RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4352-2019 Radicación n.° 71656 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMEN ROSA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Díaz promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; junto con las mesadas causadas retroactivamente, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de lo pretendido, señaló que nació el 11 de septiembre de 1947, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que a 1 de abril de 1994 tenía 46 años; que cotizó al ISS, de forma interrumpida, 665.29 semanas entre los años 1983 y 2005, de las cuales 514.73 fueron cotizadas entre sus 35 y 55 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable el Decreto 758 de 1990; que el 7 de octubre de 2002 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución nº 0016 de 2005, le fue denegada por no cumplir con la densidad de semanas requeridas; que, luego de interponer revocatoria directa contra la resolución antedicha, el ISS confirmó la decisión tras señalar que existía un traslado a los fondos privados de Protección y Horizonte BBVA; que por medio de oficio de 13 de octubre de 2009, el BBVA Horizonte y Cesantías S.A le informó que el Comité de múltiple vinculación había determinado que su afiliación a ese fondo no había sido válida y, por tanto, se había realizado el traslado al ISS, sin saldo a favor, toda vez que a su nombre no habían hecho aportes; que, mediante comunicados de 12 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2009, Protección S.A certificó que no había sido afiliada a ese fondo; que el 7 de octubre de 2002 radicó derecho de petición ante el ISS, solicitando nuevo estudio de su derecho pensional con base en los oficios precitados; y que, a la fecha de interposición de la demanda, el ISS solo le informó el traslado del expediente para nuevo estudio.
Colpensiones, al contestar el libelo genitor (fls. 59 a 68), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; la procedencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la reclamación administrativa; la resolución emitida por el ISS, a través de la cual se le negó el derecho pensional por no cumplir con el requisito de densidad de semanas; y la determinación adoptada por el comité de multiafiliación en relación con la invalidez de la afiliación al fondo privado y la responsabilidad asignada al ISS para decidir sobre la prestación pensional de la actora.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 19 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de sentencia de 19 de febrero de 2014, decidió: (cd Min 16:39) Primero: REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
En su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa Díaz la pensión de vejez, a partir del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), junto con los incrementos de ley correspondientes, las mesadas adicionales, en suma igual al salario mínimo legal vigente, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta cuando se verifique el pago de la misma, debiéndose efectuar la debida inclusión en nómina, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar en costas de primera instancia a COLPENSIONES y sin costas en esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.
Como fundamento de la decisión, el juez de apelaciones indicó que la controversia a resolver en esa instancia se contraía a determinar si le asistía o no derecho a la parte actora a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Refirió que del material probatorio obrante en el expediente se desprendía el hecho indiscutido de que la actora nació el 11 septiembre de 1947 (fl.2), es decir que para 1 de abril de 1994 contaba con más de 46 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que por ser trabajadora del sector privado, su derecho pensional debía estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Luego de dar lectura al artículo 12 del precitado Acuerdo, adujo que de la Resolución nº 0016 de 2005 (fl. 3 y 4) se derivaba que la actora había solicitado al ISS el reconocimiento de la prestación «(…) el 7 de octubre de 2002, fecha en la cual contaba con más de 55 años de edad», es decir, cumplía el requisito de edad para adquirir el derecho pensional.
En relación con el requisito de densidad de semanas, esto es, el de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, comprendido para la actora «entre el 11 de septiembre de 1982 al 11 de septiembre de 2002» indicó que (Cd min 9:37) «en el resumen de semanas cotizadas expedidas por el ISS, visto a folio 27 a 32 del cuaderno principal, que no fue objeto de tacha alguna, ni desconocido por la entidad demandada», se extraía que la actora había cotizado 544,72 semanas que superaban el mínimo exigido; que, de igual forma, no le era aplicable el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto consolidó el derecho pensional en el año 2002, cuando el acto reformatorio de la Constitución no había entrado en vigencia. Consideró que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones era próspera parcialmente, toda vez que la primera resolución mediante la cual se le negó el derecho se emitió el 14 de marzo de 2005 y la demandante solo accionó hasta el 14 de diciembre de 2014, es decir, que a la última fecha había trascurrido más del término trienal de que trataba el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. En consecuencia, indicó que la prestación sería reconocida «a partir de 14 diciembre de 2009», junto con los incrementos de ley correspondientes y las mesadas adicionales.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que: «Estos [eran] plenamente aplicables a las personas que adquirieran su pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aquella normativa fue integrada al régimen de la prima media con prestación definida, dada la identidad y naturaleza jurídica de la pensión de vejez regida por las dos normativas mencionadas, siendo procedente la condena por este concepto a partir del 14 de diciembre de 2009 hasta cuando se satisfaga el pago de la misma, toda vez que al haber negado sin fundamento legal alguno, la pensión de vejez reclamada por la actora [condujo] a que no se le pagaran oportunamente, las mesadas pensionales a que tenía derecho, por tal razón» Finalmente, desestimó que el traslado al fondo privado hubiese operado de conformidad con lo determinado por el Comité de Multiafiliación y las contestaciones remitidas a la actora por el Fondo Privado BBVA Horizonte y Pensiones, de folios 16 y 17 del cuaderno principal.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE, la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal primero condenó a la demandada a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1933, para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación de la causación, aduce que la norma enunciada en el cargo tiene un supuesto de hecho claro, para que sea procedente su aplicación, que es precisamente que el retardo se configure respecto de pensiones reconocidas con fundamento en el Sistema de Seguridad Social Integral, pues ello se extrae de la expresión «de que trata esta ley» que contiene el artículo; que, en el caso de la actora, el Tribunal reconoció la prestación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que no había lugar a conceder los citados intereses moratorios, por cuanto la prestación no fue reconocida «aplicando el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993».
VI. RÉPLICA En lo relacionado con el fondo del asunto sostiene que la condena por intereses moratorios se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, habida cuenta que existió tardanza en el reconocimiento de la prestación por parte del ISS, hoy Colpensiones; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables respecto de las pensiones reconocidas con apego al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.
VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo propuesto se dirige a cuestionar la aplicación que el Tribunal dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto impuso condena por intereses moratorios pese a que la tardanza en el pago deviene de una pensión de vejez reconocida con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para dar respuesta a la controversia propuesta por el censor, basta con señalar que esta Sala de la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que las pensiones de vejez concedidas en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y que, en esa línea, resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios en casos como el aquí estudiado.
Frente al particular, la Corte en sentencia CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en CSJ SL 43554, 20 jun. 2012, CSJ SL552 – 2013, SL 1670-2018, expresó: «(…) con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley (sic) 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.
Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, el juez de apelaciones no erró al confirmar la condena por intereses moratorios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la L. 100/1993, sino que además se dio por demostrado el incumplimiento en el pago de la prestación. Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ROSA DÍAZ. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00