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SL4355-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1260 de 2000Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4355-2021 Radicación n.° 80106 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y a las integradas como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero S.A., en Liquidación, y a las llamadas a integrar la litis, la Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 2 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a Colpensiones, para procurar la indexación la primera mesada pensional, y en consecuencia, pagaran las diferencias causadas, los intereses moratorios, y la indexación del retroactivo.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios al extinto Banco Cafetero S.A. entre el 8 de agosto de 1966 y el 15 de diciembre de 1986, para un total de 20 años, 2 meses y 8 días; que a partir del 18 de diciembre de 1988, al cumplir 55 años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter oficial por dicha empresa, en cuantía inicial de $64.571,75 por medio de la Resolución n.° 434 del 15 de mayo de 1989; que solicitó la reliquidación de la prestación el 5 de noviembre de 2014, lo que fue contestado el 10 del mismo mes y año, sin dar solución de fondo.

Sostuvo que con la Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero S.A.; que por medio de contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010, se delegó a la Fiduprevisora la representación y defensa judicial de los intereses del Banco, así como la administración y pago de las contingencias pensionales.

La Fiduprevisora, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, manifestando que no es la llamada a responder en el proceso. En cuanto a los hechos, aclaró que en el contrato de fiducia mercantil suscrito, no se le obligó a pagar montos pensionales, dado que dicha función le Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondía a Colpensiones.

De la misma forma explicó que a pesar de estar encomendada para atender todas las reclamaciones de carácter laboral y/o pensional que se inicien por personas incluidas en el cálculo actuarial, el actor no presentaba contingencia para el pago. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y de la de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil; no ser el demandante beneficiario de la compatibilidad de la pensión; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, negó los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa, y reclamaciones realizadas a distintas entidades administrativas. Aceptó los referentes a la resolución que declaró la inexistencia legal del Banco Cafetero y el contrato de fiducia suscrito entre este y la Fiduprevisora. Manifestó que no le constaba lo demás. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y prescripción. Se dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones, a reconocer al señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $96.858, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia PAGAR al señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ el retroactivo de $38.614.378 causado en las diferencias causadas desde el 13 de diciembre de 2012 y hasta MAYO de 2017, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones, a PAGAR al señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ la mesada pensional debidamente indexada a partir del 1 de JUNIO de 2017 y en lo sucesivo junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a PAGAR al señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ el retroactivo debidamente indexado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 25 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó, la decisión de primer grado al resolver la apelación presentada por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, y en su lugar, absolvió «a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra».

Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundó su decisión en que la indexación de la primera mesada pensional está soportada en preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de la pensión para proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad y garantizar que los pensionados reciban una prestación acorde al esfuerzo realizado en su vida productiva, mandatos que han sido reiterados en sentencias como CC SU-1073-2012 y SU-131-2013.

Advirtió que el salario devengado por el demandante para la fecha de 1986 correspondía a la suma de $86.095,66, que actualizado al año 1988 ascendía a $129.143,52, por lo tanto, al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, arroja como resultado la suma de $96.857,64 como mesada pensional inicial para el 18 de diciembre de 1988. Seguidamente indicó: En cuanto al momento a partir del cual debe reconocerse la referida indexación, debe señalarse que mediante la sentencia SU 1073 de 2012 la Corte Constitucional consideró que ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación pondría en riesgo la estabilidad del sistema general de pensiones, en consecuencia realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en conflicto, teniendo en cuenta que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción. Así las cosas solo a partir de esta decisión de unificación proferida el 12 de diciembre de 2012, se configuró para el demandante un derecho cierto y exigible.

Dicho lo anterior, se tiene que al serle aplicados los aumentos anuales legales a la mesada de $96.858 arroja para el año 2012, fecha en que opera la prescripción, un valor de mesada pensional de $1.218.260, para el año 2013 $1.247.986, 2014 $1.272.197, 2015 $1.318.759, 2016 $1.408.039 y para el 2017 $1.489.001, la tabla con el cálculo respectivo se anexa al expediente.

Advierte la Sala, que la mesada obtenida luego de la indexación para cada una de las anualidades resulta inferior a la que la demandada Colpensiones viene cancelando al actor como pensión de vejez conmutada expectativa Bancafé, que reconoció Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante la Resolución 3060 de 2010, e ingresó a nómina para diciembre de 2010, según consta en el certificado emitido por la misma Colpensiones, visible a folios 180 y 181.

En efecto en este certificado se indica como valor de mesada para el año 2012 la suma de $1.456.212, para el año 2013 $1.491.744, para el 2014 $1.520.684, para el 2015 $1.576.341 y para el año 2016 $1.683.059. Concluyó que, pese a que tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales, no es posible realizar condena alguna, puesto que, ya se viene beneficiando de una prestación superior a la que le correspondería después de aplicar dicha indexación, «monto que en todo caso no puede entrar a modificar la Sala, comoquiera que deviene del acuerdo suscrito entre el extinto Banco Cafetero y Colpensiones al pactar la conmutación pensional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia; […] MODIFIQUE la del a quo en cuanto CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del actor y declaró la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012, para que en su lugar imponga tal CONDENA a cargo de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del PAR BANCO CAFETERO y declare como probada la citada excepción, pero, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2011 y confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, replicado por las demandadas.

Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política y el 1º de la Ley 33 de 1985». Expone que el Tribunal calculó de forma correcta el valor inicial de la pensión, pero no aplicó a dicha suma los incrementos anuales de ley, desconociendo las normas señaladas, puesto que concluyó que no existía diferencia entre la mesada indexada y el valor que Colpensiones le viene reconociendo actualmente al actor.

Acota que el a quem desconoció las normas del Código de Comercio que determinan el funcionamiento de negocio fiduciario, dado que debió condenar a la Fiduprevisora, quien celebró el contrato de fiducia mercantil del 30 de noviembre de 2010, en virtud del cual era responsable de administrar y pagar las contingencias de orden pensional, y no a Colpensiones que solo es la entidad con la que se celebró conmutación. Expresa que: En consecuencia, es evidente que el juez no distinguió que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso son sustancialmente diferentes al patrimonio propio de la entidad encargada de la conmutación pensional, que para el caso de la demandante lo es COLPENSIONES, administradora a la que no se le puede responsabilizar del pago de contingencias, solo por el hecho de haber aceptado la conmutación, pues esta figura consagrada en la Ley 1260 de 2000, la obliga únicamente como medio para el pago mensual de las mesadas pensionales de los jubilados ya conmutados a través de las Resoluciones 3060 de Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 8 2010 y 235 de 2011, y no como fuente de pago de las contingencias que puedan surgir de las prestaciones reconocidas por un tercero, en este caso el extinto Banco Cafetero, razón por la que la condena debía recaer, contra Fiduprevisora S.A., con cargo al patrimonio autónomo de remanentes de dicho ente bancario.

En cuanto al término de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, indica que elevó la reclamación administrativa el 5 de noviembre de 2014, por lo tanto, las mesadas prescritas serían aquellas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2011, y no como determinó el juzgador, las previas al 12 de diciembre de 2012, fecha en la que se expidió la sentencia CC SU-1073- 2012.

Lo anterior, en virtud de la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se establece que la prescripción procede frente a las diferencias que se hayan causado por mesadas pensionales y que no se hayan pagado, teniendo en cuenta la fecha en que se interrumpió la prescripción. VII. RÉPLICA Colpensiones, arguye que no se adeuda al actor por concepto de indexación de la primera mesada pensional, puesto que le fue otorgada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Nacional, y en monto superior a la que estuvo a cargo del Banco Cafetero en Liquidación antes de la conmutación realizada con el antiguo ISS, sumado a lo dicho, que se trata de una pensión de jubilación legal, compartida con la pensión de jubilación por vejez a cargo del régimen de prima media.

Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acota que en el cargo sustentado por el demandante, no se cuestiona la absolución de que fue objeto en primera y segunda instancia. Sin embargo, recuerda que la sentencia recurrida se encuentra cobijada por el principio general de intangibilidad que preside a las sentencias ejecutoriadas, y por lo tanto, se torna inmodificable.

A su turno, Fiduprevisora argumenta que no tiene obligación de responder a las pretensiones del actor, toda vez que nunca existió un vínculo laboral entre ellos, por lo cual no tiene calidad de parte dentro del proceso, además no es ni ha sido liquidador del extinto Banco Cafetero, puesto que, en su relación con dicha empresa, solo obró como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes.

Por último, precisa que sus obligaciones se limitan a la administración de recursos y activos del fidecomiso, para realizar los pagos debidos. VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo fue dirigido por la vía directa, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el accionante laboró para el Banco Cafetero desde el 8 de agosto de 1966 hasta el 15 de diciembre de 1986;

(ii) que la extinta entidad mediante la Resolución n.° 434 del 15 de mayo de 1989 le reconoció prestación de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1988; (iii) que la pensión no fue indexada en su primera mesada; y (iv) que mediante Resolución n.° 3060 de Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 10 2010, Colpensiones reconoció la pensión de vejez conmutada al actor, con un ingreso a nómina en diciembre de ese mismo año, en cuantía inicial de $1.360.713.

El Tribunal, para soportar su decisión, determinó que aunque el demandante tenía derecho a la indexación, puesto que la terminación de la relación laboral se dio en el año 1986 y la fecha del reconocimiento de la prestación fue en 1988, no era posible imponer condena alguna, comoquiera que después de realizar los cálculos respecto a la primera mesada y los aumentos de la misma, año a año, hasta el 2017, encontró que la concedida por Colpensiones después de la conmutación (diciembre de 2010), es superior a la que se debía reconocer previa obtención de la actualización deprecada, y como anterior al 12 de diciembre de 2010, los importes se vieron afectados por el fenómeno de la prescripción, no podía imputarse el pago retroactivo solicitado.

Por su parte, el recurrente soporta su dicho en que el Tribunal no aplicó los incrementos anuales a la prestación, además, que quien debía responder por la indexación era la Fiduprevisora, que fue la entidad con la que el Banco Cafetero celebró el contrato de fiducia mercantil del 30 de noviembre de 2010, lo que es totalmente diferente al patrimonio propio de la entidad encargada de la conmutación pensional, que para el caso, lo es Colpensiones.

Por último, señala que la reclamación administrativa la hizo el 5 de noviembre de 2014, por lo que la prescripción no puede ser aplicada a partir del 12 de diciembre de 2012. Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 11 En este momento, es importante recordar que esta Corporación ha explicado en reiteradas ocasiones que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido, y en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En el sub judice, es claro que la censura no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión del ad quem, puesto que no se refirió en ningún momento a las conclusiones esgrimidas, en donde se dijo que la mesada otorgada por Colpensiones era superior a la que correspondía pagar para el mismo periodo después de haber aplicado la indexación, lo que inicialmente llevaría al traste el recurso impetrado, pues como se dijo, quedaría incólume este punto de la sentencia confutada.

Con todo, al realizar el estudio de fondo de los planteamientos esbozados por la censura, tampoco podría salir avante lo pretendido, por las siguientes razones: La conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones (CSJ SL4951-2016). Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 12 Así pues, es claro que la pensión reconocida por Colpensiones, es la misma que venía pagando el Banco Cafetero, solo que pasó al fondo mencionado, en virtud de la figura de la conmutación. Ahora, aunque tiene razón el recurrente, respecto a que la fecha a partir de la cual se aplicó la prescripción de las mesadas pensionales es incorrecta, lo cierto es que ello no es suficiente para llevar al traste la decisión emitida por el juez de alzada, comoquiera que la mencionada conmutación se dio desde diciembre de 2010, y conforme a la fecha de la reclamación administrativa (5 de noviembre de 2014), solo estarían a salvo las correspondientes del 6 de noviembre de 2011 en adelante.

Y es allí donde precisamente está el punto de quiebre de lo pretendido, pues aunque el Tribunal encontró probado que la prestación de jubilación no fue indexada, al aplicarla y realizar los aumentos año a año, para el 2011, el monto sería de $1.240.989,87, valor inferior al que se encontraba pagando Colpensiones para esas mismas calendas, el cual correspondía a $1.403.848,00.

De lo anterior se desprende que no existe yerro en los razonamientos hechos por el ad quem, ya que, no es cierto lo dicho por el accionante, respecto a que se le endilgó a Colpensiones la responsabilidad de la indexación, sino que, como las mesadas inferiores al valor que se debía pagar estaban prescritas, no era posible realizar condena alguna.

En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 80106 SCLAJPT-10 V.00 13 Como quiera que se vislumbró un error del juez de alzada, no habrá lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ