CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL436-2021 Radicación n.° 73154 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ ARIAS ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído del 16 de octubre de 2019, casó el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la absolución del juez de primer grado, al encontrar que se incurrió en la interpretación errónea del parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo referente a la densidad de aportes exigida para conservar el régimen de transición en el caso de los afiliados que consolidaron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a Colpensiones para que remitiera en forma detallada los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de la demandante. Así mismo, se dispuso tener como medio de prueba e incorporar al expediente la Resolución SUB 28373 del 31 de enero de 2018, por la cual la entidad de seguridad social demandada otorgó pensión de vejez a la accionante, a partir del 1 de febrero de 2018.
Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta con remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 3 es dable colegir que en el caso de la demandante no devenía procedente analizar ni aplicar tal previsión para efectos de reconocer la prestación deprecada, pues resultaba ajena al presupuesto allí contemplado, por cuanto la densidad de cotizaciones exigida por ésta lo era para aquellos afiliados que pretenden la extensión de la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 2014, y la actora causó el derecho pensional el 28 de abril de 2008, cuando cumplió la edad exigida (55 años) y contaba con más de 500 semanas de cotización. En efecto, se itera que la recurrente nació el 28 de abril de 1953, es beneficiaria del régimen de transición y, para cuando cumplió los 55 años de edad, contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, generándole ello la posibilidad de acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De acuerdo con la Resolución SUB 28373 del 31 de enero de 2018 y la historia laboral, la última cotización efectuada a su favor fue realizada como trabajadora dependiente, al servicio de Rodríguez Sánchez Yimi, para el ciclo 200809, en el que se reportó la novedad de retiro, lo cual no ocurrió en el periodo 200501 con el anterior empleador CTA Soluciones Laborales, razón por la cual la demandada reconoció la prestación sin valores por concepto de retroactivo, a partir del 1 de febrero de 2018.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que para el disfrute de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 4 se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, no obstante que existen situaciones especiales en las que dicho elemento se puede inferir (ver sentencia SL3657-2020, entre otras), como en este caso, del hecho de que la actora cambió de empleador y este último al final de cuentas sí la retiró, por lo que la pensión solicitada debe empezarse a pagar a partir del 1.º de octubre de 2008.
En torno al IBL, es preciso advertir que el ingreso base de cotización se realizó sobre el salario mínimo y, aunque en algunos ciclos figura un valor un poco superior, el mismo no repercute en el monto inicial, por lo que la mesada pensional siempre será inferior al mínimo, máxime teniendo en cuenta la tasa de remplazo a que alude el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual se deberá reajustar el valor de la prestación a ese tope, pues el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 prohíbe pensiones de vejez o de jubilación por debajo de esa cuantía. Ahora, para calcular el retroactivo pensional adeudado, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 5 Vale la pena en este punto anotar que, cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las mesadas que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. Al revisar el expediente, se tiene que la actora solicitó su pensión de vejez el 3 de febrero de 2009 y recibió respuesta mediante Resolución n.º 005585 del 27 de marzo de 2009, notificada el 15 de mayo del mismo año, sin interponer recurso alguno contra la misma.
De tal manera, el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 ibidem, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de octubre de 2008 y el 2 de febrero de 2009, quedando agotada la reclamación administrativa.
No obstante, aunque la actora estaba habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria lo omitió y optó por insistir en su petición en sede administrativa, a través de solicitudes radicadas el 27 de julio de 2009, el 21 de marzo y 29 de octubre de 2012, de las cuales no obra en el expediente respuesta por parte de la accionada. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada período pensional interrumpen por una sola vez el término prescriptivo, se advierte que al 27 de noviembre de 2013, fecha en la que se instauró la demanda ordinaria laboral, se encontraban Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 6 prescritas las mesadas exigibles antes del 3 de febrero de 2009, pues entre la petición presentada en esta data y la interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso ordinario, transcurrió un tiempo superior al trienio; sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con las causadas posteriormente, ya que están comprendidas dentro del período que se reclamó a través de la petición del 27 de julio de 2009, la cual interrumpió y suspendió el término de prescripción hasta la presentación de la demanda, al no habérsele dado respuesta.
Asimismo, en atención a que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1.º, parágrafo 6.º, del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018 la entidad de seguridad social adeuda a la demandante la suma de $75.711.760 según se explica en el siguiente cuadro: Retroactivo pensional a partir del 3 de febrero de 2009 Año Valor mesada # Mesadas Subtotal 2009 $ 496.900 12,9 $ 6.410.010 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 7 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 1 $ 781.242 Total retroactivo $ 75.711.760 De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, es de señalarse que en la sentencia CSJ SL5609- 2019, reiterada en la CSJ SL841-2020, la Corte adoctrinó que tales intereses «son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida».
Así mismo, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3657-2020, los encontró factibles frente a pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no existir razón legal para excluirlos de la comprensión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en este asunto la accionante solicitó la pensión de vejez el 27 de julio de 2009, la entidad tenía plazo Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago efectivo. Dadas las resultas del proceso, ninguno de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva tiene éxito.
Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el 23 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de BEATRIZ ARIAS ROJAS lo siguiente: a) $75.711.760 por concepto de retroactivo Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte considerativa. b) CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio.
TERCERO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73154 SCLAJPT-10 V.00 11 SALVO VOTO PARCIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 73154 REFERENCIA: BEATRIZ ARIAS ROJAS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, en relación al término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensiónales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73154 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.
En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho SCLAJPT-IO V.00 2 Radicación n.°73154 éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.
Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; en el artículo Io dispuso que: “la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°73154 presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas u privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.
Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensiónales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensiónales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°73154 De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensional. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73154 del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo Io del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°73154 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P’S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo común”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73154 administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los “fondos” reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.
Entonces, brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.
Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enseñó: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 20019 tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejez^l En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar-en un plano de igualdad-ios derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°73154 La Corte, al resumir los términos para el trámite pensiona!, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: ��( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación ó reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9 o). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo Io de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensiónales. (Artículo 4 Ley 700 de 2001) 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73154 De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucional1 y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por «eZ retraso en el pago de las mesadas pensiónales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de 1 Corte Constitucional: CC SU-975/03, CCT-422/03, CCT-325 YT-326/03, CCT-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-l 150/04, CC T- 1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, CC T-627/05, CC T-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-l 18/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01 (AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01 (AC).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°73154 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien está en plazo nada debe.
Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar el voto en este puntal aspecto.
Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del iiSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.073154 Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.OO* 12 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Beatriz Arias Rojas Demandado: Colpensiones Radicación: 73154 Magistrados Ponentes: Jorge Luis Quiroz Alemán y Gerardo Botero Zuluaga. Me aparto parcialmente de la providencia de la referencia. Ello, por cuanto si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, en tanto que, la actora sí tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, así como al pago de los intereses moratorios, lo cierto es que estos últimos procedían a partir del 3 de junio de 2009 y no del 27 de noviembre del mismo año, como se dedujo en la sentencia. Lo anterior, como quiera que la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación -4 meses-.
No obstante, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, como aconteció en el sub lite, la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. En efecto, en el sub judice (i) la demandante causó la prestación pensional el 28 de abril de 2008 cuando cumplió la edad exigida (55 años) y contaba con más de 500 semanas de Radicación n.° 73154 2 cotización, (ii) pretendió el derecho el 3 de febrero de 2009, (iii) recibió respuesta mediante Resolución n.º 005585 de 27 de marzo de 2009 notificada el 15 del mismo año, sin interponer recurso alguno contra la misma, (iv) insistió en su petición el 27 de julio de 2009, el 21 de marzo y el 20 de octubre de 2012 y (v) presentó la demanda el 27 de noviembre de 2013.
De modo, que según lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el término de prescripción se interrumpió con la primera reclamación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2013 los aludidos intereses eran procedentes desde el momento en que se vencía el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como la primera petición se agotó el 3 de febrero de 2009 debían reconocerse a partir del 3 de junio de la misma calenda.
Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Dkrr SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 73154 BEATRIZ ARIAS ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que, me aparto parcialmente de la sentencia de instancia emitida en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, Radicación n.˚ 73154 SCLAJPT-02 V.00 2 por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada cuidadosamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Radicación n.˚ 73154 SCLAJPT-02 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Magistrado