CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63859 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL436-2020 Radicación n.° 63859 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS TRUJILLO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que fue vinculada la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES El señor José Luis Trujillo Córdoba instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas sociedades accionadas, con el fin de que se declarara que la Organización Terpel S.A. no le había cancelado los salarios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., vigente para los años 2006-2009; que ésta última era solidariamente responsable; y que el acto que extinguió el contrato de trabajo estuvo viciado por error, fuerza y dolo.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar lo siguiente: los salarios estipulados en el parágrafo 2º del artículo 123 de la CCT, cuya suma ascendía a $1.723.163 mensuales; la cesantía con sus intereses y la prima de servicios; las prestaciones extralegales referentes a la prima convencional y de habitación, los subsidios durante el tiempo de vacaciones, plan quinquenal, compensación por alimentación, vacaciones, prima de vacaciones y las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Finalmente, pidió que se ordenara a la Organización Terpel S.A. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como que se condenara a ambas sociedades a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se hiciere efectivo el reintegro, la indemnización moratoria o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol S.A. acordaron la construcción y operación de la estación Mariquita, Gualanday y el terminal de Neiva, con un plazo de ejecución de 15 años; que los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación, que desempeñó en la Organización Terpel S.A., estaban clasificados en las «ratas salariales del escalafón convencional pactado entre Ecopetrol.S.A y su sindicato la USO»; que la operación del terminal de Neiva era diariamente controlada por Ecopetrol S.A.; que esta sociedad nunca le impuso a la Organización Terpel S.A. pagar los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo; que su empleadora Organización Terpel S.A. nunca le canceló las acreencias laborales a que tenía derecho; que cuando Ecopetrol S.A. contrató con la empresa Ismocol, a los trabajadores de ésta sí se les reconocían los mismos salarios y prestaciones de las personas que laboraban al servicio de Ecopetrol S.A.; que no aceptó la propuesta de la Organización Terpel S.A. de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de operador poliductos; que, a pesar de que prestó sus servicios a Terpel S.A. por un espacio de 24 años y 21 días, la empleadora le liquidó el contrato con un tiempo laborado de 22 años, 3 meses y 23 días; que «el cargo y funciones que realizó el actor en el Terminal NEIVA las continúa ejecutando la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. para ECOPETROL S.A.»; y que se «retractó de la terminación del contrato de trabajo por considerar que el acto que lo extinguió está viciado por error, fuerza y dolo».
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado con Terpel S.A., la clasificación salarial de los cargos de auxiliares de operaciones y operador de estación, la no imposición a Terpel S.A. de pagar los mismos salarios que a los trabajadores a su cargo, el contrato con Ismocol y que los empleados que laboraban en esta última empresa adquirían los mismos derechos que los de Ecopetrol S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.
Como excepciones, planteó las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. En su defensa, sostuvo que entre la sociedad Ecopetrol S.A. y el demandante nunca existió una relación de trabajo y, por lo mismo, no le constaban algunos de los hechos relatados en la demanda inaugural relativos al tipo de contratación, su remuneración, beneficios, entre otros.
Igualmente, manifestó que no se le podía atribuir un actuar de mala fe por el supuesto no pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Organización Terpel S.A., en razón a que ésta empresa era la empleadora directa del actor y, además, porque en el contrato GTL-001-98-7 que suscribieron ambas sociedades, se estableció la obligación de tomar una póliza de cumplimiento por parte del contratista para cubrir, precisamente, el pago de todos y cada uno de los derechos que resultaran de las relaciones de trabajo.
Por tal razón, solicitó el llamamiento en garantía de la empresa Seguros del Estado S.A., con fundamento en el artículo 57 del CPC. Por su parte, la Organización Terpel S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado por éste y la celebración del contrato de prestación de servicios con Ecopetrol S.A., con la aclaración de que la actividad en la que se había basado dicho contrato no era «propia o esencial de la industria del petróleo».
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Planteó las excepciones previas denominadas prescripción y cosa juzgada, respecto de las cuales el juez de conocimiento decidió que serían resueltas de fondo (f.° 371).
Manifestó a su favor que el contrato de trabajo celebrado con el accionante se había terminado por mutuo acuerdo y que, al momento de suscribir el acta de finalización, aquel se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y mentales, razón por la que no se podía predicar un vicio del consentimiento. Recalcó la imposibilidad de aplicarle al actor los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., en razón a que las actividades que él desempeñaba correspondían a las de monitoreo del sistema para que «el combustible pase por cada una de las líneas de manera adecuada», las cuales, en su sentir, no encajaban en las establecidas en el Decreto 3164 de 2003.
Seguros del Estado S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y expresó que coadyuvaba las excepciones propuestas por las demandadas. Manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso respecto del llamamiento y aclaró que la póliza fue suscrita para garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales del tomador, en este caso, la Organización Terpel S.A., mas no las de Ecopetrol S.A. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de trabajo suscrito con Terpel S.A., la imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, la imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, la inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Ecopetrol S.A. y el demandante, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido, prescripción de acreencias laborales y la genérica.
Como excepción previa planteó la cosa juzgada, la cual sería estudiada como de fondo, según lo resuelto por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2012 (f.° 371). Afirmó que la sociedad no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Para ello, explicó que los artículos 1038 y siguientes del Código de Comercio establecían que el contrato de seguro era expedido en desarrollo del objeto social que «explota» Seguros del Estado S.A. y que las condiciones de cumplimiento tenían unos límites plenamente determinados en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia de los amparos, contratos garantizados, fechas de ejecución de los contratos laborales, límites de cuantía, exclusiones y personas aseguradas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido e impuso costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas al actor. En primer lugar, el ad quem indicó que, conforme al recurso de apelación, debía determinar si el demandante tenía derecho al pago de salarios y prestaciones sociales «por parte de Ecopetrol S.A.».
Para ello transcribió el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que consagra «normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleo», el cual reza así: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Asimismo, se remitió al artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, atinente a las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo y, con fundamento en ello, procedió a examinar los elementos de convicción referentes a la contestación de la demanda inicial por parte de la Organización Terpel S.A. (f.° 263 y 264) y los certificados de existencia y representación legal de ambas demandadas (f.° 85 y 113); de lo cual concluyó, de un lado, que las funciones de monitoreo del sistema para el paso del combustible en la estación de Guandalay donde el actor había prestado sus servicios, tal y como lo afirmó la sociedad en la misma contestación, guardaban relación con las actividades propias de la industria del petróleo y, de otro lado, que los objetos sociales de las dos empresas contenían similitudes, puesto que ambas consagraban actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
En consecuencia, coligió lo siguiente: Dado el análisis precedente resulta forzosa la conclusión para la Sala que en el sub-lite las actividades laborales cumplidas por el demandante para TERPEL S.A., en desarrollo de los contratos realizados por ésta con ECOPETROL S.A., no son ajenas a las que la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria del petróleo.
Así las cosas, estableció que lo procedente era verificar cuáles eran las prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo donde operaban los trabajadores de la Organización Terpel S.A., tal y como lo contemplaba el transcrito Decreto 284 de 1957. Sin embargo, explicó que: Del análisis de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se infiere que en las estaciones de Guandalay y Neiva no labora personal de ECOPETROL.
En razón a ello y al no existir personal de ECOPETROL en esos lugares realizando las mismas funciones del demandante, ha de concluirse que en este caso no se dio la condición consagrada en el Decreto 284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1967, para aplicar la convención colectiva a un trabajador no vinculado directamente a Ecopetrol, en tanto, la inexistencia de personal de Ecopetrol en la zona, impide determinar los salarios y prestaciones de que gozarían estos si allí laboraran y por extensión los que deberían percibir los trabajadores de petróleo no vinculados directamente a Ecopetrol.
(Subraya la Sala). Por esta razón el Tribunal decidió que no había lugar a aplicar la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A. y, en tales circunstancias, resolvió confirmar la absolución impartida por el a quo. En apoyo de su decisión citó la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580. En segundo y último lugar, adujo que el reintegro solicitado no era procedente, por cuanto el actor no demostró que la manifestación vertida en el Acta 000437 (f.° 34 a 37), mediante la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, hubiera estado viciada de error, fuerza o dolo, más aún cuando «previo a la diligencia de conciliación […] se suscribió un contrato de transacción».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de transgredir los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del CPC; 123 y 124 de la CCT; 13, 25, 53 y 55 de la CN; el Decreto 2719 de 1993;
Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; y el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, el recurrente señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor de operar las estaciones de bombeo la realizan los trabajadores de ECOPETROL en diferentes municipios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que TERPEL DEL CENTRO S.A. se comprometió con ECOPETROL al bombeo y transporte de los volúmenes diarios de productos refinados necesarios para abastecer el mercado de Guandalay y Neiva. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL delegó en el Distrito de Oleoductos la administración, control y vigilancia de los contratos suscritos con TERPEL DEL CENTRO S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL, Gerencia de Poliducto, Mantenimiento Andino Gualanday, contrató con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA el mantenimiento General del Poliducto Salgar Neiva. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores de la contratista ISMOCOL se les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL. En primer lugar, el recurrente acusa al Tribunal de no haber valorado la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Uso y Ecopetrol S.A. (f.° 1 a 340), ni la guía de salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A. (f. 457 a 483), ya que, según la cláusula 2ª convencional, Ecopetrol S.A. estaba obligada a imponer y exigir a su contratista Terpel del Centro S.A. el cumplimiento de las disposiciones convencionales, en el entendido de que el trabajador contratado para ejecutar la operación del Terminal de Neiva, del cual Ecopetrol S.A. era beneficiaria, debió haber disfrutado de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho las personas que laboraban al servicio de Ecopetrol S.A., lo que, en su decir, «se encuentra reseñado en el texto del mismo convenio vigente para la época que el actor prestó sus servicios personales».
Asegura que el ad quem no se percató de que la CCT le impide a Ecopetrol S.A. realizar, «por el sistema de contratistas, subcontratistas o intermediarios», las actividades propias y permanentes de la industria del petróleo consagradas en el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. También afirma que el fallador erró al establecer que en la zona de trabajo donde el actor desempeñó su actividad no existía personal de Ecopetrol S.A. que desempeñara las mismas funciones del demandante, porque: El convenio colectivo en su integridad refleja que en ECOPETROL existen varios centros de trabajo o Distritos para los cuales existen regulaciones contractuales específicas y diferentes, entre los cuales se encuentra del Distrito de Oleoductos para el cual existen regulaciones contractuales específicas y diferente a los demás Distritos, como por ejemplo, el servicio médico, hospitalario, quirúrgico de especialistas, odontológicos y suministro de drogas para trabajadores y familiares regulado en la cláusula 49; el subsidio de alimentación regulado en el artículo 59; el subsidio de transporte regulado en el artículo 65, lit. i); el servicio de transporte para las estaciones y terminales del oleuducto regulado en el artículo 69; la atención de los reclamos de los trabajadores de las diferentes estaciones del Oleoducto regulado en el artículo 88; los salarios regulados en el escalafón convencional (fols. 168 vto, 247 y 326).
Para la censura, lo anterior indica que la CCT es un referente que permite cuantificar el monto de lo pretendido por el demandante frente a los salarios y prestaciones que devengaban los trabajadores de Ecopetrol S.A., «sobre todo cuando el actor ejecutó los cargos de Asistente de Operaciones de Estación y operador Planta Neiva (fols. 20 a 28 C.P.)», que aparecen nominados en la «carrera de transporte de fluidos del escalafón convencional que ECOPETROL tiene pactado en la Convención Colectiva de Trabajo como se infiere del cuaderno denominado ANEXO folios 167 y 330».
Asimismo, explica que: El Distrito de oleoductos se convirtió en referente de comparación para que en el contrato GTL-001-98 ECOPETROL y TERPEL establecieran el número de personas requeridas para la operación y el mantenimiento de las estaciones Gualanday y Terminal Neiva. Para operar las estaciones ECOPETROL le exigió a TERPEL contratar cuatro (4) operadores y cuatro (4) auxiliares (fol. 67 CP).
ECOPETROL delegó en el Distrito de oleoductos la administración del contrato LEG 45-84, como se infiere en la cláusula octava (fol. 189 vto. C.P.) De otro lado, la censura manifiesta que si el juez de segundo grado hubiera apreciado el contrato de prestación de servicios para la remodelación, operación y mantenimiento de la Estación Gualanday y Terminal Neiva (fol. 193 a 235 del cuaderno principal) habría concluido que, a partir del 1 de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. asumió con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones, según lo establecido en la cláusula 1ª, 35 y 45 del contrato GTL-001-98, tal y como, en su decir, se infiere del documento obrante a folio 460.
Finalmente, el recurrente le indica a la Corte cómo debe actuar una vez esté constituida en sede de instancia. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. sostiene que la convención colectiva de trabajo no puede integrar la proposición jurídica de un cargo; que el recurrente no atacó el fundamento jurídico del Tribunal, consistente en la condición establecida en el Decreto 284 de 1957, lo cual también estuvo cimentado en una sentencia de la Sala de Casación Laboral; que la censura no controvierte todos los elementos de convicción que tuvo en cuenta el fallador, tales como los testimonios y el interrogatorio de parte; y que la acusación se limita a enunciar unos errores de hecho, sin que al desarrollarlos, se logre su demostración. A su vez, la Organización Terpel S.A. expresa que le correspondía a la censura atacar los testimonios e interrogatorios de parte, en los cuales el Tribunal basó su decisión, referente a la ausencia de trabajadores de Ecopetrol S.A. en la misma zona donde el actor laboraba y, al no hacerlo, la sentencia se mantiene inquebrantable.
Además, afirma que de la CCT ni del contrato por prestación de servicios se puede desprender «la existencia de trabajadores de Ecopetrol en la estación de Guandalay y en el terminal de Neiva laborando simultáneamente durante el tiempo trabajado por el demandante». CONSIDERACIONES Se recuerda que, en su oportunidad, el Tribunal determinó que las actividades laborales cumplidas por el demandante para la Organización Terpel S.A., en desarrollo de los contratos realizados por ésta con Ecopetrol S.A., no eran ajenas a «las que la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria del petróleo», conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, tal y como, a su juicio, se desprendía del análisis de los objetos sociales de cada empresa, en armonía con lo manifestado por la empleadora a lo largo de la contestación de la demanda inicial.
No obstante, advirtió el fallador de segundo grado que, en el sub lite, no se presentaba la condición necesaria para aplicar la convención colectiva de trabajo a un trabajador no vinculado directamente con Ecopetrol S.A., consagrada en el aludido Decreto 284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1967, referente a la existencia de personal de Ecopetrol S.A. en la misma zona donde prestaba sus servicios el actor, pues tal circunstancia le impedía determinar los salarios y prestaciones «de que gozarían estos si allí laboraran y por extensión los que deberían percibir los trabajadores de petróleos no vinculados directamente a Ecopetrol», razón por la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones iniciales.
Es decir, lo que en últimas hizo el Tribunal fue un ejercicio jurídico de interpretación de la norma, de la cual derivó como presupuesto normativo que la existencia de trabajadores de Ecopetrol S.A. en la misma zona donde el actor prestaba sus servicios era un requisito para que se le pudiera aplicar a los empleados de la Organización Terpel S.A., las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo de la empresa beneficiaria.
Valga resaltar que la determinación tomada por la Colegiatura se encuentra en plena armonía con la posición de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que el presupuesto aquí controvertido, contemplado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, es necesario para la aplicación de la convención colectiva de trabajo o los trabajadores de petróleos de las empresas contratistas independientes de Ecopetrol S.A. En la sentencia CSJ SL17526-2016, rad. 48808, la Corte explicó: 2.
Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. (Subraya la Sala). Ahora bien, sobre los presupuestos de hecho de la norma y desde el punto de vista fáctico, tampoco encuentra la Sala, que alguna prueba demuestre que en la misma zona donde laboraba el accionante hubiera existido trabajadores de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige el tantas veces mencionado artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que fue precisamente el elemento que extrañó el Tribunal al analizar el acervo probatorio, sin que sea suficiente que en otros municipios o distritos donde opere una estación de bombeo existan trabajadores de Ecopetrol, como quiera que lo que se requiere es que la zona donde está la estación de bombeo donde laboró el accionante, hubiera para esa época, trabajadores de Ecopetrol que realizaran las mismas funciones del actor, en aras de poder determinar los salarios y prestaciones a que éstos tenían derecho, que es precisamente lo que la censura no acreditó con el ataque.
Además, es pertinente resaltar que los elementos de convicción enunciados por el recurrente tampoco ofrecerían un parámetro cierto y específico para, eventualmente, poder liquidar las prestaciones del demandante, que es, en últimas, de lo que la censura se duele a lo largo de la acusación. En efecto, el documento contentivo de la «guía de aplicación - salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A.» (f.° 457 a 483), del cual la censura se abstiene de señalar cuál es su contenido, en qué consistió el yerro del Tribunal sobre esta prueba y qué incidencia tenía su valoración en la decisión impugnada, lo que establece es una serie de pautas para orientar a los contratistas de Ecopetrol S.A. sobre los principales derechos que tienen sus trabajadores «cuando sea obligatoria la aplicación del régimen convencional en lo atinente a salarios y prestaciones», con la salvedad de que, en todos los casos, es deber del contratista consultar, «además de la normatividad laboral y de seguridad social, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a fin de determinar las precisas obligaciones a cumplir con sus empleados».
Esto significa que, dicho documento constituye es una simple guía para los contratistas de Ecopetrol S.A. y de ninguna manera podría servir como referente directo y único para liquidar las acreencias laborales solicitadas por el actor, pues, se itera, allí se ordena tener en cuenta adicionalmente la normatividad laboral, la CCT vigente y el mismo Decreto 284 de 1957.
De otro lado, el recurrente acusa al Tribunal de no haber valorado en su integridad la convención colectiva de trabajo 1997-1998 (f.°1 a 340 del Anexo) y especialmente su artículo 2º y el contenido de los «folios 167 y 330». Si bien dicha prueba no fue apreciada por el fallador, lo cierto es que ello en nada variaría la decisión de segundo grado, puesto que el análisis de la CCT refleja que en Ecopetrol S.A. existen varios centros de trabajo o distritos para los cuales hay regulaciones contractuales específicas y diferentes, cada uno con regímenes prestacionales y salariales distintos, y, siendo ello así, no puede tomarse como un referente concreto que permita cuantificar el monto de lo pretendido por el actor, pues las múltiples situaciones allí reguladas impiden ejecutar dicha labor.
En esos términos, era viable que el Tribunal se remitiera al artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por contener un elemento concreto de referencia para liquidar salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de las empresas contratistas, cual es el de la existencia de trabajadores de Ecopetrol S.A. en la misma zona de trabajo en que laboraba el demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en un caso donde, al analizar la misma convención colectiva de trabajo, concluyó que ésta no podía ser tomada como un referente concreto para «cuantificar el monto de lo pretendido por los trabajadores demandantes», sino que era necesario remitirse a los presupuestos normativos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580, esta Sala determinó que: El Tribunal en realidad no apreció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la censura soporta su acusación. Resolvió la controversia dando aplicación al artículo 1º del Decreto 284 de 1957, mientras que para los recurrentes extraordinarios la solución del litigio estaba en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1997- 1998 (folio 1434), que establece: “Las labores de montaje, mantenimiento, durante el período de garantía, construcción y ensanche de tipo industrial para las actividades de producción, proceso, transporte y servicios, las podrá contratar la Empresa cuando lo requiera para mayor conveniencia de sus operaciones y siempre que se realicen con firmas especializadas.
También podrá contratar las labores de exploración y perforación de acuerdo con sus programas, a excepción de la Concesión de mares, Yondó, Cristalinas, Cantagallo, San Pablo y Garzas. En estas concesiones, dichas labores serán efectuadas con personal de base de la Empresa y solo podrá contratarlas cuando el personal y el equipo de propiedad de la Empresa no sea el adecuado al tipo de pozo que se desea perforar y se encuentre ocupado por éste.
Para las actividades de perforación,, limpieza y reacondicionamiento de pozos, Ecopetrol no entregará sus equipos a contratistas especializados en estas labores. La Empresa cuando celebre contratos se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol. […] Sin embargo, debe advertirse desde ya, que en caso de que el Tribunal hubiera apreciado el convenio colectivo atrás aludido, no necesariamente habría variado su convencimiento, por lo siguiente: La cláusula convencional atrás reproducida, sienta una regla general cual es la de que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol deben disfrutar los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última.
No obstante, el convenio colectivo en su integridad refleja que en la demandada existen varios centros de trabajo o distritos para los cuales existen regulaciones contractuales específicas y diferentes, como por ejemplo, el subsidio de alimentación regulado en la cláusula 59, en la que se dispusieron montos para el personal de acuerdo con el turno, de los distritos de oleoductos, oficinas centrales de Bogotá, Distrito de Cartagena, Distrito de Producción El Centro, etc.
Igual sucede con el subsidio de transporte a que se refiere la cláusula 65, entre otras. Indica lo anterior que en verdad la convención colectiva, para el caso de autos, no puede considerarse como un referente concreto que eventualmente permita cuantificar el monto de lo pretendido por los trabajadores demandantes frente a los salarios y prestaciones que devengan los servidores de la demandada, pues la diversidad de situaciones reguladas por ella impide, por sí sola, ejecutar esa tarea, sobre todo cuando en el contrato suscrito entre las demandadas y que el Tribunal desechó como de asociación, el Programa Geofísico Acevedo-97 se desarrolló en los municipios de Acevedo, Suaza y Guadalupe, los cuales no aparecen dentro de la aludida regulación convencional, no siendo posible, de igual manera, ubicarlos dentro de uno de los distritos de producción. En cambio, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 determina que cuando una persona jurídica como Ecopetrol se dedica a actividades del petróleo y para ello utiliza a contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones que disfrutan los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, lo cual significa un elemento concreto de referencia, que permite sin duda, dar aplicación al mandato convencional, tal como atrás quedó comentado.
Y como el Tribunal dio por demostrado que en la zona donde se ejecutó el citado contrato entre las demandadas, Ecopetrol no tenía trabajadores a su servicio, es lógico reiterar, en consecuencia, que de haber apreciado la convención colectiva, su decisión sería igualmente la misma, dada la dificultad que registra el convenio colectivo para poder deducir de manera clara un alcance como el que los recurrentes le atribuyen.
Por tanto, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de los impugnantes, por cuanto hubo oposición al recurso extraordinario. (Subraya la Sala). Asimismo, la censura denuncia la falta de valoración del documento obrante a folio 460 y del contrato de prestación de servicios para la operación y mantenimiento de la estación Guandalay y terminal Neiva, suscrito entre Ecopetrol S.A. y la Organización Terpel S.A., en aras de demostrar que, a partir de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. asumió con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de dichas estaciones.
Para la Sala, el contenido de los documentos lejos está de soportar lo pretendido a lo largo del cargo, pues nótese que no comportan un referente para liquidar los salarios y prestaciones pretendidos y, además, hace referencia a actuaciones de las demandadas cinco años después de culminada la relación laboral con el actor, lo que resulta inane a efectos de demostrar algún error fáctico en la decisión del Tribunal.
Se advierte que respecto de dichas probanzas tampoco indicó la censura cuál sería la incidencia de su valoración en la confección de la decisión confutada. Igual suerte corre el contrato Leg-45-84 denunciado, dado que la censura tampoco le explica a la Corte cuál fue el supuesto error cometido por el Tribunal sobre el documento ni cuál habría sido la incidencia de su valoración en el fallo que ahora se impugna.
En todo caso, lo único que aquél establece es que Ecopetrol S.A. «delegó en el Distrito de Oleoductos la administración del contrato», lo que es del todo irrelevante o infructuoso para determinar el controvertido «referente de comparación», a que hace alusión el recurrente en el desarrollo del ataque. Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, ataca al Tribunal por haber vulnerado el literal b) del artículo 61 del CST; los artículos 1, 10, 13, 19, 21, 22, 23 y 47 del CST; 174 a 176, 251 y 258 del CPC; 55, 57, 59, 67, 140, 143 y 476 del CST; 1746 del CC; 8 del Decreto 2351 de 1965; 121 de la CCT; 13, 25, 53 y 55 de la CN; y el 2 de la Ley 1010 de 2006.
La censura manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que LA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. le propuso al actor terminar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no aceptó la propuesta de TERPEL por vulnerarle los derechos como empleado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. le terminó el contrato de trabajo al actor por optimización (reducción) de la operación del Terminal Neiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el actor no desapareció de la nómina de TERPEL. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de mayo de 2013 ECOPETROL asumió la operación del Terminal Neiva. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el actor lo continuó realizando trabajadores contratados por Terpel. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró más de veinte años continuos como operador del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday Neiva. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor esta viciado de error, fuerza y dolo.
El desarrollo del cargo lo sintetiza en los siguientes puntos: a) Que, mediante acta de transacción (f.° 30 y 31), la Organización Terpel S.A. le propuso al actor dar por terminada la relación laboral a partir de la culminación de la jornada laboral el 30 de abril de 2008. b) Que, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Huila, la demandada «convocó al actor a conciliación», bajo la propuesta de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que fue rechazado por considerar el demandante que se le estaban vulnerando sus derechos (f.° 32 y 33). c) Que la respuesta por parte de la Organización Terpel S.A. al hecho 17 de la demanda inaugural, que no fue valorada por el ad quem, es desacertada porque las funciones que realizó el actor «las continuaron desempeñando Trabajadores de Terpel en cumplimiento de la nómina acordada con ECOPETROL para operar el Terminal». d) Que, de acuerdo con el documento obrante a folios 211 vto. y 212, el personal requerido por Ecopetrol S.A. para la operación y el mantenimiento del poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva «se estipuló en un (1) ingeniero de Estación, Cuatro (4) Operadores, Cuatro (4) Auxiliares y un (1) obrero», nómina que asumió Ecopetrol S.A. «porque a partir del 1º de mayo de 2013 realiza directamente la operación y el mantenimiento de las estaciones de Guandalay y Neiva» con su propio personal, entre los cuales se encuentran, en su decir, los funcionarios que laboraron con el actor en Neiva y «hoy disfrutan de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol, como se infiere del documento que obra a folio 460». e) Que en las cláusulas 8ª y 21 del contrato GTL-001-98 las partes acordaron que, durante la fase de operación, Terpel del Centro se obligaba a aceptar los productos de propiedad de Ecopetrol S.A., «debiendo entregarlos en el punto de entrega acordado, situación que es suficiente para establecer que la operación del terminal Neiva no fue optimizada (Reducida) como lo pretende hacer ver la demandada para justificar la desaparición del cargo ejercido por el actor». f) Y finalmente, luego de citar la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, aduce que la señora Rocío del Pilar Manchola Bonilla, funcionaria de la Organización Terpel S.A., había confesado que así firmara o no el actor el acta de conciliación, la demandada le iba a dar por terminado su contrato de trabajo, lo que, a su juicio, «permite presumir que el actor fue presionado para firmar el acta de renuncia al contrato laboral».
LA RÉPLICA La Organización Terpel S.A. manifiesta que la censura incurre en la impropiedad de dirigir el cargo por la vía directa y, al mismo tiempo, acusar la comisión de errores de hecho. Dice que, dejando de lado esta falencia técnica, el Tribunal no incurrió en yerro alguno en su decisión, por cuanto del acta de transacción que reposa a folios 289 y 290 se puede observar con claridad que el contrato de trabajo celebrado con el demandante terminó por mutuo acuerdo y, en ese sentido, no es posible alegar la existencia de un vicio del consentimiento.
Por su parte, Ecopetrol S.A. sostiene que el cargo contiene un sinnúmero de falencias técnicas que no se puedan superar de oficio por parte de la Corte. Así, pues, indica que la acusación, al estar dirigida por la vía directa, no podía contener la enunciación de errores de hecho ni discusión frente a la valoración probatoria. Asimismo, afirma que el censor se abstuvo de señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, que la convención colectiva de trabajo no puede integrar la proposición jurídica, que no se atacaron los verdaderos cimientos que tuvo el Tribunal para absolver a las demandadas y que el cargo no contiene una sustentación suficiente.
Finalmente, asevera que cuando se pretenda alegar la existencia de error, fuerza o dolo «es imprescindible que se demuestren tales situaciones, no basta la afirmación». CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Sala que el cargo adolece de varias falencias técnicas que, en principio, le restan prosperidad, toda vez que no cumple a cabalidad con los presupuestos señalados en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a explicarse: 1.
A pesar de que el cargo se encuentra dirigido por la vía directa, la censura hace referencia a argumentos fácticos y a algunos medios de convicción, lo cual es improcedente por ésta senda, pues se recuerda que para la misma están reservados los planteamientos netamente jurídicos con prescindencia de las cuestiones relativas a supuestos de hecho y valoración probatoria. 2.
El recurrente omite indicar si la violación a la ley sustancial se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 3. Si la Sala entendiera que la alusión a la vía directa obedeció a un lapsus calami del recurrente, toda vez que la sustentación contiene argumentación puramente fáctica, se debe advertir que el cargo tampoco cumple con las exigencias propias de las acusaciones dirigidas por esta senda, habida cuenta de que la censura se abstiene de explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos, así como de identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión. De la misma manera omite explicar en qué consistió el error de valoración del Tribunal sobre cada uno de los elementos de convicción, pues no señala si los mismos fueron mal apreciados o dejados de valorar y mucho menos cuál fue la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en la segunda instancia. 4.
Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión de no acceder al reintegro solicitado, en la valoración del documento obrante a folios 34 a 37, relativo al Acta de Conciliación No. 000437 de fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al no evidenciarse de su contenido la existencia de un vicio de «error, fuerza o dolo».
Dicha prueba no fue controvertida de manera alguna por la censura a lo largo de la acusación y, en esa medida, la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. 5. El ataque resulta insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria». 6.
En todo caso, es procedente aclarar que las probanzas denunciadas en el cargo de llegarse a estudiar por amplitud de la Sala, tampoco desvirtuarían la conclusión del Tribunal, referente a la inexistencia de un vicio del consentimiento en «el despido del actor». De una parte, se observa que por medio del Acta de Transacción (f.° 30 y 31) celebrada el 30 de abril de 2008, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, según lo establecido en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; y, de otro lado, en el Acta de no Conciliación No. 00222, firmada el 7 de mayo de 2008, se consigna que el demandante no aceptó la propuesta de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo.
En efecto, dichos documentos no reflejan la existencia de un vicio del consentimiento que permita invalidar la terminación de la relación laboral entre las partes. Cabe precisar que en la Acta de Conciliación ya referida con antelación N.° 00437 de fecha 3 de junio de 2008, que tuvo en cuenta el Tribunal, la cual no fue controvertida por el recurrente, el demandante se retractó de lo manifestado en el acta de no conciliación n° 00222, al decir: Que llegué a un pleno acuerdo con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir de la terminación de la jornada laboral del día 23 de ABRIL de 2008, acuerdo que se formalizó en su momento mediante la suscripción de un acta de transacción. Que el día 7 de mayo de 2008 me reuní con los representantes de la Organización Terpel S.A., en las instalaciones del Ministerio y en dicha oportunidad manifesté algunas inconformidades y me negué a suscribir el acta de conciliación que elevaba a conciliación extra judicial el acuerdo transaccional suscrito el pasado 23 de abril de 2008.
Que posteriormente y por mi propia iniciativa, me reuní nuevamente con representantes de la Organización Terpel S.A., aclaré las inquietudes planteadas y en consecuencia manifiesto estar plenamente de acuerdo con el contenido del presente documento y afirmo no tener ninguna observación. […] (Subraya la Sala). Ahora bien, de los restantes medios de convicción, esto es, de la respuesta de la Organización Terpel S.A. al hecho 17 de la demanda inicial (f.° 252), del documento obrante a folios 211 y 212, y del contrato GTL-001-98 en sus cláusulas 8ª y 21 (.° 193 y 203), tampoco se colige que la terminación del contrato de trabajo hubiera obedecido a la «desaparición del cargo» del demandante y mucho menos que, en caso de que fuera esto cierto, dicho puesto de trabajo haya subsistido posteriormente a su desvinculación, que es, en últimas, lo que pretende la censura con estas probanzas, a efectos de demostrar un presunto «engaño» por parte de la empresa empleadora para poder así finalizar la relación laboral.
Nótese, de un lado, que el documento obrante a folios 211 y 212 consagra simplemente los cargos requeridos para la operación y mantenimiento de la estación de bombeo; y, de otro lado, que las cláusulas 8ª y 21 del aludido contrato hacen referencia a la aceptación de productos por parte de la Organización Terpel S.A. y a la forma de integración del comité de coordinación, respectivamente.
Además, en la respuesta al hecho 17 de la demanda inaugural, la Organización Terpel S.A. simplemente afirma que «la operación de la Terminal Neiva fue optimizada y por tanto algunos puestos de trabajo desaparecieron de la misma»; de donde no se desprende que el puesto de trabajo del actor hubiera sido suprimido y mucho menos que, luego de finalizada la relación, el mismo haya subsistido.
Finalmente, ha de precisarse que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial de la señora Rocío del Pilar Manchola Bonilla, que igualmente denuncia la censura, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, como se vio, no ocurrió en el presente caso y por eso se impide abordar su análisis.
En virtud de las anteriores disquisiciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSE LUIS TRUJILLO CÓRDOBA contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que fue vinculada la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00