CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4354-2021 Radicación n.° 87460 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le sigue MARÍA CLARISA GÓMEZ CADAVID.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jorge Eliecer Gómez Cadavid, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones, en que: su hijo Jorge Eliecer Gómez Cadavid, falleció el 10 de mayo de 2017, quien en vida, realizó aportes a la demandada para los riesgos de IVM, como trabajador dependiente, estaba soltero y no tuvo descendencia; dependía económicamente de él para su sostenimiento y su congrua subsistencia; y que solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no existía dicha dependencia. Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que el causante dejó acreditado el requisito objetivo de densidad de cotizaciones, pero, que conforme a la investigación administrativa que realizó, estableció que la actora no dependía económicamente del de cujus.
En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que como trabajador dependiente cotizó al fondo para los riesgos de IVM, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa, además, que la demandante convivía con su compañero permanente, quien era la persona que llevaba el peso de los gastos del grupo familiar, además, de que era su beneficiaria en salud; que recibía ingresos económicos de su actividad diaria, por lo que no cumple con el requisito de la dependencia respecto del causante, ya que no era posible que él dispusiera de una parte de su salario, que era el mínimo legal mensual, para atender la manutención de su madre.
Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, mediante fallo del 29 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Se declara y se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la doctora Alba Janneth Moreno Baquero a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CLARISA GÓMEZ CADAVID, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.653.179 de Gómez Plata (Antioquia), la pensión de sobrevivientes desde el 10 de mayo de 2017 y en lo sucesivo mientras subsista el Derecho, con las respectiva mesada adicional, liquidación que realiza el Despacho desde el 10 de mayo de 2017 al 30 de agosto de 2.019, Vale esta condena la suma de $23.199.211,00 más los intereses moratorios $7.371.244.00; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las excepciones resueltas implícitamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de proveído del 20 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas. El juez plural adujo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si la demandante satisface el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, junto con el pago de los intereses moratorios.
Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 4 Para soportar su decisión dijo que no es materia de discusión que el señor Jorge Eliecer Gómez Cadavid falleció el 10 de mayo de 2017, y se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., por lo que la norma que regía en materia de pensión de sobrevivientes de aquellos afiliados al Régimen de Ahorro Individual era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.
Expresó que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, esto es, los testimonios y la declaración de parte de la actora, de ellos, se desprende la dependencia económica requerida, comoquiera que si bien la señora María Clarisa laboraba como jornalera, lo cual no era un trabajo permanente, y también, sembraba algunos productos en la finca de su madre para venderlos y obtener ingresos, eso lo realizaba por su situación monetaria precaria, por lo que se demostró que el salario percibido no era suficiente para su sostenimiento y el de su grupo familiar.
Indicó que se acreditó que mientras su hijo estuvo vivo, con el dinero que él le enviaba, la demandante podía pagar el arriendo en el Municipio de Puerto Berrio, y si bien es cierto, que convivió con el padre de su hija menor, para el momento del fallecimiento del causante ya tenían dos años de haberse separado y por ello, no contaba con su ayuda.
Señaló que al morir el hijo de la accionante su economía se vio afectada por la falta de su aporte, por cuanto no tenía con qué pagar el arriendo y los servicios públicos, situación que la llevó a tener que irse a vivir al «rancho» de su madre, ubicado en la zona rural, por esta razón, se demostró que la Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 5 suma que percibía por las labores que ejecutaba, eran insuficientes y sólo servía como una contribución para adquirir los bienes y servicios que el aporte del causante no alcanzaba a cubrir.
Manifestó que es claro que durante el tiempo en que el causante laboró hay indicios serios de que le suministraba a su progenitora una ayuda económica que era determinante, razón por la cual, no decae la dependencia económica, por el hecho de que ocasionalmente trabajara o por estar afiliada como beneficiaria en salud de su ex pareja, circunstancias que no son oponibles a que la demandante derivara una ayuda de su hijo, que era vital y necesaria para su digna subsistencia, pues sus ingresos propios no le permitían autonomía monetaria que es lo que pregona el fondo accionado.
Arguyó que la Corte ha dicho que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía. Al respecto citó la sentencia CSJ SL1263-2015.
Explicó que el hecho de que el causante percibiera un salario mínimo tampoco es motivo para desestimar tal dependencia, por cuanto de esa remuneración mensual le enviaba a su madre y con el resto atendía sus propias necesidades, que no eran muchas, dado que era soltero y residía en la misma finca donde laboraba. Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó que el de cujus siempre procuró el sustento de su progenitora, por lo tanto, a partir de ello, se crea la necesaria dependencia económica que exige la norma para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras que el fondo no logró desvirtuarla.
Concluyó que: […] para la Sala la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Jorge Eliécer Gómez Cadavid, quien accedió a un vínculo laboral formal desde el año 2014 y en el que permaneció por tres años, parte de cuya remuneración destinaba para la congruencia subsistencia de su madre sin que tal dependencia se desvirtuara por el hecho de que ella ocasionalmente percibiera algunos ingresos y vendiera algunos productos agrícolas, tampoco por el hecho de que se encontrara afiliada como beneficiaria al régimen de Seguridad Social en el régimen subsidiado y estuviera tratando de levantar un rancho donde guarecerse con su hija, el cual de hecho no podía ocupar porque carecía de servicios públicos.
Y es que respecto a la dependencia económica aún después del fallo de exequibilidad CC C-111- 2006, emitido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentó su tesis de que la misma no puede ser en sana crítica una dependencia total y absoluta para que los padres de un causante pueden acceder al derecho pensional, así lo expresó la corporación en la sentencia SL6390 del 13 de abril de 2016, expediente 48064, a cuyo texto remite la Sala.
Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que estos se generan con el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que se pueda exonerar de su pago por el hecho de que el fondo de pensiones justifique la negación del derecho con el argumento de que no había prueba de la dependencia económica, en este caso la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se sustentó en que no estaba acreditada dicha exigencia, lo cual, no es cierto según lo concluyó el a quo y se ratificará en esta sede.
Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente solicitó que se case parcialmente el fallo: […] en cuanto confirmó la condena impartida contra mi representada y en su reemplazo la absuelva del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales retroactivas y hasta que se verifique el pago de la pensión. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la absolución impartida por la Juez A quo de tal condena.
Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica, y serán resueltos conjuntamente el primero y el segundo, ya que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la 797 de 2003.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hechos: Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 8 1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2) No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía por su trabajo un salario mínimo apenas suficiente para atender sus propios gastos en el municipio donde vivía. 3) No dar por probado, estándolo, que el causante no vivía con su señora madre desde varios años antes de su fallecimiento. 4) No dar por probado, estándolo, que la demandante convivía con su compañero permanente y una hija de 14 años desde antes del fallecimiento del causante. 5) No dar por probado, estándolo, que la demandante obtenía sus propios ingresos derivados de su labor en una finca y de la contribución de su compañero permanente, suficientes para su sostenimiento.
Señala que los anteriores errores de hechos fueron el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Testimonios de los señores John Frayd Gómez Cadavid y Luz Marina Arroyabe Cadavid. 2) Declaración de parte de la demandante. Refiere que los testigos nunca declararon ni la cuantía ni la frecuencia con que afirman le enviaba dinero el causante a su señora madre, sólo se limitaron a manifestar que la demandante les informaba que el hijo le proporcionaba $350.000 mensuales para su manutención, pero sin tener en cuenta que sólo él devengaba un smlmv, y al enviarle esa cantidad de dinero, lo que le quedaba después de deducir aportes de seguridad social, alimentación, arriendo y transporte, no le alcanzaría. Indica que la interpretación que dio el Tribunal a los testimonios, no es correcta, comoquiera que el conocimiento de lo declarado fue de oídas, y sus respuestas coincidieron con las dadas por la actora, que parecían copiadas, por lo Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 9 que no cumplen con un mínimo probatorio, pero independientemente a eso, el juez de segundo grado manifestó que si bien no eran claras y precisas, existían indicios que daban a entender que dependía de su hijo, por lo que, solicita que no se tengan en cuenta esas apreciaciones del colegiado por la ausencia de seguridad probatoria.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003. Refiere que el juzgador de alzada interpretó subjetivamente la sentencia CC C-111-2006, por cuanto no realizó un ejercicio de interpretación sistemática de las normas invocadas, pues, de hacerlo así, hubiera revocado el fallo primigenio.
Resalta que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han identificado una serie de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, y que exigen una valoración del denominado mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia en cada caso particular.
Asevera que, el Tribunal se equivocó en su razonamiento, pues echó de menos lo que la Corte advierte como dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 33 de la Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003, que debe ser interpretado de tal forma que se satisfagan tales requisitos, en especial, que del examen minucioso de las pruebas que reposan en el expediente, se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento, es decir, que cualquier aporte no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia. Considera que el colegiado se alejó de las directrices trazadas por esta Corte y la Constitucional, para pregonar la subordinación económica, tales como: (i) que el causante vivía en otro municipio desde que se fue de la casa cuando creció;
(ii) que su madre vivía con su compañero permanente y una hija de 14 años; y (iii) que laboraba como jornalera en una finca. Aduce que el yerro hermenéutico del ad quem es ostensible porque, para que exista una verdadera subordinación económica, es necesario que se efectúe un juicio de ponderación, esto es, un examen minucioso de lo que constituye ese soporte dinerario a fin de establecer si tal apoyo era o no esencial.
Por tanto, afirma, que no basta una aseveración de la accionante en la demanda y lo dicho por los testigos, para que aquel requisito se diere por probado, sin precisión ni detalle alguno. Para soportar estos argumentos, citó la sentencia CSJ SL14923-2014. Sostiene que en efecto la actora no dependía económicamente del causante, y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, si era que la recibió, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», dado que, le dio relevancia a unos indicios según sus palabras.
VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos. Al respecto arguye que no es cierto que ella conviviera con su ex pareja, ni que tuviera o tenga una vivienda propia, sólo que por cuestiones personales y de seguridad en la zona, puso la «finquita» donde tiene un ranchito de madera con latas a nombre de sus nueve hijos, por lo que eso, no significa que ella tenga independencia económica.
Además, que con los denominados jornales que eran recibidos de manera ocasional, se ayudaba para su subsistencia y la de su hija menor, pero siempre contando con el respaldo económico de su hijo fallecido, que le hacía giros frecuentemente para su sostenimiento, y advierte, que no se requiere como la entidad lo quiere demostrar, que debe ser una ayuda total.
Señala que su hijo por cuestiones de trabajo, vivía en un municipio diferente del lugar donde ella se encontraba, pero por ese motivo, no dejó de velar económicamente por ella, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada de esta Corte, donde dice que por razones de Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo que no se viva bajo el mismo techo, no se puede hablar de pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.
IX. CONSIDERACIONES En el presente caso, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos. Que: (i) Jorge Eliecer Gómez Cadavid falleció el 10 de julio de 2017; (ii) el parentesco de consanguinidad con la accionante; (iii) el causante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Porvenir S.A. y reunía el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la ascendiente del causante.
Al respecto, la labor interpretativa que realizó el ad quem, tuvo en cuenta la sentencia CC C-111–2006, para precisar que no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia y dependa absolutamente de los ingresos que percibe el de cujus, razón por la cual es posible que quien pretenda favorecerse de la prestación reciba otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial y la declaración de parte de la demandante, de las cuales concluyó la existencia de la Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación económica de esta respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte en relación con las necesidades básicas de la peticionaria.
Sostuvo el colegiado, que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibía la accionante por parte de su hijo fallecido, era vital para su sostenimiento, tanto así que su situación económica no era suficiente ya que sus ingresos eran esporádicos en su labor de jornalera y con lo que recibía por la venta de productos agrícolas, por lo que con la ayuda recibida era que podía vivir mejor.
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de la madre del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). También ha sostenido la Sala, que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto, halló probada el juzgador con fundamento en los hechos y las pruebas que obran al Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 14 plenario.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587-2019, SL529- 2020, SL365-2020 y SL988-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
En efecto, esta Corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado la Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 15 proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL1218-2021).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en las providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, SL3425-2018 y SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 16 extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera que el juez de segundo grado no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues el Tribunal, además de establecer que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante en la medida que cubría gran parte de sus necesidades básicas, razón por la cual, su situación económica se debilitó cuando el causante falleció, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora bien, se tiene que en el sub judice, el error de hecho que le enrostra la censura al Tribunal está encaminado a desvirtuar la dependencia económica de la promotora del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario cuya apreciación fue la que permitió que llegara a dicha conclusión. Bajo ese entendido, lo que le correspondería a la Sala sería pasar a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que la accionante demostró tal requisito, pero como los mencionados son la declaración de parte de la demandante y los testimonios, se advierte, que estos no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 17 tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Le endilga a la decisión impugnada la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1º Ley 717 de 2001.
Para soportarlo, expone que a pesar de que en sentencia CSJ SL704-2013, se determinó el alcance de la norma acusada, el fallador impuso la sanción de manera automática sin tener en cuenta las razones para negar la pensión de sobrevivientes, como lo es la duda sobre si la actora dependía económicamente del causante. Aduce que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva a la referida preceptiva que no consulta su sentido legítimo, porque la condena por intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, dado que si bien, como regla general, no debe estudiarse la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando se está ante un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan.
Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene, basada en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que cuando la conducta de la administradora al no reconocer la prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, no es procedente la condena de tal concepto. En ese orden, afirma que si el proceder de la AFP se respalda en que la actora no probó su carácter de beneficiaria en la reclamación inicial, esta no puede estimarse como dilatoria u omisiva, esto es, no debe tenerse como morosa; de modo que no es viable imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la demora en reconocer una obligación. XI.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte, que no le asiste razón a la censura, como quiera que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la norma encargada de establecer cuándo se causan los intereses moratorios, que no es otra, que la mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).
Además, es necesario recordar que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021). Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, la recurrente funda la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre la dependencia económica.
Sin embargo, las controversias interpretativas, como en este caso, que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala en las sentencias CSJ SL400-2013, SL1243-2019 y SL1220-2021. De lo que viene, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLARISA GÓMEZ CADAVID contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87460 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ