Radicación n.° 65414 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4357-2019 Radicación n. °65414 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRIMAC S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron NELSÓN ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ y DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA, en contra de la sociedad recurrente y sus socios ALBERTO BOTERO HOYOS, ALEJANDRO CONSUEGRA SANTOS, ALEXANDRA MÉNDEZ ZÚÑIGA, ÁLVARO JOSÉ URIBE, CAROLINA OSPINA ECHANDÍA, EDGAR AMADO MATEUS, ELSA BEATRIZ GELVEZ AROCHA, ESPERANZA RANGEL, ESTELA PARRA, FLOR INÉS ARDILA, FREDY GUERRERO SALAZAR, GUILLERMO ALARCÓN CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL PABÓN PEÑA, JULIO MARTÍN FLÓREZ, LIBARDO GERARDINO, LILIANA SANTOS ORDUÑA, LUZ ELENA BALLESTEROS PICO, MABEL CONSUELO ATUESTA, MARÍA ISABEL MONTAÑEZ CAMARGO, MARLENY GARCÍA SEPÚLVEDA, MARTHA BARRERA, MARTHA YOLANDA SALAZAR, MERCEDES BERNAL CALDERÓN, NANCY MONSALVE VESGA, NELSON PINTO, OSCAR PORTILLA, VIRGINIA MORALES REYES, WILSON DONATO RIBERO y FONDO DE EMPLEADOS DE MAC POLLO.
I.
ANTECEDENTES Nelson Enrique Quintero González y Diana Marcela Pedraza Acelas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fredy Yesid y David Alexander Quintero Pedraza, demandaron para que se declare que existió un contrato de trabajo con FRIMAC S.A. y Nelson Enrique Quintero González, del 24 de enero de 2001 al 28 de abril de 2012; que Frimac es una sociedad comercial cuyos socios son Alberto Botero Hoyos, Alejandro Consuegra Santos, Alexandra Méndez Zúñiga, Álvaro José Uribe, Carolina Ospina Echandia, Edgar Amado Mateus, Elsa Beatriz Gelvez Arocha, Esperanza Rangel, Estela Parra, Flor Inés Ardila, Fredy Guerrero Salazar, Guillermo Alarcón Castellanos, José Manuel Pabón Peña, Julio Martín Flórez, Libardo Gerardino, Liliana Santos Orduña, Luz Elena Ballesteros Pico, Mabel Consuelo Atuesta, María Isabel Montañez Camargo, Marleny García Sepúlveda, Martha Barrera, Martha Yolanda Salazar, Mercedes Bernal Calderón, Nancy Monsalve Vesga, Nelson Pinto, Oscar Portilla, Virginia Morales Reyes, Wilson Donato Ribero, Fondo de Empleados de Mac Pollo; que el señor Quintero González sufre una enfermedad profesional, la cual adquirió en el desarrollo de sus funciones y por la ejecución de sus actividades laborales para la empresa Frimac S.A.; que la enfermedad profesional de hipoacusia sensorial leve bilateral que le fue diagnosticada ocurrió por culpa de su empleador, al omitir las medidas de prevención, las normas en salud ocupacional y seguridad industrial; que los demandados en su calidad de socios son solidariamente responsables por la obligaciones que se reclaman.
Como consecuencia de estas declaraciones, piden que se condene a los demandados de manera solidaria a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante futuro, por la suma de $200.000.000 o a lo máximo que se liquide; a la indemnización por los daños morales objetivados y subjetivados, representados cada uno en 1.000 smlmv e indemnización por daños en vida de relación en la suma de 200 millones de pesos a favor de cada uno de los demandantes o a lo máximo que se liquide; a los intereses, indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus pretensiones, en que Nelson Enrique Quintero González y Diana Marcela Pedraza Acelas, contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1997, del cual nacieron dos hijos; que el accionante en su condición de cónyuge y padre, es quien aporta con sus ingresos a la manutención de la familia, pues su esposa e hijos siempre han dependido económicamente de él. Adujeron que Nelson Enrique Quintero González fue contratado por Frimac S.A. a partir del 24 de enero de 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual, se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2012, con una jornada laboral de 10 horas diarias; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor y control de los vehículos de la compañía; que el 28 de abril de 2012 la jefe de recurso humanos de Frimac S.A. le comunicó la decisión de la compañía de darle por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, procediendo con el pago de la liquidación definitiva del contrato el día 2 de mayo de 2012.
Agregaron que el examen médico de ingreso para laborar en la empresa había quedado consignado en la historia ocupacional que los oídos se encontraban normales y sin patologías. Hace un recuento detallado de las fechas en que fue atendido y diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral por Colseguros Allianz Group, Coomeva EPS, las diferentes IPS y la administradora de riesgos profesionales hoy laborales.
Indicaron que los vehículos que produjeron el ruido que le ocasionó la enfermedad denominada hipoacusia sensorial leve bilateral eran de propiedad de Frimac S.A., que antes y al momento en que se le diagnosticó la patología, la compañía no le había suministrado los elementos de protección personal para mitigar el ruido producido por los vehículos y la actividad que desempeñaba, pues omitió entregarle « tapaoídos» adecuados para su labor e instalarle un nuevo aire acondicionado a los vehículos para reducir el ruido de estos.
Adujeron que Friomac para el momento en que le fue diagnostica la hipoacusia no tenía ni aplicaba una actividad, medida o procedimiento para la prevención del ruido, como tampoco identificó el riesgo auditivo al cual estaba expuesto antes de que se le diagnosticara la enfermedad; no presentó una supervisión de las tareas desempeñadas y desarrolladas por parte del área de seguridad e higiene industrial, como tampoco ejerció ninguna labor de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los niveles de ruido.
Añadieron que el empleador no cumplió en debida forma con las recomendaciones y restricciones médicas emitidas por Suratep- Sura y Coomeva EPS S.A. a causa de su enfermedad de origen profesional, esto es, realizar el control de la exposición del ruido a través de la sonometría a la cabina con ventanas cerradas y con el vehículo en movimiento, como tampoco realizó las actividades de adaptación ocupacional.
Expusieron que el señor Nelson Enrique Quintero ha tenido que someterse a una serie de tratamientos para sobrellevar la enfermedad que padece y que le dificulta comunicarse con los demás, por lo que ha presentado « cuadros de stress, irritabilidad y depresión», limitándolo en todos los aspectos de la vida, con su familia y amigos, lo que le ha causado perjuicios materiales e inmateriales, que se le han trasladado a su esposa e hijos.
Frimac S.A. al contestar la demanda y la reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó únicamente que se trata de una sociedad comercial, cuyos socios son los demandados en tal calidad. En cuanto a los hechos, admitió que contrató al actor mediante contrato a término fijo inferior a un año el 24 de enero de 2001, para desempeñar el cargo de conductor, pactando como salario básico la suma de $516.186, que el último cargo desempeñado fue el supervisor y control del vehículo, bajo la directriz del jefe de mantenimiento (31 de marzo al 28 de abril de 2012).
Así mismo, aceptó todo lo relacionado con la suscripción de los contratos, sus prórrogas y los respectivos preavisos para efectos de la terminación. De igual manera, admitió que mediante dictamen del 4 febrero de 2009, emitido por la ARP Suratep, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral de 6.2%; que, mediante dictamen del 29 de diciembre de 2008, también emitido por la administradora de riesgos profesionales hoy laborales, le fue confirmado el porcentaje de PCL determinando como fecha de estructuración de la enfermedad de origen profesional el 13 de febrero de 2007; que la Junta Regional lo calificó con 11.60% de PCL.
En su defensa formuló las excepciones previas de prescripción especial y ordinaria, indebida representación de la parte activa al incluir a su esposa e hijos como accionantes y de fondo, las de pago total de los créditos causados durante la relación con Frimac S.A., inexistencia de la acción y de la obligación, buena fe, prescripción especial y ordinaria y, la intrasmisibilidad de la acción laboral a la esposa e hijos para demandar el reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias de la demanda y de la reforma de la demanda (f.°s 32 a 41. 318 a 325 y 531 a 541).
En auto del 30 de mayo de 2013, el Juzgado declaró no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y aplazó la excepción de prescripción para resolverla como de fondo en el fallo (f.°s 544 a 545 cd1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la exceptiva de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre NELSON ENRIQUE QUINTERO y la demandada FRIMAC S.A., existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos del 24 de enero de 2001 al 23 de enero de 2009, el segundo del 09 de febrero de 2009 al 08 de febrero de 2010, el tercero del 16 de abril de 2010 al 15 de marzo de 2011 y el cuarto contrato del 06 de mayo de 2011 al 28 de abril de 2012, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a FRIMAC S.A., a pagar a favor de NELSON ENRIQUE QUINTERO, el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por la enfermedad profesional padecida por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta proveído.
QUINTO: CONDENAR a FRIMAC S.A., a pagar al demandante NELSON ENRIQUE QUINTERO la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.240.140,64) y CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($119.270.325,97) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada FRIMAC S.A., Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho a favor del demandante NELSON ENRIQUE QUINTERO y a cargo de la demandada FRIMAC S.A. la suma de $5'000.000, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a FRIMAC S.A., de los demás cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER de los demandados ALEJANDRO CONSUEGRA SANTOS, CAROLINA OSPINA ECHANDIA, ALBERTO BOTERO HOYOS, EDGAR AMADO MATEUS, OSCAR PORTILLA MALAVER, LILIANA SANTOS ORDUÑA, NANCY MONSALVE VESGA, MABEL CONSUELO ATUESTA, ESPERANZA RANGEL, MARTHA S. BARRERA, MARLENY GARCÍA SEPÚLVEDA, FREDY GUERRERO SALAZAR, ELSA BEATRIZ GELVEZ AROCHA, JOSE MANUEL PABON PEÑA, MARIA ISABEL MONTAÑEZ CAMARGO, VIRGINIA MORALES REYES, NELSON PINTO, MERCEDES BERNAL CALDERON, FONDO DE EMPLEADOS MAC POLLO- FEMAC, FLOR INÉS ARDILA, ALEXANDRA MÉNDEZ ZÚÑIGA, ÁLVARO JOSÉ URIBE, GLADYS ESTELA PARRA, WILSON DONATO RIBERO, LIBARDO GERARDINO L., GUILLERMO ALARCÓN CASTELLANOS, JULIO MARTIN FLÓREZ, MARTHA YOLANDA SALAZAR y LUZ HELENA BALLESTEROS, de la totalidad cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR a FRIMAC S.A., a pagar a favor de NELSON ENRIQUE QUINTERO, la indexación de cada una de las sumas a partir de la fecha de esta sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago, atendiendo las previsiones expuestas en sobre este punto en la aclaración y complementación de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, por lo discurrido.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, por lo expuesto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de que la condena allí impuesta por perjuicios morales corresponde a veinte salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se verifique el pago.
CUARTO: ADICIONAR el numeral 5º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de incluir además de las condenas allí impuestas la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000) por concepto de reparación derivada del daño a la vida en relación, conforme lo expuesto.
QUINTO: MODIFICAR el numeral 9º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el sentido de que la orden de indexación de las condenas excluye la suma deducida por perjuicios morales contenida en el numeral 4º, por lo dicho en la motiva.
SEXTO: SIN COSTAS de esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los aspectos atinentes a la existencia y temporalidad de la relación laboral, así como la configuración del derecho indemnizatorio a favor del demandante por causa y con ocasión de la culpa patronal, quedaron fuera de cualquier discusión por no haber sido materia de controversia.
Indicó que previo a resolver sobre la excepción de prescripción, resultaba oportuno «recordar» que ante el panorama de una contingencia de tipo laboral, estaban previstas dos indemnizaciones diferenciadas, cuyo término de prescripción era distinto. La primera, la tarifada del sistema de riesgos profesionales, que permite acceder a unas pretensiones establecidas por el legislador en proporción al daño causado, como lo define el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y, una segunda, referente a la indemnización plena de perjuicios, que comprende el daño material o moral sufrido por el trabajador, la cual se rige por lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Seguidamente explicó que el juez de primera instancia no había incurrido en ningún yerro, al aplicar el término trienal de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues, atendiendo el tipo de reparación que se buscaba por los accionantes, era evidente que no se trataba de la tarifada, lo que le impedía aplicar la disposición a la que aludía la apelación. Añadió que el Juez no había errado al contabilizar el término prescriptivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia (sin indicar el radicado de la misma), éste debe empezar a contarse a partir de la fecha en la que se establezca por los mecanismos establecidos por la ley, las secuelas de la contingencia que afecta al trabajador, lo que implica el haber procurado por un tratamiento médico y la valoración de sus estado de salud, de manera que se pueda establecer que se encuentra razonablemente posibilitado para reclamar los eventuales derechos pretendidos, en ese orden, para el caso del actor, corresponde al último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual le fue notificado el 25 de abril de 2009 y como la demanda formulada había sido sometida a reparto el 16 de marzo de 2012, la acción no estaba prescrita.
Agregó que no se manifestaría en lo relacionado con el argumento en que se hacía alusión al artículo 206 del CGP, habida cuenta que dicha disposición no había empezado a regir cuando la demanda se había presentado. Adujo que en lo que «atañe» con la cuantía del salario que sirvió de base para calcular la reparación otorgada, contrario a lo expuesto por los demandados, los perjuicios materiales no fueron cuantificados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sino, que fueron tasados teniendo como base de liquidación la remuneración del actor en el año 2007, actualizada a la fecha en que se produjo la sentencia, accionar que no le mereció ningún reproche.
Pero precisó que al no haberse señalado si los 20 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales eran vigentes a la fecha del fallo, de su ejecutoria o de pago, modificó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que éstos corresponden a los vigentes a la fecha de su pago. Frente al daño en vida de relación, consideró que el juzgador de primera instancia había desestimado la pretensión al no hallar una prueba que diera cuenta de una alteración en la relación del trabajador afectado con su entorno, derivada de la enfermedad padecida, carga probatoria que no debía cumplir el actor dado que dicho perjuicio es « inestimables objetivamente », razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, procedió con su tasación. En cuanto a la falta de legitimación en la causa para accionar de Diana Marcela Pedraza Acelas y los hijos menores, sostuvo que el a quo había errado al concluir que al único que le asistía un derecho para reclamar era al trabajador, pues para el Colegiado otras personas pueden ser «victimas del suceso lesivo» por lo que revocó la decisión del juez en este sentido.
Sin embargo, la consecuencia absolutoria la mantuvo dada la ausencia de los elementos de prueba sobre los perjuicios sufridos por éstos. En relación con los perjuicios morales realizó la distinción entre los objetivados y subjetivados, para señalar que atendida la sintomatología y el grado de incapacidad del actor, no observó que hubiera lugar a condenar por este aspecto, ante la usencia de afligimiento que debería ser objeto o materia de reparación. Finalmente, en cuanto al reproche de la falta de condena sobre la solidaridad de los socios de Frimac S.A., explicó que de la responsabilidad de que trata el artículo 36 del CST, están excluidas las sociedades de capital, razón por la cual, no accedió a su declaración y condena.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Sala case parcialmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoquen los numerales, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión del a quo y en su lugar declare probada la excepción de prescripción propuesta.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, por infracción directa del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, norma aplicable por violación medio del artículo 151 del CPTSS, en relación con los artículos 488 del CST, 3° del Decreto 1507 de 2014, 1613, 1613 y 1615 del Código Civil.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral del demandante NELSON QUINTERO GONZÁLEZ, ocurrió el 13 de febrero de 2007 y, en todo caso, antes del 4 de febrero de 2009. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que se estructuró la enfermedad laboral del demandante NELSON QUINTERO GONZÁLEZ, es decir, en que se establecieron originalmente las secuelas con la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor QUINTERO GONZÁLEZ, tuvo lugar el 25 de abril de 2009 con la información que SURATEP hiciera al demandante del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 18 de marzo de 2009.
Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS NO APRECIADAS: · Hechos C-4 a C-8 del escrito de la demanda, como pieza procesal (folios 4 y 5). · Comunicación de COOMEVA EPS del 29 de septiembre de 2008 (folio 213). · Comunicación de SURATEP del 11 de noviembre de 2008 (folio 219). · Dictamen para la calificación de la PCL expedido por SURATEP (folios 224 y 225). · Documentos expedidos por SURATEP, rotulado “CALIFICACIÓN DE SECUELAS- DICTAMEN MEDICO LABORAL” (folios 226 y 227). · Comunicación de SURATEP notificando la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor QUINTERO GONZÁLEZ, de fecha 4 de febrero de 2009 (folios 222 y 223). · Recurso interpuesto por el señor QUINTERO GONZÁLEZ contra la calificación del PCL de SURATEP, de fecha 9 de febrero de 2009 (folios 228 y 299).
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: · Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 230 y 231). · Comunicación de SURATEP de fecha 25 de abril de 2009 (folio 232). En la demostración del cargo, señala que el error protuberante del ad quem que lo condujo a no declarar probada la excepción de prescripción ordinaria, lo fue por la « deficiencia» en el análisis probatorio.
Destaca que no observó los hechos c-4 a c-6 de la demanda inicial en donde la parte actora reconoce que la enfermedad padecida le fue diagnosticada por Coomeva EPS el día 13 de febrero de 2007 y que en todo caso, la ARP Suratep le había calificado la pérdida de capacidad laboral el 29 de diciembre de 2008. Aclaró que la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, no constituye la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el diagnóstico o determinación de las secuelas, sino, la culminación del trámite de análisis de la estructuración de las secuelas de la enfermedad, que fuera establecida a causa de la objeción al dictamen de Suratep del 29 de diciembre de 2008.
Agregó el Tribunal confundió el dictamen de la Junta con la fecha de estructuración de las secuelas de la enfermedad, pues la objeción a un dictamen no significa que se aplaza la fecha de estructuración de la enfermedad laboral, en la medida que lo que se objetó « no fue el hecho de que se hubieran determinado las secuelas» sino, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Además, la fecha de estructuración ya había sido definida antes de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviera la objeción del dictamen. Además de lo anterior, indicó que el Tribunal dejó de estimar: i) la comunicación de la EPS Coomeva (f.° 213), ii) el dictamen rendido por Suratep para la calificación de la PCL (f.° 224 y 225), iii) el documento denominado « CALIFICACIÓN DE SECUELAS- DICTAMEN MÉDICO LABORAL» emitido por Suratep (f.° 226 y 227), iv) la comunicación de Suratep de fecha 4 de febrero de 2009 (f.° 222), de la cual, pudo haber concluido que la enfermedad laboral había sido diagnosticada antes del 29 de septiembre de 2008 y, v) el recurso interpuesto por el actor contra el dictamen proferido por la ARP, de fecha 9 de febrero de 2009 (f°.228 y 229), que en el caso de haberlas considerado le habrían permitido concluir que la enfermedad laboral le fue diagnosticada el 13 de febrero de 2007 y en todo caso, antes del 29 de diciembre de 2008, fecha en que se emitió el dictamen de la ARP, o en su defecto, con anterioridad al 4 de febrero de 2009 fecha en que le fue notificado del citado dictamen de la ARP.
Sostiene que la falta de estimación de la prueba documental no le permitió al Tribunal observar que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (f.° 230 y 231), informado mediante comunicación del 25 de abril de 2009 por Suratep (f.° 232), no contiene fecha de estructuración, pues, cuyo resultado era modificar únicamente la pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración de la enfermedad (13 de febrero de 2007).
Indicó que la errónea apreciación del dictamen lo condujo a la equivocada evaluación probatoria de considerar que la fecha de determinación de la enfermedad no era la de la comunicación del dictamen de la Junta de Calificación, cuando precisamente este documento acredita que el diagnóstico de la enfermedad profesional del actor ocurrió el 13 de febrero de 2007 y en todo caso, antes del 4 de febrero de 2009.
Luego de transcribir el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, afirmó que si el Tribunal hubiera considerado esta disposición, habría observado que el derecho se hace exigible cuando la enfermedad laboral tiene ocurrencia, ello, para efectos de solicitar la indemnización plena de perjuicios, situación que no se hizo exigible con el último dictamen de la Junta Regional, sino, en la fecha cuando se generó la enfermedad, de acuerdo con la historia clínica, exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica.
Entonces, si la presentación de la demanda se hizo el 16 de marzo de 2012 (f.°16) y el término prescriptivo debe empezar a computarse a partir de la fecha en que se establezcan las secuelas de una enfermedad, esto es, la fecha de estructuración de la enfermedad (13 de febrero de 2007), por lo que para dicha data ya estaba prescrito el derecho.
RÉPLICA La parte actora al aponerse al cargo argumenta, que la demanda presentada por la parte recurrente no cumple con los requisitos señalados en el artículo 90 del CPTSS, en su entender, no es correcto que se mencione a todos los demandantes como recurrentes cuando dicha calidad solo la tiene Frimac S.A., más aún cuando se aportó memorial de desistimiento del recurso por parte de los socios de Frimac S.A. Aduce que no se identifica plenamente la Sala del Tribunal que profirió la sentencia, las partes, la clase de proceso; se omite realizar una relación sintética de los hechos, no identifica con claridad la providencia que pide casar como la que se solicita revocar, pues pasa por alto el mencionar las fechas de emisión y el radicado.
De fondo, se opone al recurso pues considera que el Tribunal no incurrió en la presunta violación que se alega, para ello cita la sentencia de la Sala CSJ SL,13 oct. 2004, Rad. 23734, y concluye que, quien pretenda la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, cuenta con un término trienal para su exigibilidad, el cual, empieza a contar a partir del momento en que quede en firme el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la autoridad competente.
CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiese concluido sin estarlo que la fecha en que se estructuró la enfermedad laboral del señor Nelson Quintero González, fuera el 25 de abril de 2009, data en la que la ARP le notificó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y desde la cual, empezó a contar el término prescriptivo.
En su entender, refiere que, los medios de convicción denunciados permiten evidenciar que dicha fecha no constituye la de estructuración de la enfermedad que dio lugar al dictamen que realizó Suratep el 29 de diciembre de 2008, sino, la del dictamen que se emitió con ocasión de la objeción que el actor presentara, en contra del porcentaje de pérdida de capacidad laboral decidido por la ARP.
En ese orden, el recurrente señala que la data del dictamen emitido por la Junta Regional, en manera alguna constituye la fecha de estructuración de la enfermedad, pues, la objeción a un dictamen no significa que se aplaza la fecha de estructuración, en la medida que lo que se objetó « no fue el hecho de que se hubieran determinado las secuelas» sino, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Además, la fecha de estructuración ya había sido definida cuando la Junta Regional resolvió la objeción del dictamen. De manera que, si se toma la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, el 13 de febrero de 2007, para el momento de la presentación de la demanda (16 de marzo de 2012) ya estaba prescrita la acción. El Tribunal frente al punto específico de la prescripción sostuvo, que la indemnización plena de perjuicios reclamada para efectos de la extinción de la acción, se regía por lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de manera que, el juez no había cometido ningún « yerro» en aplicación del término trienal previsto en dicha normativa, pues el mismo, según éste, empieza a contar a partir de la fecha en que se establecieron las secuelas de la contingencia que afectó al trabajador, lo que implicaba que éste hubiera procurado por un tratamiento médico y la valoración de su estado de salud.
Además, el ad quem indicó que el término de prescripción de la acción en el caso del actor comenzó a correr a partir de la fecha en la cual se le determinaron las secuelas, esto es, de la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el cual, le fue notificado el 25 de abril de 2009, y como la demanda fue sometida a reparto el 16 de marzo de 2012, no había superado el término establecido por la ley, por lo que la excepción formulada estaba llamada al fracaso.
Así las cosas, la Sala debe constatar si a la luz de las pruebas denunciadas, se equivocó el Colegiado al advertir que la acción para obtener la indemnización plena de perjuicios, no estaba cobijada por el fenómeno prescriptivo. a. Hechos C-4 a C-8 de la demanda inicial La sociedad recurrente sostiene que el ad quem no observó que la parte demandante en estos hechos reconoció que la enfermedad padecida por el señor Quintero González le había sido diagnosticada por la EPS Coomeva el día 13 de febrero de 2007, y que en todo caso la ARP Suratep le calificó la PCL, el 29 de diciembre de 2008.
Además, que la fecha del dictamen de la Junta no constituye la data del diagnóstico o determinación de las secuelas «sino la culminación del trámite del análisis de la estructuración o determinación de las secuelas de la enfermedad, a que dio lugar el dictamen de SURATEP del 29 de diciembre de 2008» a raíz de la objeción que a dicho dictamen formulara.
(subraya de la Sala). La demanda inicial de este juicio en el acápite de hechos denominado «C- DE LA ENFERMEDAD» en los hechos 4 a 8 señala: 4. El 13 de febrero de 2007 la Médico Laboral de Coomeva EPS Regional Nororiente, Dra. MYRIAM BARBOSA ZARATE, determino (sic) que la hipoacusia sensoria leve bilateral diagnosticada al señor NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, tenía origen profesional. 5.
Mediante oficio número CE200842004584 del 11 de noviembre de 2008 emitido por la Comisión Laboral del Suratep Bucaramanga, confirmó la enfermedad del señor NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ de origen profesional. 6. La ARP SURATEP califico (sic) la pérdida de capacidad laboral del señor NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ mediante dictamen No. 124393 del 29 de diciembre de 2008, a causa de la enfermedad profesional antes señalada, con un porcentaje del 6.2%. 7.
El señor NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ objeto el dictamen referido en el numeral anterior, mediante comunicación presentada ante SURATEP el 10 de febrero de 2009. 8. En consecuencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió el dictamen No. 164009 del 18 de marzo de 2009, otorgándole al señor NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.60%.
Pues bien, basta comparar los hechos de la demanda inaugural con las consideraciones del Tribunal en punto de la prescripción, para advertir que no pudo haber incurrido en ningún error fáctico, pues simplemente se entiende que, tratándose del término prescriptivo, el mismo empezaba a contar desde la fecha en que se le determinaron al actor las secuelas de la enfermedad de origen profesional que por demás, no había sido cuestionado en el recurso de apelación, entendiendo que la misma, contaba a partir de la fecha en que le había sido notificado el dictamen de la Junta Regional, esto es, 25 de abril de 2009.
De manera que, no pudo haber desconocido como lo sugiere la censura que al actor le había sido estructurada la enfermedad laboral desde el 13 de febrero de 2007, como tampoco que la ARP Suratep le había determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue objetado por éste, sino que, indicó que tratándose de los derechos derivados de la culpa patronal, el término perentorio de la acción contaba a partir del conocimiento de la secuelas, que en su entender, lo fue con el dictamen emitido por la Junta Regional. b. Comunicación de Coomeva EPS del 29 de septiembre de 2008 (f.°213), comunicación de Suratep del 11 de noviembre de 2008 (f.°219), dictamen para la calificación de la PCL expedido por SURATEP (f.° 224 y 225), documento denominado calificación de secuelas, dictamen médico laboral emitido por Suratep (f.° 226 y 227), dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 18 de marzo de 2009 (f.° 230 y 231) y comunicación de Suratep de fecha 25 de abril de 2009 (f.° 232).
Una vez analizadas las comunicaciones de Coomeva EPS del 29 de septiembre de 2008 (f.°213), de Suratep del 11 de noviembre de 2008 (f.°219), la de fecha 25 de abril de 2009 (f.° 232), dictamen médico laboral emitido por Suratep (f.° 226 y 227), así como, el documento denominado calificación de secuelas, dictamen médico laboral emitido por Suratep (f.° 226 y 227), se evidencia que corresponden a documentos emanados tanto de la EPS Coomeva y de la ARP Suratep, esto es, personas jurídicas distintas a la demandada en este asunto, a saber, Frimac S.A., de manera que, por tratarse de documentos que provienen como se explicó de un tercero, la Sala no puede analizarlos, por no corresponder a una prueba apta en sede de casación. De otra parte, en el cargo se menciona como prueba erróneamente apreciada, la prueba del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que como se sabe y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, así lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico.
Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, Rad. 24017, reiterada en sentencia CSJ SL653-2018 en donde puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander (fls. 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…”.
Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas. c. Recurso interpuesto contra el dictamen de calificación emitido por Suratep de fecha 4 de febrero de 2009.
Se trata del recurso que interpuso el actor contra el dictamen emitido por la ARP Suratep, en el que de manera expresa se opone al índice porcentual determinado por la ARP, con el fin de que la Junta Regional realizara otro dictamen (f.° 228 a 229). Del análisis del mismo no se puede establecer el error atribuible al ad quem, pues al margen de que el Tribunal no se hubiera manifestado respecto de la prueba, lo cierto es que, consideró que las secuelas se determinaron conforme a la ley con el dictamen emitido por la Junta Regional, razón por la cual, fue solo a partir de la fecha en que se le notificó la decisión de dicha entidad en que empezó a contar el término prescriptivo.
Si por holgura, la Sala analizara en su totalidad el conjunto de pruebas denunciadas por la empresa recurrente, llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, pues, una vez analizadas las pruebas denunciadas por su falta o errada apreciación, se puede dar por establecido ciertamente que al actor le fue diagnosticada una enfermedad de origen profesional (hoy laboral), por parte de la EPS Coomeva, denominada hipoacusia sensorial bilateral leve, con una fecha de diagnóstico clínico o de estructuración del 13 de febrero de 2007 (f.° 214 a 217).
No obstante, cabe resaltar que de tiempo atrás la Corte ha establecido que el término prescriptivo de este tipo de acción (indemnización plena de perjuicios), empieza a computarse a partir de la fecha en la que se establezca, por los mecanismos previsto por la ley, las secuelas definitivas que la enfermedad le haya dejado al trabajador, y no desde la data en que se estructura la enfermedad.
En este punto, cabe resaltar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.
En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En iguales términos el artículo 488 del CST, señala que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe ser determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al empleador. De manera que, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, como lo ha sostenido la Sala «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, SL,3 abr. 2001, rad. 15137, SL 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL2037-2018, sostuvo: (…)… Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
(…)… Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.
(Negrilla de la Sala). En otras palabras, se debe contabilizar el plazo extintivo desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que el trabajador puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Es decir, que la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización plena de perjuicios solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Al respecto la Sala reiteró la anterior postura en sentencia CSJ SL2037-2018 en la que sostuvo: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Como se vio, la anterior regla supone además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, lapso que ha sido establecido por la Sala en tres años, contados a partir de la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y permanezca alejado de los factores de riesgo, pues de lo contrario la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual, iría en contravía del postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011, SL 39631, 30 oct. 2012, SL2037-2018).
Por lo anterior, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo de este tipo de acciones empieza a contarse a partir de la fecha en que se establezcan de manera definitiva las secuelas permanentes de la enfermedad profesional, lo que supone la diligencia y compromiso del trabajador de realizarse los exámenes y valoraciones pertinentes dentro del término de los tres años siguientes a su conocimiento y no necesariamente desde la fecha en que se estructura la enfermedad como lo sugiera la censura, que por demás de las pruebas denunciadas se puede evidenciar que se cumplió cabalmente por el actor.
De acuerdo con lo dicho, es evidente que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, esto es, haber fijado como fecha de estructuración de la enfermedad el día 25 de abril de 2009, pues contrario a lo que propone el censor, el Colegiado lo que hizo fue tomar el dictamen de la Junta Regional, como autoridad técnica y especialista en la que determinó las secuelas que le había dejado al trabajador la enfermedad profesional, para contar desde allí el término prescriptivo.
De manera que, para el momento en que se emitió el diagnóstico clínico por parte de la EPS, en el que se determinó como fecha de estructuración de la enfermedad el día 13 de febrero de 2007 (f.° 214 a 217), y la ARP determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (dictamen notificado el 4 de febrero de 2009), no se podía establecer de manera definitiva las secuelas que le dejó la enfermedad laboral al trabajador, y contar desde allí el término extintivo, pues las mismas (secuelas) solo se pudieron definir en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que como se vio fue la encargada de resolver el recurso interpuesto por el actor en el que cuestionaba el PCL determinado por la ARP determinándole un 11,6% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue notificada al actor el 25 de abril de 2009 por parte de la ARP.
En ese orden, y siguiendo los lineamientos trazados por la Sala, como la iniciación del cómputo extintivo en el caso de actor, no dependía de la fecha en la que le fue diagnosticada o estructurada la enfermedad de origen laboral, sino, desde el momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, esto es, estar plenamente establecidas las secuelas de la enfermedad, el término trienal comenzó a contar a partir de la fecha de notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de calificación, esto es, 25 de abril de 2009, de manera que, para el 16 de marzo de 2012 fecha en que se presentó la demanda, aún no finalizaba el término de los tres (3) años exigidos por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.
Finalmente, en cuanto a que, el Tribunal debió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, se trata de un yerro que debió encauzarse por la vía directa y no indirecta como finalmente se propone en el cargo. En todo caso, debe precisarse que la fecha de estructuración, a la que alude el censor, se genera cuando el individuo tiene una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), sin embargo, dicha norma únicamente es aplicable a las prestaciones económicas a cargo de los entes de la seguridad social, situación contraria a lo aquí planteado sobre la data de exigibilidad para efectos de configurar o no la prescripción, de cara al reconocimiento del derecho a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST.
En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le atribuye y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ y DIANA MARCELA PEDRAZA ACELAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores FREDY YESID y DAVID ALEXANDER QUINTERO PEDRAZA, contra FRIMAC S.A. y sus socios ALBERTO BOTERO HOYOS, ALEJANDRO CONSUEGRA SANTOS, ALEXANDRA MÉNDEZ ZÚÑIGA, ÁLVARO JOSÉ URIBE, CAROLINA OSPINA ECHANDIA, EDGAR AMADO MATEUS, ELSA BEATRIZ GELVEZ AROCHA, ESPERANZA RANGEL, ESTELA PARRA, FLOR INÉS ARDILA, FREDY GUERRERO SALAZAR, GUILLERMO ALARCÓN CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL PABÓN PEÑA, JULIO MARTÍN FLÓREZ, LIBARDO GERARDINO, LILIANA SANTOS ORDUÑA, LUZ ELENA BALLESTEROS PICO, MABEL CONSUELO ATUESTA, MARÍA ISABEL MONTAÑEZ CAMARGO, MARLENY GARCÍA SEPÚLVEDA, MARTHA S. BARRERA, MARTHA YOLANDA SALAZAR, MERCEDES BERNAL CALDERÓN, NANCY MONSALVE VESGA, NELSON PINTO, OSCAR PORTILLA, VIRGINIA MORALES REYES, WILSON DONATO RIBERO y FONDO DE EMPLEADOS DE MAC POLLO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00