el disfrute de la pensión (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esta Sala ha considerado que el goce de la prestación acontece desde cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien «puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender» (CSJ SL5541- 2019).

En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del referido Acuerdo, la Sala tiene adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada (CSJ SL9036-2017).

Es decir, que si bien, para el disfrute de la pensión de vejez, se requiere el retiro o desafiliación del sistema, existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a éste, tales como la terminación de su contrato laboral y la solicitud de reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva.

Así lo reiteró en la CSJ SL900- 2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafinación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del SCIMPT-10 V.00 22 53 Radicación n.° 86518 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

Así las cosas, si bien la regla general para el inicio de la percepción de la pensión es la desvinculación del sistema, existen situaciones especiales como la aquí planteada, pues la demandante solicitó la pensión inicialmente el 19 de agosto de 2008 (f.°16 a 18), insistió el 5 de mayo de 2011 (f.°29 a 31) y nuevamente el 12 de julio de 2013; sin embargo, desde aquella fecha, continuó cotizando al sistema hasta el 30 de junio de 2010, ante las respuestas negativas de Colpensiones, prestación que finalmente fue reconocida a partir del 13 de junio de 2013, mediante la Resolución GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016 (f.°102 a 105), en el curso del proceso, lo que constituye un hecho sobreviniente, a tener en cuenta en la resolución del litigio, conforme al artículo 281 del CGP, como lo dijo esta Sala, en sentencia CSJ SL3552-2021: SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86518 Al efecto, se itera que la recurrente, arribó a los 55 años de edad el 14 de octubre de 2005, pues su natalicio tuvo ocurrencia en el año de 1950; que es beneficiaría del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 70 de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que se corrobora con la información consignada en la historia laboral visible a folios 131 y siguientes del cuaderno de la Corte y con la Resolución n.° SUB275253 del 22 de octubre de 2018, la que conviene destacar, se allegó al expediente una vez se había proferido la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de enero de 2015, situación que constituye un hecho sobreviniente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del CGP, por lo que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir las condenas a que haya lugar, a fin de evitar un doble pago de la prestación reclamada.

De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias correspondientes a este asunto. Por lo discurrido y en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta, habida cuenta la respuesta negativa de la entidad a la solicitud impetrada por la demandante por segunda vez el 5 de mayo de 2011, como se constata con la Resolución 030247 de ese año, notificada personalmente el 2 de septiembre de 2013 (f.°29 a 31), es a partir de esta data, que se contabilizan los tres arios de prescripción contemplados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2016 - corno consta en acta de reparto de folio 64-, el auto admisorio del 2 de septiembre siguiente (f.°91 a 93) fue notificado a Colpensiones el 12 del mismo mes y año (f.°95), esto es, dentro del plazo fijado en el artículo 94 del CGP y antes de que venciera el previsto en el artículo 151 del SCLAIPT• 10 V.00 24 5A Radicación n.° 86518 CPTSS no operó la prescripción que dedujo el sentenciador de segunda instancia. Así lo explicó esta Corte, en caso de similar contorno al que aquí se resuelve, en la sentencia CSJ SL5541-2019: Comoquiera que Espitia Eljach presentó reclamación administrativa el 22 de diciembre de 2014, con lo cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez, y el nuevo conteo del término extintivo se mantuvo suspendido hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la que se notificó la Resolución GNR n.° 249855 que resolvió el recurso que se formuló en sede administrativa, se tiene que no operó la prescripción, dado que la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2015, antes de que trascurrieran 3 arios, Por consiguiente, se declara no probada la excepción propuesta por Colpensiones.

Y, en pronunciamiento más reciente, CSJ SL5683-2021 dijo la Sala de Casación Laboral: Ahora, conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo se observa que, si bien el actor con la primera reclamación interrumpió la prescripción -5 de mayo de 2003-, al momento de presentar la demanda se había superado de forma evidente el término trienal establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para demandar.

Sin embargo, en atención al carácter imprescriptible del derecho en controversia la segunda petición -30 de agosto de 2006- interrumpió nuevamente la prescripción y como la acción judicial se incoó el 16 de enero de 2009, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2003 están afectadas por dicho fenómeno extintivo.

No obstante, el mes de agosto debe sufragarse completo, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan por mensualidades vencidas (CSJ SL1011- 2021). Por tanto, se declarará la prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de agosto de 2003 y se modificará la decisión del a quo que la declaró probada con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2000 En cuanto a la acusación por la equivocada intelección SU/Un-10 v.00 25 Radicación n.° 86518 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que conllevó la negativa al pago por intereses moratorios, es preciso señalar que le asiste razón a la impugnante, debido a que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la Corte ya había adoptado el criterio de que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, era viable la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado (CSJ SL445-2014), como se reseñó en líneas precedentes.

Así las cosas, en los términos del artículo 141 ibídem, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios a partir del 5 de septiembre de 2011, dado que la solicitud pensional se elevó el 5 de mayo de ese ario; en consecuencia, la obligación a cargo por este concepto se pagará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Por lo dicho y sin más consideraciones, los cargos son prósperos. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo coligió que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 7 de la SCLAJPT• 10 V.00 26 55 Radicación n.° 86518 ley 71 de 1988, al considerar que para la fecha de reclamación del 19 de agosto de 2008, tenía cumplido el requisito de 20 arios de aportes - 20,76 arios-, por lo que Colpensiones debió concederla en esta data; expresó que la entidad indujo en error a la afiliada, en la medida en que debió seguir cotizaciones al sistema.

Con fundamento en la fecha presentación de la demanda -17 de julio de 2016- (f.°64) y la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre del 2016, mediante la cual se reconoció «un retroactivo pensional desde el 13 de junio de 2013, tomando como base para la prescripción la fecha de la última reclamación administrativa realizada el 13 de junio de 2016 (sic)» declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2013, «en aplicación del principio de favorabilidad»; coligió que la demandada no adeudaba «ningún retroactivo', pues efectuó el pago a partir de la mencionada fecha y negó los intereses de mora en razón a que la pensión pretendida no era de las consagradas en la Ley 100 de 1993.

El demandante apeló la decisión y solicitó el reconocimiento de la pensión desde el 1 de mayo de 2009, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde aquella fecha. Colpensiones manifestó que con la Resolución GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, le reconoció a la demandante la pensión acorde con la Ley 71 de 1988 y un SCLUPT-10 00 27 Radicación a.° 86518 retroactivo por valor de $26.018.47; que el derecho se causó desde agosto de 2008 y la solicitud de reconocimiento y pago se efectuó el 13 de junio de 2016, por lo que había operado la prescripción y había reconocido todos los valores a favor de la demandante; por tanto, no procedía la condena en costas que se le impuso.

Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario y adicionalmente teniendo en cuenta la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para concluir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes deprecada. En lo que concierne a las costas, es oportuno destacar que el artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral por autorización normativa del artículo 145 del CPTSS, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Por tanto, las costas en la primera instancia, son a cargo de la demandada Colpensiones (CSJ SL5683- 2021). Habida cuenta que la pensión se causó el 1 de mayo de 2009 día siguiente de la última cotización necesaria para reunir los requisitos legales, con la que alcanzó las 1080 semanas y que el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones fue a partir del 13 de junio de 2013, se modificaran los numerales primero y segundo de la sentencia SCLAJP1-10 V.00 28 50 Radicación n.° 86518 del a quo, en el sentido de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005), a partir del 1 de mayo de 2009, con base en el salario mínimo legal vigente de este ario, por ser hecho indiscutido, el pago del retroactivo causado desde esta data hasta el 13 de junio de 2013 en la suma total de $31.148.200, como se discrimina a continuación: Año 2009, 12 mesadas: $4.969.200 Año 2010, 14 mesadas: $7.210.000 Año 2011: 14 mesadas $7.498.400 Ario 2012: 14 mesadas $7.933.800 Ario 2013: 6 mesadas $3.537.000 En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, será a partir del 6 de septiembre de 2011, día siguiente de vencimiento del plazo de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y hasta cuando se realice el pago de lo adeudado.

Se confirmará la absolución de la UGPP. Sin costas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró TRINIDAD SILVA LIZARAZO contra la SCLAJP1-10 V.00 29 Radicación n.° 86518 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó la de primera instancia para en su lugar absolver a las accionadas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a TRINIDAD SILVA LIZARAZO, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 mayo de 2009 en la suma de $496.400 equivalente a un salario mínimo legal vigente, en 14 mesadas anuales y la suma de $31.148.200, por concepto de retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha hasta el 12 de junio de 2013 y realizará los correspondientes descuentos por aportes en salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelarle a la demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 6 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se realice el efectivo cuando pago de lo adeudado. SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 86518 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado y consultado.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ rrcrr -NC- - JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ dtpc/a ko 0 Y SCLAJP1-10" 00 3' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descangostión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 86518 De: Trinidad Silva Lizarazo vs Colpensiones y Ugpp Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar mi voto: Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada, debo precisar que las disquisiciones acerca de la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debieron ser abordadas en sede de instancia, no al desatar el recurso de casación, como quedó plasmado al resolver los cargos.

Lo anterior, porque lo que condujo al Tribunal a absolver al demandado por ese rubro en particular, fue la ausencia de obligaciones pendientes de pago, que no la equivocada intelección de la norma antedicha, como se expresó en la sentencia de casación. Cumple memorar que el análisis de los 3 primeros cargos arrojó el total desacierto del juez colegiado de instancia, en cuanto concluyó la inexistencia del derecho reclamado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86518 De esta suerte, era suficiente el quiebre total de la sentencia de segundo grado, como en efecto ocurrió, en vista de que el Tribunal se equivocó al revocar la condena por pensión de vejez desde la fecha en que se causó, para que en sede de instancia se retomaran las inconformidades de las partes con la decisión de primer grado, entre ellas, la absolución por los intereses de mora.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración. Fecha ut supra. J GE PRA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2