CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64071 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4358-2019 Radicación n.° 64071 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO VILLAQUIRAN CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión laboral, en el proceso ordinario laboral que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Villaquiran Cárdenas demandó a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP, en adelante Emcali, para que le reconozca la pensión convencional a partir del 18 de mayo del 2009, por cumplir en esa fecha con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores Sintraemcali, vigente para los años 1999–2000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva a liquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que se retire del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada por más de 20 años entre el 9 de mayo de 1989 y el 18 de mayo de 2009; que nació el 8 de marzo de 1958, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2008; que el 9 de marzo de 1999, Emcali y Sintraemcali, suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999–2000, la cual se prorrogó por disposición legal de manera automática y sucesiva por periodos de 6 meses; que dicho acuerdo colectivo fue revisado por las partes contratantes el 27 de junio de 2003, de donde surgió una nueva convención, debidamente depositada ante el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual, se extendió su vigor para los años 2004–2008, y se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre del 2010 y; que es afiliado a Sintraemcali desde el 31 de diciembre de 2001.
Emcali, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el accionante trabajó para ella por más de 20 años y que nació el 8 de marzo de 1958. Sostuvo que para la época en que el demandante cumplió 50 años (2008), ya había expirado «[…] el Régimen de Transición especial y exceptuado consistente en que EMCALI se comprometió a concederle el beneficio de jubilación a todo trabajador oficial que a la fecha de expiración del régimen de transición, esto es, 31 de diciembre de 2007, tuviese veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad»; que por el hecho de que dicha convención se hubiese venido prorrogando, ello no indicaba que la misma estuviese vigente, pues, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 2 del acta de revisión de la convención colectiva 2004–2008, la convención 1999–2000, quedó derogada a partir del 31 de diciembre de 2003.
Propuso como excepciones las que denominó: incongruencia entre las pretensiones de la demanda con la afirmación de los hechos base de sustentación de la misma, inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de falta de legitimidad y pago de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2013, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó la de primera instancia. El fallador de alzada fijó como problema jurídico a resolver, determinar si al actor «[…] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008».
Para arribar a su decisión, manifestó: Los artículos 2° y 46 de la convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa demandada entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, (la cual fue aportada con la constancia de depósito, fls 115-153) establecen: "ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008.
PARÁGRAFO. La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO
46. APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE 2.008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales —hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.
Añadió, que el artículo 48 de la convención colectiva en comento consagró un régimen de transición, así:
ARTICULO
48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI FICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 — 2000) conforme con el anexo No. 1.
Jubilaciones. B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones. Agregó, que en el anexo 1°, se retomaron los artículos atinentes «[…] a la pensión de jubilación y jubilación especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999-2000.
(fl 136 -140)». Luego, expresó: El artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 dispone: "EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad." Finalmente, sostuvo: El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de "exceptuado y especial" consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000 y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 dado que a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) El caso de autos, tiene probanza que el Sr. LUIS HERNANDO VILLAQUIRAN CÁRDENAS laboró para EMCALI EICE desde el 9 de mayo de 1989 (fl 11), siendo su último cargo el de Profesional Operativo I, y que para la misma fecha del año 2005 cumplió 20 años de servicios. También se encuentra acreditado que aquel nació el 8 de marzo de 1958 y que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2008 (fl 4).
En ese orden de ideas, se concluye que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida toda vez, que si bien cumplió el requisito de tiempo de servicios en el año 2005, solo llegó a la edad requerida para acceder al beneficio pensional el 8 de marzo de 2008, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, proceda al «[…] reconocimiento del status de pensionado y pago de la pensión contemplada en el artículo 48 literal a de la C.C.T. 2004 – 2008, en concordancia con los artículos 98 y 104 de la C.C.T. vigencia 1999 - 2000 y de lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 del 2005, a partir de la fecha de retiro del demandante».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar la Ley sustancial en forma directa, en la modalidad de no aplicación de las siguientes normas legales: artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 151 del C.S.T.; artículo 488 del C.P.T.S.S. y artículo 6 del C.P.C. y Articulo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo, indicó que la pasiva es una empresa industrial y comercial del Estado, de nivel municipal, que presta servicios públicos domiciliarios; que el actor se desempeñó como trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo y; que por estar afiliado a Sintraemcali, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Emcali y dicho sindicato, para la vigencia 2004–2008.
Después de transcribir las consideraciones del fallo confutado, expresó, que el juez plural le negó el derecho pretendido a partir de un razonamiento eminentemente jurídico, al dejar de aplicar el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, según el cual, «[ ] las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo».
Con base en lo anterior, aseveró que si bien el parágrafo 2 del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 20042008 «[ ] establece que el régimen de jubilación se aplica, solo hasta el 31 de diciembre del año 2007, debió resolver el asunto debatido dando aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 del año 2005». Seguidamente reprodujo apartes de dicha reforma constitucional y de las sentencias CSJ SL, rad. 29822, 2 oct. 2007 y SL, rad. 50095, 15 may. 2013, para, dijo, demostrar la «[ ] prelación de las normas legales (y con mayor razón estando frente a normas constitucionales), frente a las disposiciones convencionales».
Citó apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 39601, 21 feb. 2012 y SL, rad. 39420, 20 jun. 2012, en las que, refirió, las normas de procedimiento laboral relativas a la prescripción de 3 años (arts. 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969), no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida que son de orden público.
VII. RÉPLICA Emcali, indicó, que el cargo presentado, fue mal propuesto, por cuanto acusa la sentencia del ad que m de violar la norma sustancial por «no aplicación» la cual no existe dentro de las modalidades de quebranto legal que consagra el artículo 87 del CPTSS, ya que, estas son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Adujo que el artículo 151 del CST, nada tiene que ver con el tema pensional, por cuanto hace referencia es a los trámites de los préstamos que los empleadores hacen a los trabajadores en el orden privado, y que igual situación ocurría con el artículo 488 del CPTSS denunciado, el que no existe en el mencionado estatuto, ya que solo cuenta con 356 artículos.
En cuanto al fondo, sostuvo, que la censura debió destruir la deducción del Tribunal, según la cual, el actor no reunía los requisitos exigidos por las normas convencionales antes del 31 de diciembre de 2007, para hacerse acreedor a la pensión reclamada. Sostuvo, que las sentencias que transcribe el recurrente para apoyar su tesis, hacen referencia a la prelación de las normas legales sobre las convencionales, pero en un marco diferente al de la prescripción, que nada tenía que ver con el asunto objeto de discusión. VIII.
CONSIDERACIONES Previo a resolver, pertinente es despejar, que si bien es cierto, tal como lo plantea la réplica al endilgarle errores técnicos al cargo esbozado por el recurrente, que el concepto de violación de la ley por no aplicación o falta de aplicación utilizado por el censor no se encuentra entre los mencionados en el artículo 87 del CPTSS, también lo es que la corte ha asimilado estos términos a la infracción directa, que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En sentencia CSJ SL 13347, 9 jun. 2000, se dijo: Tal como lo glosa el opositor en su escrito de réplica, la “falta de aplicación” no se encuentra en los conceptos de violación a la ley que menciona los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral. Y ello por cuanto la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres sub motivos de vulneración a la ley, como son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, de no poca usanza en la práctica forense, para asimilarla a la “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. De igual manera, en lo que tiene que ver con los artículos 151 y 488 acusados por el censor, contrario a lo argüido por la antagonista del recurso, para la Sala es claro, que el recurrente incurrió en un lapsus calami o error de palabras o alteración de estas, al indicar, que el primero es del CST y el segundo del CPTSS, toda vez que, en el desarrollo del cargo hace referencia expresa y transcribe apartes de sentencias que estudian el tema de la prescripción contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los estatutos a los que corresponden las mencionadas preceptivas.
Despejado lo anterior, para la Sala, el fallo de segundo grado se resume en que i) en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 20042008, Emcali y Sintraemcali, decidieron resguardar bajo un régimen de transición especial de jubilación convencional, las condiciones pensionales pactadas en la convención que rigió entre 1999-2000, «[…] y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 dado que a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones»;
(ii) que se encontraba probado que el actor laboró para la entidad demandada desde el 9 de mayo de 1989, siendo su último cargo el de profesional operativo I, y que para la misma calenda del año 2005 cumplió 20 años de servicios; (iii) que estaba acreditado que el accionante nació el 8 de marzo de 1958 y que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2008;
(iv) que a Villaquiran Cárdenas no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, por cuanto, si bien cumplió el requisito de tiempo de servicios en el año 2005, «[…] sólo llegó a la edad requerida para acceder al beneficio pensional el 8 de marzo de 2008, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008».
Advierte la Sala, que, aunque el argumento del censor no es un ejemplo de claridad y precisión, puede entenderse que su tesis está dirigida a convencer a la Corte, de que el juez plural erró al aplicar el régimen de transición especial previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 20042008, siendo que debió preferir la aplicación de los parámetros previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, es claro para la Sala, que el reproche del recurrente no ataca las premisas del fallo confutado, toda vez que el cargo, orientado por la senda de puro derecho, tal como lo puso de relieve la réplica, no se ocupa de cuestionar los verdaderos pilares de la decisión (fácticos), relacionados con que si bien el actor contaba con 20 años de servicios, le faltó el requisito de la edad para acceder a la prestación deprecada conforme a la exigencia del texto convencional, el que sólo vino a cumplir el 8 de marzo de 2008, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la CCT 20042008, por manera que la acusación resulta inocua en la intención de derrumbar las presunciones de acierto y legalidad con que viene resguardada la sentencia. De otro lado, si lo que el censor pretende argüir es que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contemplados en la convención colectiva 19992000, cubiertos por el régimen de transición especial incorporado en el parágrafo 2° del artículo 48 de la 2004-2008, debían extenderse hasta el 31 de julio de 2010, que no hasta el 31 de diciembre de 2007, para la Sala, lo planteado por la censura no tiene asidero alguno, pues la duración de dicha transición no guarda relación directa con la vigencia que la contiene, y menos aún, con las eventuales prórrogas de esta, de tal forma que, no existen elementos para pensar que dicha enmienda constitucional tuviera por objeto o efecto extender la vigencia de las reglas pensionales preservadas por el régimen de transición antedicho, más allá del plazo acordado expresamente por las partes; en cambio, es claro, que lo que el constituyente delegado incorporó al artículo 48 constitucional, fue una limitación que condujo a que en general, esta clase de acuerdos extralegales solo produjeran efectos hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado o, en el mejor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010.
En tal sentido, si conforme al artículo 48 de la convención colectiva 20042008, cuya validez no es objeto de discusión en esta sede, las partes fijaron el 31 de diciembre de 2007, como el plazo máximo dentro del cual operarían los beneficios pensionales previstos en la que rigió para el periodo 19992000, luego entonces, no existen razones para concebir que la reforma constitucional mencionada, modificara tal situación, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL2282018, pronunciada en un proceso adelantado contra la misma entidad pasiva, y en la que se dejó sentado lo siguiente: De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
(Resalta la Sala). Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Por remate, pertinente es aclarar que, en las sentencias a las que hace alusión la censura en el desarrollo del cargo, y de las cuales reprodujo apartes, se estudió la primacía de las normas de orden público que gobiernan la prescripción de las acciones laborales, supuestos que, se aclara, nada tienen que ver con el asunto puesto bajo la lupa de esta Sala; no obstante, se entiende que son traídas a colación por el recurrente a fin de soportar su tesis sobre la prelación de las normas legales y constitucionales frente a las convencionales, a fin se le aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, enmienda constitucional que, se reitera, no tuvo por objeto o efecto extender la vigencia de las reglas pensionales resguardadas por el régimen de transición especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la CCT 20042008, más allá del plazo acordado expresamente por las partes –31 de diciembre de 2007–.
Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión laboral, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LUIS HERNANDO VILLAQUIRAN CÁRDENAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00