CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59273 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4358-2018 Radicación n.° 59273 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora YANETH LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Yaneth López Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su reinstalación al cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara a su favor el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en el que se dispuso su retiro, junto con los respectivos aportes al sistema de seguridad social y la declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, en ejercicio de un contrato de trabajo, entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2003; que aunque su vinculación formal se había dado a partir de contratos de prestación de servicios, a través de una decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se había declarado la existencia del contrato de trabajo en la realidad; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario de la entidad; y que su desvinculación resultaba ineficaz, por haber sido unilateral y sin justa causa, a la luz de lo previsto en la mencionada convención colectiva, de manera que tenía derecho a ser reinstalada en el cargo que ocupaba.
La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que la demandante le había prestado sus servicios; que la justicia ordinaria había declarado la existencia de un contrato de trabajo en la realidad; y que en el interior de la entidad había un sindicato mayoritario.
En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que se trataba de meras apreciaciones o pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, a partir del 1 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha y hasta cuando se produjera el reintegro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 4 de julio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la institución accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió, en primer término, que la discusión relativa a si la demandante tenía la condición de empleada pública o de trabajadora oficial no hacía parte de las pretensiones del proceso, porque ese tópico había quedado zanjado en la decisión del 2 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, «…razón por la cual se encuentra claro que a la actora le son aplicables los beneficios convencionales…» Dicho ello, citó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435; y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, y concluyó: En cuanto lo anteriormente estipulado por la Convención Colectiva es preciso establecer que es de recibo por este Tribunal la convención colectiva allegada y por lo tanto se puede evidenciar que la misma en el artículo antes mencionado permite escoger al trabajador el reintegro al cargo que venía desempeñando o la indemnización por despido injusto, siendo esta última la pretensión escogida por la actora en proceso distinto a este, pretensión que fue denegada por parte del Juez Tercero Laboral de Circuito y confirmado por este Tribunal, es decir que sobre el punto hubo pronunciamiento judicial, motivo por el cual se infiere que no es procedente la solicitud de reintegro, que al ya habérsele negado la indemnización por despido injusto convencional, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 (folio 13 a 25), y confirmado por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, hay cosa juzgada de conformidad con el Art. 332 del CPC., pues ya hubo decisión respecto a este mismo punto por el un (sic) Despacho Judicial: “la ilicitud del despido” no siendo procedente con el reintegro, y teniendo en cuenta que lo que expresa la Corte Suprema, Sala Casación Laboral, en la sentencia citada, a los Jueces les está prohibido decidir sobre lo ya resuelto ante la inmutabilidad y seguridad jurídica de las sentencias ejecutoriadas.
Debe recordarse que el artículo 332 del CPC asigna el efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Teniendo en cuenta que el demandante tuvo su oportunidad legal para escoger entre el reintegro o la indemnización como consecuencia del despido injusto el cual fue decidido judicialmente como ya se mencionó, no se puede entrar a debatir los efectos de la misma en esta oportunidad pues encuentra (sic) debidamente ejecutoriado el fallo, siendo inmutable, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia, correspondiendo absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Además de existir cosa juzgada también hay prescripción (el derecho fue declarado en la sentencia del año 2007), ya que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS las acciones laborales prescriben en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y en este caso, la terminación laboral se efectuó el 30 de noviembre de 2003, teniendo oportunidad para interrumpir el término prescriptivo fue hasta el 30 de Noviembre de 2006 y la reclamación administrativa se hizo el 27 de Agosto de 2009, es decir, después de más de 3 años de vencido el término prescriptivo, por lo que se confirmará la decisión del A-quo en cuanto a este punto.
En conclusión, al haber optado el demandante mediante proceso judicial, por la indemnización y no por el reintegro, ya hay cosa juzgada, y además prescripción, por lo que se procederá a Revocar la sentencia proferida por el A-quo y en su lugar se absolverá al ISS de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, y violación a la ley sustancial por vía directa, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo de la acusación, el censor reproduce el texto del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y afirma que para que se origine la figura jurídica de la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de una identidad de partes, de objeto y de causa entre los dos procesos sometidos a comparación. Indica, asimismo, que en este caso el Tribunal concluyó erróneamente que se daban las referidas condiciones, pues las pretensiones del presente proceso difieren abiertamente en objeto y causa del que resolvió con anterioridad el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Explica, en ese sentido, que el presente litigio tuvo como causa una situación jurídica irregular, en virtud de la cual la administración intentó desconocer los derechos convencionales de la demandante, a través de la ficticia suscripción de contratos de prestación de servicios.
Igualmente, que en el anterior proceso nunca se pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa o la reinstalación en el cargo, contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, sino que solo se suplicó el pago de varias acreencias laborales legales y de algunas prestaciones convencionales como las primas de servicios y de navidad.
Por lo mismo, alega que la causa del anterior proceso fue la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios, para disfrazar la relación laboral, mientras que la causa del presente litigio está dada en la sentencia judicial ejecutoriada en la que se declaró la realidad de la vinculación de la demandante, a través de contratos de trabajo, además de que las pretensiones están enfocadas en el reconocimiento de los derechos convencionales dejados de aplicar, como el de la reinstalación al cargo.
En apoyo de sus reflexiones, cita apartes de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, e insiste en que el presente proceso está encaminado a hacer valer los derechos convencionales a los que tiene derecho la demandante, dada su condición de trabajadora oficial. Repite también que en el marco del anterior proceso nunca se pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y, por esa razón, no existe la identidad de objeto y causa que tuvo por cierta el Tribunal.
Todo lo anterior, añade, configura una violación, por vía directa, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. RÉPLICA Aduce genéricamente que el recurso de casación no cumple con los presupuestos técnicos necesarios para su estimación. Expone, en tal sentido, que en este cargo no se señala alguna disposición sustancial de alcance nacional que hubiera sido quebrantada; que el censor incurre en contradicciones al plantear una infracción por la vía indirecta, para después anunciar que la ruta de infracción fue la directa; y que, en todo caso, no desarrolla un análisis juicioso relativo a la equivocada valoración de las pruebas del proceso.
CONSIDERACIONES En torno a la estructuración técnica de la acusación, al opositor no le asiste razón cuando sugiere que no se integra una proposición jurídica suficiente, pues el censor cumplió con la carga de denunciar la infracción del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que fue en el que se basó el Tribunal y que, por sus especiales efectos y características, ha sido reconocido por esta corporación como una disposición sustancial (CSJ SL16029-2017).
En lo que sí tiene razón la réplica es en que el cargo es abiertamente contradictorio en la definición de su orientación y alcances, puesto que se encamina expresamente por la vía indirecta y, a un mismo tiempo, denuncia insistentemente al Tribunal por haber incurrido en una infracción normativa, por la vía directa. A ello debe agregarse que en el desarrollo de la acusación se mezclan inadecuadamente aspectos fácticos y jurídicos, pues se invita a la Corte a revisar las decisiones de un proceso judicial anterior, con fundamento en las cuales se encontraron demostrados todos los elementos de la institución de la cosa juzgada, a la vez que se discuten los alcances de dicha figura y sus componentes fundamentales.
Por otra parte, si el propósito del censor hubiera sido el de denunciar un inadecuado entendimiento de los elementos jurídicos esenciales del fenómeno de la cosa juzgada, por la vía directa, su discurso luce totalmente insuficiente, pues no precisa cuál habría sido concretamente el error del Tribunal en la concepción de la cosa juzgada, que lo llevó a declararla erróneamente en este caso.
Igualmente, si su intención hubiera sido la de acusar un error en las premisas fácticas de la decisión, por la vía indirecta, no individualiza con precisión los errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. Lo anterior bastaría para rechazar el cargo, pues, se repite, está estructurado de manera contradictoria e insuficiente.
Con todo, la Corte no puede dejar de resaltar que, además, el censor fundamenta todas sus reflexiones sobre una premisa totalmente errónea, al sostener que en el primer proceso que entabló la demandante en contra de la institución demandada no se pretendió ni se discutió la ilegalidad del despido, con el consecuente pago de una indemnización o la orden de reintegro.
Contrario a ello, de las copias de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de noviembre de 2007 (fol. 13 a 46), se puede advertir fácilmente que en el marco de ese proceso judicial, el primero iniciado por la demandante, se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el consecuente pago de, entre otras cosas, una indemnización por despido sin justa causa.
De allí también se puede evidenciar que el punto de la legalidad del despido fue abordado expresamente por los referidos juzgadores, que concluyeron, de manera coincidente, que el contrato de trabajo no había terminado de manera injusta, como se alegaba en la demanda. En ese sentido, tanto la ilegalidad del despido como el pago de una indemnización sí fueron componentes fundamentales del proceso precedente, de manera que, a partir de allí, el Tribunal podía concluir válidamente que la ilicitud de la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias ya habían sido materia de decisión judicial, con efectos de cosa juzgada, pues se daba la triple identidad de partes, objeto y causa.
Las anteriores reflexiones bastan para restarle prosperidad al cargo. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 488 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO frente a la prescripción de las acciones, y el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, el censor cita el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que el término de prescripción de las acciones laborales se debe comenzar a contar desde cuando la respectiva obligación se hace exigible, «…pues según la jurisprudencia está (sic) se cuenta desde el momento en que termina el contrato.» Indica, no obstante, que esa regla no puede aplicarse en este caso, pues la convención colectiva de trabajo prevé que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales no produce efecto, de manera que «…al no tener efecto alguno la terminación se puede colegir que el vínculo laboral está vigente, que no ha existido solución de continuidad y por lo tanto no puede prescribir la acción pues el contrato laboral y el derecho es actual y vigente.» Insiste en que al ser reconocida la calidad de trabajadora oficial de la demandante, junto con su derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, no era posible tener por iniciado el término de la prescripción, pues el contrato de trabajo continúa en realidad vigente y, en ese sentido, lo que se pide no es un reintegro, propiamente dicho, sino una reinstalación. Por otra parte, arguye que la decisión del Tribunal desconoce que en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social existen derechos imprescriptibles, al tenor de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, además de que no tiene en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se reclamó el pago de aportes a la seguridad social, que tienen esa calidad imprescriptible.
RÉPLICA Subraya que en este cargo tampoco se denuncia la infracción de alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule los derechos de los trabajadores de la seguridad social y que el desarrollo de la acusación no es suficientemente demostrativo de los errores que se le enrostran al Tribunal. Expone también que, de cualquier manera, dicha corporación definió acertadamente que la acción estaba prescrita, por la inactividad de la parte demandante, además de que estaba configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES Al opositor le asiste razón en su reparo a la estructuración técnica de este cargo, pues además de que no cita normas específicamente reguladoras de la prescripción, en tratándose de trabajadores oficiales, denuncia la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha norma no fue mencionada en absoluto por el Tribunal, que fundamentó su decisión exclusivamente en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).
En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo.
Ha dicho la Corte al respecto: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Sentencia CSJ SL3169-2014). Más inaceptable resulta la afirmación de la censura con arreglo a la cual el contrato de trabajo está actualmente vigente y, por ello, no puede entenderse que hubiera comenzado a correr el término de prescripción. En dicha aserción se confunde la existencia de un derecho u obligación con su exigibilidad, que es el parámetro para el cómputo de la prescripción y que, como ya se dijo, la Corte ha identificado con la posibilidad de reclamarla, hacerla efectiva o ejecutable, «…sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.» (CSJ SL4222-2017, CSJ SL219-2018).
También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.
En este caso, no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque el interesado considera que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz y el derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de trabajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos.
En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo.
Así lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.
Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25376. (Resalta la Sala). Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en error alguno al adoptar la fecha de terminación del contrato de trabajo como referente para el cómputo del término de la prescripción. Resta decir que en este preciso caso los aportes a la seguridad social reclamados son una consecuencia de la pretendida ilicitud del despido y de la reinstalación, de manera que no se trata de aquellas cotizaciones efectivamente causadas por la prestación de un servicio y que no están sometidas a prescripción, conforme a la jurisprudencia de la Sala, sino de un corolario más de la suplicada medida de reinstalación, que debe correr la misma suerte de la obligación principal.
El cargo, como consecuencia, no puede tener prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH LÓPEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00