CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4359-2021 Radicación n.° 76987 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. CORSETERÍA COLOMBIANA S.A.S. (antes CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA.), contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la señora OMAIRA LONDOÑO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra C.I. Corsetería Colombiana Ltda., hoy Corsetería Colombiana S.A.S., para procurar que se declare que es nula la terminación del contrato de trabajo que las unió, por no encontrarse autorizado previamente el empleador por la oficina del trabajo, en consecuencia, solicitó que se ordene pagarle la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 2 demás que resultaren procedentes.
También deprecó que se declarara la ineficacia del despido por estar bajo restricciones médicas, y a su vez, ser reintegrada al mismo cargo o a su equivalente, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, la multa por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, y los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo en las siguientes fechas: - Del 26 de julio de 2007 al 23 de diciembre de 2007 - Del 21 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 - Del 2 de marzo de 2009 al 20 de diciembre de 2009 - Del 1° de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010 Manifestó que: el 17 de noviembre de 2009, Medicina del Trabajo de la EPS SOS le envió a la empresa una evaluación con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, con restricciones médicas por seis meses, con el fin de proteger su integridad física; su contrato fue cancelado el 20 de diciembre de 2009 cuando aún persistían aquellas restricciones, y el 30 de abril de 2010 cuando estaba bajo tratamiento médico; mediante comunicaciones del 27 de julio y 8 de octubre de 2010 le informaron sobre el diagnóstico, así como de la calificación realizada por la EPS, en la que se indicó que la patología era de carácter profesional, diagnosticada el 1° de octubre de 2009; el Ministerio del Trabajo sancionó a la demandada con multa por no solicitar Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 3 la autorización para darle por terminado el contrato de trabajo; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Regional del Valle del Cauca por medio del cual se calificó como de origen profesional la enfermedad padecida.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo a término fijo en los extremos temporales mencionados. Admitió la multa, pero precisó que no estaba en firme. Adujo que la vinculación de la demandante fue por el incremento de la producción y las ventas, y que todos los contratos finalizaron por el vencimiento del plazo pactado, no en consideración a la supuesta incapacidad física de aquella, la cual nunca se le manifestó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe, «no existencia nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de mi representada», y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2013, decidió: PRIMERO.- DECLARAR que la terminación del contrato efectuado por C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA, a la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic) es ineficaz. SEGUNDO.- CONDENAR a C.I COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. Representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, a reintegrar a partir Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 4 del 1 de mayo de 2010 a la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic) al cargo que venia (sic) desempeñándose o a uno de igual o superior categoría. TERCERO.- CONDENAR a CI COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. Representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic) las siguientes sumas de dinero: $3.090.000 por concepto de indemnización consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997. $1.605.376 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012. $22.063.600 por concepto de salarios por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2013. $1.740.383 por concepto de primas de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de junio de 2013.
CUARTO. - La suma reconocida en el numeral anterior se indexará de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago de los incrementos pensionales reconocidos en esta providencia QUINTO.- CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, a disfrutar de las vacaciones a la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic), descanso que se comenzará a disfrutar en la fecha que para tal efecto acuerden las partes.
SEXTO. - CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 1 de mayo de 2010 de la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic) conforme a la liquidación que para tal efecto presente las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliada la actora.
SÉPTIMO. CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que se causen con posterioridad a la presente providencia. OCTAVO.- ABSOLVER a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic).
Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO.- COSTAS a cargo de la parte demandada, señálese las agencias en derecho en la suma de $2.900.000 a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 19 de agosto de 2016, confirmó la de la a quo.
Sostuvo que la pasiva se dolió de que el juzgado hubiera hecho uso de la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en cuestión, y no de la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que, a su juicio, tiene explicación en el principio de favorabilidad, así como en la más extensa protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Encontró acreditado, por la aceptación de la accionada, que la trabajadora permaneció incapacitada durante veinticinco días de su vida laboral, lo que se particularizó en los últimos dos meses cuando hubo siete días de incapacidad, siendo cinco en el último mes.
Tuvo en cuenta que para el 17 de noviembre de 2009 hubo evaluación de Medicina del Trabajo en la que se hizo una recomendación por seis meses en relación con la muñeca derecha de la reclamante, lo que se repitió en 2010 en los mismos términos, circunstancia fáctica que le permitió manifestar que el estado de debilidad manifiesta de la trabajadora fue exteriorizado por esta.
Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 6 Examinó el reporte de calificación de la EPS con diagnóstico fechado octubre 8 de 2009, el cual estimó válido a pesar de haber sido emitido en octubre de 2010, pues el estudio se refería al tiempo contractual, lo que corroboró con los dictámenes de las juntas regional y nacional visibles a folios 74 y 94 del expediente, al señalar que el tiempo de exposición fue intenso al ocupar el 80% de su jornada laboral con movimientos de flexión y extensión, así como desviaciones radiocubitales, sin que se acreditara la existencia de otros factores determinantes de la lesión, siendo de origen profesional (f.° 96).
Y concluyó: […] Así las cosas, se tiene que para la data de la ruptura contractual -30 de abril de 2010- (folio 60), la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad, no siendo elemento necesario para la protección laboral reforzada la condición de invalidez, sí que haya una situación de compromiso laboral. Fíjese cómo tal condición venía desde los tiempos anteriores al último contrato, lo que impide hablar de desconocimiento empresarial sobre el tópico, y no solo eso, sino que hubo 5 días de incapacidades previas a la ruptura, sucesos que en los contratos a término fijo no se encubren o disipan al llegar también a la extinción del vínculo por el arribo de esa fecha.
Tal protección, una vez se dan sus supuestos, no tiene excepción en su aplicación por la voluntad bilateral exteriorizada por la terminación del vínculo. Es la Constitución la que impera, y lo que el legislador desarrolló en la Ley 361 de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.I. Corsetería Colombiana S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, «[…] REVOQUE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal que a su turno confirmó en todas sus partes la sentencia de primer instancia emitida por el Juzgado 15° Laboral de Circuito de Cali; se NIEGUEN LA TOTALIDAD DE LAS PRETENCIONES (sic) de la Demandante, y SE ABSUELVA […]».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se examinan conjuntamente, dado que se basan en la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1°, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los preceptos 5, 7 y 23 del Decreto 2463 de 2001, lo que condujo al desconocimiento de la potestad patronal contenida en el artículo 46 del CST, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, y del numeral 2 del artículo 47 de la mentada codificación, subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la demostración, sostiene que para la fecha de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, la demandante no tenía una limitación, discapacidad o minusvalía, que la hiciera acreedora a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no estaba incapacitada, ni en proceso de rehabilitación física, de modo que la garantía incoada no era aplicable por no estar dentro de los presupuestos establecidos en los Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 1°, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 5, 7 y 23 del Decreto 2463 de 2001.
Además, durante la vigencia de la relación laboral no fue informada acerca del proceso de definición de origen de patología de la trabajadora, y tampoco de la iniciación de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Cita la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, para señalar que ninguna de las limitaciones ahí señaladas había ocurrido a la terminación del contrato.
Solamente el 17 de noviembre de 2009 fue que la EPS SOS le dictó recomendaciones médicas a la demandante por seis meses, pero que estas no le generaban limitación para el desarrollo de su trabajo. Dice que, tan no estaba incapacitada la actora, que fue contratada nuevamente el 1° de febrero de 2010, el cual finalizó el 30 de abril de ese año solo por el vencimiento del plazo fijo pactado, mas no porque la trabajadora mostrara alguna incapacidad para laborar.
Esgrime que la pérdida de capacidad laboral de la actora solo fue certificada el 4 de febrero de 2014, y quedó en firme el 9 de septiembre de ese año, con una pérdida de capacidad laboral del 10,43%, es decir, cuatro años después de terminado el contrato. Recuerda que, conforme a los artículos 1° y 5 de la Ley 361 de 1997, las garantías establecidas en tal legislación solo aplican para quienes tengan una situación de discapacidad severa o profunda, cosa que no ocurre en este asunto, ya que el origen de la patología se definió después de la finalización del contrato de trabajo.
A continuación, y con basamento en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, explica: Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Fundó el ad quem el fallo demandado en que mi Poderdante conocía de la "lesión incapacitante" para la fecha en que el contrato de trabajo finiquitó por vencimiento del plazo fijo pactado, lo cual no es cierto.
Sin embargo y solo en gracia de discusión, si realmente dicho estado hubiese sido evidente o conocido por mi Poderdante, las normas en virtud de las cuales mi Poderdante fue sentenciado en primera y segunda instancia, es decir la Ley 361/1997, tienen un ámbito de aplicación restringida, pues dicha Ley se ocupa del amparo de las personas con grados de limitación a que se refieren los artículo (sic) 1° y 5° de la misma, de tal suerte que quienes no tienen una discapacidad superior a moderada la cual debe estar acreditada mediante inscripción de la limitación y el grado de limitación en el carné de afiliación al sistema, no pueden ser acreedores de los derechos y prerrogativas en ella estatuidas.
Y si la Actora no cumplía con ninguno de los requisitos de la Ley, claramente el haber aplicado el artículo 26 de la Ley 361/1997 para resolver el caso evidencia un errado entendimiento de su sentido y alcance. Destaca que el entendimiento que pretendió darle el Tribunal a la Ley 361 de 1997, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, es distinto al que le dio el legislador, pues exigió que hubiera una «situación de compromiso laboral» que no es a lo que se refieren las normativas señaladas en la proposición jurídica, con lo cual su decisión fue evidentemente subjetiva.
Reprocha que el colegiado considerara que las incapacidades médicas y las recomendaciones laborales daban lugar a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no es eso lo que ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación. Dice que de esta manera se violaron las normas que estipulan la legalidad de los contratos de trabajo a término fijo, el cual expiró por vencimiento del plazo pactado, y no por un acto discriminatorio.
Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa al fallo del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, el mismo catálogo de normas señalado en el cargo anterior, con excepción de los artículos 5 y 23 del Decreto 2463 de 2001, solo que en vez de la interpretación errónea, aduce la aplicación indebida. Señala que el error protuberante en la apreciación y valoración de las pruebas, […] se centra en que el fallo emitido por el ad-quem da por probado, sin estarlo que: i) "Que para la data de la ruptura contractual 30 de abril de 2010 folio 60, la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad, ii) "no siendo elemento necesario para la protección laboral reforzada la condición de invalidez sí que haya una situación de compromiso laboral" y que iii) "Tal protección una vez se dan sus supuestos, no tienen excepción en su aplicación por la voluntad bilateral exteriorizada para la terminación del vínculo.
Es la constitución la que impera, lo que el legislador desarrolló en la Ley 361 de 1997". Con ocasión de lo anterior dio aplicación, al caso concreto, a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361/1997. Como medios de convicción en virtud de las cuales se produjo el error aducido, relaciona (i) las incapacidades médicas dadas a la actora durante el transcurso de su vinculación laboral, las cuales sumaron 25 días durante toda su vigencia;
(ii) las recomendaciones laborales del 17 de noviembre de 2009 y del 14 de mayo de 2010; y (iii) el reporte de calificación de origen de evento de salud del 8 de octubre de 2010, por parte de la EPS SOS, en el cual se le diagnosticó a aquella la enfermedad profesional, estructurada en octubre de 2009. Asegura que ninguno de los documentos allegados al expediente acredita que para la terminación del contrato de Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, la demandante tuviera alguna limitación, discapacidad o minusvalía, que la hiciera acreedora a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Refiere que en el plenario no obra algún documento que acredite el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, y su consecuente ubicación en los niveles de moderada, severa y profunda, requisito indispensable conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Recalca que ni las simples y normales incapacidades médicas, ni las recomendaciones laborales para desarrollar ciertas actividades, o el proceso de calificación de origen de una enfermedad, acreditan que la trabajadora tuviera una limitación, discapacidad o minusvalía al 30 de abril de 2010, o un evidente estado de debilidad manifiesta, que se encontrara en los porcentajes estatuidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y que tal situación fuera conocida por el empleador.
Reitera que solo el 9 de septiembre de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó en firme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora en un 10,43%, pero que este documento no pudo ser controvertido en juicio, pues fue solicitado después de la terminación del contrato de trabajo y además, no está dentro de los niveles establecidos para que la trabajadora, eventualmente, pudiera acceder a la protección deprecada.
Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de las mismas normas del cargo anterior, en uso de idéntica vía y modalidades de ataque. Afirma que el yerro fáctico evidente del Tribunal consistió en dar por probado, sin estarlo, «[…] que se había exteriorizado y antes de la terminación del contrato; la limitación, discapacidad o minusvalía, que la hiciera sujeto de las prerrogativas y garantías estatuidas en la Ley 361/1997 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 2463/2001 […]».
Resalta que el uso de conceptos totalmente ajenos a las normas jurídicas en que se funda la decisión judicial como los de «lesión incapacitante», «situación de compromiso laboral» y «debilidad manifiesta», son solo un recurso dialéctico para darle cabida a un camuflaje de la errónea apreciación de las pruebas. Como evidencias erróneamente valoradas relaciona las que también indicó en el embate precedente, y como dejadas de apreciar señala los exámenes médicos de ingreso practicados previa iniciación de cada contrato.
Apunta que, para la terminación de la relación laboral, solo sabía de las incapacidades médicas otorgadas por la EPS SOS a la actora, así como de la recomendación médica de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual no le generaba limitación para el desarrollo de su trabajo, pues la actora siguió prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 2010.
Precisa que las incapacidades emitidas por la EPS SOS y las recomendaciones laborales no demuestran que las Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 13 molestias padecidas por la trabajadora estuvieran enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud (discapacidad severa o profunda) que contemplan los artículos 1° y 26 de Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de 2001, por lo que no es factible que se hubiera enterado de ellas.
Añade que en los exámenes de ingreso que le practicó, su estado de salud era bueno, incluso para la fecha en la que se le expidieron las incapacidades. Y remata: […] Se evidencia el error de hecho protuberante y trascendente en la apreciación de los documentos auténticos de recomendaciones médicas del 14 de mayo de 2010, calificación de origen de la patología de octubre 8 de 2010 y definición de origen de patología, emitidos con posterioridad al 30 de abril de 2010 fecha de terminación de la relación de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, habida cuenta que los mismos no pudieron ser conocidos por mi poderdante con anterioridad o concomitantemente con la notificación de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.
Luego es perfectamente errado afirmar que en virtud de ellos C.I. CORSETERÍA COLOMBIABA (sic) tenía conocimiento de una presunta limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361/1997 con el artículo 7° del Decreto 2463/2001, si la mitad de dichos documentos no habían sido emitidos siquiera para la fecha en que terminó el contrato de trabajo.
Mi Poderdante no sabía, ni tenía como (sic) saber, que a la Actora le sería diagnosticada el 8 de octubre de 2010 enfermedad general con fecha de estructuración 8 de octubre de 2009, pues los exámenes médicos de ingreso informaban el buen estado de salud de la Actora; las incapacidades y recomendaciones médicas conocidas por mi Poderdante no prueban una limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361/1997; y la exteriorización de un presunta (sic) estado de debilidad manifiesta expuesto por el ad- quem para validar su argumentación de aplicación de la Ley 361/1997 al caso concreto, es perfectamente contrario a la Ley, pues como ya lo he dicho el "estado de debilidad manifiesta" no es de un concepto contenido en la Ley 361/1997 ni uno de los requisitos para que pueda aplicarse la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la mencionada Ley.
Y a pesar de ello fue usado por el ad-quem como argumento para dar por probado sin estado que la Actora tenía una limitación, discapacidad o minusvalía, que la hiciera sujeto de las prerrogativas y garantías Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 14 estatuidas en la Ley 361/1997 que la misma era evidente para mi Poderdante habida cuenta de las incapacidades y recomendaciones laborales; las cuales no acreditan la existencia de dicha limitación, discapacidad o minusvalía. Todo lo anterior a pesar de que de los presupuestos de aplicación de la misma son objetivos y para el momento de terminación del contrato de trabajo ninguno de los documentos mencionados como erradamente apreciados o dejados de apreciar acreditaban que la Actora tuviera una limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361/1997 o hubiese sido calificada de pérdida de capacidad laboral siquiera superior al 15%.
IX. CARGO CUARTO Hace la misma acusación de los dos cargos que le preceden. Asevera que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó como un acto de discriminación suyo hacia la actora para ponerse imaginariamente en una situación de presunta violación de derechos constitucionales, y no como realmente ocurrió, es decir, «[…] en ejercicio de la potestad legítima y por ende igualmente en ejercicio de la libertad constitucional contractual de las consecuencias de pactar un contrato por término fijo y de terminarlo legítimamente al vencimiento del mismo […]».
Al referirse a las pruebas erróneamente apreciadas y a las no observadas, asegura: […] Las pruebas, todas ellas documentos auténticos, erróneamente valoradas y en virtud de las cuales el ad-quem afirma que habida cuenta de haberse dado los supuestos para la aplicación de la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361/1997, el acuerdo bilateral entre la Actora y C.I. CORSETERÍA COLOMBIANA en virtud del cual el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2010 por vencimiento del plazo fijo pactado, quedó sin efecto, son: i) Las incapacidades médicas dadas a la Actora durante el transcurso de su vinculación laboral con C.I. CORSETERÍA COLOMBIANA, las cuales sumaron 25 Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 15 días durante toda la vigencia, ii) Los documento (sic) de recomendaciones médicas del 17 de noviembre de 2009 y del 14 de mayo de 2010; iii) El Reporte de Calificación de Origen de Evento de Salud del 8 de octubre de 2010, por parte de SOS EPS, en el cual se le diagnosticó a la Actora enfermedad profesional.
Y se dejó sin valor o efecto probatorio: i) El contrato de trabajo suscrito por la Actora el 2 de marzo de 2009 finalizado por vencimiento del plazo fijo pactado el 20 de diciembre de 2009, y ii) El contrato de trabajo suscrito por la Actora el 1 de febrero de 2010 y finalizado por vencimiento del plazo fijo pactado el 30 de abril de 2010.
Considera que, en esta ocasión, el ad quem extendió al caso concreto, y por analogía, el artículo 234 del CST, sin que tuviere cabida en esta oportunidad. Anota que la duda en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe resolverse con base en las normas de la misma legislación, y solo en ausencia de ellas, con disposiciones supletorias, conforme al artículo 19 del CST.
En lo demás, reitera los argumentos vertidos en los cargos que anteceden. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante era beneficiaria de la protección laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como primera medida importa precisar que no hubo ninguna discusión en cuanto a que el último de los contratos de trabajo que unió las partes, terminó el 30 de abril de 2010.
Siendo ello así, entonces cabe advertir que, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de tenerse en cuenta el criterio construido por esta Corporación con fundamento en Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 16 los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 7 del Decreto 2463 de 2001, pues para esa fecha aún no había entrado en vigor la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, en la medida en que, si bien fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, solo fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, entró a regir en el país a partir del mes siguiente, con arreglo en el artículo 45-2 de ese instrumento internacional.
Asimismo, tampoco se había proferido la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL4609-2020). Clarificado esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino, que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL4609-2020, la Corte reiteró el criterio en cuestión, en los siguientes términos: Ahora, en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 17 capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017 y SL11411-2017).
Precisamente, en la primera providencia aludida se explicó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación (…).
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…) “Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 18 como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (Negrillas del texto original). Asimismo, en la sentencia CSJ SL2841-2020, explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.
Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda.
Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ella dispensa a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura.
Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 19 El cargo inicial sale avante y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar los demás, que perseguían idéntico fin. Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tuviera una pérdida de capacidad laboral y que el empleador conociera de ese estado de salud.
El certificado expedido por la EPS Servicio Occidental de Salud (f.° 63-64) solo demuestra que tuvo una incapacidad de 5 días hasta el 25 de abril de 2010 producida por el síndrome del túnel carpiano, y que en el último año solo fueron 18 días por ese concepto. Otros diagnósticos, como sinovitis transitoria, contusiones o esguinces y torceduras le representaron 13 días de incapacidades entre noviembre de 2008 y marzo de 2010.
Evidentemente, dicha información no elucida que la actora se encontrara en situación de discapacidad, de la manera como se ha entendido por la Corte en los precedentes citados al resolver el recurso extraordinario. Igual deducción surge de las recomendaciones (f.° 65- 66), historias clínicas (f.° 67-68), reporte de calificación (f.° 70), así como del dictamen de la Junta Regional de Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 20 Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.° 71-75), y del de la Junta Nacional (f.° 94-97), pues si bien todos acreditan que la accionante sufría del síndrome del túnel carpiano, ninguno de ellos comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.
En tales condiciones, tuvo razón la pasiva cuando, al sustentar su apelación, insistió en la improcedencia de la garantía referida para el caso concreto, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora tuviera una disminución de su capacidad laboral de al menos el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se absolverá a la enjuiciada de las pretensiones principales de la demanda. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte actora vencida en el juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso Radicación n.° 76987 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinario laboral seguido por OMAIRA LONDOÑO LÓPEZ contra C.I. CORSETERÍA COLOMBIANA S.A.S. (antes CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA.).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, SE ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ