Micelio
SL4354-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4354-2020 Radicación n.º 72794 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDARDO EDILBERTO BUITRAGO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Medardo Edilberto Buitrago Buitrago llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 22 de octubre de 2011, con aplicación del régimen de Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 2 transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Acuerdo 049 de 1990, junto con la indexación de las sumas dejadas de pagar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes desde la fecha de efectividad del derecho.

En subsidio, pidió la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos transitorios, tercero, la frase final y cuarto, del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser contrarios a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la transición dispuesta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se dispensaran las pretensiones principales relacionadas con el pago del retroactivo, los reajustes, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1944, por lo que alcanzó la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2004; que al 31 de enero de 2012 contaba con 1014 semanas cotizadas, de manera que el requisito de 1000 semanas, exigido en el Acuerdo 049 de 1990, lo cumplió el 22 de octubre de 2011; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que la demandada le negó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR 225219 del 2 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia con la Resolución n.º VPB 1335 del 28 de enero de 2014; que la entidad omitió el hecho de que a la luz del art. Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 3 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en el régimen de transición; que esa reforma constitucional dejó incólumes hasta el 2014 los acuerdos firmados con anterioridad al año 2005, entre ellos el 049 de 1990, aplicable al caso, y que al tener cumplidos los requisitos del régimen anterior, era posible, por vía administrativa, que la entidad inaplicara el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 que condiciona el acceso al régimen de excepción hasta el 2014, siempre que se reúnan 750 semanas al año 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del actor, y con ello, que tenía más de 40 años a 1 de abril de 1994; aseguró que el afiliado contaba con 1001.88 semanas cotizadas, según su historia laboral, y que perdió el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas al día «22 (sic) de julio de 2005»; aseguró que era verdad que le negaron la pensión de vejez.

Negó los demás soportes fácticos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó el fallo absolutorio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado dentro del proceso que el señor Buitrago Buitrago estuvo afiliado al ISS y que cotizó de manera interrumpida 1002 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de 1967 a 2012; que el 30 de enero de esa última anualidad solicitó la pensión de vejez, la que le fue negada en doble instancia, en sede administrativa, porque no contaba con las semanas mínimas exigidas, y por cuanto el afiliado no conservó el régimen de transición; finalmente, aceptó que el actor nació el 22 de junio de 1944.

Sobre la pensión de vejez razonó que, a día 1 de abril de 1994, cuando cobró aliento jurídico el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 49 años de edad, pues, nació el día 22 de junio de 1944. Así, con arreglo al art. 36 ibidem, haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le debía aplicar el régimen pensional anterior, que por sus cotizaciones al ISS, sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyos términos, accedería a la pensión de vejez a los 60 años de edad por ser hombre y con 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 5 inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, señaló que en su parágrafo transitorio cuarto se dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicha enmienda, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Observó que esa reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, afectando la expectativa del grupo poblacional que, en principio, era beneficiario de dicho régimen. Así, el Congreso de la República, como constituyente derivado, dispuso como fecha final del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas de servicios prestados, lo mantendrían hasta 2014.

En este orden, halló que se debían verificar dos situaciones respecto al actor: (i) si para 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional; de no hacerlo, (ii) si su régimen de transición se extendió hasta 2014. A partir de las resoluciones aportadas coligió que Buitrago Buitrago, para el 31 de julio de 2010 contaba con 66 años de edad y 927.71 semanas, sin superar las 500 Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, que para esta data fueron 475.85, incluyendo dentro de este cálculo el periodo de 2 de julio de 1968 a 29 de abril de 1976, tiempo al servicio del Banco Popular.

Agregó que el asegurado tampoco accedió a la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, porque para 29 de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas, sino que acumulaba 670.28. Señaló que la censura adujo que la reforma constitucional dejó a salvo los acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a dicho acto legislativo, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990, mantuvo plena vigencia, y aplica al demandante.

Sobre el particular precisó que, con arreglo al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado », pero, la expresión «acuerdos» que se utiliza en la reforma constitucional, no se refiere a los que expedía el ISS sobre los requisitos para acceder a las diferentes prestaciones del régimen de prima media, pues esa expresión alude a los diferentes convenios suscritos entre empleadores y trabajadores, regulatorios de derechos pensionales.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que el art. 4 Superior prevé que en caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones la primera, haciendo referencia a los conflictos normativos que se presenten entre reglas de rango inferior y la Constitución. Sin embargo, ese acto legislativo reformó la Carta, que fue objeto de control previo de exequibilidad por la Corte Constitucional, entonces, no procede el estudio de tal excepción, por tratarse de disposiciones superiores.

Según lo expuesto, confirmó el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar declare que tiene derecho a una pensión de vejez, acorde a la norma de transición que se debía mantener en el tiempo, que es «el Decreto 758 de 1990», efectiva desde el 1 de febrero de 2012, cuando tenía 1002 semanas acumuladas; que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo, los intereses de mora y la Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 8 indexación desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se verifique su pago.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar, de manera directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual llevó a «dejar de aplicar» los tres primeros incisos del art. 48 de la CN, en relación con los artículos 4, 53 y 228 ibidem, lo que a su vez condujo a «dejar de aplicar» el 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 «del Decreto 758 de 1990», en relación con los artículos 1, 2, 11, 20 y 21 del CST.

Para dar sustento al ataque comienza por aceptar los siguientes hechos: - Que el actor nació el 22 de junio de 1944 y por ende cumplió 60 años de edad, el 22 de junio de 2004. - Que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad. - Que si fuera por el anterior requisito, se encuentra en régimen de transición. - Que el actor cotizó durante toda su vida laboral 1.002 semanas. - Que al 25 de junio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, sumó 670,28 semanas. - Que al 31 de julio de 2010 el actor tenía 66 años y sumó 927,71 semanas, teniendo 475,85 dentro de los últimos veinte años anteriores a la edad mínima de pensión. Enseguida afianza que el Tribunal tuvo la razón al afirmar que el actor no configuró el derecho pensional antes Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 9 de la entrada en vigencia del citado acto legislativo y que no sumó las 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Sin embargo, ese juez colegiado prefirió «dar alcance indebido a una norma transitoria, enquistada en la Constitución», que trae consigo un requisito para afectar el derecho sustancial a quienes desde el 1 de abril de 1994 se les había dado las reglas de juego para acceder a su pensión bajo el régimen de transición, dejando de dar prevalencia al mismo derecho sustancial amparado por el art. 48 Constitucional, pese a lo dispuesto en el art. 228 de la misma Carta.

Aduce que el ad quem se apartó de los tres primeros incisos del art. 48 original, que prevalecen sobre la norma transitoria que aplicó de manera indebida, pues en ellos se encuentra plasmado el núcleo duro o esencial del derecho que ampara tal artículo, como lo es el derecho irrenunciable y progresivo de la seguridad social. Así, habiendo superado el cumplimiento de las semanas que la norma anterior exigía para acceder a la pensión, considera que el Tribunal debía analizar la vigencia del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el amparo constitucional del art. 48 original, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, que se contrae a determinar si la limitación en el tiempo del régimen transitorio del art. 36 de la Ley 100 de 1993, generada por el citado acto legislativo, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral, contenidos en el art. 48 original y en el 53 de la CN.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación explica la diferencia entre derecho adquirido, expectativas legítimas y meras expectativas, tomando como base lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2002 y C-926-2000, tras lo cual expone: En el caso en concreto, es evidente que mi mandante a la fecha en que se expide el acto legislativo No. 1 de 2005, no está entrando en un régimen de transición, ya estaba en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así lo afirmó el Tribunal en el inciso 1º de la página 5 del fallo que nos ocupa.

Régimen de transición que se incorporó para quienes estaban próximos a cumplir el requisito de edad para acceder al derecho de pensionarse, considerándose que para ese entonces el actor tenía 49 años de edad, según las pruebas ya enunciadas que no tienen reparo; por tanto, al año 2005 tenía 61 años de edad, tal expectativa legitima se encontraba aún más cerca de materializarse.

Es decir, su expectativa legítima que se le amparó en el año 1994, era mayor para el año 2005. En ese sentido correspondía al Tribunal determinar los efectos de dicho acto legislativo No. 1 de 2005, para el caso concreto de mi mandante, acorde al análisis jurisprudencial citado. Por tanto, el derecho irrenunciable a la seguridad social no podía ser afectado por la norma que el Tribunal decidió aplicar de manera indebida (Parágrafo transitorio 4 ídem), apartándose de aquella otra (Los 3 primeros incisos del artículo 48 ibídem), que en si constituye la esencia del derecho a la seguridad social y que el artículo 36 de transición, que es el desarrollo de dicho mandato y del artículo 53 Superior, ampara dicho derecho para quienes estaban próximos a una pensión, siendo oponible a dicho acto, por ser tal norma concreción de los citados artículos 48 y 53.

Esos razonamientos sobre la concreción de las expectativas legítimas y su aplicación en el tiempo los apoya en apartes de la sentencia CC C-663-2007. Continúa denunciando que la enmienda constitucional en comento suprimió el régimen de transición en el que estaba el actor y para su permanencia impuso una carga desproporcionada de 750 semanas al 25 de julio de 2005, Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 11 con el fin de que el derecho amparado al 1 de abril de 1994 se extendiera después del 31 de julio de 2010, requisito que estima que no se puede concretar, pues entre el año 1994 y el 2005 resulta imposible sumar esas 750 semanas, por tanto, se torna anodino tal requisito.

Recalca que dicho acto legislativo encauza una violación de los derechos a la seguridad social, por tanto, lo propio era dar la aplicación debida al mismo, es decir, si bien éste estaba vigente y era aplicable al caso, dada la exposición del amparo sustancial del actor y «los problemas que la norma trae para quienes estaban en transición, lo propio era hacer la exposición del caso», para mostrar como el requisito de las 750 semanas del acto legislativo no podía aplicarse, dando el alance debido a tal norma, y de esa forma, aplicar los incisos 1, 2 y 3 del art. 48 Superior.

Insiste en la imposibilidad material de cumplir el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 relativo a las 750 semanas cotizadas para quienes, por edad, están cobijados por el régimen transicional, porque entre la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 y la de la reforma constitucional no se podía acumular todo ese número de cotizaciones, luego «se mantiene incólume el derecho duro o núcleo esencial del inciso 1º del artículo 48 ídem, referente al servicio público obligatorio de la Seguridad Social».

Por consiguiente, considera que debe extenderse el efecto del art. 53 constitucional, y por favorabilidad, acudir a aquella norma que regía con anterioridad, esto es, los incisos segundo y tercero del art. 48 original de la Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitución, que considera que aseguran el derecho irrenunciable y progresivo de la seguridad social y que se desarrollan en el régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe conservar, dado que acumuló las 1002 semanas indicadas por el tribunal.

Afirma que la sentencia C-663-2007 da la pauta para la aplicación del principio de favorabilidad, por considerar que las 500 semanas que exigía la norma en estudio, eran imposibles de reunirse en el periodo impuesto por ésta y por tanto se declaró inexequible. En el mismo sentido indica, que en este caso es desproporcionado pretender exigir a quien, el 1 de abril de 1994 debía tener 40 años de edad, que al 25 de julio de 2005 sumara 750 semanas, pues entre ambas fechas sólo podían acumularse 589.

Recuerda que la idea de restringir o abolir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es nuevo, pues se intentó en el art. 18 de la Ley 797 2003, norma que fue declarada inexequible en la sentencia CC C-1056-2003; luego se pretendió lo mismo en el canon 4 de la Ley 860 de 2003, pero éste fue declarado inconstitucional en la sentencia CC C- 754-2004.

En pro de su pretensión, indica que la Corte Constitucional ha establecido la vigencia del aludido régimen en decisiones como la T-169-2003 y reiteró los postulados de la C-754-2004 que citó la T-631-2002. Según lo expuesto, afirma que en donde aquélla providencia se refiere al art. 4 de la Ley 860 de 2003, igualmente puede decirse parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con idéntico resultado, dado que se describe una situación concreta que no puede menoscabarse a quienes cumplieron los requisitos Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 13 del régimen de transición. Concluye que entre los anteriores intentos de restringir ese precepto, y el dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no existe ninguna diferencia, pues todos vulneran la esencia del derecho pensional amparado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende violan el principio de progresividad y de favorabilidad, así como afectan la ponderación que debe mediar para justificar el cambio legislativo de la transición pensional.

Frente al alcance que el Tribunal le dio a la norma, asevera: […] es evidente que si mi mandante estaba en transición, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada, en ello se equivocó el Tribunal, al aplicar dicho acto el caso en concreto en la forma indebida como lo hizo, pese (sic) que el Ad-quen (sic) dio por sentado que mi mandante se encontraba en transición y que había consolidado dichos derechos bajo tal transición, la cual y bajo el precedente en cita, no podía ser modificada por norma posterior, como se hizo.

Más adelante explica que el operador jurídico estaba en la obligación de aplicar la ley de manera favorable a su pretensión, para asegurarle el acceso a la seguridad social, pues por su edad no podría acceder a un trabajo, ni cumplir con el mayor número de semanas que le exige el acto legislativo, dado que le faltan seis años por cotizar y ya tiene 71 de edad.

Por ello, el tribunal no podía darle alcance al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma que lo hizo, porque atenta contra el principio de progresividad, las expectativas legítimas y genera una antinomia constitucional, que atenta contra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el pretender sustituirlo. Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 14 Apoya esta argumentación en un salvamento de voto de la sentencia C-178-2007.

Acusa al Tribunal de no hacer efectivo el derecho que pretende, aun teniendo las herramientas de la hermenéutica jurídica para ese efecto, en especial la interpretación sistemática y consecuencialista de la Constitución, el principio pro homine o pro libertad y el principio de favorabilidad. A partir de allí elabora una conceptualización de cada uno de ellos, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina.

También propone el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, al amparo de la decisión CC C-122-2011, en relación con el parágrafo transitorio 4 del citado acto legislativo, por encontrarlo contradictorio con otras normas de orden constitucional. Para finalizar, expone: En ese sentido, y retomando el caso de estudio, la postura del Tribunal de aplicar de forma exegética el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005 dándole un alance (sic) indebido, apartándose de los postulados macro de la misma constitución plasmados en los artículos 4, 48, 53, 228 y 230, con el respeto acostumbrado, carece de todo valor interpretativo y de concreción al caso por resolver; al limitarse a repetir el enunciado normativo del parágrafo transitorio 4, sin llevar el significado a “uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución”.

Pues como se analizaba, la Constitución incluye una protección especial progresiva del derecho a la seguridad social, para el cual faculta su concreción en la forma que resulte más favorable, da un amparo especial al adulto mayor, siendo la norma laboral el desarrollando (sic) de tales principios constitucionales, como la norma de transición de la ley 100 de 1993, que analizábamos su aplicación en el tiempo por favorabilidad, por estar mi mandante inmersa en ella, y su vigencia en el tiempo bajo la figura de la expectativa legitima (sic) a la cual se encuentra sumergido el actor.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 15 Acorde a lo anterior, no queda duda de la violación de las normas invocadas, producto de aplicar de forma indebida la literalidad del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo número 1 de 2005, pasando por alto los postulados Constitucionales de orden nacional e internacional antes referidos, o dejando de aplicar los mecanismos de interpretación Constitucional, que a la postre llevó dejar de aplicar el régimen de transición que aplica a la actora, por lo que se demanda de la Honorable Corte Suprema imparta justicia. VII.

RÉPLICA Manifiesta que el recurrente plantea una eventual antinomia constitucional, por lo que su oposición se centrará en tal aspecto. En particular expone que la contraposición se da entre los artículos 48, del que se pide su inaplicación, y 53, ambos de la CN. De lo que aduce la censura analiza que ambas normas, incluso la última de ellas, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes de derecho, por ende no puede aducirse que alguna prime sobre la otra.

En ese sentido señala que no puede considerarse que exista antinomia entre las dos normas indicadas, pues aunque el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello no viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios.

Tampoco observa ese fenómeno de contraposición normativa, en la modalidad doctrinal de antinomia indisoluble, pues según la sentencia CC C-1287-2001, la Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 16 colisión se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir el acto legislativo del año 2005. De otra parte, por la regla de especialidad, esta última materia fue regulada por esa reforma constitucional, mientras que el art. 53 ibidem nada refiere frente al tema, de manera que habría lugar a otorgarle preponderancia al art. 48.

En cuanto a la inaplicación del último precepto indicado, expone que la excepción de inconstitucionalidad opera cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental. En el presente caso no puede hablarse de que ese precepto constitucional vulnere el mismo cuerpo normativo del que hace parte. Aclara que se trata de que, mediante un acto legislativo, se decidió reformar un precepto, disponiendo algunos aspectos pensionales, los cuales, aunque no convengan a los intereses del recurrente, se encuentran en la Carta Fundamental de Derechos.

Agrega que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales, pero que no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, cual si se tratara de una ley ordinaria. Dicho examen lo ha efectuado la Corte Constitucional en casos muy puntuales, y recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permiten examinar el fondo de la reforma y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en una «sustitución de la constitución», operación que sólo está deparada al tribunal constitucional, de manera que, mal podría la Sala de Casación Laboral efectuar un análisis como el que se reclama, cuando su función se contrae a confrontar Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia con la ley y no a evaluar la validez de las reformas constitucionales.

Comenta, para finalizar, que si eventualmente se quisiera efectuar un análisis constitucional del acto legislativo en cuestión, la acción correspondiente ya caducó, según lo establecido en la sentencia CC C-530-2013. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que el recurrente era beneficiario del régimen de transición, no consolidó el derecho a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que éste se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 debido a que, de una parte, antes del 31 de julio de 2010 no acumuló 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, en tanto que las 1000 semanas las juntó después de la fecha límite.

Por otro lado, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional acumulaba 670.28 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservara su derecho más allá del 31 de julio de 2010. Por último, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad del acto legislativo en comento, porque es parte de la misma Constitución y no era una regla de rango inferior, por lo que al haber superado el control previo de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional tal excepción resultaba improcedente.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura radica su discrepancia en que el Acto Legislativo 01 de 2005 resultaba regresivo y desfavorable para quienes ya habían accedido al régimen de transición, de suerte que, por vulnerar el art. 53 de la CN, no había lugar a que surtiera efectos; también señaló que la exigencia de acumular 750 semanas, contadas entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de julio de 2005 era imposible.

Finalmente, que debía inaplicarse la reforma, ante la antinomia que generaba con normas pares, la que ya se había demostrado en anteriores intentos de limitar los alcances de la garantía transicional, a través de reformas legales. El problema jurídico propuesto a la Corte consiste en determinar si en el caso del impugnante es viable darle efectos al régimen de transición, dado que el Tribunal lo dio por perdido, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, previo a la cual, no se verificó la consolidación de los requisitos pensionales dispuestos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Dada la vía escogida, no es materia de discusión el siguiente recuento fáctico: (i) que Medardo Edilberto Buitrago Buitrago nació el 22 de junio de 1944 (f.º 2), por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; (ii) que acumuló 1002 semanas cotizadas entre el 1 de octubre de 1967 y el 28 de enero de 2012; (iii) que mediante las Resoluciones GNR 225219 del 2 de septiembre de 2013, y VPB 1335 del 28 de enero de 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez con fundamento en que perdió el régimen de transición (f.os 13 a 19).

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde ya se anuncia que la Sala no casará la sentencia acusada, pues no se percibe la violación de las normas constitucionales y legales expuestas en el embate, según la argumentación que se plasmará a continuación. Sea lo primero recordar el contenido de la norma que fue acusada como indebidamente aplicada: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. El parágrafo transcrito planteó un nuevo escenario en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en principio limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permitió hacer extensible su vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al momento en que entró a regir la reforma constitucional.

Así lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, en estos términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el art. 48 de la CN, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dando prevalencia al interés general. En tal sentido la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-242- 2009, indicó que «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.

Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». En ese mismo orden, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, la Sala estableció que en el Acto Legislativo 01 de 2005 quedó determinado que las leyes pensionales que se expidan en lo sucesivo, se entienden en el sentido de Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 21 garantizar el equilibrio económico.

En concreto, el fallo aludido indica: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas». Ahora, respecto a que se debieron preservar los «derechos adquiridos» del recurrente, se precisa recordar lo que señaló la Corte Constitucional, en relación con las meras expectativas y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, a través de la sentencia CC C- 789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica.

En ese fallo dijo: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.

Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.

(CC C-147- 1997) Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 23 En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.

En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.

Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.

“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 24 “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997).

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (Subrayas en el original).

En decisiones como la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la providencia CSJ SL2362-2020, esta Sala, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; al respecto manifestó: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.

Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 25 La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).

La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).

Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 26 la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.

Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.

En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.

La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 27 pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.

En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 28 Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.

Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 29 adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». En el presente evento no es dable considerar que, al momento de introducirse la modificación estatuida el Acto Legislativo 01 de 2005, Medardo Edilberto Buitrago Buitrago tenía un derecho adquirido en materia pensional, que permitiera la aplicación del régimen de transición. En efecto, si bien era beneficiario del mismo, conforme a lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 40 años de edad, también es cierto que, a partir de la enmienda introducida al art. 48 Superior, debe entenderse que el precepto legal atrás citado determina que los requisitos que se debían proteger para acceder a la pensión –a saber, la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto porcentual establecidos en la normativa que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, sólo podían aplicarse al caso, siempre y cuando ésta se consolidara antes del 31 de julio de 2010.

Además, para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014, el afiliado debía tener, al entrar en vigencia el ya mencionado acto legislativo, 750 semanas cotizadas, con las cuales no cuenta el hoy impugnante. Finalmente, no es cierto que esas semanas a las que se ha hecho referencia deban contabilizarse entre el 1 de abril de 1994 y el día de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo recalca el censor.

Dicho entendimiento nunca ha sido avalado por los distintos intérpretes jurisdiccionales de la norma, pues el texto de la regla en Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 30 comento lo que indica es que tal cantidad de aportes o tiempo de servicios debe cumplirse hasta la fecha de vigencia del acto de reforma a la Carta, sin importar en qué época hayan comenzado a acumularse.

En consecuencia, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que está cobijada la sentencia de segunda instancia, como tampoco presentó argumentos suficientes para que la Sala cambie su posición. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MEDARDO EDILBERTO BUITRAGO BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 72794 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ