Micelio
SL4351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4351-2021 Radicación n.° 73929 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ÁVILA ROJAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2016 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la CAR y el ISS, para que: 1) Se declare que en la determinación del monto de la mesada que por jubilación, la accionada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución No. 6233 de 1990, otorgó al actor, omitió tener en cuenta devengos, ingresos, prebendas y acreencias efectivamente causadas durante el último año, o pluralidad de años de la relación laboral.

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 2 2) Que aun cuando en el mencionado acto administrativo se reconoce que, el actor es beneficiario del Régimen de Transición, en la determinación de ingresos a incluir para determinar el monto de la mesada se omitió la comparación entre lo percibido en el último año de servicios o pluralidad de años de servicios para otorgarle el monto conforme a la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 3) Que debido a las inconsistencias mencionadas, la mesada pensional otorgada y hasta ahora pagada al actor por la CAR al actor es notoriamente inferior a la que en justicia y derecho corresponde. 4) Que la CAR, al momento de compartir la pensión con el ISS ahora COLPENSIONES, tomó el monto de la mesada otorgada por fidelidad (semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener la prestación) para disminuir el mayor valor que le correspondía continuar pagando. 5) Que el Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES, omitió incluir en la determinación que el ingreso base de liquidación, devengos y acreencias efectivamente percibidas por el actor y debidamente reportadas al asegurador. 6) Que el Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES, otorgó al actor, como mesada por pensión de vejez, porcentaje del ingreso base de liquidación inferior al que en justicia y derecho le corresponde. 7) Que el Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES, omitió incluir como monto de la mesada el porcentaje que por persona a cargo corresponde al actor. 8) En consecuencia, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a la reliquidación para aumento de la pensión de jubilación de mi poderdante. 9) Se ordene a la CAR que para efectuar en forma la reliquidación y hallar el monto de la mesada se tengan en cuenta todos y cada uno de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor. 10) Que una vez, aplicados correctamente los factores que determinen el monto real de la mesada pensional, se ordene el pago de las sumas resultantes a favor de mi poderdante, con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho. 11) Se ordene la indexación de la primera mesada. 12) Se condene al Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES a la reliquidación para aumento de la mesada pensional de mi poderdante. 13) Se ordene al Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tenga en cuenta todos y cada uno de los devengos, Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 3 prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de aportes del actor, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad. 14) Se ordene al ISS ahora COLPENSIONES otorgar como pensión la totalidad del ingreso base de liquidación. 15) Se condene al Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES, a incorporar como parte de la mesada del actor, suma equivalente al catorce por ciento (14%) de la misma, por persona a cargo. 16) Se ordene el incremento resultante tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales. 17) Se ordene el restablecimiento del mayor valor pensional causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho y que la CAR ha dejado de cancelar, abrogándose la prestación por fidelidad con el sistema. 18) Se condene a la indemnización integral por perjuicios. 19) Se condene al pago de todas y cada una de las sumas deprecadas, de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho. 20) Se condene al pago de la sanción pecuniaria que a favor del actor se ha causado por mora en el reconocimiento y pago de la pensión, en la forma debida. 21) Se condene al pago de la indemnización integral de perjuicios. 22) Se ordene el pago de todas y cada una de las sumas debidamente indexadas. 23) Se condene al pago de los intereses corrientes y de mora. 24) Se ordene el pago de las demás acreencias que por cualquier otro concepto pudiere corresponder a mi patrocinado. 25) Que si fuere el caso se otorguen a favor del accionante las facultades extra y ultra petita. 26) Se condene a la accionada al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en que: 1) Mi poderdante se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y le prestó más de veinte (20) años efectivos de servicios personales. 2) El actor, además de la asignación básica mensual, causó de la CAR, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima de navidad, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 4 festivos, viáticos, quinquenio, y días de descanso compensado en dinero. 3) La CAR al determinar el monto de la mesada no tuvo en cuenta todos los devengos, ingresos y acreencias causadas por el actor. 4) La CAR al asignar la mesada por jubilación omitió efectuar la debida valoración y verificar que se otorgara como mesada el promedio del total de los ingresos del último año o pluralidad de años, según la situación que resultara de mayor provecho para el actor. 5) La CAR decretó como mesada porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual del actor. 6) Desde el inicio del disfrute de la pensión de jubilación la CAR ha pagado sistemáticamente al actor la mesada notoriamente inferior a la que en justicia y derecho corresponde. 7) Al asignar mesada pensional inferior a la que al actor correspondía, la CAR le ha infligido al actor grave detrimento patrimonial que no está en la obligación de soportar. 8) Las inconsistencias en la determinación del monto inicial de la mesada por pensión de jubilación han conllevado que la vital prestación tenga incrementos periódicos deficitarios que agravan la situación y el perjuicio para el actor. 9) Por el déficit del ingreso periódico determinado y otorgado por las integrantes de la pasiva, el actor ha visto franca y gravemente estropeada la calidad de vida propia y familiar. 10) Para el amparo mínimo de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, el actor se afilió al Instituto de seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES. 11) Durante toda la vida activa laboral y respecto de todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones, al actor le efectuaron los descuentos correspondientes a Seguridad Social Integral. 12) El Instituto de Seguro Social – ISS ahora COLPENSIONES, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez, omitió incluir parte muy significativa de los devengos y consecuentes aportes del actor. 13) El ISS ahora COLPENSIONES omitió tener en cuenta que el actor le cotizó para pensión más de quinientas semanas adicionales a las mínimas requeridas. 14) El ISS ahora COLPENSIONES otorgó al actor como mesada porcentaje del ingreso base de liquidación muy inferior al que en justicia y derecho le correspondía. 15) A consecuencia de las fallas u omisiones referidas en los numerales anteriores, el ISS ahora COLPENSIONES otorgó al actor por mesada pensional de vejez, suma muy inferior a la que en realidad arrojaba la totalidad de los ingresos causados.

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 5 16) El ISS ahora COLPENSIONES omitió y se ha negado sistemáticamente al reconocimiento y pago del porcentaje de la mesada que por personas a cargo corresponde al actor. 17) El ISS ahora COLPENSIONES omitió y se ha negado sistemáticamente al reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de asistencia de tercera persona corresponde al actor. 18) Con la acción u omisión de la pasiva de manera solidaria, además de las sumas que resulte adeudar por mesada pensional y sus consecuenciales o relacionados, ha causado perjuicios materiales al actor en suma de por lo menos treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 19) La pasiva ha causado perjuicios morales al actor, en la suma de por lo menos cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 20) La pasiva ha causado perjuicios de relación en suma equivalente a por lo menos veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 21) La CAR, injustificadamente ha tomado el valor o porcentaje de la pensión de vejez que, por semanas adicionales a las mínimas requeridas le fuera reconocido al actor, no obstante que éste derecho es del actor por sus largos años de trabajo y aportes. 22) La privación de percibir la totalidad de los ingresos que al actor corresponde lo ha privado de la posibilidad de disfrutarlos y hacerlos rendir. 23) En debida forma se ha agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 24) Actúo con poder otorgado en términos de ley.

Las demandadas, al responder la demanda inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. Colpensiones, manifestó que el reclamo del demandante, carecía de fundamentos fácticos, y admitió, únicamente, que el señor Carlos Julio Ávila Rojas estuvo afiliado a ella. Presentó las excepciones que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.

La CAR argumentó que la pensión fue liquidada conforme los postulados legales y convencionales, y aceptó que el demandante le prestó sus servicios por más de 20 años. Finalmente, refirió que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, prescripción y buna fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de abril de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consulta surtida a favor del demandante, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 16 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural expuso, que nada dijo la demanda acerca de cuáles eran los factores salariales que no se incluyeron por la CAR al momento de establecer el IBL sobre el que se reconoció la pensión, ni cuáles fueron desconocidos por Colpensiones. Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, al referirse a los artículos 78 y 79 de la convención colectiva vigente para los años 1978 y 1979 (f.° 129), señaló que la pensión de jubilación se reconocía a los: […] trabajadores que cumplieran 55 años, varones, y 50 años, mujeres, que hubieren laborado mínimo 10 años al servicio de la CAR y 20 años al servicio del Estado, fueran continuos o discontinuos, se les reconocía un porcentaje del 80%, haciéndose cargo del pago hasta que el ISS asumiera el pago de la pensión, caso en el cual continuaría reconociéndose solo el mayor valor.

Conforme a la documental aportada tanto por el actor como por las demandadas, le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación por la CAR, que aparece a folio 3 a 5, teniendo en cuenta el régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, el Decreto Reglamentario 813 de 1994 y la Convención Colectiva, donde se especifica en forma clara cada uno de los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el IBL, entre ellos, salarios, horas extras, bonificaciones, prima, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y otros como reajuste salarial, para un promedio total devengado en el último año de servicios de $1.821.202,25, y se reconoció un porcentaje del 85% (sic) para una primera mesada de $121.419,49, es decir, que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que allí se describen, y el porcentaje que otorgaba la convención colectiva, sin que la parte actora demostrara, como era su deber, cuáles eran los factores salariales dejados de incluir.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional arguyó que la pensión de jubilación fue otorgada a partir del día siguiente del retiro de la entidad, y en consecuencia no alcanzó a perder poder adquisitivo la prestación, razón por la que no habría lugar a concederla. Respecto a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mencionó que la modificación del IBL no era procedente, teniendo en cuenta que al actor le fue reconocida la pensión por parte del ISS «bajo los parámetros del Acuerdo (sic) 758 de 1990, teniendo en cuenta los valores sobre los cuales había cotizado 1094 semanas y Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 8 un IBL de $107.471, sin que la parte actora hubiere acreditado cotizaciones a Colpensiones por un mayor valor».

Referente al reconocimiento del 14% por persona a cargo, acotó que si bien, la pensión se reconoció con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con «los testimonios de Edgar Suárez Sierra y José Santafé», no se demostró la existencia de la cónyuge o compañera permanente del actor, así como tampoco la de hijo a su cargo, sino que es viudo, convive con una hija, y tiene a su cargo dos nietos, y como dicho incremento «no está establecido para otras personas diferentes a la cónyuge o hijos menores o estudiantes, no puede ser reconocido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se conceda todo lo pretendido. Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados y se resuelven conjuntamente dada la identidad de propósito, argumentos y normas acusadas.

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos: 145 y 151 del CPTSS; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 32, 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618 a 1622 y 1757 Código Civil, «en estricta y directa relación con la interpretación auténtica y sistemática que de normas sustanciales de alcance nacional se plasmó en las sentencias SU298/2015 y SU567/2015; en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrarlo, transcribió cada una de las normas citadas y las sentencias CC SU-298-2015 y SU-567-2015. Seguidamente sostiene: […] sin duda alguna equivocó el Ad Quem la inteligibilidad de las instituciones normativas enlistadas, toda vez que, sin ningún reato les dio un alcance que no están llamadas a surtir; esto es, abatir prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social cuando en realidad están destinadas para operar para su especial protección. Gravísimo agravio se infligió a los avances que el derecho contemporáneo ha establecido en instituciones y principios que el Ad Quem de un tajo desconoció, por el simple hecho de premiar formalismos sobre el derecho sustancial, y con ello, patrocinar la mala fe, o por lo menos la negligencia de la administración pública, para el caso en cabeza de las accionadas, quienes estaban y están en la obligación de verificar que sus actuaciones se ajusten a los principios que rigen la función administrativa, obrando siempre en busca de objetivos altruistas.

No cabe en una mediana inteligencia que, contrariando inclusive las posiciones de sus propias instancias de cierres, tales como la sentada en sentencia SL13475 del 26 de mayo de 2000, y en franco desafío a la institucionalidad que para bien o para mal fincó en cabeza de la Honorable Corte Constitucional la guarda de la Carta Magna y le encomendó efectuar la interpretación más auténtica de los cánones que la integran, el Ad Quem lleve la Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 10 norma al extremo de atentar, contra garantías tan supremamente valiosas, como la especial protección al mínimo vital y móvil, y derechos adquiridos que sin duda caracterizan y ameritan las reivindicaciones que conforme a los bloques Constitucional y Legal ha consolidado para que ingresen a su patrimonio.

No dudamos por ejemplo de la existencia, y hasta la conveniencia de la figura de la prescripción, pero una cosa es que exista, y otra muy distinta que se aplique a rajatabla para, reitero, enervar los más sagrados derechos en que se sostiene la dignidad humana. Cómo entender que, el Juez del trabajo se incline sin el más mínimo resquemor a proteger las malas actuaciones de las accionadas.

No puede olvidarse que la propia Corte Suprema de Justicia ha sentenciado no en pocas oportunidades que los factores salariales como la propia pensión son imprescriptibles, y que lo que prescriben son las mesadas. En tal contexto, permítanme, Honorables Magistrados, también, poner a relieve que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado requerimiento a los Operadores Judiciales en el sentido de que no solo le corresponde dirigir el proceso sino que debe actuar con máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego del particular sino que merma y maltrata toda estructura del Estado Social de Derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte por el sendero directo, en la modalidad de infracción directa, los los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, en correspondencia con los preceptos: 145 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, y 1618 a 1622 del CC; 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la CN, «en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en estricta y directa relación con la interpretación auténtica y Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 11 sistemática que de normas sustanciales de alcance Nacional se plasmó en las sentencias SU298/2015 y SU567/2015».

Sostiene su acusación en similares argumentos a los vertidos en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribual por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 467, 477, 478 y 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 5, 6 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en estricta y directa relación con la (sic) y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en estricta y directa relación con la interpretación auténtica y sistemática que de normas sustanciales de alcance Nacional se plasmó en las sentencias SU298/2015 y SU567/2015 […].

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir los devengados debidamente causados, reconocidos y pagados en el último año de su vinculación laboral con la CAR. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada CAR, omitió tener en cuenta como factor salarial en el IBL, el sobresueldo del trabajador oficial efectivamente devengado por el causante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 12 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor causó y no se le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil por labor continua en festivos y dominicales. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 7) No dar por demostrado, estándolo que, los factores salariales, devengos, acreencias a partir de los cuales se ha de establecer el monto de la mesada pensional no están sometidos al fenómeno de la prescripción. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno de la prescripción opera de manera trienal frente a las mesadas pensionales no reclamadas o cobradas, pero no frente a los factores salariales que debieron haberse tenido en cuenta para determinar el IBL. 9) No dar por demostrado, estándolo que, frente al incremento por personas a cargo, no opera el fenómeno de la prescripción. 10) Dar por demostrado, sin estarlo que, frente al derecho del incremento por cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos opera el fenómeno de la prescripción. 11) No dar por demostrado estándolo que, por expresa remisión del artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social en concordancia con los art. 4, 13 y 53 Constitucionales, al demandante si le corresponde el incremento por personas a cargo y ayuda de tercera persona por estar establecidos todos y cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos que los estructura. 12) Dar por demostrado sin estarlo, que, el trabajador no devengó durante el periodo a tener en cuenta para la aplicación de los factores salariales del ingreso base de liquidación la prima de antigüedad o quinquenio. 13) Dar por demostrado sin estarlo que, en el último año de la relación laboral el actor solo causó o devengó y percibió sueldo o jornal, horas extras, bonificación, primas, subsidio de transporte y subsidio de almuerzo. 14) No dar por demostrado estándolo que, el actor devengó para el último año de la relación laboral, también prima de antigüedad, quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima por labor en las cuentas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, y en los Distritos de Riego La Ramada, Fúquene y Cucunubá y demás afluentes y efluentes de la jurisdicción CAR.

Argumentó que esas equivocaciones se dieron «por NO valoración o defectuosa apreciación del siguiente haz, debidamente solicitado, decretado e incorporado»: Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 13 La Resolución n.° 6233 del 31 de octubre de 1990, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación, pues en ella se quiso hacer ver que tan solo percibía el sueldo, horas extras, bonificaciones, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y «algunos reajustes salariales», cuando en realidad, también devengaron incrementos por festivos, dominicales, descansos compensados en dinero por labor habituales en festivos y dominicales, vacaciones, bonificación por las mismas, quinquenios, prima de antigüedad, bonificación por labor en las obras de rectificación y ampliación del río Bogotá, y por servicios prestados.

Aduce que no se apreció en debida forma la convención colectiva del trabajo, obrante a folios 20 a 53, pues en el capítulo V, se establecieron con carácter salarial, algunas prebendas económicas para los trabajadores oficiales, tales como: […] pago triple por labor en días dominicales y festivos, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por concepto de vacaciones equivalente a 36 días de salario, prima de antigüedad, quinquenios, prima anual y bonificaciones, prima de olor, y bonificación por servicios prestados, pagadera anualmente en suma equivalente al 65% del salario del trabajador; siendo que en ninguna de las cláusulas del contrato colectivo ni en el individual, ni de manera escrita, ni verbal y en general mediante ningún mecanismo, se estableció que algunos de los ingresos o devengos del trabajador, no fueran factor salarial, todos y cada uno de las sumas devengadas y causadas por el trabajador son constitutivas de factor salarial, y en consecuencia también hacían parte del ingreso base de liquidación para la pensión. Afirma que, también se podía constatar que no se incluyeron como rubros del ingreso base de liquidación, la prima de antigüedad o quinquenio y los demás «devengos» Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 14 establecidos convencionalmente y que si el ad quem lo hubiera observado, habría advertido la falencia y acogido las súplicas que se elevaron.

Acota que, el ad quem no valoró en debida forma los documentos obrantes a folios 14 a 19, que corresponden a la declaración extra proceso, en la que se dice que Claudia Isabel Ávila García, en calidad de hija, es su dependiente, pues es la encargada de su cuidado, lo que le impide obtener ingresos propios. Y, que no observó, la Resolución No. 6357 del 8 de noviembre de 1989 y la comunicación calendada del 10 de noviembre del mismo año, visibles a folio 170 y 172 del anexo de pruebas, por la cual se conceden prestaciones y bonificaciones al actor, y las cuales debieron haber hecho parte del ingreso base de liquidación por haberse causado en el último año de la relación laboral; igual suerte corrió la documental de los folios 179 y 180, en la cual se da cuenta de devengos efectivamente cancelados al trabajador y no relacionados ni incluidos en la Resolución de pensión; tampoco se sopesó en debida forma la Resolución No. 7396 del 27 de diciembre de 1989 obrante a folios 184 a 187, por la cual se pagan devengos a favor del actor, todos con carácter salarial y que tampoco fueron tenidos en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación. Por último, esgrime que del resumen de cesantías obrante a folio 188, se puede extraer que su cálculo fue errado, y que por ello, se vio afectado el ingreso promedio mensual del último año de servicios.

IX. RÉPLICA Colpensiones menciona que los dos primeros cargos adolecen de deficiencias técnicas en la forma como fueron presentados, pues el recurrente no hace un ataque a los Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 15 pilares de la sentencia del ad quem. Aduce que, de estudiarse de fondo, tampoco podrían salir avante, ya que, el Tribunal después de analizar el caso, concluyó que se incluyeron todos los factores salariales correspondientes para liquidar la pensión. Alega que el Tribunal sí estudió la Resolución n.° 6233 de 1990, y concluyó que se incluyeron todos los factores salariales correspondientes.

Menciona que la pensión de vejez fue reconocida conforme a las cotizaciones efectuadas y las semanas acreditadas. Por último, respecto al incremento del 14% de la prestación, por persona a cargo, arguye que la declaración extra proceso no es una prueba válida en casación, y que de ser estudiado de fondo lo pretendido, con dicha declaración lo que se demuestra es que el reclamante es viudo y que no tiene a cargo hijos menores o con discapacidad.

La CAR básicamente, enrostra los mismos errores de técnica que Colpensiones, y además menciona que la mayoría de las normas acusadas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para soportar su decisión. Señala que para liquidar la pensión se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que en derecho correspondían. Aduce que el recurrente se limitó a mencionar las pruebas, pero no explicó de manera precisa qué se quería Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar con cada una de ellas; finalmente, arguye que el Tribunal estudió de manera correcta el caso y por tal motivo su decisión está ajustada a derecho.

X. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que, como lo exponen las opositoras, los cargos presentados contienen defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a indicarse. En el escrito con el que se sustenta el recurso, el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta y sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, exigencia que fue desatendida por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso, incongruente y vacío alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear una demanda en casación, ya que, en los cargos entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial, y estos son excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza probatoria.

En lo que tiene que ver con el cargo primero, acusa la interpretación errónea de una serie de normas a las que no apeló el juzgador de alzada ni expresa ni tácitamente, entre otras, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1495, 1496, 1500, 1506, y 1618 a 1622 del Código Civil, razón por la cual no pudo incurrir en la Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 17 modalidad de violación atribuida, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto normativo que no corresponde, distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, es decir, debe aparecer explícita la referencia a la normativa mal interpretada, situación que no acontece en el sub lite (CSJ SL4483-2020).

En el segundo cargo, también orientado por la vía directa, el recurrente expone la infracción directa de las normas sustanciales y adjetivas allí enlistadas, de las que no resulta acertado afirmar que incurrió en tal concepto de violación, concretamente en relación con los artículos 467 y 478 del CST, y 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el juzgador sí llamó a operar ese conjunto normativo, con lo que olvida que tal infracción se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, lo que, como se advierte, no ocurrió en relación con aquellas disposiciones legales.

Y si bien es cierto que no aludió expresamente a los artículos 467 y 478 del CST, sí lo hizo tácitamente cuando estudió la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación que la CAR otorgó al demandante, en la que citó la Convención Colectiva de Trabajo, concretamente a los artículos 78 y 79 de la vigente para la anualidad de 1995-1996, lo que lo llevó a concluir que «se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que allí se describen, y el porcentaje que otorgaba la convención colectiva, sin que la parte actora demostrara, como era su deber, cuáles eran los factores salariales dejados de incluir».

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, en lo que corresponde a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que invoca la parte actora, para acceder a los incrementos por personas a cargo, norma cuya aplicación depreca a partir de su condición de beneficiario del régimen de transición, mal podría hablarse de infracción directa cuando a ella acudió el Tribunal para resolver la pretensión relacionada con el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en donde lo resuelto fue que «no se demostró la existencia de la cónyuge o compañera permanente del actor, como tampoco la de hijo a su cargo, sino que es viudo y convive con una hija».

Frente a las demás normativas que se denuncian en este segundo cargo, los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 127, 260, 477 y 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968 y; 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 83 de la Constitución Nacional, hay que decir que estas no regulan el caso, puesto que, básicamente lo pretendido por la censura, consiste en que se reliquide su pensión de jubilación, que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, y que se le reconozcan los incrementos del 14% por persona a cargo, amén que a pesar de que las transcribe en su mayoría y las acusa por infracción directa, no realiza el mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir de ese motivo.

Así, queda claro que en ninguno de los ataques cumple el recurrente con las exigencias mínimas, pues, como quedó dicho, se limitó en ellos a transcribir las normas relacionadas como violadas y en extenso, dos pronunciamientos de la Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte Constitucional, pero no le señaló a esta Corporación en forma concreta y coherente en qué consistieron las violaciones enrostradas desde el punto de vista jurídico.

En lo atinente al cargo tercero, orientado por la senda indirecta, también luce desatinado en cuanto a la técnica necesaria para su formulación, pues si bien es cierto, se enlistan una serie de yerros fácticos y, se alega la errónea valoración y falta de apreciación de unos medios de prueba, no se indicó en su desarrollo, qué acreditaba cada una de ellas en particular, cuál era su incidencia o trascendencia en la decisión, y cómo cada error llevó al quebranto normativo alegado.

Aunado a lo anterior, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: (i) que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional se debía calcular con el promedio del salario devengado por el trabajador en su último año de servicio; (ii) que no resulta procedente la indexación del IBL en tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR lo fue al día siguiente de la desvinculación del trabajador demandante, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo;

(iii) que no hay lugar a reconocer una tasa de reemplazo superior a la que aplicó el ISS a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó cotizaciones por un mayor valor y; (iv) que no es beneficiario del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación impone a quien lo Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 20 ejerce, correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, situación que ocurre en el sub examine, pues, como se observa, en el desarrollo de los cargos, el recurrente centra su ataque exclusivamente en los aspectos relacionados con la reliquidación de la pensión y el aumento del 14% por persona a cargo, dejando incólume los argumentos esbozados respecto de la indexación de la primera mesada pensional y la tasa de reemplazo de la pensión de vejez, omisión que conlleva a que se mantenga indeleble la aludida presunción de legalidad y acierto del proveído del ad quem.

Ahora, es del caso recordar que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque ella mantiene sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo dos de los cuatro pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, pues ello conlleva a que el fallo, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus razonamientos, se mantenga inmodificable.

Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, rememora la Corte que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). Por todo lo anterior, los cargos no resultan estimables. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras en un 50% para cada una de ellas.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO ÁVILA ROJAS Radicación n.° 73929 SCLAJPT-10 V.00 22 contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ