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SL4353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 77295 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4353-2019 Radicación n.° 77295 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de septiembre de 2016, en el proceso que le siguen MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ y ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ y ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerles y pagarles la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba Juan Antonio Pérez Hernández, en sus calidades de cónyuge e hijo, respectivamente; la indexación de las sumas adeudadas; y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Antonio Pérez Hernández nació el 12 de mayo de 1929 y falleció el 1 de febrero de 2014; que el señor Pérez Hernández laboró para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. durante más de 20 años y empezó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional el 1 de marzo de 1985; que, asimismo, el ISS le había reconocido pensión de vejez en el año 1993; que, en el año 2000, la demandada dispuso compartir la pensión convencional con la pensión legal reconocida por el ISS; que, por lo tanto, desde el año 2000 la demandada venía pagando el mayor valor entre la pensión extra legal y la de vejez reconocida por el ISS, el cual, a 2014, ascendía a $2.397.994; que solicitaron a la empresa la sustitución pensional y ésta les fue negada con el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados; que la demandante Maribel Acosta convivió con el causante durante más de 30 años continuos hasta la fecha del deceso y de esa unión «procrearon 4 (sic) hijos:» Bryan Leonardo, Juan Antonio y Anthony Frank Pérez Acosta; que el señor Juan Antonio Pérez Hernández y la demandante Maribel Acosta Jiménez, conviviendo en unión marital de hecho contrajeron matrimonio el 1 de septiembre de 2010; que el demandante Anthony Frank Pérez Acosta nació el 25 de abril de 1996, dependía económicamente de su padre y, a la fecha del óbito, era menor de edad; que Anthony Frank Pérez Acosta no laboraba por cuanto estaba estudiando.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Juan Antonio Pérez Hernández, el posterior reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la decisión de compartir dichas prestaciones.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de la acción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2015, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que los demandantes MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ y ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA, tienen derecho a que se les reconozca pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ (sic), a partir del 2 de febrero de 2014, en cuantía de $2.397.994.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes valores: La suma de [$19.359.485], que equivalen al 50% del retroactivo causado desde el [2] de febrero del 2014 al 30 de abril de 2015, para la señora MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ. La suma de [$19.359.485], que corresponden al retroactivo pensional causado desde el 2 de febrero del 2014 al 30 de abril de 2015, para el joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA.

A partir del 1 de mayo del año 2015 ELECTRICARIBE continuará pagando a los demandantes la suma de $1.242.880, que corresponde al 50% para cada uno de los demandantes, de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que decreta el gobierno nacional.

TERCERO. CONDENAR a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los siguientes conceptos: para la demandante MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ la suma de $2.217.002, liquidados desde el 15 de mayo del año 2014. Para el joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA la suma de $2.217.002, liquidados desde el 15 de mayo del año 2014, intereses que se continuarán liquidando hasta que se paguen las mesadas respectivas.

CUARTO. ORDENAR que una vez cesen o se cumplan o desaparezcan las causales que dan origen a la pensión de sobreviviente a favor del joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA, su porcentaje acrezca al porcentaje que corresponde a la señora MARIBEL ACOSTA PÉREZ (sic).

QUINTO. COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE. Agencias en derecho en cuantía de $3.221.750. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 2º de la sentencia recurrida, en el sentido de que el retroactivo para cada uno de los demandantes asciende a la suma de $43.563.503, causado desde el 2 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2016, y una mesada pensional de $1.327.023 para el año 2016, para cada uno.

SEGUNDO: REVOCAR, el numeral 3º de la sentencia apelada, absolviendo a la Electrificadora del Caribe del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condena al pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas, que a la fecha asciende a la suma de $7.630.712, la cual será cancelada en proporción del 50% a los actores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. (C.D. fl. 459A). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión de jubilación de que era titular el señor Juan Antonio Pérez Hernández y que estaba a cargo de la demandada, era susceptible de ser sustituida a los demandantes y si dicha sustitución era posible a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005; que de ser la respuesta afirmativa, también debía revisarse el retroactivo cuyo pago había ordenado el juez de primer grado; que no era materia de discusión el hecho de que la empresa «ELECTRICARIBE DEL ATLÁNTICO S.A.» le reconoció al señor Juan Antonio Pérez Hernández pensión de jubilación, a partir del 22 de febrero de 1985; que esa prestación era compatible con cualquier otra prestación del sistema de seguridad social dada la fecha de su reconocimiento y en virtud de que en el artículo 18 de la CCT 1983 – 1985, no se había consagrado la compartibilidad; que esta Sala de Casación, en abundante jurisprudencia, había establecido la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional a los beneficiarios del causante, conforme a las mismas exigencias y condiciones de la pensión legal; que, para el efecto, debían aplicarse las reglas contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su respaldo, dio lectura a algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782. Seguidamente, señaló el colegiado que revisaría de manera general el retroactivo pensional liquidado por el a quo, sobre la base de que la fecha de causación de la prestación no estaba en discusión; que, con relación al monto de la prestación, se observaba que la cuantía de la pensión que devengaba el causante, para el año 2014, era de $2.397.994, de manera que la cuantía de la pensión de sobrevivientes de los demandantes para dicha anualidad era una suma igual; que, en atención al reajuste ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión para el año 2015 era de $2.485.761 y, para el 2016, de $2.654.047; que, en tales condiciones, el retroactivo causado entre el mes de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2016, ascendía a $87.127.006.

Finalmente, estimó el Tribunal que el objeto de los intereses moratorios era el de mitigar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas; que, sin embrago, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, debía revocarse la condena por concepto de tales intereses, por cuanto la pensión de los demandantes no pertenecía al sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, sino que era de carácter convencional; que, ante la absolución de los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas, ordenaría su indexación, la cual tenía la misma finalidad que los referidos intereses y a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $7.630.712.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto incrementó la cuantía de las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede instancia, «se mantenga el fallo de primer grado sin modificación alguna.» Con tal propósito formula dos cargos, por las dos causales de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1508 y 1741 del Código Civil; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por infracción directa, los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946; y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no se extendió en consideraciones sobre el argumento de la demandada, relacionado con que no existe disposición legal ni convencional que respalde las condenas impuestas por el a quo; que tampoco distinguió entre una pensión legal a cargo de la seguridad social y una pensión convencional a cargo del empleador, a pesar de sus diferencias «abismales, como pasa a explicarse confiando en que esa H. Sala modifique el criterio al que se ciñó el Tribunal en la sentencia que ahora se impugna»; que en la convención colectiva de trabajo en que los demandantes fundan sus pretensiones, no se hace alusión alguna a la sustitución de la pensión y, por ello, la acusación se formula por la vía jurídica; que el fallo acusado no se refirió al texto de la CCT, sino que se apoyó en unas decisiones de esta Sala sobre el tema de la sustitución pensional.

Enseguida explica: En esas jurisprudencias, que claramente se construyen siguiendo las líneas conceptuales de las pensiones de origen legal, se señala que la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo sino el mismo que disfrutaba el fallecido a quien se le había reconocido la pensión de vejez, expresión sobre la cual se incluyen las explicaciones más adelante pero ahora baste decir que los riesgos que cubren una y otra pensión (el de vejez y el de desamparo originada en la muerte de quien producía el ingreso familiar) son muy distintos y por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación muy diferentes.

Señalado lo anterior resulta pertinente acotar que la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa al Sr. Pérez, por nacer de una convención colectiva de trabajo, está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil, pese a lo cual el Tribunal no utiliza esas normas sino que se ubica en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre la seguridad social.

Precisamente ahí se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian con este cargo, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social. No se trata de una pensión legal. El Tribunal asume como premisa de sus conclusiones que la pensión en discusión está enmarcada en el ámbito de la seguridad social y de allí surge buena parte de las distorsiones en las que incurre, pues es evidente que la pensión que persigue la actora no surge de la regulación legal sobre la seguridad social sino de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo.

Seguidamente, dice el censor que para el ad quem la pensión de vejez a cargo de la seguridad social y la pensión de jubilación extralegal se someten a las mismas reglas, lo cual es equivocado, ya que la primera nace de la ley y su objeto es cubrir un riesgo asegurable por la seguridad social, mientras que la segunda surge de un contrato o un acto voluntario del obligado y su objeto no es cubrir un riesgo, sino que es una consecuencia del contrato de trabajo, ampliado por la CCT; que como la pensión que le fue reconocida al señor Pérez surgió de un acuerdo de voluntades entre el empleador y el sindicato, su aplicación debe partir de las normas del Código Civil que son las que rigen esta clase de contratación, con excepción de las disposiciones especiales referidas a la CCT; que las partes se obligan según los términos del acuerdo y, en este caso, la pensión que se estableció en las convenciones colectivas se previó para los trabajadores y no se extendió a sus causahabientes; que el Código Civil, en su artículo 1619, prevé que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado, sin aplicaciones extensivas, «[p]or generales que sean los términos de un contrato»; que por ello, lo dicho por el Tribunal, tomado de sentencias de las altas cortes, según las cuales la sustitución pensional constituye un derecho derivado e implícito, es un error jurídico al ir en contravía de lo que dispone la disposición aludida; que si bien lo dicho por el tribunal es cierto en relación con las pensiones legales, no lo es respecto de las convencionales; que no es posible sostener que la demandada aceptó reconocer la sustitución pensional a los demandantes desde que le reconoció la pensión de jubilación al trabajador fallecido, pues una expresión en ese sentido no aparece en ninguna parte y no surge del texto de la CCT, como se podrá ver en la decisión de instancia, además de que no existe ley que así lo disponga; que como en la CCT no se previó la sustitución de la pensión de jubilación, se equivocó el ad quem al condenar a la demandada al pago de dicha prestación, pues según las normas del Código Civil, solamente es admisible distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes; que, en este caso, la intención de los contratantes fue ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional, por lo que mal se puede suponer que las partes convinieron dicha sustitución. Enseguida, señala la censura que si la transmisibilidad fuera consustancial a toda pensión, no hubiera sido necesario que se legislara sobre la pensión de sobrevivientes; que considerar la transmisibilidad de la pensión extralegal como consustancial a ella es actuar por fuera de la ley, pues no existe una sola disposición que establezca esa transmisibilidad, la cual solo se aplica a las prestaciones que pertenecen al sistema general de pensiones; que tampoco es exacta la afirmación del Tribunal de que la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo sino derivado, ya que las pensiones de vejez y de sobrevivientes cubren riesgos diferentes; que es un profundo error considerar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo «y es aún mayor, transmitir tal concepción a las pensiones extralegales.» Finalmente, aduce que, en sede de instancia, se deben tener en cuenta los argumentos expuestos y tomar en consideración que el ISS le había reconocido pensión de vejez al causante y, posteriormente, la pensión de sobrevivientes a los demandantes, de manera que «tiene cubierto el riesgo de supervivencia o de desaparición de una de las fuentes de recursos para la atención de los requerimientos familiares.» Insiste, para terminar, en que la Sala reconsidere su postura en torno al tema.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no es materia de discusión que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, sustituida patronalmente por la demandada, le había reconocido al señor Juan Antonio Pérez Hernández una pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de febrero de 1985. Tampoco es materia de controversia el hecho de que el referido pensionado falleció el 2 de febrero de 2014 ni las calidades de cónyuge e hijo menor de los demandantes.

El Tribunal consideró, en esencia, que esta Sala de la Corte tenía establecido que la pensión de jubilación convencional era susceptible de ser transmitida a los beneficiarios del causante, con las mismas exigencias y condiciones de la pensión legal. La censura controvierte dicha conclusión, básicamente, con el argumento de que la pensión de jubilación convencional, a diferencia de la legal, no es transmisible dado que no nace de la regulación legal sobre la seguridad social sino de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo.

Añade, en ese orden, que no existe ninguna disposición legal que prevea la sustitución de la pensión de jubilación convencional, ni ello fue acordado en la CCT que la regula. Pues bien, como lo pone de presente la censura, esta Sala de la Corte tiene definido que la pensión de jubilación convencional es sustituible a los beneficiarios del causante, a menos que en la respectiva CCT se hubiese pactado lo contrario.

Dicho criterio jurisprudencial fue fijado desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900 y ha sido reiterado en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en reciente sentencia CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017 y CSJ SL3168-2018, la Sala adoctrinó: Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.

(Negrillas y subrayas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio de que las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, salvo que en la respectiva CCT se pacte lo contrario, sin que los argumentos expuestos por el recurrente aporten elementos nuevos que lleven a la Corte a modificar su pacífico y consolidado criterio en torno al tema.

Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la causal segunda de casación, acusa la sentencia del Tribunal de haber hecho más gravosa la situación para la demandada, que fue la única apelante. En el desarrollo, explica el censor que la empresa de servicios públicos demandada fue la única que apeló la sentencia de primera instancia; que, en su fallo, el a quo señaló que a cada de uno de los demandantes le correspondía un retroactivo de $19.359.485, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2014 y el 30 de abril de 2015; que, el ad quem, por su parte, amplió la condena para fijarla en $43.563.503, para cada uno de los accionantes; que es claro que en 15 meses la condena no podía aumentar en más de $24.000.000, pues no se trata de una pensión legal; que, además, el juez de primer grado no condenó a la indexación de las sumas adeudadas a los promotores del proceso, mientras que el colegiado sí lo hizo, a pesar de que esa pretensión no había sido acogida por el juzgado; que ello no se excusa con la revocatoria de la condena por concepto de intereses moratorios, porque se trata de conceptos con causas y respaldo normativo diferente, «hasta el punto de poder coincidir en un fallo, por ejemplo, cuando se dispone la indexación de un retroactivo pensional y se imponen los intereses de mora por la ausencia de pago de una pensión legal.» CONSIDERACIONES La causal segunda de casación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, procede cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, de manera que la tarea del recurrente en casación consiste en mostrarle a la Corte cómo la decisión del ad quem contiene decisiones que empeoran su situación en relación con el fallo del juez de primer grado, tal como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, cuando adoctrinó: “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En este caso la censura critica al Tribunal por haber hecho más gravosa la situación de la empresa demandada, que fue la única apelante, en la medida en que, de una parte, aumentó el valor del retroactivo pensional que había liquidado el a quo y, de otro lado, ordenó la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siendo que el juzgado no había ordenado dicha actualización. Considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en sus reparos, ya que de la manera en que fue pronunciada la parte resolutiva de la sentencia del ad quem no puede inferirse que hubiera hecho más gravosa la situación de la llamada juicio.

Así se afirma por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aunque de manera un poco confusa, el juez en últimas dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que los demandantes MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ y ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA, tienen derecho a que se les reconozca pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ (sic), a partir del 2 de febrero de 2014, en cuantía de $2.397.994.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes valores: La suma de [$19.359.485], que equivalen al 50% del retroactivo causado desde el [2] de febrero del 2014 al 30 de abril de 2015, para la señora MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ. La suma de [$19.359.485], que corresponden al retroactivo pensional causado desde el 2 de febrero del 2014 al 30 de abril de 2015, para el joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA.

A partir del 1 de mayo del año 2015 ELECTRICARIBE continuará pagando a los demandantes la suma de $1.242.880, que corresponde al 50% para cada uno de los demandantes, de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que decreta el gobierno nacional.

TERCERO. CONDENAR a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los siguientes conceptos: para la demandante MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ la suma de $2.217.002, liquidados desde el 15 de mayo del año 2014. Para el joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA la suma de $2.217.002, liquidados desde el 15 de mayo del año 2014, intereses que se continuarán liquidando hasta que se paguen las mesadas respectivas.

CUARTO. ORDENAR que una vez cesen o se cumplan o desaparezcan las causales que dan origen a la pensión de sobreviviente a favor del joven ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA, su porcentaje acrezca al porcentaje que corresponde a la señora MARIBEL ACOSTA PÉREZ (sic).

QUINTO. COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE. Agencias en derecho en cuantía de $3.221.750. Por su parte, al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de ELECTRICARIBE contra la anterior decisión, el ad quem resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 2º de la sentencia recurrida, en el sentido de que el retroactivo para cada uno de los demandantes asciende a la suma de $43.563.503, causado desde el 2 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2016, y una mesada pensional de $1.327.023 para el año 2016, para cada uno.

SEGUNDO: REVOCAR, el numeral 3º de la sentencia apelada, absolviendo a la Electrificadora del Caribe del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condena al pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas, que a la fecha asciende a la suma de $7.630.712, la cual será cancelada en proporción del 50% a los actores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. (C.D. fl. 459A). Como ya se vio, el Tribunal señaló que la cuantía de la pensión que devengaba el causante, para el año 2014, era de $2.397.994, de manera que la cuantía de la pensión de sobrevivientes de los demandantes para dicha anualidad era una suma igual, tal como lo había dispuesto el juez de primera instancia, de modo que no puede afirmarse que la sentencia de segundo grado hubiera aumentado la cuantía de la prestación en relación con lo dispuesto por el a quo.

Importa poner de presente, de otra parte, que en sus consideraciones, el ad quem explicó que en aplicación del reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión para el año 2015 era de $2.485.761 y, para el 2016, de $2.654.047, por lo que el retroactivo causado entre el mes de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2016, ascendía a $87.127.006.

Así las cosas, estima la Sala que en estricto sentido el Tribunal no modificó la cuantía de la pensión de los demandantes, sino que simplemente actualizó el valor del retroactivo a 31 de julio de 2016, lo que explica que el valor de las mesadas causadas fuera superior al determinado por el juez de primera instancia. Ahora bien, tampoco advierte la Corte una reforma en perjuicio de la empresa apelante por efecto de haberse ordenado la indexación de las mesadas adeudadas en lugar de los intereses moratorios que había ordenado el a quo, ya que ante la improcedencia de dichos réditos se abría campo la condena por concepto de indexación, que tiene la misma finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo, y procede a estudiar, ante la revocatoria, por parte del tribunal, de los intereses moratorios, ya que estos resultaban excluyentes de aquella.

En estas condiciones, estima la Corte que el cargo no se encuentra llamado a prosperar por cuanto la censura no demuestra que la sentencia del Tribunal hubiera hecho más gravosa su situación en relación con la sentencia de primera instancia. Se concluye, entonces, que no demostró el censor que la reforma que el Tribunal le hizo a la sentencia de primera instancia hubiera hecho más onerosa la obligación a cargo de la entidad recurrente, que fue la única parte que apeló la sentencia de primer grado, de manera que no se presentó la violación del principio de la reformatio in pejus pregonada por ELECTRICARIBE, por lo que no se configuró la causal segunda de casación invocada.

El cargo es infundado. No se causaron costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL ACOSTA JIMÉNEZ y ANTHONY FRANK PÉREZ ACOSTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00