CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62085 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4356-2018 Radicación n.° 62085 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FAUSTINO VALBUENA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Faustino Valbuena Medina presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez, desde el 24 de mayo de 2010, así como la indexación de la primera mesada y lo ultra y extra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 5 de enero de 1934, por lo que a la fecha contaba con 77 años de edad; que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 2010, por haber perdido la capacidad laboral en un 50.48%; que el demandado no le otorgó el beneficio reclamado; que agotó la reclamación administrativa; que prestó sus servicios personales para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- desde el 14 de junio de 1956 hasta el 30 de noviembre de 1958; que laboró como Alcalde Municipal, Tesorero, Secretario del Concejo Municipal y Personero Municipal de Uvita, Boyacá; que, igualmente, trabajó como Alcalde Municipal de Espino, Boyacá, entre el 30 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1983 y desde el 1 de enero de 1984 hasta el 26 de octubre del mismo año y, posteriormente, como asistente en el Senado de la República y en la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas; y que carecía de prestación alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración y la prestación del servicio del actor a la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la indexación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión emitida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que respecto de las pensiones de invalidez, esta Corporación había sostenido que se encontraban reguladas por la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, tal como se había advertido en las sentencias CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 34951, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35427, CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, entre otras.
Señaló que en el caso objeto de examen, se encontraba acreditado que al demandante se le había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.48% con fecha de estructuración el 24 de mayo de 2010, motivo por el cual la norma que regulaba la prestación era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que había modificado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que esta norma disponía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez la cotización de, por lo menos, 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la consolidación de la pérdida de la capacidad laboral. Destacó que el demandante no cumplía con las exigencias previstas en la norma aplicable, porque, según el certificado del Instituto de Seguros Sociales de folios 41 y 76 a 77, no registraba ninguna cotización en los últimos tres (3) años al momento de la estructuración de la invalidez, dado que el último aporte aparecía en el mes de julio de 1991, de modo que no acreditaba los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez.
Indicó que, como en la demanda inicial, se pretendía la pensión con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cierto era que esta normatividad no era aplicable al presente asunto, toda vez que, para prestaciones de invalidez, no se había contemplado un régimen de transición, pues “la única posibilidad es aplicar el concepto de la condición más beneficiosa, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la ley inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la contingencia y siempre que los requisitos se satisfagan con anterioridad a la fecha en que la nueva ley cobra vigencia”, por lo que no había lugar a examinar el Acuerdo 049 de 1990, al no tratarse de la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003.
Finalmente, estimó que si bien esta Sala había otorgado la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766, lo había efectuado en un caso en el que el afiliado había acreditado el número de semanas necesarias para la prestación de vejez en virtud del régimen de transición, lo cual no se podía predicar en el presente asunto, puesto que: “el demandante tampoco acreditó el número de semanas suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, pues sólo registra un total de 176 semanas cotizadas, según el certificado expedido por el ISS (folios 41 y 76 a 77), advirtiendo que aún (sic) admitiendo el tiempo servido en diferentes entidades estatales, reportada en las certificaciones de tiempo de servicios del D.A.S. y la Contraloría General de Boyacá, así como los periodos de vinculación para bonos pensiones (folios 63, 64 a 68, 71), descontando los periodos correspondientes al 30 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1983 y del 1 de enero de 1984 al 26 de octubre de 1984, toda vez que los citados interregnos no aparecen registrados en los tiempos del certificado para bonos pensionales, tan solo registra 354.43 semanas, que computadas con las reportadas por el ISS registra un total de tiempo servido de 530.43 semanas cotizadas, que no admiten la posibilidad de conceder la prestación, en los términos expuestos en la sentencia arriba citada”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 16 del C.S.T. y 39 de la Ley 100 de 1993 y, en la de falta de aplicación, los artículos 3, 13, 14 y 21 del C.S.T., 21, 36, 38, 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 48, 53 y 230 de la C.P., 27 del C.C. y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para fundamentar el ataque, alega la censura que si bien es cierto, como lo indicó el Tribunal, que el demandante no cumple con las exigencias de la Ley 860 de 2003, sí acredita los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque cotizó en toda la vida laboral un total de 602 semanas. Afirma que los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la C.P. permiten la aplicación ultraactiva de las normas anteriores más favorables, que, en este caso, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 150 semanas en los seis (6) años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo, tal como también lo ha permitido la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178, CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 24242 y CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 23414.
Precisa que, para el 24 de julio de 2010, momento de estructuración de la invalidez, el promotor del juicio acreditaba más de 300 semanas, por cuanto reportaba un total de 602 semanas, de manera que no resultaba justo que por un mínimo de cotizaciones, como el establecido en la Ley 860 de 2003, le fuera negado el derecho a la pensión de invalidez cuando tenía con creces las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Alega que en el anterior sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida, entre otras, en las sentencias T- 173 de 2013, T- 796 de 2010 y T- 100 de 2012, a las cuales se remitió. VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no puede prosperar, toda vez que el ad quem no incurrió en la infracción de la ley denunciada y, menos aun, en el concepto de vulneración indicada, puesto que la sentencia gravada solo acogió los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que, en esencia, el cargo presentado por la censura reprocha al ad quem la comisión de un error jurídico, en el sentido de que el Tribunal dejó de aplicar al caso los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigían para acceder a la pensión de invalidez 150 semanas durante los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 durante toda la vida laboral.
Debe destacarse que, por mayoría, esta sala ha estimado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular, en lo que tiene que ver con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, de suerte que, ante un evento que se encuentra regulado por la Ley 860 de 2003, tal como acontece en el presente asunto, no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, esta Sala, en la sentencia SL12206-2014, sostuvo que: “Por lo demás, no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el fututo.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Frente a los otros argumentos del recurrente, es de advertir que no se desconoció el principio de favorabilidad, porque según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el conflicto normativo debe darse entre normas vigentes de trabajo, y en este caso, para la presente controversia el Acuerdo 049 de 1990 había perdido vigencia; la aplicación ultractiva se ha permitido por la jurisprudencia pero en los términos arriba señalados es decir, respecto de la norma inmediatamente anterior y en el evento de existir una expectativa legítima susceptible de protección. Y aquí se itera, el Acuerdo 049 de 1990, no era la normatividad inmediatamente precedente.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido más recientemente por la Sala en las sentencias SL3867-2017, SL3868-2017, SL3481-2017, SL2759-2017, SL4069-2017, SL2147- 2017, entre otras. En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 eran aplicables al caso en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues no constituyen la normatividad inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que fue la que halló el ad quem aplicable debido a la fecha de la estructuración de la invalidez, de suerte que acoger los argumentos del ataque implicaría pasar por alto la regulación sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAUSTINO VALBUENA MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11