CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4352-2020 Radicación n.° 71791 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS LÓPEZ ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos López Zapata demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que fuera condenada a Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que, aproximadamente, desde 1990 le fueron diagnosticadas varias enfermedades degenerativas de su órgano de la visión, denominadas en ese momento como «enfermedad de sturdardt, renitis pigmentosa atípica y miopía asociada»; por las que continuó en tratamiento médico, pese a no existir un procedimiento de recuperación. A pesar de sus limitaciones, indicó que se graduó como profesional en fisioterapia e ingresó al mercado laboral en 1999, por lo que en el año de 2003 se afilió a Protección para realizar los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Señaló que el 12 de mayo de 2011, la AFP lo envió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA, quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 59,45%, con fecha de estructuración el 31 de julio de 1993. Que pidió a Protección la pensión de invalidez, pero le fue negada porque no reunía los requisitos exigidos en la ley para ser acreedor de ella y además, toda vez que para el momento en que adquirió el status, no se encontraba afiliado al ente de seguridad social.
Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, excepto el relacionado con la negativa a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, precisando que el dictamen data del 5 de julio de 2011 y que estableció como fecha de estructuración 10 años antes de la afiliación a Protección, por lo que no debía reconocer prestación alguna relacionada con esta dolencia. En su defensa propuso las excepciones que denominó no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, inoponibilidad de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2014, absolvió a Protección de las pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos López Zapata. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 17 de abril de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Juan Carlos López Zapata a partir del 1 de enero Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada adicional de diciembre.
El Tribunal dijo que no existía duda acerca de la condición de invalidez del demandante y que el asunto a tratar sería la fecha de estructuración, a pesar de que en los 3 dictámenes que se encuentran en el proceso la fijaron en el 31 de julio de 1993 (f.° 9 a 15). Así pues, estableció como problema jurídico «[…] fijar los parámetros en torno a si es solo la fecha de estructuración de invalidez la única determinante para que a un afiliado se le pueda reconocer la prestación económica […]».
Empezó citando las sentencias de esta Sala de radicados 29622 de 2006, 32617 de 2008 y 31062 de 2009, sin indicar fecha, para concluir, con base en ellas, que una persona que haya nacido con discapacidad y pese a ello haya laborado y cotizado al sistema por varios años: […] no puede ser considerada como inválida desde su nacimiento y si se constata que se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en razón de su discapacidad laboral residual ha aportado al sistema un número relevante de semanas, para la Sala es claro que el estado de invalidez del demandante se estructura a partir del momento en el cual no le es posible seguir laborando, pues del propio dictamen a folio 13, se extrae claramente que para el 5 de julio de 2011, fecha en la cual se realiza la evaluación funcional se afirma que se trata de un paciente con estudios universitarios que labora actualmente en Colsanitas como fisioterapeuta, que se refiere enfermedad desde el nacimiento y que hace 3 años notó que ya no podía ver ni siquiera con lupa.
Luego de citar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que definió los requisitos para considerar a una persona como Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 5 inválida y de basarse en la sentencia CC T-163-2011, consideró que los dictámenes médicos eran relevantes para temas pensionales, cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generen la disminución de la capacidad laboral de manera inmediata.
Pero señaló que existían casos en los que la fecha en la que efectivamente la persona estaba en imposibilidad para seguir laborando, tales como las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral era paulatina. Así pues: […] frente a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración la misma en que aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como nos enseña el Decreto 917 de 1999, generando con ello una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.
Así mismo señaló que por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoraban con el tiempo, la persona podía continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento, en que por su condición de salud, le fuera imposible desempeñarse como antes. De lo anterior concluyó que para determinar la fecha a partir de la cual se debía reconocer y pagar la pensión de invalidez, la única no era la de estructuración, pues existían casos en los cuales el afiliado cotizó de manera activa al sistema, por lo que se debían aplicar los principios Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 6 integradores del Sistema de Seguridad Social, más aún, tratándose de personas con especial protección (CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280), aplicando el Convenio 128 de la OIT.
Por lo que concluyó que, Juan Carlos López Zapata, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que cotizó hasta diciembre de 2011, cuando solicitó la pensión de invalidez en abril de esa anualidad, momento para el cual, ya sentía la imposibilidad de continuar con su vida laboralmente activa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. De manera subsidiaria solicitó autorización para descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; por infracción directa los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999; 3, 4, 5, 9, 10, 14, 25, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 8 del Decreto 832 de 1996; 36 del Decreto 692 de 1994; 53 del Decreto 1406 de 1999; 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 1, 4, 29, 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo dijo que estaba por fuera de la discusión que la fecha de estructuración de su estado, en el caso del demandante había sido determinada por 3 entidades diferentes para el 31 de julio de 1993. Indicó que de conformidad con las sentencias CC C- 1002-2004 y T-292-2006, los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, eran documentos de obligatoria consideración para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, y el contenido de tal evaluación ata a las partes para determinar la existencia o no del derecho a la pensión de invalidez.
Otro argumento que presentó fue que la esencia del Régimen de Ahorro Individual era que el afiliado construyera su propio fondo con los aportes periódicos que realizara a lo largo de su vida laboral, capital que en el curso del tiempo devengaría unos intereses y así se formaría el valor correspondiente para financiar su pensión. Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 8 Entonces, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración fue el 31 de julio de 1993, para ese momento no existía el RAIS, por lo que mucho menos, un seguro previsional para cubrir la prestación deprecada.
VII. RÉPLICA Luego de transcribir in extenso la decisión recurrida, dijo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, como en la sentencia CSJ SL 27 mar. 2007, rad. 27528, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no eran de obligatorio acatamiento por parte de los jueces, la cual, igualmente citó de manera completa.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, ha expresado que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en que (i) no se discutía la pérdida de capacidad laboral de Juan Carlos López Zapata, establecida en el 59,45%; (ii) que estaba afiliado a Protección en donde cotizó hasta diciembre de 2011; y, (iii) que la enfermedad que padecía el demandante, era de aquellas denominadas congénitas, degenerativas y progresivas, que le permitió incorporarse al mercado laboral y realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por lo que la fecha de estructuración no era la señalada en los dictámenes (f.° 9 a 15), sino aquella en la cual solicitó la prestación al fondo, por ser ese momento cuando se le imposibilitó continuar laborando.
Y fue precisamente ese último aspecto el objeto central de su decisión, el cual no fue atacado por Protección en el cargo, pues únicamente lo basó en que las decisiones de las juntas de calificación son de obligatorio acatamiento y que, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, la pensión no estaba capitalizada. Esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia (CSJ SL505-2020).
No obstante, si la Sala actuara con holgura e incursionara en el estudio de fondo de la controversia, llegaría a la misma conclusión condenatoria a la que arribó el ad quem, por las siguientes razones: Sobre el asunto que se le plantea a la Sala, esta se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde según el bloque de constitucionalidad a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU-588 de 2016.
La posición actual de la esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, reiterada en la CSJ SL3779-2019, al respecto indica: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 12 interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el análisis que le correspondió realizar al Tribunal, precisamente constató que, a pesar de tener una enfermedad progresiva, el actor se vinculó al mercado laboral y cotizó un total de 262 semanas (f.° 40), hasta diciembre de 2011, a pesar de que en los dictámenes se estableció como fecha de estructuración el 31 de julio de 1997; por lo que, a partir del día siguiente de la última cotización, reconoció la prestación. En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la SL3992- 2019 y en la SL770-2020, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 13 enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su capacidad laboral residual.
Al respecto en la última de ellas se dijo: En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 14 En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de «cáncer de tiroides» de carácter «metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva». Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». […] En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento de la accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo.
Lo que significa que es de carácter crónico e incluso degenerativo, esto es, aquella a «la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo» 1. En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Finalmente, frente al argumento de que para la estructuración de la invalidez, el señor López Zapata no se encontraba afiliado, ni el Régimen de Ahorro Individual había sido creado; este argumento no resulta válido, teniendo en 1 Instituto Nacional del Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.UU. y http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/degenerativenervediseases.html Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta que el Tribunal no erró al señalar como fecha a partir de la cual se concediera la prestación, el día siguiente a su última cotización, esto es, a partir de cuando el demandante perdió la capacidad para continuar en el mercado laboral.
Así las cosas, el cargo no prospera, porque no atacó el pilar fundamental de la sentencia del ad quem y no demostró el eventual yerro en el que pudo incurrir. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Para la demostración del cargo dijo que resultaba claro que el Tribunal pasó por alto la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. X. RÉPLICA Se opuso igualmente a la prosperidad de este cargo porque era un medio nuevo que no fue solicitado al momento de contestar la demanda. Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. CONSIDERACIONES La recurrente sostuvo que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por el concepto de salud, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 71791 SCLAJPT-10 V.00 17 de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS LÓPEZ ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ