Radicación n.° 63334 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4354-2018 Radicación n.° 63334 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le promovió MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES.
I.
ANTECEDENTES Martha Luz Cifuentes Almendrales demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que éste fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, y al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, tales como las vacaciones, las primas de servicio, técnica y de vacaciones, las cesantías y sus intereses, los reajustes salariales, la sanción por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, la dotación, el auxilio de transporte, la licencia de maternidad y el pago de la reserva actuarial en pensiones.
De forma subsidiaria, solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo y el pago indexado de las mismas pretensiones ya indicadas, y como pretensiones subsidiarias secundarias, además de las anteriores, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas obligaciones.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en el cargo inicial de Secretaria en el programa «Vida a los años», de la Seccional Cesar del ISS, mediante 42 contratos sucesivos de prestación de servicios, que empezaron a ejecutarse el 1° de abril de 1998, con la suscripción del n.° 105, por cuatro meses, que continuaron hasta el n.° 5000005947, suscrito por el término de un mes, el 1° de octubre de 2008.
Señaló que, desde el 19 de octubre de 2006, se desempeñó como Profesional Administradora Financiera en la EPS del ISS, Seccional Cesar, bajo la misma modalidad contractual; que el 31 de octubre de 2008 terminó su contrato de trabajo, «[…] bajo el disfraz que había vencido el contrato de prestación de servicios número 5000005947» y que su última remuneración mensual fue de $1.626.008.
Agregó que, por tener la calidad de trabajadora oficial, le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, la cual se había prorrogado de seis en seis meses y estaba vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral. Finalmente, indicó que el día 15 de abril de 2009 agotó la reclamación administrativa ante el ISS, recibiendo respuesta negativa a sus pretensiones mediante oficio OJ. 264 del 6 de mayo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados.
Adujo que se cancelaron a la demandante, en su condición de contratista independiente, los honorarios profesionales que causó, dado que nunca devengó salarios, en tanto su relación, desempeñada con plena autonomía técnica y sin subordinación, nunca fue laboral. Propuso las excepciones que denominó prescripción, mala fe del demandante, pago y compensación, y buena fe del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de abril de 1998, y condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle las sumas de $3.794.000 por concepto de vacaciones, $5.745.200 por prima de vacaciones, $5.438.838 por auxilio de cesantía, $620.665 por intereses a las cesantías, $5.374.805 por primas de servicio, $4.550.118 por prima técnica para profesionales no médicos y $88.876.124, por concepto de la reserva actuarial que deberá consignarse en entidad administradiora de pensiones que elija la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo. Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico se concretaba en determinar si el reconocimiento del contrato de trabajo de la demandante fue legal así como si procedía el reintegro y por tanto el derecho al pago de prestaciones convencionales y si los derechos reconocidos se encontraban prescritos.
Adujo que el juez de primera instancia resolvió declarar el vínculo laboral entre las partes, luego de analizar las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios (folios 24 a 104) y los memorandos y oficios (folios 186 a 213), las pruebas testimoniales (folios 252 a 259) y las normas que rigen para los trabajadores oficiales (Decreto 2127 de 1945, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, Decreto Legislativo 1651 de 1977, artículos 5°, 469, 471 y 478 del CST y Convención Colectiva de Trabajo).
Por lo anterior, explicó, era procedente concluir que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida, mediante la suscripción de varios contratos, bajo subordinación de un superior jerárquico que le impartía órdenes y le señalaba un horario, recibiendo a cambio una remuneración económica por la labor que ejecutaba. Todo ello, dijo, confirmaba que «[…] sí hubo un vínculo laboral directo de la accionante con la demandada el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL».
Para analizar la procedencia del reintegro, transcribió extensamente la sentencia CSJ, SL 24 marzo 2010, radicado 37912, y manifestó que esa colegiatura la acogía, por lo que visto el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo y las pruebas allegadas al proceso, mantendría las condenas del a quo. En lo relacionado con la prescripción que el juez declaró probada parcialmente, señaló que conforme al artículo 151 del CPTSS, «[…] al juez le basta determinar si han transcurrido más de tres años entre el día del nacimiento del derecho pretendido y el de la presentación de la respectiva demanda».
Invocó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-072 de 1994, reiterada en la CC C-624 de 2003, para concluir sobre el tema que «[…] como la demandante laboró desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008 con sendos contratos de trabajo, y presentó la reclamación administrativa el 15 de abril de 2009, la prescripción operó en forma parcial, […] pues es desde el momento en que se hace exigible el derecho cuando debe contabilizarse este término, y no desde cuando adquiere firmeza la sentencia que declara su existencia […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2012 y 122 de la Constitución Política.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES y el I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo indefinido, desde el 01 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES, es beneficiaria del reintegro consagrado el (sic) artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 – 2004.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Contratos de prestación servicios (sic) suscritos por la señora contratista MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES, obrantes de folios 24 a 104. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 113 a 182. 3.
Memorandos dirigidos a la señora MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES, mediante los cuales se le cita para diligencia administrativa de carácter disciplinario, suscritos por Mirta Cecilia Arregoces (sic) Daza, Coordinadora Auditoría Disciplinaria del ISS, Seccional Cesar, obrantes a folios 188, 189, 190, 191, 196, 198, 201, 202, 205, 206, 208, 209 y 211. 4.
Carta de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por Álvaro Vicente Fuentes Mejía, Gerente Seccional del ISS – Cesar, dirigido (sic) a la señora MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES. Obrante a folio 197. 5. Memorando de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita (sic) por Sandra Lucía Rodríguez Guerrero, Directora Jurídica del ISS – Cesar, dirigido a la señora MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES, obrante a folio 203.
Como no apreciada, la censura denunció la comunicación de fecha 6 de mayo de 2009, suscrita por Álvaro Vicente Fuentes Mejía, Gerente de la Seccional Cesar del ISS, mediante la cual da respuesta a la reclamación administrativa, obrante a folios 226 a 229 del expediente. En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal «[…] desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la ley 80 de 1993 firmaron las partes, los cuales obran en el expediente de folios 24 a 104».
En todos esos contratos, dijo, se señalaron de forma clara el objeto, en donde se especificaba que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, sus obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con su «juridicidad», donde se aclaró que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto, todo de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adujo que entre los contratos no existió continuidad y que, al contrario, todos fueron interrumpidos y liquidados por mutuo acuerdo, circunstancia que permitía avizorar la buena fe de la demandada, pues creía estar cumpliendo con el requisito de transitoriedad, y el conocimiento del contratista acerca de las normas que regulaban su vinculación con el Instituto.
Concluyó, frente a este punto, que: […] no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto la demandante como el entonces Seguro Social actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual infortunadamente no hizo, lo que conllevó a la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral.
Además de ese protuberante yerro, el Tribunal incurrió en otro de similares dimensiones, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2º y 3º del decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Afirmó que la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladó a la actora, quien no allegó documentos que demostraran la relación laboral y no la civil, que fue la que mantuvieron las partes.
Al efecto, indicó que la demandante no «[…] acreditó que recibiera órdenes del ISS o de sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral». El otro error, dijo la censura, consistió en considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 y, por tal razón, podía ordenarse su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría, así como también, el pago de unas acreencias laborales convencionales.
Aseguró que tal conclusión resultaba inadmisible, dado que la demandante no podía ser legalmente beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, toda vez que: […] i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hacen los trabajadores amparados directa o indirectamente por este beneficio.
Lo que lleva a sugerir que en el remoto evento de que la H. Corte no case la sentencia, la reclamante tenga la obligación de cancelar los aportes a la organización sindical. Al no beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con sus sindicatos, mal podía el Tribunal conceder a la demandante una “estabilidad” a la cual no tenía derecho y mucho menos podía imponer, como lo hizo, obligaciones de tipo pecuniario a la demandada, partiendo de la existencia de un contrato de trabajo que en realidad nunca existió, ni formal ni realmente.
Acusó al Tribunal de ignorar los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se consagra, entre otras cosas, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la Convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Por último, dijo que no podía pasarse por alto la incidencia jurídica del Decreto 2013 de 2012, que suprimió y liquidó al ISS, pues se estaría frente a la imposibilidad física y jurídica del reintegro. VII. RÉPLICA Destacó varios errores de técnica en que incurrió la censura, como el haber omitido denunciar la violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, limitando su ataque frente a la violación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; atacar solamente las pruebas documentales, dejando de lado los testimonios recaudados; no haber destruido todos los pilares de la sentencia censurada; presentar una demanda extensa y farragosa al estilo de un alegato de instancia. Agregó que también es contrario a la técnica no explicar de manera razonada lo que dedujo el juzgador y lo que fluye diáfanamente de la prueba, que ninguno de los errores señalados es evidente, que el ataque, en lo concerniente al reintegro, debió orientarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y que conforme al artículo 61 del CPTSS el juez tenía libertad para formar su convencimiento, tal como en efecto lo hizo con las pruebas legal y oportunamente aportadas.
De fondo, precisó que la existencia del contrato de trabajo está plenamente acreditada; que los contratos de prestación de servicios no permiten considerar que la demandada actuó de buena fe; que los llamados a rendir descargos son pruebas irrefutables de la subordinación y que también se demostró el carácter mayoritario del sindicato Sintraseguridadsocial, razón suficiente para que la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con el ISS, se extendiera a todos los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos técnicos frente a la proposición jurídica, por cuanto dentro de ella sí se integraron los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, y no solamente los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco encuentra la Sala que el escrito con el cual se sustentó el recurso pareciera más un alegato de instancia y mucho menos que fuera «extenso y farragoso», como lo califica la opositora, porque cumple con las exigencias legales previstas por el artículo 90 del CPTSS.
Es cierto, conforme lo recuerda la replicante, que si el soporte de la sentencia también está constituido por pruebas que, como los testimonios, no son calificadas en casación, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, debatir los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo acusado, porque así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706: Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. No obstante, revisado el fallo impugnado, no encuentra la Sala una omisión del recurrente, porque la única referencia que se hace a la prueba testimonial es de carácter genérico, para indicar que obra a folios 252 a 259 del expediente, sin entrar en su análisis.
Ahora bien, como la vía utilizada para dirigir el ataque contra la sentencia del Tribunal fue la indirecta, debe advertir la Sala que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas, que como se sabe son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Revisado el escrito con el cual se sustentó el recurso, le corresponde a la Sala establecer (i) si el vínculo que unió a las partes del presente proceso tuvo naturaleza civil o laboral, (ii) si el mismo se dio con interrupciones o de manera ininterrumpida y (iii) si la demandante era o no beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004.
Del análisis de los documentos denunciados como erróneamente apreciados (contratos de prestación de servicios, Convención Colectiva de Trabajo, memorandos enviados a la demandante por la Auditoría Disciplinaria del ISS, memorando del Gerente Seccional y memorando de la Directora Jurídica de la Seccional), y del que se dijo por la censura no fue apreciado (respuesta a la reclamación administrativa), lo que en verdad se desprende es que la demandante prestó sus servicios al ISS, de forma ininterrumpida, entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de octubre de 2008, tal como atinadamente lo concluyó el Tribunal, a través de los 42 contratos amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que, sin embargo, no correspondieron a una necesidad temporal del Instituto, ni fueron suscritos en atención a que las labores contratadas no pudieran ser ejercidas por el personal de planta.
En efecto, la actividad inicial desempeñada por la demandante fue la de Secretaria, la cual cumplió hasta el 19 de octubre de 2006, porque a partir de esa fecha y hasta la finalización del vínculo, sus servicios los prestó como profesional de la entidad demandada. Sin embargo, ninguna de ellas requería un conocimiento especializado, o no podía desempeñarse por el personal de planta.
Además, los memorandos de folios 186 y 187 del expediente, demuestran que el horario y el lugar de prestación del servicio eran impuestos por la entidad demandada, toda vez que en ellos dispuso, respectivamente, lo siguiente: Por orden de la Gerencia Seccional Administrativa a partir de la fecha, usted debe prestar sus servicios en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios para realizar las actividades de revisión de cuentas, bajo la Coordinación de la doctora Laudith Manjarrez Mendoza, quien le dará las instrucciones pertinentes.
Por orden de la Gerencia Seccional Administrativa a partir de la fecha, usted debe prestar sus servicios en la Gerencia Seccional EPS, para desempeñar funciones referentes a su cargo. Que el servicio fuera subordinado, también lo acreditan los memorandos denunciados como mal apreciados por el Tribunal, en los que la Coordinadora de Auditoría Disciplinaria de esa Seccional, cita a la demandante con el fin de «[…] practicar diligencias administrativas de carácter disciplinario», particularmente porque son dirigidos a la demandante como «Funcionaria del ISS», categoría que le reconoció esa dependencia de la Seccional en todos los memorandos que le dirigió (folios 188, 189, 190, 191, 196, 198, 201, 202, 205, 206, 208, 209 y 211).
Y lo anterior se ratifica con las comunicaciones de folios 197 y 203, también denunciadas como mal valoradas, en las cuales el Gerente Seccional y la Directora Jurídica, respectivamente, solicitaron a la demandante presentar informes relacionados con los asuntos que estaban a su cargo. Como se observa, no incurrió el Tribunal en los cinco primeros errores que se le endilgaron, toda vez que sí se acreditó la prestación personal ininterrumpida del servicio a favor de la demandada, no de forma autónoma ni independiente, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de octubre de 2008, sin que se lograra desvirtuar la presunción en comento.
Se reitera que la transitoriedad es condición de esta clase de contratación pública, pues así se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que en el sub lite no se cumple y que hace incurrir a la entidad demandada en uso indebido de la figura, dado su carácter excepcional. De manera que no resulta legítimo, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante, ni por su duración prolongada en el tiempo, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, sin duda, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral, pues desde la propia contestación de la demanda «renunció» a defenderse adecuadamente, porque sólo invocó como prueba documental el «poder para actuar».
Resulta oportuno señalar, una vez más, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues el operador judicial está llamado a examinar el comportamiento del empleador de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
Recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester que se acredite por el trabajador, pues en este caso lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que al actor le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presumiera el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
En el sub lite quedó acreditada la prestación personal del servicio de la accionante, inicialmente como Secretaria del programa «Vida a los años» y luego como «Profesional Administradora Financiera», en la seccional Cesar del ISS, pues las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de ello, tal como atrás quedó reseñado y como efectivamente lo encontró demostrado el ad quem.
Se reitera que, siendo la demandante «beneficiaria» de la presunción legal, correspondía a la demandada desvirtuar que la prestación del servicio fuera subordinada, tarea que no logró concretar porque su esfuerzo probatorio se orientó, con exclusividad, a convencer al juzgador que de los mismos contratos de prestación de servicios se derivaba el carácter autónomo e independiente de la contratación, lo cual luce desacertado frente a la realidad demostrada por la actora.
Para dar respuesta a los restantes dos errores endilgados al Tribunal, relacionados con la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el ISS para los años 2001-2004, basta con recordar lo que frente al tema ha señalado esta Corporación, de forma reiterada y pacífica. En efecto, en la sentencia CSJ SL21114-2017, citada por la CSJ SL545-2018, se señaló: Es indiscutido por la censura la existencia de varios contratos de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, que empezaron desde el 1º de octubre de 1996 con solución de continuidad, el último entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al Departamento Financiero de la Seccional Boyacá, dependiente de la Vicepresidencia Financiera; que tenía calidad de trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro y que el Sindicato firmante era mayoritario.
Como se recuerda, su cuestionamiento gravita en que la decisión de segundo grado negara el reintegro bajo la convicción equivocada de que la vinculación terminó por ser fija y que en todo caso no era viable por impedirlo el artículo 122 de la Constitución Política. Pues bien, surge patente la contradicción alegada por la recurrente ya que, si la Sala sentenciadora declaró que la actora fue trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria, por extensión, de los derechos convencionales, debió dar aplicación al artículo 5° del acuerdo colectivo, que estatuye: (resalta la Sala) ESTABILIDAD LABORAL.
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. […] Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Así mismo, la cláusula 117, también referida en la acusación, dispone: “MODALIDADES DE CONTRATO.
Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo.
(negrilla fuera del texto original). En punto a la transcrita cláusula de estabilidad, esta Corporación fijó su correcta interpretación en sentencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 33759, dentro de un asunto adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y con una acusación similar, consideró: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). Ciertamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, entre ellas, la de que el contrato se convertía en uno a término indefinido, y que podía optar por el reintegro, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad. […] Esta Corte, en providencia CSJ SL, del 24 de mar. de 2010, rad. 37912, que memoró otras, enseñó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demandada, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
Puestas en esta perspectiva las cosas, y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular, no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía, que no fue transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.
Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar que la demandante adquirió, por virtud del contrato realidad, la calidad de trabajadora oficial y por tanto era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para el período 2001-2004, y que el contrato de trabajo comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de octubre de 2008, tuvo el carácter de indefinido según las cláusulas 5ª y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual a la luz de las referidas cláusulas convencionales es viable el reintegro pretendido.
No obstante, debe la Corte precisar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, si bien da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso, no conduce a desconocer que la obligación de reintegro se mantenga, desde la desvinculación del trabajador hasta el 31 de marzo de 2015, data en la que el artículo 8º ibídem, estableció que conforme «[…] a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
De lo expuesto, se colige que no es viable ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y por el hecho de que el trabajador no pueda retornar al empleo, que se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica, por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo compelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la extinción del Instituto demandado, por la indiscutible circunstancia de que el reintegro lleva a la no solución de continuidad.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUZ CIFUENTES ALMENDRALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00