CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80534 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4354-2019 Radicación n.° 80534 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa YUMA CONCESIONARIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector – Sintraime - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Yuma Concesionaria S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
La etapa de arreglo directo contemplada legalmente se surtió entre el 28 de septiembre y el 17 de octubre de 2015 (fol. 77 y 352), sin que las partes hubieran arribado a un acuerdo respecto de los puntos del pliego de peticiones. En vista de lo anterior, a través de la Resolución no. 0156 del 21 de enero de 2016 (fol. 1), el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros y, luego de analizar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, profirió el respectivo laudo arbitral el 5 de diciembre de 2017 (fol. 382 a 400). LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión de los recursos de anulación, el Tribunal resolvió lo siguiente: […]
ARTÍCULO SEGUNDO. - El artículo Décimo Segundo (sic) del Pliego de Peticiones, quedará así: AUXILIO SINDICAL.- LA EMPRESA concederá y pagar (sic) por vigencia del presente LAUDO un auxilio para gastos de funcionamiento de la organización sindical SINTRAIME, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($12.000.000). Que serán cancelados dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición del laudo.
ARTÍCULO TERCERO. - El artículo noveno, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y vigésimo segundo (sic) del Pliego de Peticiones, quedarán así: AUXILIOS: a) Auxilio de educación.- La Empresa reconocerá un bono educativo anual al trabajador beneficiario del presente Laudo por valor de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, el cual podrá canjear en un almacén de cadena con el cual la empresa realice un convenio para que el trabajador pueda redimir este bono por artículos que sean requeridos por el hijo estudiante, tales como uniformes, útiles escolares, o similares.
Este bono se entregará dentro de los quince (15) primeros días del mes de enero de cada año. En caso de que la Empresa no pueda suscribir un convenio con ningún almacén de cadena de la zona, este bono será cancelado en efectivo al trabajador. El presente bono y/o auxilio no constituye salario para ningún efecto. b) Auxilio de transporte de personal.- La Empresa concederá a cada trabajador beneficiario del presente Laudo un auxilio equivalente a la suma de cien mil ($100.000) pesos mensuales, los cuales no serán constitutivos de salario. c) Auxilio de alimentación.- La Empresa concederá a cada trabajador beneficiario del presente Laudo un auxilio de alimentación equivalente a la suma de cien mil ($100.000) pesos mensuales, los cuales no serán constitutivos de salario. d) Auxilio de calamidad doméstica.- Cuando se presenten hechos como inundaciones, incendios, huracanes, terremotos, maremotos o vendavales que afecten la vivienda de propiedad del trabajador beneficiario del presente Laudo, la Empresa concederá al empleado un auxilio por calamidad doméstica hasta por quinientos cincuenta mil pesos ($600.000) (sic), previa acreditación de gastos incurridos que presente el trabajador a la Empresa.
Este auxilio no constituye salario para ningún efecto. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO: BONIFICACIÓN: La empresa concederá un Bono por una sola y única vez, equivalente a la suma de $600.000.oo pesos, sin que constituya salario para ningún efecto, el cual se otorgará únicamente a los trabajadores sindicalizados a la fecha de la firma del presente laudo arbitral, y se pagará dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del laudo.
Posteriormente, mediante decisión del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal aclaró el literal d) del artículo tercero del laudo arbitral, en cuanto el auxilio por calamidad doméstica ascendía a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo). RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por los apoderados de las dos partes y concedido por el Tribunal de Arbitramento mediante providencia del 22 de mayo de 2019 (fol. 25 y 26 cuaderno de la Corte).
En primer lugar, la apoderada de la organización sindical Sintraime solicita la anulación parcial del laudo arbitral, en cuando en el artículo tercero, literales a), b), c) y d), le restó carácter salarial a los auxilios allí reconocidos. Alega, para tales efectos, que el Tribunal de Arbitramento desconoció las disposiciones del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta corporación contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, además de que extralimitó el marco general de sus competencias, al «…despojar de carácter salarial a una contraprestación directa del servicio, que se recibirá de manera habitual, y no ocasionalmente o por mera liberalidad, máxime si es el fruto de la negociación colectiva…» Por su parte, la apoderada de la empresa Yuma Concesionaria S.A. pide la anulación de los artículos segundo y séptimo del laudo arbitral, en los que se dispuso el pago de un auxilio sindical y una bonificación. En torno al auxilio sindical, indica que en el pliego de peticiones se requirió su reconocimiento en una suma equivalente a $10.000.000.oo, mientras que el Tribunal concedió, por ese concepto, la suma de $12.000.000.oo, de manera que sobrepasó claramente los límites de su competencia. En igual sentido, frente a la bonificación, advierte que ese derecho no fue incluido en el pliego de peticiones, pues si bien es cierto el sindicato solicitó el pago de un bono por firma de la convención, el Tribunal negó expresamente su otorgamiento, por sustracción de materia.
Arguye, en ese sentido, que «… el bono otorgado por el Tribunal en el art. 7 del Laudo no tiene relación con ninguna de las peticiones del pliego, no fue solicitado por el sindicato en ningún momento durante el desarrollo del conflicto ni mucho menos discutido por las partes durante el proceso de negociación colectiva.» Finalmente, cita fragmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 67699, en torno a los límites de competencia a los que está ceñido el Tribunal de Arbitramento, y reitera su pretensión de que sean anulados los artículos segundo y séptimo del laudo arbitral, porque el Tribunal excedió el objeto para el que fue convocado.
RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte para esos efectos, la apoderada de la empresa Yuma Concesionaria S.A. se opuso a la prosperidad del recurso de anulación interpuesto por la organización sindical Sintraime. Para tales efectos, expuso que los auxilios de educación, de transporte de personal, de alimentación y de calamidad doméstica no pueden ser constitutivos de salario, en la medida en que no incrementan el patrimonio del trabajador ni remuneran directamente sus servicios.
La organización sindical Sintraime no presentó oposición al recurso de la empresa Yuma Concesionaria S.A. CONSIDERACIONES En perspectiva de los reclamos planteados en los recursos de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). Teniendo presente lo anterior, procede la Sala a referirse a los recursos planteados, en el siguiente orden: · Recurso de anulación de la organización sindical Sintraime. Como se dejó relatado en los antecedentes, el recurso de la organización sindical se limita a pedir la anulación parcial de los literales a), b), c) y d) del artículo tercero del laudo arbitral, en la parte en la que se le restó carácter salarial a los auxilios de educación, de transporte de personal, de alimentación y de calamidad doméstica, pues los árbitros no tenían competencia para ello.
En el referido artículo tercero del laudo arbitral el Tribunal agrupó las aspiraciones contenidas en los artículos noveno, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y vigesimosegundo del pliego de peticiones y, con arraigo en la equidad, concedió un auxilio de educación igual a $150.000.oo; uno de transporte por valor de $100.000.oo mensuales; otro de alimentación en el equivalente a $100.000.oo mensuales; y otro de calamidad doméstica por $600.000.oo.
Finalmente, respecto de cada uno de esos beneficios, aclaró que no eran constitutivos de salario para ningún efecto. Tras dicha decisión, el Tribunal rebasó efectivamente el marco de sus competencias, pues esta sala de la Corte ha enseñado que los árbitros no están autorizados para darle o restarle carácter salarial los pagos recibidos por el trabajador, en la medida en que la naturaleza salarial de los beneficios y acreencias laborales se encuentra regulado privativamente en la ley, de acuerdo con parámetros y factores definidos que no pueden ser alterados o desconocidos por la justicia arbitral, pues esa potestad solo la tienen las partes, bajo ciertas reglas precisas.
(Ver CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018 y CSJ SL388-2019, entre muchas otras). Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes expresiones del artículo tercero del laudo arbitral: i) del literal a), la parte final que dice «…El presente bono y/o auxilio no constituye salario para ningún efecto…»; ii) del literal b), el segmento final que reza «…los cuales no serán constitutivos de salario…»; iii) del literal c), la parte final que dice «…los cuales no serán constitutivos de salario…»; iv) y del literal d), la frase final que expresa «…Este auxilio no constituye salario para ningún efecto.» · Recurso de anulación de la empresa Yuma Concesionaria S.A. Como se precisó en los antecedentes, el recurso de anulación de la empresa está encaminado a demostrar un presunto exceso de las competencias asignadas al Tribunal de Arbitramento, en cuanto concedió un beneficio – auxilio sindical – en un monto superior al registrado en el pliego de peticiones y estableció otra acreencia – bonificación – que ni siquiera había sido solicitada por los trabajadores inmersos en el conflicto colectivo.
Frente al denominado auxilio sindical, en el artículo «Décimo Segundo» del pliego de peticiones (fol. 368) la organización sindical requirió su reconocimiento, en los siguientes términos:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: AUXILIOS SINDICALES. a. LA EMPRESA auxiliará a la Subdirectiva de SINTRAIME EL COPEY – CESAR, con la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) para los gastos e implementos de funcionamiento, como pago de arriendo, muebles, entre otros. b. LA EMPRESA AUXILIARÁ A la Federación FUNTRAMIEXCO, con la suma de $10.000.000 y diez (10) pasajes aéreos de ida y vuelta en rutas nacionales, para que sus directivos puedan desplazarse a asesorar a la organización sindical.
Por su parte, el Tribunal de Arbitramento, en el marco de sus consideraciones y deliberaciones en torno a dicha petición (fol. 390 y 391), explicó lo siguiente: Luego de un amplio debate sobre esta petición el Tribunal resuelve teniendo en cuenta los principios de equidad y razonabilidad, además de las pruebas obrantes dentro del plenario y las manifestaciones de las partes en la audiencia correspondiente, conceder un auxilio equivalente a la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), por la vigencia del presente laudo.
En relación al auxilio sindical para la Federación Funtramiexco, (literal b) esta Corporación con fundamento en los principios de Equidad, razonabilidad y en los precedentes jurisprudenciales resuleve NEGARLO. En función de lo anterior, la Corte puede notar que la petición de auxilio sindical estaba compuesta por dos beneficios: uno para la organización sindical comprometida directamente en el conflicto colectivo – Sintraime – y otro para la federación Funtramiexco, «…por ser un organismo superior a Sintraime…» (fol. 376), en un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) cada uno, más 10 tiquetes aéreos en rutas nacionales para el segundo. Por otra parte, el Tribunal negó expresamente el segundo de los mencionados beneficios, dirigido a la federación Funtramiexco, por razones de equidad, y concedió el primero, para la organización sindical Sintraime, pero en un valor claramente mayor al solicitado, doce millones de pesos ($12.000.000.oo).
Tras ello, efectivamente el Tribunal rebasó los límites de su competencia, demarcada en este preciso caso por las aspiraciones del pliego de peticiones que no fueron materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo, pues los árbitros están atados al principio de congruencia y no están autorizados para reconocer beneficios en sumas superiores a las pedidas por los trabajadores - ultra petita -.
Esta sala ha señalado al respecto que, por naturaleza, las disposiciones del laudo arbitral deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones del pliego de peticiones. En ese orden, en sentencia CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146 y CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, sostuvo que: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).
Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Por lo dicho, la Corte anulará el artículo segundo del laudo arbitral. Finalmente, en torno a la denominada bonificación, al disponer su reconocimiento, el Tribunal de Arbitramento no hizo referencia a alguna de las aspiraciones del pliego de peticiones y solo al final de sus consideraciones, por su propia iniciativa, estimó que: Atendiendo el hecho de que la firma de la convención debió darse en el año 2015, es decir hace más de dos años, esta Colegiatura considera por equidad conceder un Bono por una sola y única vez, equivalente a la suma de $600.000.oo pesos, sin que constituya salario para ningún efecto prestacional, el cual se otorgará únicamente a los trabajadores sindicalizados a la fecha de la firma del presente laudo.
Es decir que, evidentemente, el Tribunal impuso el pago de un beneficio no pedido en el pliego de peticiones y, por dicha vía, quebrantó nuevamente el principio de congruencia, esta vez por la adopción de una acreencia extra petita. La Corte debe aclarar, en este punto, que la petición de bonificación no era asimilable a la pretensión contenida en el artículo vigesimonoveno del pliego de peticiones denominada bonificación por firma de convención, pues, frente a ella, el Tribunal resolvió expresamente negarla, «…al no firmarse la Convención Colectiva, por sustracción de materia…» Tampoco podía identificársele con la pretensión de aumento de salario, pues la misma fue resuelta autónomamente por el Tribunal en el artículo quinto del laudo, en el que se ordenó un incremento de los salarios en el mismo porcentaje de elevación del IPC o del salario mínimo legal, conforme fuera más favorable.
Y, en general, dicha concesión no encontraba arraigo en algún otro enunciado del pliego de peticiones, de manera que, evidentemente, el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado. En ese orden, sin necesidad de más consideraciones, se dispondrá también la anulación del artículo séptimo del laudo arbitral. Sin costas en el recurso de anulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Anular las siguientes expresiones del artículo tercero del laudo arbitral: i) Del literal a), la parte final que dice «…El presente bono y/o auxilio no constituye salario para ningún efecto…»; ii) Del literal b), el segmento final que reza «…los cuales no serán constitutivos de salario…»; iii) Del literal c), la parte final que dice «…los cuales no serán constitutivos de salario…»; iv) Del literal d), la frase final que expresa «…Este auxilio no constituye salario para ningún efecto.» SEGUNDO. Anular los artículos segundo y séptimo del laudo arbitral.
TERCERO. Sin costas en el recurso de anulación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 2 SCLAJPT-07 V.00