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SL4355-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4355-2020 Radicación n.° 73379 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Melo Zamudio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañera permanente, causada desde Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 2 el 17 de abril de 2011 fecha de su muerte y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre durante trece años con María del Carmen Rincón Castañeda, quien cotizó al ISS, en calidad de dependiente, desde septiembre de 1975, luego como independiente hasta diciembre de 1998, y finalmente que ella falleció el 17 de abril de 2011. Argumentó que su compañera abonó un total 459.42 semanas y que solicitó la prestación, pero le respondieron negativamente bajo el argumento de que en los últimos tres años no cumplió con las 50 semanas que exige la Ley 100 de 1993, sin embargo, adujo, que esa norma no le es favorable sino el Decreto 758 de 1990.

Expuso que hasta el momento no le han concedido el derecho y que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales con la solicitud que hizo el 9 de abril de 2013, ante la entidad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la causante, el número de semanas, la solicitud pensional y la negativa a esa petición. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y estricto cumplimiento a un deber legal.

Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2015, dispuso condenar a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 17 de abril de 2011 en un salario mínimo mensual vigente, junto con los intereses moratorios desde el 9 de junio de 2013 hasta que se realice el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, decidió revocar el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte de la causante que fue el 17 de abril de 2011, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra que debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Dijo que la afiliada fallecida alcanzó a sufragar 666,09 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, que lo fueron entre el 25 de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1998, y el demandante solicita la aplicación de la condición Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 4 más beneficiosa por cumplir los requisitos de la norma anterior. Al respecto, determinó que no se puede acudir a ésta de conformidad con lo señalado por esta sala en su jurisprudencia, pues la norma que rige el tema es la vigente al momento de la muerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia, que le concedió el derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Expone el cargo así: por aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 6,25 y 26 del decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; y el artículo 53 de la Constitución, respecto Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 5 del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Para su demostración aduce que el Tribunal resolvió el caso con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y como el derecho se había causado antes de la Ley 100 de 1993, esa norma no era la aplicable a su caso. Dice que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, la causante ya había consolidado su derecho en atención a que tenía superado el número de semanas exigido tal como lo indica la historia laboral pues tenía más de las 300 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por ello dejó causado su derecho en aplicación de esa norma.

Menciona el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala, y dice que la intención del legislador con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones es la de introducir un cambio en el sentido de disminuir los requisitos exigidos, y permitir que los afiliados logren, con mayor facilidad, acceder a su derecho pensional, por lo que la decisión transgrede el artículo 53 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA Argumenta que el recurso adolece de fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo, habida consideración Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 6 que lo presentó bajo la modalidad de aplicación indebida y de infracción directa, al mismo tiempo. Manifiesta que, aun pasando por alto dichas falencias, la posición de la Corte ha sido reiterada al respecto, en la misma línea de la del juez de segunda instancia; y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, sería la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento de la causante, la que se aplica, es decir, la Ley 100 de 1993, respecto de la cual tampoco se cumplieron los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, tal como lo insinuó la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 90 del CPT y de la SS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.

Así pues, y para abordar el análisis del cargo, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 7 CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por el recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.

Conforme a lo planeado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta se formula por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello la infracción directa se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla; igualmente, el recurrente a su vez adujo la aplicación indebida de las normas en el mismo cargo, lo que genera un contrasentido, conforme lo puntualiza la sentencia de la CSJ SL3310-2020: … De otro lado, en lo que concierne concretamente al primer cargo, se tiene que la casacionista acusó de manera simultánea dentro de la proposición jurídica, la violación de normas de orden nacional en las modalidades de «infracción directa y aplicación indebida».

Al respecto, con antelación ha dicho esta Corporación que los submotivos por los que se incurre en la violación de la ley sustancial son, a saber, por (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

Lo anterior, evidencia que son excluyentes entre sí y, por lo tanto, no es posible acudir a ellas de manera conjunta (negrilla del texto original). Es así que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente consideraciones, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 9 En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

A pesar de las deficiencias técnicas es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Con todo, en razón a que, el derecho reclamado es una pensión, la sala resolverá los temas planteados en el ataque en relación con los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa. Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al primero, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento del causante. Esta corporación frente a la aplicación de la favorabilidad dijo en la sentencia SL2413-2019 que: Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, […].

De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019). De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en esa norma, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre ese tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, reiterada en la SL3155-2019, en la cual expresó: Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

Ahora frente a la retrospectividad de las normas laborales, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL7039-2017, donde señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 13 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia CC T-110-2011: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.

Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y;

(ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo.

La retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión de sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante.

Por lo tanto, acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el Decreto 758 de 1990 sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento de la causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata (CSJ SL1622-2019).

Sobre el principio de la condición más beneficiosa, que consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797 de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 15 de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior.

Sobre el tema se ha pronunciado repetida y pacíficamente la sala, como lo hizo recientemente en la decisión CSJ SL3787-2020, citando otras anteriores: Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, casi dos años antes de promoverse el proceso, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[..] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415», y que se hizo extensivo a la pensión de sobrevivientes y a la Ley 797 de 2003, cuya vigencia inició el 29 de enero de 2003.

El ad quem se apoyó en esa y otras providencias de la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 16 en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.

El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2358-2017, en la que se debatía una pensión de invalidez, y CSJ SL4650-2017, donde se discutió la causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, última en la que se señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 17 La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 18 siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.

Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.

De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.

Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 19 mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Las mismas razones expuestas sirven para despachar desfavorablemente el cargo. Por lo tanto, el cargo no prospera. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ