Micelio
SL4355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67486 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4355-2019 Radicación n.° 67486 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO MEDINA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013 en el proceso que adelanta contra el EDIFICIO ACOCENTRO 94 Propiedad Horizontal.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Medina Medina promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009 y que la accionada indujo al trabajador a renunciar al cargo de manera irrevocable. Como consecuencia solicitó que se condene al Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal al pago de cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de los intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización «en razón a que el empleador dio lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, los valores por concepto de salud, pensiones y ARP», indemnización moratoria y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el cargo de administrador; su vinculación se efectuó mediante acta de nombramiento del 23 de abril 1998, que el último salario devengado fue de $1.053.000 mensuales y era pagado por el demandado.

Agregó que cumplió su labor de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de su empleador y en el horario de trabajo establecido por el accionado. Indicó que el 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Asamblea anual ordinaria y allí se ratificó a Álvaro Medina Medina como administrador, sin condicionamiento alguno. El 6 de noviembre de 2009 presentó renuncia irrevocable a su cargo, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2009, lo anterior, según el demandante, inducido por los miembros del Consejo de Administración y un propietario del edificio.

Señaló que dicha renuncia fue aceptada por el Consejo de Administración del mediante carta del 17 de noviembre de 2009, donde expresaron que la naturaleza de la relación era civil, por lo cual el demandante dejó constancia en dicho documento, que su intención era dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin renunciar al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

Adujo que el « 16 de julio de 2009», el actor presentó una comunicación a los miembros del Consejo, donde manifestaba los motivos de su renuncia y, además, solicitó que se le permitiera marginarse « del manejo del problema de terrazas del segundo piso del Edificio». Además, en acta del 16 de octubre de 2009 el demandante dejó constancia que no existió contrato de prestación de servicios y en la Asamblea anual ordinaria del 24 de febrero de 2009 se confirmó su condición de trabajador, al discutirse el aumento de su salario.

Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal se opuso a las pretensiones aduciendo que jamás existió una relación laboral entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante, su ratificación como administrador en Asamblea del 26 de febrero de 2008, la renuncia presentada por el actor el 6 de noviembre de 2009, las constancias que dejó el actor sobre la naturaleza de su vinculación, aunque aclaró que se le precisó que la relación fue de naturaleza civil y no laboral.

Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno del que pueda derivarse el pago de las acreencias reclamadas. En desarrollo de su actividad como administrador no estuvo subordinado, por el contrario, siempre la ejecutó con plena autonomía, sin recibir órdenes de ningún copropietario y resaltó que el ejercicio de esta labor normalmente es cumplido bajo la modalidad de prestación de servicios, pues no se requieren actos de subordinación por parte de los copropietarios.

Explicó que, aunque se fijó de común acuerdo un horario de atención, su constante incumplimiento por parte el demandante no fue objeto de sanción, pues no existía relación de trabajo. Aclaró que la definición de un horario de atención era natural y obvia y debía estar en coordinación con el horario de las oficinas que operaban en el edificio.

Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión que el actor prestó sus servicios para el edificio accionado en calidad de administrador, de manera personal, por lo que surge la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, siendo deber de la parte demandada controvertirla y desvirtuarla.

Aclaró que dicha presunción no solo se desvirtúa allegando el contrato de prestación de servicios en físico como lo afirma el apelante, pues al tratarse de una presunción supletiva, es dable desvirtuarla con cualquier medio de prueba, incluso si proviene del mismo demandante, pues la convicción del juzgador depende de la fuerza que la prueba aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si con las pruebas aportadas al proceso se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como lo afirmó el a quo; o sí por el contario, los testimonios recibidos permiten concluir que el actor estaba subordinado y cumplía un horario de trabajo, como lo señala el apelante.

Frente a los testimonios practicados en el proceso, consideró que el apelante se equivoca al afirmar que fueron « apreciadas erróneamente por el a quo», por el contrario, luego de revisarlos compartía la decisión tomada por el fallador de primera instancia». Luego de referir lo informado por los declarantes, adujo que Oscar Mauricio Gil Gómez solamente asistió a 3 o 4 asambleas entre 2001 y 2009, que Florentino Chávez no indicó cuáles eran las órdenes impartidas al demandante, Carmenza Torres Melo es una testigo de oídas, José Arnoldo Arenas Larrota no conoce los hechos de manera directa porque su permanencia en el edificio lo fue entre 1993 y 1997 y que Alí Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez solamente refirieron que las labores del actor correspondían a las previstas en el reglamento de propiedad horizontal y que debía presentar informes ante el Consejo de Administración. Encontró que en el acto que dio origen a la relación contractual no se establecieron las funciones (f.° 36) y tampoco se aportó el reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, de los testimonios y de las actas del Consejo de Administración se deriva que las instrucciones que se le impartían al administrador o las funciones que él desempeñaba se referían a las propias de la labor encomendada, y señaladas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001.

Explicó que, aunque la referida norma es posterior al momento en que inició la vinculación entre las partes, revela de cierta forma las típicas atribuciones de los administradores de los edificios, que hasta ese momento no contaban con una definición legal suficientemente clara. Por tanto, es dable comprender, dentro de la coyuntura de la época, que las funciones como administrador se podían desarrollar de forma autónoma e independiente sin que se configure un contrato de trabajo.

Manifestó que la presencia del actor en las instalaciones del edificio en un horario determinado, no constituye un indicio del elemento subordinante, sino que denota que el actor destinaba un tiempo específico para atender todos los asuntos que necesitaban de su presencia en el lugar, como era atender al público y lo concerniente a los temas del Consejo de Administración. Sin embargo, esta circunstancia, no hacía presumir la configuración de un contrato de trabajo, menos cuando en la jurisprudencia se ha dicho que este tipo de estipulaciones no son ajenas a relaciones jurídicas diferentes a la de trabajo, en especial a aquellas de carácter civil de prestación de servicios o de obra, en las que es razonable una « previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido».

Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 4 may. 2001, rad. 15678. Ahora bien, frente al tema de la remuneración, el Tribunal indicó que el actor presentaba cuentas de cobro periódicas y conforme a ellas se cancelaban los honorarios profesionales causados (f.° 121 y ss), y que no se probó que la existencia de una oficina dentro del edificio donde el actor desempeñaba sus funciones, fuese una imposición de la parte demandada.

Concluyó que las funciones del actor informadas por los testigos, resultan típicas para la labor de administrador de edificio, sin que asuntos como un horario, pago de honorarios o el lugar donde se desarrolló la actividad, incidan en el tipo de vinculación, pues las funciones ejercidas no se desenfocaron del rol normal para el que se vinculó, el cual permite ser regulado mediante un contrato de prestación de servicios de manera verbal.

En esa medida, aunque el artículo 24 del CST establece una presunción que releva a quien presta personalmente la labor, de acreditar la subordinación, lo cierto es que este beneficio procesal admite prueba en contrario, y en este caso, se desvirtuó con los medios de convicción allegados. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la decisión del juez de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación nos los artículos 22, 23 (subrogado por el 1ode la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5o del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1,5,9,18,27,57 numeral 5o, 59 numeral 9o, 62 literal B numerales 2 y 8 (subrogado por el 7o del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6ode la Ley 50 de 1990) 65,127,132,134,186,189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1o de la Ley 52 de 1975, 1,2 y 5 del Decreto 116 de la Ley 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con los artículos 53 de la Carta Política, dejados de aplicar.

En la demostración del cargo, expresa que está de acuerdo con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan lo referente a los elementos del contrato de trabajo que deben ser probados por el pretendido trabajador y que, en su defecto, es posible presumir la existencia de tal tipo de vinculación, si se demuestra la prestación personal del servicio.

Sin embargo, disiente de la interpretación del artículo 24 del CST efectuada por el colegiado, pues este juzgador consideró que en virtud de esta norma al actor también le correspondía acreditar la subordinación. En tal entendimiento existe equivocación, pues la presunción legal del contrato se activa únicamente con la prueba del servicio personal, y el hecho presumido es precisamente la dependencia; de lo contrario perdería utilidad lo dispuesto en el artículo 24 del CST, pues si está acreditada la subordinación no sería necesario acudir a la presunción prevista en esta norma.

Finalmente, manifiesta que la sentencia CSJ SL 4 may. 2001, rad. 15678, a la que acudió el Tribunal para apoyar su decisión, no se ajusta exactamente a los supuestos del presente caso, por lo cual, el Tribunal incurrió en una equivocada exegesis que generó que no fueron aplicadas las normas relacionadas en el cargo. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación porque considera que la interpretación del artículo 24 del CST por parte del Tribunal fue acertada, y no desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en cuanto a la posibilidad de desvirtuar la presunción contenida en tal disposición legal.

CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la parte recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado, porque considera que la interpretación del artículo 24 del CST efectuada en esa decisión es equivocada, pues afirma que la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo se activa con la sola demostración de la actividad personal, sin que se requiera acreditar igualmente el elemento de la subordinación. Por ende, considera que el Tribunal se equivocó al exigir la prueba de tal dependencia. El entendimiento del artículo 24 del CST que expone el censor es acertado, como quiera que, en verdad, para que opere la presunción contenida en esta norma, solo se requiere que la parte actora acredite la prestación personal del servicio.

Sin embargo, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese efectuado una interpretación distinta de la norma, como lo acusa la parte recurrente, por el contrario, previamente a analizar las pruebas allegadas al proceso, el juzgador precisó que al no ser un hecho discutido la existencia de la actividad personal ejecutada por el demandante, surgía la presunción contenida en el artículo 24 del CST y que estaba a cargo de la demandada, contradecirla y desvirtuarla.

Por tal razón, la Corte no advierte el yerro jurídico endilgado en esta acusación, pues no se observa que el Colegiado hubiese exigido la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y documentos como las actas del Consejo de Administración, concluyó que el actor prestó el servicio de manera autónoma y no subordinada, razón por la cual adujo que no se encontraba frente a un contrato de trabajo.

En ese orden, encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST y así lo concluyó al señalar que el beneficio procesal contenido en dicha norma y que releva al actor de acreditar el elemento de la subordinación, podía ser desvirtuado, y que en este caso así ocurrió, conforme a los medios de prueba estudiados. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, ningún error encuentra la Sala en el razonamiento del Tribunal, pues no exigió la demostración de la subordinación para activar la presunción contenida en la norma acusada, sino que, del acervo probatorio derivó que la misma fue desvirtuada, tal como lo permitió el legislador.

Al respecto, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. (resalta la Sala) Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación nos los artículos 22, 23 (subrogado por el 1ode la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5o del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1,5,9,18,27,57 numeral 5o, 59 numeral 9o, 62 literal B numerales 2 y 8 (subrogado por el 7o del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6ode la Ley 50 de 1990) 65,127,132,134,186,189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1o de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de la Ley 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con los artículos 53 de la Carta Política, dejados de aplicar.

Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes yerros fácticos: Primero: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la evidencia, que la relación que vinculó a las partes es ajena al ámbito laboral, y a la inversa, no dar por probado, siendo evidente, que la prestación personal de servicios del demandante al edificio fue de índole laboral.

Segundo: no dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación, y a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación. Tercero: no dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandada omitió desvirtuar la presunción legal que las pruebas hicieron pesar en su contra.

Estos errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Documentos aportados a folios 31, 36, 45, 48 a 50, 51 y 52, 56 a 61. 2. Testimonios de Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino Chávez, Carmenza Torres Melo, José Antonio Arenas Larrota, Ali Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez Portela (f.° 394 a 400, 413 a 423).

Para sustentar su acusación aclara que no existe discusión en cuanto a la prestación personal del servicio para el edificio demandado en calidad de administrador, por tanto, surge la presunción contenida en el artículo 24 del CST como una ventaja probatoria para el demandante, que debe ser desvirtuada por la accionada. La controversia radica en que la errada valoración probatoria del colegiado implicó la violación de dicha disposición legal, pues no existe prueba de un contrato de prestación de servicios como documento ad substantiam actus, y obran pruebas que ratifican que tal tipo de vinculación nunca tuvo lugar, como es la delegación que se hace en la Asamblea de Copropietarios para que sea la Junta Administradora quien elija al administrador del edificio (f.° 31), y dicha junta, en reunión celebrada el 23 de abril de 1998 dejó constancia que el demandante había presentado su hoja de vida encontrándola aceptable y por ende, lo nombró en dicho cargo a partir del 1 de mayo de 1998 (f.° 36).

Agrega que en documento aportado a folio 45, el actor solicitó, de manera subordinada, que se le margine de un problema en el segundo piso del edificio, y la respuesta a esa solicitud por parte del Consejo de Administración fue negativa, impartiéndole la orden de continuar atendiendo dicho asunto (f.° 48, 49 y 50). Además, en acta aportada a folios 51 y 52, Álvaro Medina Medina, dejó constancia que su nombramiento en el cargo lo fue a través de un acta de junta no de un contrato de prestación de servicios, hecho que es confirmado por el revisor fiscal del edificio, y como confesión de parte sobre el hecho de no existir un contrato de prestación de servicios sino un verdadero contrato laboral, la señora Beatriz Gómez manifestó: «a partir de la fecha se debe hacer confeccionar contrato de servicios para legalizar la administración».

Refiere que los documentos y actas allegados a folios 56 a 61 contienen órdenes expresas de la Asamblea y de la Junta al administrador, lo cual desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a que no solo con un contrato físico de prestación de servicios se puede desquiciar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Asegura que los testigos Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino Chávez y Carmenza Torres Melo, informaron la existencia de órdenes impartidas al actor, lo cual es obvio porque un administrador necesariamente debe recibir instrucciones del Consejo de Administración o de sus miembros, sin que puedan descalificarse estas declaraciones por el hecho de que quienes las rindieron no estuvieron presentes en el edificio durante todo el tiempo de vinculación del demandante o porque no asistieron a las asambleas, pues ello no implica que no les consten las órdenes a las que estaba sometido el administrador.

Aclara, además, que el testimonio de la señora Torres Melo no es de oídas, pues ella afirmó que «escuchaba que las órdenes las daban los miembros del consejo». Indica igualmente que José Antonio Arenas Larrota declaró que, como miembro del Consejo de Administración, recibía informes del demandante como administrador y calificaba su trabajo.

Respeto a los declarantes Ali Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez Portela, afirma que éstos señalaron que el accionante cumplía las funciones previstas en el reglamento de propiedad horizontal, lo cual es inherente al cargo desempeñado, pero también indicaron que velaba por el aseo y vigilancia del edificio, su mantenimiento orden y ornato, las cuales no son necesariamente afines a la labor encomendada ni se encuentran enunciadas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001.

Precisa que al administrador le corresponde cumplir las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, que puede asimilarse a un manual de funciones, pero acatar las órdenes que en desarrollo de tal labor determine el Consejo de Administración, implica subordinación, a la cual estuvo sometido Álvaro Medina Medina desde el inicio de su trabajo en el año 1998 cuando aún no se expedía la Ley 675 de 2001.

Afirma que aceptar que la presunción contenida en el artículo 24 del CST se desvirtúa porque quien presta el servicio se limita a cumplir el manual de funciones, desconoce la finalidad del derecho laboral contenida en el artículo 1 del CST. Resalta que desde el momento en que el actor fue nombrado como administrador del edificio, mediante acta de junta de Administración del 23 de abril de 1998 (f.° 36), dicho organismo le impartió órdenes al señor Medina, quien precisamente actuó como secretario en dicha reunión, por mandato expreso de los miembros de esa junta.

En esa medida, el colegiado apreció con error este documento, pues no es dable colegir que las funciones del accionante eran las señaladas por la Ley 675 de 2001, más cuando tal disposición no había sido expedida para el momento de su vinculación. Insiste en que los documentos denunciados evidencian las órdenes del demandado al actor, las cuales dan cuenta de la verdadera subordinación y dependencia de Alvaro Medina Medina en el desarrollo de su cargo como administrador del Edificio Acocentro 94.

Además, demuestran que no existió el alegado contrato de prestación de servicios, pues los mismos miembros del Consejo de Administración se sorprenden por la inexistencia de tal documento. Manifiesta que, según los testimonios recibidos en el proceso, incluso solicitados por la parte demandada, el actor cumplía un horario de trabajo correspondiente a media jornada, como también lo concluyó el Tribunal, sin embargo, refirió que tal elemento no configuraba la subordinación. Al respecto, afirma que «lo que se desvirtúa es si hubo o no subordinación y no si hubo o no un horario, porque eso ya se demostró documental y testimonialmente».

Indica que en los comprobantes de egreso allegados a folios 37 a 42 y 208 a 370, se hace referencia al pago de administración del edificio no de honorarios o de prestación de servicios. En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la denominación del pago no desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo.

Finalmente refiere que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del edificio, no solo se confesó la actividad personal del actor, sino que la misma se desarrolló en las instalaciones del edificio y que conoció al actor como administrador « quien entiendo tenía un contrato de prestación de servicios». Por lo anterior, asegura que de haber apreciado correctamente las pruebas, el Tribunal habría concluido que la prestación de servicios no fue autónoma.

La equivocada valoración probatoria, implicó la transgresión del artículo 24 del CST, porque acreditada la prestación del servicio, no le era dable al colegiado verificar las pruebas para echar de menos la subordinación, pues este es el hecho que la norma permite presumir. RÉPLICA La parte opositora señala que el Colegiado valoró correctamente las pruebas aportadas al expediente y que le permitieron concluir que el elemento de la subordinación fue desvirtuado.

Resalta que la acusación se sustenta en la indebida valoración de los testimonios, los cuales no son prueba apta en casación. CONSIDERACIONES El problema jurídico abordado por el Tribunal consistió en determinar si las pruebas permitían desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, o sí, por el contrario, acreditaban el elemento de la subordinación alegado por el apelante demandante.

Luego de efectuar el correspondiente análisis probatorio, concluyó que el a quo no se había equivocado al encontrar que el referido beneficio procesal había sido desvirtuado, pues podía advertirse que la labor ejecutada por el actor como administrador del Edificio había sido autónoma dada la ausencia de subordinación, precisamente en razón a las funciones inherentes al cargo.

Tal consideración es criticada por el censor, quien asegura que las pruebas denunciadas permiten evidenciar la inexistencia del contrato de prestación de servicios y por el contrario, dan cuenta de las órdenes impartidas al demandante en el ejercicio de su labor, hecho éste que desvirtúa la conclusión del Colegiado. En ese orden, le corresponde a la Sala definir si las pruebas que denuncia el censor permiten concluir la imposibilidad de tener por desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en razón a la existencia de elementos propios de la subordinación laboral que desdicen de la autonomía avalada por el colegiado. 1.

Acta de Asamblea anual ordinaria el 4 de marzo de 1998 (f.° 29 a 31). En este documento se dejó constancia de las diferentes decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios del Edificio Acocentro 94 para el año 1998, y en lo que interesa al recurso de casación, dicha Asamblea resolvió: « SEXTO: La elección del administrador del edificio se facultó a la nueva junta para ello».

Aunque el colegiado no advirtió dicha delegación, lo cierto es que no tiene incidencia en la decisión adoptada, como quiera que no refleja la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, tan solo permite acreditar que fue a la Junta de Administración a quien se le encomendó la tarea de escoger el administrador. En esa medida, esta prueba no permite evidenciar lo alegado por el censor, esto es, la ausencia de contrato de prestación de servicios o un hecho indicativo de subordinación laboral.

De ahí que la omisión del fallador, al dejar de analizar este documento, no configura los yerros endilgados. 2. Acta de Reunión de la Junta de Administración (f.° 36). Conforme a este documento, en reunión celebrada el 23 de abril de 1998, la Junta de Administración del Edificio Acocentro 94 hace constar que el demandante presentó su hoja de vida, la cual fue estudiada por cada uno de los integrantes de dicho organismo y fue aceptada, por lo que fue nombrado como administrador a partir del 1 de mayo de 1998.

Esta acta es firmada por Jesús Cano como presidente y Álvaro Medina Medina como secretario de tal reunión. El Tribunal se refirió a esta prueba para dar por demostrado el nombramiento del actor y advertir que allí no fueron señaladas las funciones específicas que debía ejercer el accionante, -y que por tanto, derivó de otras pruebas-, lo cual es cierto, porque en dicha acta solamente se menciona su nombramiento como administrador, nada más. Por ende, no existe error en su valoración pues estableció los hechos que en verdad informa el documento.

Ahora, el recurrente aduce que no se observó que en dicho acto de nombramiento del demandante no se hizo referencia a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, en lo que tiene razón; sin embargo, tal circunstancia no permite evidenciar el error del Tribunal al concluir que la presunción contenida en el artículo 24 del CST estaba desvirtuada, pues precisamente el colegiado refirió que tal situación procesal la derivaba de otros medios de prueba, especialmente de los testimonios, y no de la existencia formal de un documento de contrato civil.

Ahora, aunque el acta fue firmada por el actor en calidad de secretario de la reunión, ello no permite evidenciar que lo hizo en cumplimiento de una orden impartida por la demandada en los términos del artículo 23 del CST, como se alega en el cargo, pues del contenido del documento no es dable inferir la razón por la cual fue él seleccionado para obrar en esa condición. En ese orden, la Sala no advierte yerro alguno en la apreciación de este documento, el cual únicamente permite acreditar la designación del actor como administrador, sin que el hecho de que hubiese presentado una «hoja de vida» que fue aceptada por la junta de administración, sea indicativo de la existencia de una vinculación de carácter laboral, pues tal solo muestra que el actor presentó documentos que acreditaban sus condiciones y calidades para desempeñarse como administrador, lo cual no es del resorte exclusivo de una relación de trabajo sino también de cualquier otro tipo de prestación de servicios civil o comercial. 3.

Comunicación del 16 de julio de 2009 y respuesta de la demandada (f.° 45 a 50). A folio 45 obra carta suscrita por el actor el 16 de julio de 2009 y dirigida a los miembros del Consejo de Administración, a través de la cual manifiesta que en relación « con el problema suscitado por la utilización de las terrazas y pasillo del segundo piso», ha hecho todo lo encomendado por el Consejo para esclarecerlo y dar las pautas para su manejo.

Sin embargo, aduce que ante el trato que le han dado varios de los integrantes de este organismo, ha decidido «solicitarles se me margine del manejo del problema del segundo piso, es decir que no deseo seguir participando, pues lo que resta de aquí en adelante es simple y llanamente negociaciones, para lo cual hay personas dentro del consejo con más capacidades en este aspecto».

Adicionalmente afirma que deja en libertad al Consejo para que decidan lo más conveniente sobre su permanencia en el cargo. Dado el contenido de esta comunicación, la Sala no advierte que la solicitud presentada por el actor evidencie una actuación subordinada frente al Consejo de Administración en los términos del artículo 23 del CST, como lo refiere el recurrente.

Simplemente manifiesta su deseo de dejar de atender un asunto referente al uso de zonas comunes del segundo piso, ante los inconvenientes generados con los miembros el Consejo, pero no solicita autorización o permiso para ello, solo pide que se le «margine» del manejo de tal tema. Ahora, la respuesta ofrecida por la parte demandada a tal petición, tampoco refleja la existencia del elemento subordinante que se alega en casación. A folio 46 y 47 del expediente, obra respuesta ofrecida por Ali Mohamed Said Gómez, « propietario oficinas 407, 408, 409», de fecha 21 de julio de 2009, en la que se refiere al problema suscitado por el uso de las áreas comunes del segundo piso.

Allí resalta que, a su juicio, existieron irregularidades por parte de la administración en este asunto y que ante ello no es viable que el actor se abstenga de participar en la aclaración de los hechos. Además, indica que la responsabilidad del administrador no puede ser «marginada» por decisión de los copropietarios. En este documento, no se advierten órdenes, imposiciones, llamados de atención o sanciones, negación de permisos o autorizaciones; lo único que se evidencia es la manifestación de que el actor, como administrador, no puede estar al margen del esclarecimiento de los hechos relacionados con un inconveniente presentado frente a las áreas comunes, situación que atiende a la lógica correspondencia con sus funciones de administrador.

Tampoco se advierten elementos demostrativos de subordinación en el acta de reunión de Consejo de Administración celebrada el 29 de julio de 2009 (f.° 48 a 50), precisamente con el objeto de analizar y responder la carta presentada por el actor el 16 de julio de 2009. Allí los miembros de dicho consejo manifestaron su oposición a la solicitud del actor de separarse del caso relacionado con las zonas comunes del segundo piso; le reprochan no haber detectado a tiempo la anomalía presentada ni haberla comunicado al Consejo e incluso, resaltan que en otras oportunidades el demandante ya había admitido su responsabilidad en el asunto.

También señalan que tal omisión ocasiona un detrimento económico para la copropiedad que puede implicar una «demanda». Así, concluye el Consejo que no puede aceptar la solicitud del demandante, precisamente porque en su condición de administrador debe participar en la solución de la problemática presentada. Tales manifestaciones del Edificio demandado no evidencian las órdenes alegadas por el censor como ejercicio del poder subordinante, simplemente dan cuenta de un cuestionamiento frente a su responsabilidad en la situación conflictiva del uso u ocupación de zonas comunes, que como administrador no puede desatender.

Lo anterior obedece al desarrollo normal y propio de la administración de la propiedad horizontal, a cargo del demandante, sin que lo indicado por los copropietarios o por el Consejo de Administración, pueda entenderse como una prohibición o una orden en los términos del artículo 23 del CST, pues ese no es el sentido de sus afirmaciones, simplemente refieren que si existe una anomalía en el edificio, el administrador no puede mantenerse al margen de ella, sino por el contrario, atenderla y solucionarla.

Por ende, de lo anterior no es posible derivar la existencia de un contrato de trabajo. Incluso, debe resaltarse que en este documento el Edificio se opone a tal naturaleza contractual. Así, ante lo afirmado por el demandante en dicha reunión, en cuanto a que las presiones, inculpaciones y descalificación de su labor hacen evidente la existencia de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, los miembros del Consejo son claros en señalar su extrañeza, pues advierten que no es posible hablar de ese tipo de acoso, cuando la relación entre las partes es civil y de prestación de servicios.

En esa medida, las anteriores pruebas no acreditan los errores fácticos endilgados al Colegiado. 4. Acta de reunión del Consejo de Administración del 16 de octubre de 2009 (f.° 51 y 52) Dentro de las decisiones y actuaciones adoptadas en la referida reunión en la que participó el accionante, y para lo que interesa al recurso extraordinario, se observa que se definió la actualización del «contrato de prestación de servicios del administrador».

En este punto de la reunión, el demandante indicó que dejaba constancia que su nombramiento había sido mediante «acta» y no por contrato de prestación de servicios; y el Consejo de Administración cuestionó al revisor fiscal porque no se advirtió la falta del documento contentivo del contrato, pese a que durante toda la vinculación fue entendido que éste fue el tipo de relación contractual sostenida con el demandante.

Para superar tal omisión, la integrante del consejo, Beatriz Gómez señala que «a partir de la fecha se debe hacer confeccionar contrato de servicios para legalizar la administración». Así las cosas, tal como lo afirma el censor, de este documento se deriva que para el 16 de octubre de 2009 no existía un documento físico de contrato de prestación de servicios; sin embargo, ello no enerva la conclusión del colegiado, pues éste advirtió igual circunstancia, solo que señaló que la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, no solo se desvirtúa con tal documento, sino que también es dable hacerlo a través de cualquier otro medio de prueba y por ende, fundó su decisión, esencialmente, en el análisis de la prueba testimonial.

En esa medida, la prueba aquí analizada no permite evidenciar los yerros endilgados al juez de la alzada, pues éste si tuvo en cuenta el hecho que ella acredita, esto es, la inexistencia de documento escrito o físico de contrato civil, supuesto que en todo caso resulta insuficiente para lograr el cometido de la casación, dadas las conclusiones que el colegiado derivó de los demás medios de prueba. 5.

Documentos aportados a folios 56 a 61: El primer documento corresponde a una constancia suscrita por el actor el 16 de octubre de 2009, en la que manifiesta que fue nombrado como administrador mediante acta del Consejo de Administración del 23 de abril de 1998 sin hacer mención a un contrato de prestación de servicios. Prueba que no permite acreditar las equivocaciones que se le endilgan al colegiado, pues corresponde a la propia afirmación del actor que, por ende, no constituye prueba de lo que él alega, dado que es sabido que a la parte no le es dable fabricar su propia prueba, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 29 sept. 2005, rad. 24450.

Ahora, a folios 57 a 60 se aporta Acta de Asamblea General Ordinaria del Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal, celebrada el 24 de febrero de 2009. Dentro de los puntos a tratar estuvo el « informe del administrador» en el que éste planteó la necesidad de un «aumento» dado que todo ingreso proveniente del trabajo debe incrementarse; sin embargo, la Asamblea decidió no aprobar tal «aumento para el administrador», sin que en momento alguno se hubiese referido a la existencia de un «salario» como erradamente lo aduce el recurrente en su acusación para derivar de ello su calidad de trabajador.

Ahora bien, en lo que interesa al cuestionamiento en casación, en dicha acta se registra igualmente que el demandante, en calidad de administrador, presentó varias propuestas referidas a la pintura de algunas zonas comunes y mantenimiento de la planta eléctrica y planteó una posible financiación de estas reparaciones locativas. Además, presentó la relación de implementos que debían ser retirados del inventario de activos, lo cual fue aprobado por la Asamblea.

Adicionalmente, los copropietarios le pidieron al administrador que solicitara un certificado firmado por el revisor fiscal sobre el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema de seguridad social de las personas que laboraron en el edificio y que presentara un informe sobre el uso de las zonas comunes (terrazas) del segundo piso. Finalmente, y luego de la votación correspondiente, la Asamblea definió ratificar en el cargo de administrador al demandante Álvaro Medina Medina.

Las anteriores actuaciones de la Asamblea de copropietarios no permiten evidenciar la existencia de una subordinación típicamente laboral, así como tampoco la acreditan las peticiones contenidas en el acta del Consejo de Administración del 2 de marzo de 2009 (f.° 61) referentes a que los vigilantes cumplan el horario asignado o que el administrador esté presente en las revisiones o mantenimientos que se realicen.

Simplemente dan cuenta de la coordinación que debe existir entre los copropietarios, cuya Asamblea también debe velar por el mantenimiento y cuidado de la propiedad horizontal, y quien la administra, lo cual, como lo indicó el colegiado, no desborda el ejercicio autónomo de la labor de administración encomendada al actor. Debe recordarse que en los términos del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, vigente para la época en que tuvo lugar la referida Asamblea, a ésta le corresponde, entre otras funciones, aprobar el presupuesto de gastos e ingresos « que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador», cuotas ordinarias y extraordinarias, decidir la desafectación de bienes de uso común no esenciales, nombrar y remover al administrador.

Por tanto, las medidas adoptadas solamente obedecen a la necesidad de contar con la autorización legal de la Asamblea, en relación con los recursos de la copropiedad, no a que ésta le esté impartiendo órdenes al administrador en los términos del artículo 23 del CST. Debe recordarse que no toda regulación en la organización de un servicio, puede ser considerada una prueba de la continuada dependencia respecto de quien se predica empleador, pues en eventos como el presente, lo que se advierte es la existencia de una actividad coordinada entre la Asamblea de copropietarios, el Consejo de Administración y el administrador, para lograr el objetivo propuesto que es lograr una adecuada gestión de la propiedad horizontal.

Lo que se aleja de la subordinación prevista en el artículo 23 del CST, referida al modo o forma en que se requiere que se preste el servicio en cuanto a cantidad, modo y tiempo de trabajo, lo cual no se deriva de los documentos mencionados. La subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

En esta última decisión, CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22259, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador, guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala).

En esa medida, no le asiste razón al recurrente al afirmar que las pruebas aquí analizadas evidencian la existencia de una subordinación en los términos del artículo 23 del CST, y por ende, no logra derribar la conclusión del colegiado en cuanto a que la presunción contenida en el artículo 24 del CST fue desvirtuada en razón a la ausencia de dependencia y por ende, la existencia de autonomía en la labor ejecutada. 6.

Comprobantes de pago (f.°37 a 42 y 208 a 370) En el desarrollo del cargo el censor se refiere a estos documentos, para resaltar que el colegiado se equivocó al derivar de ellos que el pago que recibía el demandante era por concepto de honorarios. Al revisar esta prueba, evidencia la Sala que corresponden a comprobantes de egreso y cuentas de cobro presentadas por el actor, por concepto de «administración», «administración y contabilidad» y en algunos casos: «honorarios administración y contabilidad».

Sin embargo, la referencia que hizo el Tribunal a que el pago acreditado era por honorarios, al margen de que solamente lo fuera por algunas mensualidades y no todo el tiempo, no resulta relevante para lograr el cometido de la casación, pues la sentencia impugnada no se fundó en esta denominación del pago, para descartar la existencia del vínculo de trabajo, como lo sugiere el censor.

Por el contrario, luego de referirse a la forma de remuneración, el Tribunal precisó que aspectos como el horario de trabajo, « pago de honorarios» o sitio donde se desarrolla la labor, no incidían en el tipo de vinculación. Es decir, reconoce, como lo alega el censor, que el nombre o rótulo que se le dé a la contraprestación, no define la naturaleza laboral o civil de la relación. En ese orden, nada logra el censor al cuestionar la denominación dada por el Tribunal a la remuneración, pues de ella no derivó el carácter civil de la vinculación. 7.

Interrogatorio de parte (f.° 378 y 379) En la sustentación de su acusación el censor también hace referencia al interrogatorio de parte rendido por el representante legal del demandado, para invocar que éste confesó, no solo la actividad personal el actor, sino que la misma se desarrolló en las instalaciones del Edificio Acocentro 94 Propiedad Horizontal.

Sin embargo, al revisar dicha declaración, la Sala no observa la referida confesión, pues ni siquiera fue indagado sobre el lugar donde Álvaro Medina Medina ejerció la labor encomendada. En sus respuestas, el representante legal aceptó la prestación del servicio del demandante como administrador, aunque aclaró que en ocasiones éste delegaba la labor en el señor Florentino Chávez, adujo el pago mensual por su actividad, y que no se firmó, pero sí se celebró un contrato de prestación de servicios.

Indicó en su declaración que el demandante era contratista del edificio, que por tal razón no recibía salario sino pagos con retenciones de ley previa presentación de cuentas de cobro y que no le eran impartidas instrucciones, simplemente el administrador y el consejo de administración actuaba según las directrices dadas por la Asamblea general.

Aunque en verdad afirmó que «conocí al señor Medina, quien entiendo tenía un contrato de prestación de servicios con el edificio para prestar los servicios de administrador», respuesta que resalta el recurrente, lo cierto es que tal afirmación no conlleva una confesión, pues no perjudica al edificio ni beneficia al accionante, como lo exige el artículo 195 del CPC hoy 191 el CGP.

En esa medida, al no evidenciarse la confesión alegada por el recurrente, esta prueba no permite configurar los yerros fácticos denunciados. 8. Testimonios rendidos por Oscar Mauricio Gil Gómez, Florentino Chávez, Carmenza Torres Melo, José Antonio Arenas Larrota, Ali Mohamed Said Gómez y Pedro Leal Rodríguez Portela. Pese a que la parte recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, en cuanto a la autonomía con que se ejerció la actividad personal, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al Colegiado, como quiera que en su decisión no exigió acreditar la subordinación como requisito para activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.

Por el contrario, en su análisis probatorio constató si los medios de convicción permitían evidenciar este elemento, y con ello, derruir la conclusión del a quo en cuanto a que la referida presunción se había desvirtuado, lo que no encontró probado. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que adelanta ALVARO MEDINA MEDINA, contra el EDIFICIO ACOCENTRO 94 PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00