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SL4356-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4356-2020 Radicación n.º 75960 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL BAYTER CAÑARETE adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3063-2020, proferida el 25 de agosto del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, anulando el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 30 de junio de 2016, que confirmó la providencia absolutoria dispuesta por el a quo.

Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 2 Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera una certificación sobre el monto de las mesadas pagadas al accionante y el número de éstas que él ha recibido hasta la fecha de emisión de esa constancia. La respuesta del Fondo de Pasivo Social de FNC fue recibida en la Secretaría de la Sala el 15 de septiembre de 2020, como consta en los folios 83 a 92 del cuaderno de la Corte.

En dicha comunicación se lee, en lo pertinente: Al señor Rafael Bayter Cañarete, […] se le realizaron pagos conforme al detallado de hoja de vida de pagos adjunta al presente oficio, en la que se reflejan devengados y deducciones de Enero de 2004 a Agosto de 2020. (18 folios) […] Así mismo, se indica que al señor Rafael Bayter Cañarete se le giran catorce (14) mesadas pensionales al año, en las que están incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año […].

Además, en esa certificación se indicó que la mesada del año 2004 ascendía a $1.692.704, mientras que la correspondiente a 2020 se paga en la suma de $4.281.660. Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto a la indexación de la base salarial de la pensión plena de jubilación, son procedentes Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 3 para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante empezó a recibir esa pensión de jubilación con base en la Resolución n.º 1531 de 2004, esa prestación debía ser indexada, por así disponerlo el art. 48 de la CN, y dada la independencia de aquella frente a la prestación proporcional que hasta entonces venía percibiendo.

En ese sentido, se revocará el fallo absolutorio dispuesto por el a quo, y en su lugar, se dispondrá la actualización de la base de cálculo. En lo que atañe a la liquidación de la indexación, se tendrá en cuenta la información recaudada en el acervo probatorio, según la cual el actor se retiró del servicio el 30 de mayo de 1991 (f.º 79), cuando su último salario promedio de liquidación ascendía a $429.070 (f.º 85), luego, como la pensión a indexar se adquirió al cumplir los 50 años de edad, el 6 de febrero de 2004 (f.os 83 y 213) debe aplicarse la fórmula de indexación que ha utilizado la Corte en casos similares, ilustrada, por vía de ejemplo, en la sentencia CSJ SL3870-2020, en estos términos: Esta Corporación ha enseñado que la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –fecha de estructuración del derecho– y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación– y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, criterio planteado en entre otras en sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL 649-2020.

Así las cosas, la fórmula adoptada a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial es la siguiente: Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 4 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad que corresponda al último salario o desvinculación. Ahora bien, establecida la anterior metodología, deberá declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, puesto que el derecho del actor se hizo exigible el 6 de febrero de 2004, pero la reclamación administrativa sólo se agotó con la decisión de la entidad, emitida el 12 de mayo de 2015 (f.º 92 del cuaderno principal); luego de ello, la demanda se instauró el 16 de julio del mismo año (f.º 62 ibidem).

Así las cosas, a pesar de la interrupción del término prescriptivo, dispuesta en el art. 6 del CTPSS, es evidente que desde la data de exigibilidad, hasta el agotamiento del trámite gubernativo, se excedió el lapso de tres años que prevé el art. 151 ibidem para formular el reclamo al exempleador, de manera que se tendrán por prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 12 de mayo de 2012.

Así, de los datos ya expuestos, más los aportados en la certificación emitida por la entidad demandada, según fue solicitada por esta colegiatura, los cálculos para la liquidación, elaborados por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se presentan de esta forma: Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 5 Los valores adeudados por virtud de esa actualización de la base salarial, teniendo en cuenta la prescripción analizada, quedan establecidos así: Por lo tanto, el retroactivo por concepto de indexación de las mesadas causadas y adeudadas, calculado desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2020, es de $6.343.809.

La mesada a pagar para el año 2020 asciende a $4.344.197. FECHA DE RETIRO = 30/05/1991 ÙLTIMO SALARIO = 429.070$ FECHA DE NACIMIENTO = 6/02/1954 EDAD DE PENSIÒN = 50 AÑOS FECHA DE PENSIÓN = 6/02/2004 PORCETANJE DE PENSIÒN = 75% Fórmula para Indexar: VA = 429.070$ X 53,07 7,69 VA = 2.961.084$ Vp = 2.961.084$ X 75% VALOR PRIMERA MESADA = 2.220.813$ N° DE VR.

MESADA VR. MESADA VR. DIF. TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÒN PLENA ACTUAL MESADA MESADAS 6/02/2004 31/12/2004 2.220.813$ 2.188.843$ Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 2.342.957$ 2.309.229$ Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 2.456.591$ 2.421.227$ Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 2.566.646$ 2.529.698$ Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 2.712.688$ 2.673.638$ Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 2.920.752$ 2.878.706$ Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 2.979.167$ 2.936.280$ Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 3.073.606$ 3.029.360$ Prescripción Prescripción 1/01/2012 11/05/2012 3.188.252$ 3.142.355$ Prescripción Prescripción 12/05/2012 31/12/2012 9,63 3.188.252$ 3.142.355$ 45.897$ 442.137$ 1/01/2013 31/12/2013 14 3.266.045$ 3.219.028$ 47.017$ 658.238$ 1/01/2014 31/12/2014 14 3.329.406$ 3.281.477$ 47.929$ 671.010$ 1/01/2015 31/12/2015 14 3.451.263$ 3.401.580$ 49.683$ 695.556$ 1/01/2016 31/12/2016 14 3.684.913$ 3.631.866$ 53.047$ 742.659$ 1/01/2017 31/12/2017 14 3.896.796$ 3.840.699$ 56.097$ 785.352$ 1/01/2018 31/12/2018 14 4.056.174$ 3.997.783$ 58.391$ 817.481$ 1/01/2019 31/12/2019 14 4.185.161$ 4.124.913$ 60.248$ 843.470$ 1/01/2020 31/10/2020 11 4.344.197$ 4.281.660$ 62.537$ 687.906$ 6.343.809$ FECHAS Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre las diferencias encontradas se deberán efectuar los descuentos para cubrir los aportes destinados al sistema de salud.

Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada; liquídense en el despacho de origen. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2012. Las restantes excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a favor de Rafael Bayter Cañarete la pensión de jubilación Radicación n.° 75960 SCLAJPT-10 V.00 7 convencional a partir del 6 de febrero de 2004, cuya mesada para el año 2020 se fija en la suma de $4.344.197, a razón de catorce mesadas pensionales al año. El retroactivo por las diferencias causadas y adeudadas con la pensión reconocida, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2020 asciende a $6.343.809.

Las diferencias que generan ese retroactivo deberán indexarse según se causaron, mes tras mes, hasta el pago efectivo de la obligación. Sobre las diferencias encontradas se deberán efectuar los descuentos para cubrir los aportes destinados al sistema de salud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

QUINTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ