SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4357-2020 Radicación n.° 68177 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra HERMAN DE JESÚS VERGARA BLANDÓN. I.
ANTECEDENTES Herman de Jesús Vergara Blandón demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación concedida, «[…] Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 2 teniéndole en cuenta LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de noviembre de 1953 y que laboró al servicio de la entidad entre el 24 de julio de 1978 y el 30 de enero de 2009, es decir por más de 20 años.
Adujo que le fue reconocida, mediante la Resolución n.º 01017 del 22 de abril del 2009, una pensión de vejez con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en cuantía mensual inicial de $2.024.153. Relató que su prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año trabajado, teniendo en cuenta como factores para calcular el ingreso base de liquidación IBL «[…] la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios».
Sin embargo, adujo que los dineros que le fueron descontados mensualmente de su salario por parte de la demandada «[…] JAMÁS FUERON DESTINADOS A FINANCIAR Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 3 LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA QUE TIENE DERECHO, sino que esta entidad utilizó tales dineros COMO COTIZACIÓN LIBERATORIA», para efectos de subrogar posteriormente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el pago de dicha prestación. Expuso que, al no haber sido utilizados dichos descuentos para financiar su pensión, el IBL debió incluir todos los factores salariales devengados, pues insistió en que no existieron aportes destinados a financiar su pensión frente al Sistema General de Pensiones.
Sobre este aspecto en concreto, afirmó: Es decir, si por el SENA no se han destinado los dineros para financiar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que le reconociera, no es posible legalmente, determinar su IBL con fundamento en unos aportes que no se realizaran y, por lo mismo, su liquidación pensional se debe de realizar con fundamento en LO DEVENGADO.
Puesto que de tener en cuenta los aportes o cotizaciones, la pensión ha de ser CERO, puesto que la cotización fue CERO; lo que NO ES POSIBLE. Y no podemos darle una aplicación tan restrictiva a los derechos del pensionado, por que iríamos en contravía de la constitución y de la ley. […] Entonces, para determinar el monto pensional se le debe tener en cuenta para realizar tal liquidación conforme a derecho, todos los factores salariales devengados (por no existir aportes o cotizaciones) durante el periodo que tuvo en cuenta tanto la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de jubilación así como la resolución que reliquidara la misma, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1985, o aún conforme al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último, enfatizó en que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, por lo que el IBL estaba regulado conforme a los parámetros de dicha normatividad. Así pues, al faltarle más de 10 años para causar el derecho contado a partir del 1º de abril de 1994, éste debía obtenerse «[…] según el promedio de lo devengado (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde el 1 DE ABRIL DE 1994 hasta 28 de noviembre de 2008 (fecha que adquirió el status)».
Mencionó que elevó derecho de petición el 17 de noviembre 2009 y que, a través de la comunicación del 23 de noviembre del mismo año, se resolvió negar la reliquidación solicitada. En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de una pensión legal de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que la prestación pensional del señor Vergara Blandón estuvo bien liquidada y acogiéndose a los criterios dados por esta Coporación, respecto de la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias del régimen de Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 5 transición, al igual que el modo de incluir los respectivos factores salariales.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, buena fe e improcedencia de la solicitud de intereses de mora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al SENA, legalmente representado por el Doctor HUGO ARMANDO GRACIANO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HERMAN DE JESÚS VERGARA BLANDÓN, […], la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($64.101.200), por concepto de diferencia entre la mesada pensional pagada y la reconocida en la presente sentencia durante el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2011.
A partir del 1 de julio de 2011, el SENA seguirá pagando un reajuste de la mesada pensional de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.637.673), sumada a la mesada pensional que se le venía cancelando arroja una mesada pensional de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($4.807.186), dicha prestación será incrementada año a año de acuerdo al IPC que certifique el DANE para cada año, pagándole 13 mesadas anuales de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 8 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Se CONDENA al SENA, legalmente representado por el Doctor HUGO ARMANDO GRACIANO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HERMAN DE JESÚS VERGARA BLANDÓN, […], la INDEXACIÓN de la suma producto de la condena derivada de la reliquidación de la pensión, en tanto la diferencia del retroactivo de reliquidación pensional aun no ha entrado al patrimonio del pensionado y por tanto sufre la pérdida Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 6 del poder adquisitivo de la moneda; razón por la cual se impondrá al SENA la siguiente obligación, que habrá de cumplir al momento de hacer efectivo el pago y desde el 1 de julio de 2009.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2014, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver el de «[…] determinar cuál es el IBL a tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición del sector público del orden nacional; cuáles son los factores salariales a tenerse en cuenta en el IBL; y en caso de haber lugar al reajuste pensional si procede la indexación».
Sobre el primer punto de controversia, indicó que la entidad demandada le concedió la pensión al actor con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. No obstante, explicó que el beneficio de la transición implica que los afiliados puedan causar su derecho pensional con base en regímenes anteriores, pero aplicando Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 7 únicamente lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo.
Respecto al IBL, éste debía calcularse según el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si a la persona le faltaban más de 10 años al 1º de abril de 1994 para obtener dicha prestación. Así las cosas, esgrimió que el señor Vergara Blandón cumplió los requisitos de edad y tiempos de servicios el 28 de noviembre de 2008, motivo por el que el IBL efectivamente debía liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, eran ajustados los razonamientos del juzgado tendientes a ordenar sobre este aspecto la reliquidación prestacional.
Concretamente, expuso: Obsérvese como conforme al texto del acto administrativo obrante entre folios 9 a 11, Resolución 01017 de 2009, se tiene que se le reconoció al demandante pensión de vejez, observando lo normado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se liquidó el IBL conforme a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (se causó el 28 de noviembre de 2008) teniendo como fecha última el mes de enero de 2009, y no con el promedio de lo cotizado en el último año de servicios, concediendo una mesada pensional por valor de $2.024.153 para el 2009, pero se comenzaría a pagar cuando se retirara del servicio. […] Luego entonces, como quiera que el demandante acreditó ante el SENA, conforme se reconoce en la Resolución 01017 de 2009, que nació el 28 de noviembre de 1953, y que cumple con los presupuestos del régimen de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que le asiste el derecho a que la prestación en lo que concierne a los requisitos de edad, tiempo Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 8 de servicio o cotizaciones, y monto, sea reconocida conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y como quiera que el derecho se estructuró por fuera de los 10 años de que trata el inciso 3º del mismo precepto, contados a partir del 1º de abril de 1994, le es aplicable para efectos de liquidar el IBL el promedio de toda la vida laboral o los últimos 10 años, al amparo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el A quo.
Por lo que se debe reiterar, lo procedente es CONFIRMAR la decisión. En lo concerniente al segundo problema jurídico, argumentó que los factores salariales a tener en cuenta son los que taxativamente aparecen en las normas vigentes y sobre los cuales se realizan las respectivas cotizaciones (Ley 62 de 1985 y Decreto 1158 de 1994). Así pues, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 15 mayo 2007, radicación 25918 y concluyó que, […] en ningún yerro se advierte que incurre el A quo, al proceder a establecer el IBL, ya que éste se apoyó precisamente en el reporte que la propia entidad demandada suministró al proceso a folios 117 a 126, y que hace relación a los ingresos base de cotización para los aportes a pensión, tal como se advierte de la tabla de liquidación, en la que se fija como salario base de cotización para 1978, la suma de $41.528, tal como fuera certificada a folios 117, y así sucesivamente.
Finalmente, se refirió a que sí era procedente la indexación de las mesadas pensionales producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo, aclarando que dicho fenómeno se produjo con ocasión del inadecuado cálculo que se produjo del IBL. Por tal motivo, manifestó que, Respecto de la indexación, frente al reajuste ordenado de la pensión de vejez, debe decirse que, no puede confundirse lo que constituye la actuación (sic) de la base de liquidación del derecho pensional o IBL, con lo que aquella institución representa para el Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 9 presente evento, es decir, el resarcimiento del perjuicio causado por el pago deficitario de un derecho prestacional como las mesadas pensionales, a consecuencia de un inadecuado cálculo de su base de liquidación, por cuanto ese mayor valor que se dejó de cancelar oportunamente por la entidad demandada, no reviste duda con el transcurso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario resultó afectando el patrimonio del pensionado, al recibir hoy un valor reducido de lo que representaba en su debido momento, y por ello demanda que sea compensado mnediante el mecanismo de la indexación o actualización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el SENA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente la «CASACIÓN TOTAL» de la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró «[…] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985.
Artículos 27 y 31 del Código Civil». En la demostración del cargo, luego de citar extensos extractos de algunas providencias del Consejo de Estado, concluyó que el Tribunal se equivocó al establecer que el IBL debía calcularse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. A su juicio, el beneficio de la transición implica que deba ser aplicado en su integridad el régimen anterior sobre el cual el afiliado venía construyendo su expectativa legítima de pensionarse, inclusive lo atinente a la forma de obtener el IBL.
Posteriormente, trajo a colación los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 27 y 31 del Código Civil, para concluir que el juez de instancia no tenía la facultad para interpretar la forma en que se aplicaba el régimen de transición y menos para flexibilizar la manera en que éste regulaba las pensiones de los servidores públicos. En ese sentido, alegó que, Si la ley es clara no necesita ser interpretada, y menos hacerla extensiva para hacer mas rigurosos los requisitos para acceder Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 11 al derecho o para menguarlo.
Así las cosas, en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985 y aplicación indebida de los artículos 1 del decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994. Artículos 27 y 31 del Código Civil».
En la demostración, se refirió a similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, añadiendo lo siguiente: Así las cosas, aceptando como en efecto se hace, que en estos eventos se calcula el IBL de los empelados (sic) públicos conforme a lo normado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, también es de meridiana claridad que en esa normativa no se contemplan factores salariales a tener en cuenta para obtener ese IBL, pues, se itera, la Ley solo establece los reportes de los IBC que se registren en la historia laboral de los afiliados y no teniendo en cuenta factores salariales, que solo son útiles cuando se va a liquidar el IBL de una pensión que se conceda integralmente con lo previsto en la ley 33 de 1985 y no con la mixtura de partes de ley 100 de 1993 y partes de la memorada Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se advierte claro que el Juez de apelaciones interpretó erróneamente e (sic) artículo 21 de la Leyv (sic) 100 de 1993, tal y como se dijo en precedencia, en tanto no contempla factores para establecer el IBL, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance subsidiario de la impugnación. Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos y que sus argumentaciones estuvieron ajustadas a derecho. Así pues, frente al primer cargo, señaló que éste no era procedente justamente porque la interpretación literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sugirió que, para aquellos beneficiarios de la transición sólo era aplicable la edad, el monto y la tasa de reemplazo, no el IBL tal y como lo propuso la censura.
Al respecto, manifestó: Es que con las afirmaciones y explicaciones o reproducciones de sentencias del Consejo de Estado que se presentan en la demanda de casación, se está pretendiendo que NO SE APLIQUE LO PRECEPTUADO EN LA LEY 100 DE 199 (sic), para en su lugar darle aplicación a una norma derogada, como es la ley 33 de 1985. Y SE DICE LO ANTERIOR, por cuanto, cuando se pretende aplicar un IBL DIFERENTE al consagrado en la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto que al igual que la edad, el tiempo y el monto se aplica el régimen anterior, se está propugnando por crear una nueva norma, que contenga que de igual forma a esas personas que se encuentran en transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se les respetará la forma de hacer la liquidación pensional o se les respetará el mismo IBL que consagraba la norma a la cual se encontraban afiliados, ASUNTO QUE AUN EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL NO SE HA CONSAGRADO NORMATIVAMENTE.
Por ende, no ha de ser posible que, a una persona que se encuentre inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se le pretenda respetar MÁS DE LO QUE LA LEY 100 PERMITIÓ RESPETAR, que lo limitó exclusivamente a, (sic) lo ya tanto reiterado, la edad, el tiempo y el monto y que antes de hablar de respeto de ese régimen anterior, ORDENÓ APLICAR EN Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 13 LO DEMÁS LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD CONTENIDA LA LEY 100 DE 1993.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo cargo, expuso que los factores salariales para tener en cuenta al liquidar la pensión eran aquellos sobre los cuales cotizó el afiliado, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Así pues, dijo que, […] no es posible acceder a las interpretaciones o pretensiones de interpretación dadas por el recurrente, por cuanto al parecer al casacionista se le olvida la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que de manera CLARA Y EXPRESA DETERMINÓ A NIVEL O DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL LA IMPOSIBILIDAD DE LIQUIDAR PENSIONES CON ASPECTOS DIFERENTES A LO EFECTIVAMENTE COTIZADO POR EL PENSIONADO.
Y como lo dijo claramente el Tribunal en su sentencia, se tomaron, para la conformación del IBL, las informaciones dadas como reportes de cotización aportadas al proceso por la entidad demandada, hoy recurrente en Casación y, visibles a Folios 117 a 126 del proceso que hacen relación a los ingresos base de cotización para los aportes a pensión que es lo QUE SE DEBE DE TENER EN CUENTA DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y CON LO ESTABLECIDO EN DICHO ACTO LEGISLATIVO.
IX. CONSIDERACIONES Al haber sido dirigidos los cargos por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo de segunda instancia son de carácter jurídico, dejando así incólumes aquellas de orden fáctico, tales como: (i) que Herman de Jesús Vergara Blandón nació el 28 de noviembre de 1953; (ii) que era beneficiario de la transición, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad;
(iii) que el SENA le reconoció Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 14 una pensión de vejez mediante la Resolución n.º 01017 del 22 de abril del 2009, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuantía mensual inicial de $2.024.153; y (iv) que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que acreditó 55 años y 20 al servicio de la demandada.
Teniendo en cuenta que lo discutido en casación en el presente caso, tiene que ver con la forma en que el Tribunal ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor, calculando el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el del régimen anterior, y tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, entiende la Sala que los temas objeto de desarrollo son los siguientes: 1.
Del cálculo del IBL para las pensiones que fueron concedidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sobre este aspecto, desde ya se advierte que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.
Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, en lo que atañe al IBL, éste se obtendrá según los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior, dependiendo de si al afiliado le faltaban más de 10 años para causar el derecho, contados a partir del 1º de abril de 1994.
Al respecto, la Corte a través de providencia CSJ SL2689-2018, reiterando lo dispuesto en fallo CSJ SL2689- 2017 y resolviendo un caso de similares contornos, sostuvo: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. […] 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. […] Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: […] Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 16 Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, al ser el 28 de noviembre de 2008 la fecha en que el señor Vergara Blandón reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez (55 años) y tiempo de servicios (20 años) que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para causar el derecho.
Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo cual, sobre este aspecto no se evidencia el error atribuido al juez de segunda instancia. 2. De los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición Al respecto, todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Así se analizó en providencia CSJ SL164-2018, entre otras, donde resolviendo un caso de idénticos contornos, refirió: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: […] Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 18 Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. […] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto).
Por lo tanto, al haberle sido concedida la pensión de vejez al señor Vergara Bladón a través de la Resolución n.º 01017 del 22 de abril del 2009, en tanto que reunió los requisitos el 28 de noviembre de 2008, es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como lo afirmó el Tribunal, son los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, en el caso en que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados por el actor, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la censura, pues tal y como lo ha definido recientemente esta Corporación, la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema pensional.
Así quedó consignado en la providencia CSJ SL164- 2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019, entre otras, donde se explicó: Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional. […] Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13.
Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 20 efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado.
De suerte que el juzgador de segunda instancia diferenció adecuadamente entre los conceptos devengado y cotizado. Por último, si la entidad recurrente pretendiera discutir lo referente a la indebida inclusión de factores salariales dentro de la liquidación hecha por el juzgado y avalada por el Tribunal, lo cierto es que la Sala no podría estudiar dicha problemática, comoquiera que los cargos fueron dirigidos por la vía directa y, en tal sentido, resulta improcedente remitirse a los cálculos hechos por los juzgadores de instancia o, en su defecto, a los medios de convicción existentes en el expediente.
Por tal motivo, los cargos no han de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68177 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMAN DE JESÚS VERGARA BLANDÓN en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4357-2020 Radicación n.° 68177 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, así: En el sub lite, pretende el señor Herman de Jesús Vergara Blandón, que le fuere reajustada su pensión de jubilación concedida al amparo de la Ley 33 de 1985 ─no de vejez, como se relata en los hechos incontrovertidos─, por beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, surge la pregunta de si esas particularidades le otorgan o restan competencia a esta jurisdicción para dilucidar el presente asunto. Veamos: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los casos de los que pueden conocer los jueces laborales, y en su numeral 4), preceptúa: «Las Radicación n.° 68177 SCLAJPT-04 V.00 2 controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», de donde, podría extraerse que, por tratarse lo acá debatido de un tema de la seguridad social, se puede acometer el estudio del presente caso (reajuste de una pensión de jubilación de empleado público), sino fuere, porque ya la Corte Constitucional superó este aspecto, con la sentencia C-1027 de 2002, al estudiar la exequibilidad de la norma arriba transcrita, y concluir: [ ] Diferente sería la situación si a esos regímenes exceptuados se les aplicara el sistema de seguridad social integral y se presentara un injustificado tratamiento discriminatorio en lo atinente al juez natural de esas controversias, lo que no ocurre con el precepto bajo examen dado que generalmente los exonerados de la aplicación del sistema de seguridad social integral obedecen a regímenes patronales de pensiones o a situaciones disciplinadas por disposiciones distintas del universo normativo que gobierna aquel.
Ya se dijo que esos sistemas no se sustentan en un conjunto institucional armónico, ni los derechos tienen su fuente en cotizaciones, ni en la solidaridad social, ni acatan los requerimientos técnicos que informan un verdadero sistema de seguridad social integral. De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos.
Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana Radicación n.° 68177 SCLAJPT-04 V.00 3 en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.
En efecto, al instituirse quién es el juez competente en esos procesos y cuál es el trámite establecido para los mismos, dentro de los parámetros fijados por esta Corporación, no se configura lesión alguna a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, como lo pregona infundadamente el actor, puesto que en esos procedimientos se garantiza el derecho de defensa, el derecho a estar debidamente representado, a conocer y controvertir las pretensiones, a solicitar y controvertir las pruebas, a impugnar las decisiones; además de señalarse las actuaciones que proceden en cada etapa procesal.
Por lo que hace al planteamiento del actor atinente a que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es más expedita que la contenciosa administrativa, además de tratarse de un cuestionamiento que escapa al ámbito del control constitucional, no es razón válida para despojar a esta última de conflictos jurídicos que como se ha dicho se refieren a materias diferentes, esto es, no son comprensivas de la cabal acepción de seguridad social integral, por lo que puede el legislador asignar un juez natural diferente del que conoce de las controversias que sí son de esta especialidad.
No sobra agregar, que fundar la inconstitucionalidad de una ley en la menor agilidad o rapidez de una determinada jurisdicción equivaldría a alejar del ordenamiento jurídico las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que no sólo sería un despropósito, sino que además no existe argumento constitucional que justifique este aserto. [ ] Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, Radicación n.° 68177 SCLAJPT-04 V.00 4 no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (Negrillas no son del texto).
Corolario de lo dicho, es la ausencia de competencia de esta jurisdicción para conocer de este proceso, por ende, no era dable pronunciar sentencia en el sub lite, sino, enviarlo al competente para ello. Sin más, dejo así consignado mi salvamento de voto frente a la posición mayoritaria. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado