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SL4351-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4351-2020 Radicación n.º 71759 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ ADONÍAS COMBA NOVA.

I.

ANTECEDENTES José Adonías Comba Nova llamó a juicio a Germán Octavio González Lozano, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1988 hasta el 15 de febrero de 2011, durante cuya Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 2 vigencia el empleador no lo afilió a ningún fondo de pensiones. En consecuencia, que se condenara al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales desde esa misma fecha.

En subsidio de las pretensiones principales condenatorias, solicitó el pago del valor de los aportes para pensión dejados de cancelar durante toda la relación laboral, conforme al cálculo actuarial correspondiente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo con el demandado por más de 22 años, entre las fechas indicadas; que se desempeñó como capataz de las fincas de propiedad del accionado; que el último salario devengado fue de $535.000; que el empleador nunca lo afilió a ningún fondo de pensiones; que nació el 26 de diciembre de 1950, luego a la fecha de terminación de la relación laboral contaba con 61 años de edad; que mediante carta de terminación del nexo contractual del 15 de enero de 2011 el señor González Lozano señaló que la finca no producía lo suficiente para pagarle a dos trabajadores.

Agregó que el propietario de los predios nunca llevó un veterinario para atender las enfermedades del ganado; que no tenía la capacidad para formular medicamentos para tratar la mastitis de las vacas; que el robo de unas cantinas, de leche no fue por su culpa y que informó de ello oportunamente al propietario de la fina, pero éste no formuló denuncia alguna; que los cables de luz que se robaban de la finca quedaban distantes de la casa y que no podía hacer Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 3 rondas nocturnas porque era su momento de descanso; que nunca tuvo conflicto con los vecinos de los predios aledaños; que la finalización del contrato no obedeció a una justa causa, y que un cálculo actuarial para pensión de jubilación arrojó una reserva matemática por cuantía de $130.241.241.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero sólo desde el 1 de agosto de 2004; también dio por ciertos los relativos al último sitio de trabajo y al salario final, así como la carta del finiquito contractual, en los términos indicados por el accionante; también aceptó la ausencia de afiliación a un fondo pensional, pero advirtiendo que fue porque el trabajador no quiso aportar el registro civil de nacimiento a pesar de que se le requirió múltiples veces para ese efecto.

Negó los otros fundamentos fácticos. Según su propia versión, el actor dio motivos que justificaron su despido, pues no fue cuidadoso al manejar los semovientes y no le informó oportunamente acerca de las pérdidas de elementos de trabajo, ni cuidaba de la finca, por dedicarse a otras labores, ajenas a su cargo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral desde el extremo señalado por el demandante y de las obligaciones reclamadas; mala fe del actor; carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido; falta de legitimación derivada en la causa por activa, y prescripción. Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 22 de julio de 2014, dispuso: Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el actor José Adonías Comba Nova y el demandado Germán Octavio González Lozano, vigente desde el 1º de agosto del año 2004 hasta el 15 de enero de 2011.

Segundo: DECLARAR que el mencionado contrato de trabajo terminó sin justa causa. Tercero: CONDENAR al empleador señor Germán Octavio González Lozano al pago de la suma de $36.699.841, correspondiente a la reserva matemática a título de indemnización de perjuicios en favor del demandante señor José Adonías Comba Nova. Cuarto: CONDENAR al empleador señor Germán Octavio González Lozano al pago de la suma de $2.483.593 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa a favor del demandante señor José Adonías Comba Nova.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, en los términos de la transcripción de la grabación correspondiente, decidió:

PRIMERO: Modificar la sentencia en cuanto señaló los extremos temporales del contrato entre el primero de agosto 2004 y el 15 de enero 2011, para señalar que el extremo inicial del contrato es el 30 de agosto de 1988.

SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la jueza laboral del Circuito de Zipaquirá el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario de José Adonías Comba Nova contra Germán Octavio González Lozano, en cuanto absolvió por concepto de Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación y en su lugar, condena a pagar la misma a partir del 16 de febrero 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada uno de los años en que subsista la obligación, junto con las dos mesadas adicionales anuales.

Asi mismo y como consecuencia de lo anterior, se revoca la condena por reserva matemática a título de indemnización de perjuicios por cuantía de $36.699.841, por las razones que antes expusieron. SEGUNDO (sic): Se modifica la condena por indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la cual quedará en $16.214.463.

TERCERO: Se confirma en lo demás el fallo recurrido. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía revocar parcialmente la de la a quo, en lo concerniente a los extremos temporales definidos, con las consecuencias condenatorias respectivas. Resolvió primeramente el recurso del demandante, cuya objeción se limitó al extremo temporal inicial de la relación, pues cuestionó que el juzgado no acogiera la fecha señalada en la demanda, es decir, el 4 de julio de 1988, sino la manifestada por el demandado, el 1 de agosto de 2004.

Observó que para arribar a esa conclusión, la juzgadora de primera instancia se basó principalmente en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en el que éste admitió que inicialmente fue contratado para cercar la finca por un precio único y, además, cuando necesitaba salir dejaba un reemplazo pagado con su propio dinero. Advirtió que determinar los extremos temporales de una relación es un asunto meramente probatorio, de suerte que para resolver esta cuestión al juez no le queda camino Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 6 diferente que examinar lo que dicen las pruebas allegadas al expediente.

Estimó que la jueza dedujo un extremo temporal inicial diferente al señalado por los testigos, aduciendo que no hubo prestación personal de servicios, porque el actor dejaba otro trabajador que pagaba de su bolsillo, y que en 1988 fue contratado para hacer una cerca por un precio único, según el interrogatorio de parte, situación con la que descartó la existencia de un contrato de trabajo desde esa fecha, sin contar que en la misma diligencia el actor también reconoció haber tenido compañía de papa con el demandado, y que entre éstos, además, hubo concurrencia de contratos de índole civil.

La corporación expuso que no compartía esas conclusiones, porque si bien el demandante, en su interrogatorio de parte explicó que cuando llegó a la finca del demandado celebró inicialmente un contrato para cercar el predio, más adelante precisó que esa labor la realizó en un mes y luego se quedó «de ciento», como dijo textualmente, y que debe entenderse permanentemente.

Recordó que, de conformidad con el art. 200 del CPC, la confesión debía aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, de modo que no podía la jueza basarse solamente en la manifestación inicial del absolvente, sino que tenía que analizar la declaración en su conjunto y de ahí deducir que, a lo sumo, podría inferirse que durante el primer mes lo existente fue un contrato civil de obra, en el que se pactó un Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 7 servicio por un precio global, y que posteriormente hubo una relación laboral en los términos previstos en el art. 24 del CST.

Continuó diciendo que, tales aserciones del demandante no desvirtuaron lo dicho por los testigos en cuanto al extremo inicial de la relación, por cuanto lo que éstos afirmaron es que lo vieron prestando sus servicios en la finca desde julio de 1988, sin que el hecho de que la prestación inicial haya sido por una relación diferente a la laboral dé pie para colegir que mintieron en este aspecto, o que no eran creíbles.

Agregó que las explicaciones del actor en el interrogatorio, antes que aparecer desmentidas por otras pruebas del proceso, más bien quedaron confirmadas por los testigos. El juez plural aclaró que los testimonios en los que se basó para concluir que el extremo inicial del contrato de trabajo fue el 30 de agosto del año 1988, son los de Domiciano Amaya López, Fabio Raúl Malagón González, Luis Emilio Quintero Quintero y Eduardo Muñoz Jiménez.

Asimismo señaló que no es que se le diera valor a las manifestaciones hechas por el actor, porque se entiende que éstas son en su propio favor, simplemente que el dicho inicial contenido en la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, aparecen ratificados por las declaraciones de testigos antes mencionadas, quiénes son coincidentes y contestes en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, todos se refieren al año 1988 como el inicio de la Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 8 relación y no encontró ningún elemento que permita desconfiar o desmentir, o no tener en cuenta estas declaraciones, porque no hay ninguna otra prueba, distinta a la propia manifestación del demandado, en el sentido de que la relación no se inició en 1988 sino en 2004.

Dicha autoridad jurisdiccional tomó el 30 de agosto de 1988 como data inicial de la relación porque el demandante dijo que el contrato empezó en julio de ese año, sin embargo, en el interrogatorio advirtió que al principio fue para cercar la finca, y que esa prestación de servicios la hizo mediante un contrato global, razón que le permitió descartar la posibilidad de que durante ese lapso existiera contrato de trabajo.

Además, los testigos coincidieron en que la prestación personal de servicios fue desde julio de 1988 y ese aspecto no lo encontró desmentido «absolutamente por nadie, ni siquiera por el propio demandado». Así entonces, valoró que no se podía tener en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral la que alegó el actor, pero como a renglón seguido aclaró que el cercado de la finca lo realizó en un mes, resultó claro que, como los testigos afirman que siguió prestando sus servicios y no aparece ninguna otra prueba que diga que éstos fueran autónomos, o mediante un contrato de obra, o por un precio global, se podía afirmar que operó la presunción del art. 24 del CST, en el sentido de considerar que a partir de agosto de Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 9 ese calendario la relación que existió entre el demandante y el demandado fue de naturaleza laboral.

Sobre las conclusiones de la a quo, relativas a que el actor aceptó en su interrogatorio de parte que en algunas oportunidades dejaba la finca a cargo de un tercero, para poder realizar diligencias personales –desvirtuando la prestación personal de servicios, o por lo menos su continuidad–, precisó el Tribunal que tampoco concordaba con esa deducción, porque lo que se colegía del relato del actor era que el demandado nunca le mandó reemplazos para que saliera a disfrutar de los descansos obligatorios, ni se los concedió, y ante esto no podía tomarse tal actitud del actor como interrupción del servicio, o carencia del requisito de prestación personal de éste, porque ello ocurría ocasionalmente y se presentaba con el visto bueno del empleador, aparte de que denotaba la imposición de unas condiciones inadmisibles desde el punto de vista laboral, que no podrían repercutir en desventaja para el trabajador, quien ya asumía un pago que no tenía que hacer, como era pagar el salario a un tercero, para que lo supliera en un día en que legalmente debía descansar.

En cuanto a unos contratos de arrendamiento de tierra entre el actor y el demandado, así como la existencia de sociedades pactadas entre ellos para el cultivo de papa, expuso que esos convenios no eran suficientes para desestimar el contrato de trabajo, pues el promotor de la litis siempre manifestó que tales actividades las ejecutaba sin perjuicio de cumplir con las obligaciones laborales que lo Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 10 ataban al demandado, aparte de que en los términos del art. 25 del CST, la concurrencia de otro tipo de contratos con el laboral no desnaturaliza a éste, de manera que tuvo razón el demandante en su apelación, en cuanto cuestionó el extremo inicial del contrato laboral.

Como extremo final mantuvo el establecido en el fallo recurrido, es decir, el 15 de febrero 2011, en el que además las partes coincidieron, para un tiempo total de servicios de 22 años, cinco meses y quince días. Destacó el Tribunal que los testigos que dieron cuenta del inicio de la relación en 1988 no son de oídas, sino personas a quienes les consta por percepción directa lo sucedido, como quiera que uno trabajó también para esa fecha en dicha finca, otro fue quien recomendó al demandante para que se hiciera ese trabajo y un tercero era la persona con la que el actor trabajaba antes de pasar a laborar en la finca del señor González Lozano. Aseveró el Tribunal que no encontró ninguna razón para mirar con recelo esas declaraciones y como las mismas fueron claras en cuanto al momento de inicio de la relación, no había motivo para no tomarlas en consideración. A continuación expuso que, aunque el demandante en su apelación sólo mostró discrepancia en lo relacionado con los extremos temporales, era apenas obvio que implícitamente reclamó los derechos derivados de dicha ampliación, vale decir, la pensión de jubilación o el cálculo actuarial y el reajuste de la indemnización por despido.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró pertinente definir si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, y para ello estableció que él era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el momento en que ese régimen entró a regir, el 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y además, cumplió con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para el momento en que éste empezó su vigencia habría acumulado más de 750 semanas cotizadas, si el empleador lo hubiese afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral desde el comienzo de la relación. Observó que el actor nació el 26 de diciembre de 1950, o sea que en abril de 1994 tenía más de 43 años de edad, y cómo empezó a laborar el 30 de agosto de 1988, para la fecha en que empezó la vigencia del acto legislativo, julio de 2005, debía contar, de haberse cumplido con la obligación, con más de 800 semanas cotizadas.

Dedujo entonces que el régimen pensional aplicable al actor era el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues este sistema entró a regir en Suesca, lugar donde inicialmente prestó sus servicios, el 2 de agosto de 1990, como consta en la Resolución n.º 3340 de ese mismo año, o sea que a partir de ese momento estuvieron en vigor en esa población los reglamentos del Seguro Social que contemplaban, como requisito para la pensión, mil semanas de cotización y 60 años de edad, si se trataba de hombres.

Ordenó, en consecuencia, el pago de la pensión de jubilación a cargo del demandado desde el 16 de febrero Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 12 2011, esto es, al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Dispuso también el pago de dos mesadas adicionales, según lo previsto en el inciso octavo del parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que la pensión decretada era inferior a tres salarios mínimos legales y se causó con posterioridad a esa enmienda constitucional, y antes del 31 de julio 2011.

En consecuencia, desestimó el pago y giro del cálculo actuarial, por cuanto habiéndose causado ya el derecho, la obligación pensional quedaba a cargo del empleador incumplido, que ni antes de la Ley 100 de 1993 ni después, afilió al trabajador al sistema de pensiones, así, revocó la condena impuesta en primer grado. Aclaró que el resultado al que llegó la Sala no obstaba para que, si el demandado optaba por ello, conmutara la pensión impuesta con la seguridad social.

En lo que se refiere a la indemnización por despido injusto, motivo de apelación de la parte demandada, aclaró que solamente podían tenerse en cuenta para la valoración respectiva los hechos que se invocaron en la carta de terminación del contrato, conforme lo establece el parágrafo del art. 62 del CST. En ese orden, el primer hecho que le imputó el empleador fue el deficiente rendimiento en el trabajo, pero señaló que esta causal debía estar precedida del trámite previsto en el Decreto 1373 de 1966, sin que existiera en el expediente constancia de que el mismo se haya surtido, razón suficiente para tener este hecho como no probado.

Lo mismo dedujo en cuanto al segundo motivo, consistente en que, debido al descuido del trabajador, las vacas presentaron Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 13 mastitis y falta de aseo en el ordeño, lo que generó que el comprador de la leche no recogiera el producto, con lo que se produjeron grandes pérdidas, pero al analizar este hecho, la a quo consideró que no se habían establecido las épocas en que ello sucedió para efectos de determinar si se había cumplido con la inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, y como el recurrente no rebatió esta consideración, ni halló pruebas de las que se pudiera desprender que esas situaciones se dieron en épocas cercanas o contiguas al despido, incluso ni siquiera de que ello hubiera ocurrido, aunque si bien el demandante admitió que una o dos vacas resultaron afectadas por mastitis, no reconoció que fue por descuido suyo.

En cuanto a las imputaciones restantes, relativas a la pérdida de implementos de trabajo y alambres eléctricos, así como pérdidas de vacas por aborto y reses descalcificadas, lo mismo que el maltrato de los animales y los roces con los vecinos, dijo el ad quem que estos carecían del mínimo respaldo probatorio, por lo que no quedaba camino diferente que confirmar el fallo del juzgado, que encontró que el trabajador fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia de la reconsideración de los extremos temporales, reliquidó la indemnización por despido, pues el juzgado la liquidó con base en los extremos que encontró acreditados. Para la Sala, la indemnización era de $17.933.200, pero como en la demanda se solicitó una suma inferior, condenó al pago de la exigida, pues el Tribunal carece de facultades para fallar ultra o extra petita; dijo que Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 14 la liquidación se hizo con base en el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que remitió a la tabla de la Ley 50 de 1990, en atención a que, en el momento de ser expedida aquella ley, el actor llevaba más de 10 años al servicio del demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, como alcance principal, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y la confirme en lo demás. En subsidio, pidió «que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que la H. Corte constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán estudiados en conjunto, dado que comparten un objetivo común y denuncian la vulneración de similar elenco normativo. Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24 y 64 del CST, el último modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma que la violación normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004, la actividad realizada por el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se ejecutó mediante la celebración de sendos contratos de naturaleza civil y comercial. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA ejerció durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004, una actividad comercial agrícola, independiente y de resultado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una única relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2011. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA tiene derecho al reconocimiento y Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 16 pago de la pensión de vejez a cargo del señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado (sic) GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 8.- No dar por probado, estándolo, que la relación laboral existente entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, comprendida entre el 01 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2011, terminó por justa causa debidamente comprobada.

Anuncia que esos yerros fueron consecuencia de haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte practicado al señor Comba Nova y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2011. Además, señala como no apreciada la certificación expedida por la EPS Famisanar, de fecha 19 de enero de 2011. Por último, aduce la errónea apreciación de las pruebas no calificadas consistentes en los testimonios de Domiciliano Amaya López, Fabio Raúl Malagón González y Luis Emilio Quintero Quintero.

En la demostración del cargo expone que para el Tribunal fue insuficiente el interrogatorio de parte que rindió el demandante, la cual evidencia que libre y voluntariamente, durante el tiempo comprendido entre el 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004, las partes celebraron contratos civiles y comerciales de arrendamiento y siembra, venta y distribución de productos agrícolas.

Según lo anterior, desconoció el juzgador de alzada, primordialmente, el contenido y la finalidad de la celebración Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 17 de los contratos civiles y comerciales que pactaron las partes, confesados por el demandante. En esos contratos el actor siempre conservó su autonomía e independencia en la realización de las gestiones referentes al cultivo de papa, razón por la cual, adujo al responder las preguntas formuladas por la a quo, que había arrendado una parte de la finca de la cual era propietario el señor Germán Octavio González Lozano, desde el año 1988 hasta el 1 agosto de 2004, fecha última en la cual efectivamente empezó el contrato de trabajo entre los ahora contendientes, situación que desde un principio fue aceptada en la respectiva contestación de la demanda.

Con ello da por demostrado que entre el 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004, los contratos civiles celebrados excluyeron cualquier vinculación de carácter laboral entre los litigantes. Indica que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el referido acervo probatorio, habría encontrado que la versión rendida por el demandante, no hacia cosa diferente que ratificar que existieron autónomos contrato civiles como el de arrendamiento de la finca y el acuerdo de compañía en el cultivo de productos agrícolas celebrados por los ahora contendientes, mismos que estuvieron regidos válidamente por la legislación civil, por cuanto el demandado era socio del demandante, pues así quedó probado, en razón de los conocimientos y destrezas que poseía el señor Comba Nova en temas agrícolas y Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 18 teniendo en cuenta que es la costumbre que estila en este tipo de negocios en el campo.

Así mismo, observa que con el interrogatorio de parte del demandante, se corrobora que efectivamente los contratos de arrendamiento y de compañía en el cultivo de papa, fueron celebrados con pleno conocimiento por parte del demandante, quien tenía la certeza de la naturaleza del nexo convenido y de la buena fe en el obrar del recurrente, quien tenía la certeza de que la figura contractual que estaba acordando se encontraba amparada por la legislación civil y comercial, lejos de presunta vinculación laboral.

De Igual manera, de ese interrogatorio, expone que el juzgador de alzada pasó por alto la naturaleza del vínculo contractual, pues jurídicamente los contratos civiles fueron autónomos e independientes, ya que quedó demostrado que el demandante pagaba un canon de arrendamiento por las tierras que eran de propiedad del demandado, no existía una prestación personal y subordinada del servicio, tanto así que el demandante tenía libertad de ausentarse de la finca, y cuando ello sucedía, voluntariamente el señor Comba Nova pagaba de su propio peculio el valor del día de la persona que haría sus actividades, contratación que no requería previa autorización o permiso del ahora impugnante; además, en lo referente a la remuneración, se afirmó por parte del demandante que él obtenía ganancias por la venta y distribución de los cultivos de papa que eran sembrados en compañía y, por último, manifestó que en algunas ocasiones tenía sus propios trabajadores para la manutención y Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 19 cuidado de los cultivos que sembraba en esa modalidad, afirmaciones que no fueron interpretadas adecuadamente por el Tribunal.

Por lo anterior considera que, de haberse valorado en su conjunto «todo el acervo probatorio arrimado al plenario», sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de las actividades desplegadas por el señor Comba Nova estuvieron inmersas en la normativa civil y comercial, como quiera que, según lo dicho por él, esta forma de contratación le satisfacía sus intereses económicos, pues le era más fructífero tener compañías o sociedades con el demandado en la venta de los productos agrícolas que sembraban.

Acota que no debía perderse de vista, por un lado, el contrato de arrendamiento convenido sobre los terrenos de la finca, y por el otro, los acuerdos en la sociedad de hecho originada en la cosecha y venta de papa, que no fueron analizados a profundidad por el Tribunal, pues desde un comienzo primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están dentro de la buena fe contractual, como se encuentran encuadrados los acuerdos de la naturaleza alegada.

Manifiesta también que el demandante confesó que cobró el dinero derivado del acuerdo pactado para el cultivo de papa, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno. Todo lo anterior, denota la conformidad del accionante con la Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 20 naturaleza y condiciones en que celebró el contrato de arrendamiento y la sociedad en la venta de papa y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió en todas sus actuaciones y que no fueron valoradas por el juez de segundo grado, a pesar de ser contundente la versión que reposa en el expediente, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron dichos contratos.

Según lo dicho, no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, pues tanto ambas partes actuaron, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos civiles aludidos y esa autonomía de su voluntad, confesada por el accionante en la prueba respectiva, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, sin embargo, la ausencia de ese análisis permitió la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral y que regulan la pensión de vejez e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, bajo la tabla de liquidación establecida en la Ley 50 de 1990.

Además de ese ostensible yerro, denuncia que el Tribunal incurrió en otro de similares dimensiones, al no tener en cuenta que, conforme al art. 24 del CST, desde el inicio del proceso judicial, se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que se reclama, del 4 de julio de 1988 hasta el 15 de febrero de 2011 porque con las manifestaciones realizadas por el demandante, se demostró Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 21 que no hubo ejercicio de continuada subordinación frente a las actividades desarrollas por el actor.

Así lo demostraron, tanto la versión indicada, pues una cosa es la rendición de cuentas en una sociedad de hecho que tiene como objeto la venta, distribución y siembra de papa, y otra, diferente, es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, que en este caso quedó plenamente comprobado que no existió, como quiera que los contratos civiles celebrados en el interregno del 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004, no imponían el cumplimiento de obligaciones, reglamentos y horarios de trabajo, ni se cancelaba una retribución mensual fija, sino que solo el accionante obtenía las utilidades que eran repartidas por las cosechas que realizaron ambos en su calidad de socios.

En esas condiciones, la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador, quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial de los señores Domiciliano Amaya López, Fabio Raúl Malangón González y Luis Emilio Quintero Quintero. Sin embargo, observa que, al analizar esas declaraciones se puede constatar, en primera medida que, ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, pues a todas luces se evidencia, que sus declaraciones eran preparadas, pues se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del supuesto contrato de trabajo.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 22 Entiende que estas deposiciones no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica, por el contrario, corroboran la calidad de socio y arrendador en el término mencionado, ya que no expresan más que efectivamente existió un contrato de arrendamiento de la finca; que entre el demandante y el demandado también rigió un contrato de compañía en el cultivo de papa, lo que excluía de antemano la prestación de unos servicios personales.

A pesar de que esta prueba no es calificada en casación, no denota credibilidad y contundencia para fulminar la condena a la existencia de la relación laboral desde el 4 de julio de 1988. Encuentra que no se acreditó que el iniciador del proceso recibiera órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otros factores administrativos y disciplinarios que demostraran la sujeción a un reglamento de trabajo y, por ende, subordinación laboral; pues el Tribunal únicamente tuvo como pruebas las testigos antes mencionados, los cuales corroboran la calidad de independiente, condición derivada de los contratos civiles celebrados.

Encuentra que el fallador de la alzada erró al hallar fundadas las declaraciones ambiguas, de las que dedujo que ya se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada. Según sostiene, en el expediente brillan por su ausencia elementos Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorios que indiquen subordinación laboral.

Al contrario, hay comprobación de que el servicio fue prestado por el demandante de manera independiente y autónoma, en ejercicio de actividades agrícolas y del campo con conocimientos que le eran propios respecto al cultivo de papa, por los cuales obtenía una ganancia, sin que en ningún momento se prestaran servicios personales directos y subordinados, dado que tan solo era un arrendador del inmueble y socio en los cultivos dichos.

Estima que la sola circunstancia de que se hubiera fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual (cosechas), no es suficiente razón para colegir inexorablemente, como erradamente lo hizo el ad quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral. Reitera que el escueto análisis probatorio permitió que el Tribunal concluyera, sin acierto, que la vinculación alegada estaba regida por un contrato de trabajo cuando en realidad, se demostró que para el periodo ya expuesto se trató de una relación de carácter civil y comercial.

Así las cosas, dice, si se hubiese realizado un estudio acucioso por parte del sentenciador plural, habría deducido que ninguna prueba arrimada ponía de presente los elementos del art. 23 del CST, dado que nunca hubo prestación personal y subordinada del servicio durante el lapso antes mencionado, pues el demandante fue un simple arrendador y con el tiempo se convirtió en socio de las compañías de siembra de papa, situación que es frecuente en el campo; además, no se logró demostrar el cumplimiento Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 24 de un horario ni la potestad disciplinaria del supuesto empleador, pues si bien hubo requerimientos, no eran otra cosa que el resultado de las auditorías realizadas en la sociedad que tenían, en las que se le informaban al actor de las falencias técnicas cometidas para la extracción de los productos agrícolas.

Estima claro que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del art. 24 del CST, porque quedó desvirtuada con los medios probatorios que no analizó con acierto el juzgador. Conforme a lo anterior y en armonía con las reglas y principios que gobiernan la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar que la prestación de sus servicios lo fue en calidad de trabajador, para obtener la pretensiones perseguidas, que a la postre no logró, toda vez que no se probó que las actividades desarrolladas se produjeron bajo continuada subordinación y dependencia, en franca oposición a la autonomía e independencia y que es característica propia y fundamental del contrato civil.

En consecuencia, las condiciones del contrato de arrendamiento y de compañía en la venta de la papa que se cultivaba, antes que poner en evidencia actos que podían calificarse de subordinantes, ponen de presente que el demandado nunca fue empleador del demandante. Agrega a lo dicho que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que en el contrato civil y comercial que cursó durante el interregno del 4 de julio de 1988 al 1 de agosto de Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 25 2004, no existía subordinación de carácter laboral y por ende, no habría lugar al pago de la pensión de vejez, dado que no se cumplen los requisitos legales para su reconocimiento y pago.

Explica que, demostrado que en el aludido periodo no existió relación laboral alguna entre los contendientes, no podría salir avante la condena por la pensión de vejez ante la ausencia de la aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues al solo comprobarse que entre la partes el contrato de trabajo que los unió tuvo una duración aproximada de siete años, no se cumplen los presupuestos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 60 años de edad; así como tampoco se cumplen con los requisitos exigidos en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, pensión sanción, dado que se insiste, la duración de la relación laboral fue menor al tiempo requerido en dicha normativa.

Finalmente, expone otra falencia del Tribunal, en relación con la terminación del contrato de trabajo, pues afirmó que no se había demostrado la justa causa, sin embargo se verificó, con el mismo interrogatorio rendido, que el único nexo laboral que existió entre las partes fue durante los años 2004 a 2011 y que la terminación del mismo obedeció a la violación grave de las obligaciones y prohibiciones en que incurrió el extrabajador.

Señala que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa comprobada, y por tanto de forma legal, tal como se le informó mediante la carta de terminación de fecha 15 de enero de 2011, por haber incumplido el desempeño de sus Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 26 labores y haber violado gravemente las obligaciones y prohibiciones que conforme a la ley le incumbían.

Expone que en el expediente se encuentran demostradas las justas causas de la terminación del contrato de trabajo, dado que efectivamente el demandante aceptó en el interrogatorio que los semovientes que estaban bajo su custodia y cuidado sufrieron de mastitis, enfermedad que pasado un tiempo les produjo la muerte, con grave perjuicio económico.

Manifiesta que la causa de esa enfermedad se debió a que el extrabajador, ahora opositor, no realizaba oportunamente el ordeño a las vacas, situación que generó las consecuencias mencionadas, hecho que fue debatido en el proceso y que no se logró desvirtuar por parte del actor. Así, las faltas enrostradas, investigadas y comprobadas, claramente constituyen un grave incumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito entre los adversarios, por lo que se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, razón por la cual no hay lugar al pago de indemnización por este concepto.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del Tribunal es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 23 y 24 del CST y 48 y 53 de la CN. Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 27 A título de errores evidentes de hecho enumera: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004, la actividad realizada por el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se ejecutó mediante la celebración de sendos contratos de naturaleza civil y comercial. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado durante el tiempo comprendido entre el 04 de julio de 1988 y el 01 de agosto de 2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA y el señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO, existió una única relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2011. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del señor GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO. Explica que a esos errores de hecho llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.

Interrogatorio de Parte practicado al señor JOSÉ ADONIAS (sic) COMBA NOVA, obrante de CD a

78. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Certificación al sistema de seguridad social en salud, expedida por la EPS Famisanar de fecha 19 de enero de 2011, obrante a folio 21 y 22 Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 28 PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Testimonio del señor DOMICILIANO AMAYA LÓPEZ, obrante en CD a folio 78. 2. Testimonio del señor FABIO RAÚL MALANGÓN GONZÁLEZ, obrante en CD a folio 78. 3.

Testimonio del señor LUIS EMILIO QUINTERO QUINTERO, obrante en CD a folio 78. Para dar base al embate, afirma que la violación se presenta porque el Tribunal invocó unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, que decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, encuentra un evidente dislate fáctico al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral entre el 4 de julio de 1988 y el 15 de enero de 2011 y que, por ende, hay lugar al pago de la pensión de vejez, contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia del no pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando lo que en verdad celebraron las partes fueron contratos civiles para el periodo indicado.

Observa que con las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas se corrobora que los contratos de arrendamiento y de compañía en el cultivo de papa fueron celebrados con pleno conocimiento por parte del demandante, de modo que lo que se avizora, no sólo es que tenía la certeza de la naturaleza del contrato convenido, sino también la buena fe del empleador, quien tenía la certeza de que la figura contractual que estaba acordando se encontraba amparada por la legislación civil y comercial, lejos de presunta vinculación laboral.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el interrogatorio de parte, menciona que el juzgador de alzada pasó por alto la naturaleza del vínculo contractual, pues los acuerdos civiles que sostuvieron fueron autónomos e independientes, porque se tiene demostrado que el demandante pagaba un canon de arrendamiento por las tierras que eran de propiedad del demandado, a más de que no existía una prestación personal y subordinada del servicio en términos laborales, tanto así que el actor estaba en plena libertad de ausentarse de la finca, y cuando sucedía dicha situación voluntariamente pagaba de su propio peculio el día de la persona que haría sus actividades, contratación que no requería previa autorización o permiso.

En lo referente a la remuneración, se afirmó por parte del demandante, que él obtenía ganancias por la venta y distribución de los cultivos de papa que eran sembrados en la modalidad de compañía y, por último, él mismo manifestó que en algunas ocasiones que tenía sus propios trabajadores para la manutención y cuidado de los cultivos que sembraba.

De esa manera las probanzas y afirmaciones no fueron interpretadas adecuadamente por el Tribunal. Manifiesta que, de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de las actividades desplegadas por el señor Comba Nova, estuvieron inmersas en las normas civiles y comerciales, comoquiera que, según el demandante, esta forma de contratación satisfacía sus intereses económicos, pues le era más fructífero tener compañías o sociedades con el demandado en la venta de productos agrícolas.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 30 Asevera que el Tribunal no analizó a profundidad que desde un comienzo primó el principio de la autonomía de la voluntad privada, concretado en los contratos celebrados, que son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso, y concretamente dentro del periodo comprendido entre 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004.

Reitera que, si el Tribunal no hubiese aplicado las normas indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que en los contratos celebrados entre las partes desde 1988 hasta 2004, a la luz del principio de la realidad sobre las formalidades, no existía subordinación de carácter laboral y por ende, no habría lugar al pago de la pensión de vejez.

Tal conclusión la entiende desacertada, pues hace patente una aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues al demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez pretendida, por cuanto no alcanzó a cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, es decir, las mil acumuladas en cualquier tiempo. Adicional a ello, opina que se debe tener en cuenta que la real y verdadera relación laboral solo rigió por 7 años, lo cual descarta de plano el pago de pensión sanción, por cuanto también brillaría por su ausencia el requisito del tiempo, dado que para ser beneficiario de una pensión con estas características, es necesario que la relación se haya prolongado en el tiempo como mínimo de 10 años, y además, se requiere que haya Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 31 sido despido sin justa causa, lo cual también desaparece, pues en el presente asunto el único contrato que existió fue terminado por una justa causa debidamente comprobada.

En ese orden de ideas da por errada la decisión del Tribunal al condenar respecto de la pensión sanción deprecada, toda vez que, como antes quedó señalado, el contrato de trabajo debidamente comprobado, tuvo vigencia sólo después del 1 de agosto de 2004 y hasta el 15 de enero de 2011, conforme lo certifica el pago de los aportes al sistema de seguridad social, esto es, por un lapso inferior a los 15 años que exige la Ley 100 de 1993, en su art. 133, norma «indebidamente calificada y deprecada» por el juez ad quem.

En lo que al despido se refiere, señala que se demostró que operó con una justa causa por el incumplimiento en las obligaciones laborales por parte del extrabajador, por lo que, igualmente, se debe despachar desfavorablemente la pensión solicitada. VIII. RÉPLICA Estimó que los que el casacionista denomina errores, son válidas conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal y por ello no hay lugar a casar la sentencia. Para sustentar su oposición hace una defensa del análisis elaborado por el juez de apelaciones, para lo cual retoma sus propios argumentos vertidos ante las instancias, pero no Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 32 especifica si la censura cometió algún dislate en el desarrollo técnico de los cargos formulados.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la fecha inicial del contrato de trabajo que operó entre las partes era el 30 de agosto de 1988 y no el 1 de agosto de 2004, según lo dedujo de la declaración de parte que rindió el extrabajador, corroborada con los testimonios de quienes lo vieron laborando desde esa época al servicio del hoy recurrente.

De otra parte, indicó que era procedente la condena al pago de la pensión de jubilación a cargo del accionado, pues éste omitió su deber de afiliación a la seguridad social, especialmente en el componente pensional, con lo que debía responder por dicha prestación. Finalmente, no encontró probadas las causas que el dador de empleo invocó en la carta de despido, por lo que entendió viable el reconocimiento de la indemnización derivada del finiquito contractual injustificado.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no entendió que lo demostrado, mediante confesión, fue que entre el 4 de julio de 1988 y el 1 de agosto de 2004 existieron entre los contendientes unos contratos ajenos al ámbito laboral, por lo que no podía modificarse la fecha de existencia del nexo subordinante que reconoció en la contestación, con lo cual era evidente que no se cumplieron los requisitos para Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 33 que el actor se hiciera a la pensión de jubilación a cargo del recurrente, fuera de que se demostraron las causas justificativas de la indemnización por despido injusto.

El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal acertó o no al determinar que el contrato de trabajo que existió entre las partes se extendió desde el 30 de agosto de 1988 hasta el 15 de enero de 2011, con lo cual se generó el derecho a favor del extrabajador a percibir la pensión de jubilación por ausencia de afiliación al sistema pensional, a cargo del trabajador, así como la indemnización por despido sin justa causa.

Cuando se plantean cargos por la vía indirecta, como en este caso, debe señalarse de manera expresa el error o errores de hecho evidentes, ostensibles o manifiestos que se atribuyen a la sentencia del juzgador de segundo grado. El error de hecho en la casación laboral ha sido abordado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14326-2017 en la que se explicó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL11898- 2017).

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 34 Se insiste en que dicho error debe ser evidente, manifiesto, grosero, pues el art. 61 del CPTSS, permite al juez tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Por otra parte, como se infiere del texto del art. 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas.

Se precisa lo anterior, porque en ambos cargos se indica como mal valorado el interrogatorio de parte que rindió el demandante en el curso del debate probatorio, prueba que por sí sola no es apta en el recurso extraordinario. Sin embargo, como la acusación se orienta a las manifestaciones contenidas en dicha declaración, en tanto pudieran considerarse constitutivas de confesión –que sí es medio probatorio habilitado en esta sede–, no existe razón para no estudiar su contenido.

Es prueba idónea la carta de terminación del contrato de trabajo, aunque no se dijo en el cargo en qué consistió la Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 35 valoración errática que se achaca al Tribunal en relación con esa documental, sino que el censor se limitó a predicar su propio entendimiento, y más que de esa prueba, de por qué considera que quedaron verificadas las justificaciones del despido.

Con ello se incumplió el deber que pesaba sobre el recurrente, relativo a demostrar cómo se incurrió en los desvíos acusados al analizar esa misiva, y cómo aquéllos aparecían de bulto luego de tal ejercicio, de manera que se incumplió el último aparte del numeral 3.º del art. 87 del CPTSS, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969. En cuanto a la certificación de la afiliación a la seguridad social, se tiene por apta, pues es un documento auténtico que contiene información relativa a las partes y su relación con el sistema de seguridad social.

No ocurre así con los testimonios, que podrían ser analizados sólo en caso de que, como se indicó, se encuentre demostrado un error previo a partir de la prueba calificada. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte que rindió el accionante, hoy opositor, en su declaración se escucha que fue cultivador de papas y ordeñador, lo primero, aproximadamente «como del 98 al 2012»; dijo que el primer cultivo que hizo fue de sesenta cargas, con Germán González y Eduardo Muñoz.

Recordó que en una segunda oportunidad, con el ahora impugnante sembraron cuarenta cargas de papa criolla, que perdieron en su totalidad, después de lo cual tomó en arriendo unos potreros de la finca del señor González Lozano, pero aclaró: Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 36 De todas maneras yo le trabajaba era a don Germán, él me pagaba, él me pagaba mi sueldo porque yo le veía el ganado y le… le cuidaba de ganado y de finca y todo eso; yo le… de desde, desde qué… desde 1988 me hice cargo de esa finca hasta, hasta qué, hasta el… hasta el 2005, que me trasladó pa (sic) la finca… la finca La Tremenda en Gachancipá. Reconoció haber sembrado con Germán González dos cosechas de papa, y que hizo sus propias siembras pagándole la renta por algunos terrenos a aquél; sin embargo, expuso: […] de todas maneras yo sembré con don Germán, pero me tocaba responder… él me pagaba mi sueldo común y corriente y yo le… me tocaba responderle por los trabajos de la finca, me tocaba responderle por las cercas, por… por cuidar el ganado, inclusive me… me… trabajando ahí con él me… me robaron 8 novillos y me tocaba de… entre diez de la noche y dos de la mañana ir a darle vuelta al ganado, todas las noches, me tocaba todas las noches ir a darle vuelta al ganado.

Manifestó que había sembrado papa en otros predios, con un tercero, pero siempre insistió en que trabajaba en la finca del hoy recurrente «común y corriente», pues le tocaba responder por ese trabajo, además, sin tener nunca un reemplazo que le suministrara quien menciona como su empleador, esto es, el accionado. Agregó que si tenía que ausentarse, incluso en un domingo, debía pagar a alguien que lo supliera, de su propio bolsillo.

En cuanto al resultado económico de esas actividades de siembra de papa, dijo que el primer cultivo fue provechoso, pero luego la segunda vez se perdió toda la cosecha, al punto que el señor González, enterado del mal precio recibido en el mercado, le dijo que la papa restante se la echara al ganado. Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre la actividad de ordeño, dijo el actor que cuando el señor Germán le ordenó ir a la finca de Gachancipá, no sabía ordeñar vacas, pero el empleador le insistió en que se fuera para ese lugar y que no eran muchas reses, por lo que no le tomaría mucho tiempo cumplir esa tarea.

Repitió que le advirtió de su inexperiencia a quien le dio esa instrucción. Afirmó que empezó ordeñando 12 vacas y que luego hizo esa tarea hasta con 30 semovientes, y que si algunas de ellas enfermaron de mastitis, fue a pesar de la advertencia de que no tenía ninguna experiencia con esa tarea. Insistió en que la orden de irse para la segunda finca, ubicada en Gachancipá, a desarrollar esa labor, se la dio el señor Germán González.

Comentó que un compañero le dijo que dicho traslado se había dado con la finalidad de que se aburriera y renunciara, pero como él no lo hizo, el dueño del predio terminó por despedirlo. Preguntado sobre el tiempo durante el que llevó a cabo la labor de ordeño, expuso que fue durante «cinco años larguitos». Narró que comenzó a trabajar el 4 de junio de 1988, para «hacerse cargo de la finca» de don Germán González, quien en principio le dijo que le hiciera el cercamiento a ese terreno, para lo cual acordaron «un contrato […], duramos un mes trabajando por contrato por $90.000», el cual dijo que consistió en abrir una trocha por el monte para hacer los linderos solicitados.

Terminada esa labor, dijo que continuó laborando, conforme a estos términos: «después de que se pasó el mes entonces le terminé el contrato y me dijo… me dijo… me dijo que la ayudara, que le ayudara de ciento (sic)», con esa finalidad, le ofreció el señor González remunerarlo de Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 38 manera quincenal por sus labores, le indicaba qué oficios hacer y vigilaba, cada quincena, que las tareas encomendadas quedaran cumplidas.

Dijo que al principio eso se dio en la finca El Chaparral, de Suesca, y luego de eso fue trasladado, según ya se reseñó. Advirtió que, a pesar de que tenía cultivos propios, bajo la modalidad de arrendamiento de predios de la misma finca del accionado, tenía que seguir cumpliendo las instrucciones y tareas que le eran encomendadas. Con todo, asintió a la pregunta de la juez sobre si había comprado un carro con la ganancia del primer cultivo, del que señaló que lo usaba para transportar a los obreros que cosechaban sus cultivos propios, también comentó que éstos los administraba con sus hijos, pues a pesar de que él estaba pendiente, debía cumplir con su trabajo para poder recibir la remuneración de parte del señor González.

Por otro lado, mencionó que cuando tenía que ausentarse de la finca que manejaba, dejaba un reemplazo que pagaba de su propio dinero, pero que tenía que informarle a don Germán sobre ello, acotando que en general el empleador no tenía objeción con esas ausencias, siempre que quedara una persona al cuidado de la finca, que a veces era un hijo del accionante o en otras ocasiones, un obrero suyo.

Sobre la duración de los cultivos de papa, bien sea con el demandado o con terceros, dijo que esa tarea se extendió por cuatro o cinco años. En cuanto al arriendo de tierras, Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 39 afirmó que ello se presentó durante unos cuatro años. Finalmente, agregó que no fue afiliado a ningún fondo de pensiones. Según esa síntesis de la declaración, no observa la Sala la errónea apreciación que se le imputa al Tribunal respecto de lo declarado por el señor Comba Nova, pues esa colegiatura se atuvo al contenido de las manifestaciones que rindió dicho deponente, es decir, a pesar de que el actor confesó que realizó otras actividades como sembrador independiente, y que incluso participó en sociedad con el accionado para algunas siembras de papa, o que alquiló terrenos en la misma finca en que trabajaba, lo cierto es que siempre insistió en que tenía que responder por las labores y tareas que le señalaba el señor González Lozano, aclarando que éstas eran quincenales y cuyo cumplimiento era vigilado por el mismo empleador, de manera que la confesión acerca de los contratos que en algunas épocas dijo haber pactado, de carácter civil, no puede ser tomada de manera aislada de las aclaraciones y adiciones que siempre hizo, en el sentido de que seguía fungiendo como trabajador del convocado a la litis por pasiva, a quien siempre reconoció como su empleador.

En ese sentido, el ad quem acertó al invocar el art. 200 del CPC –hoy 196 del CGP–, aplicable por autorización del art. 145 del CPTSS, norma que exige que la confesión se acepte con «las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», lo que en este caso significa que no Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 40 se puede dividir la declaración de Comba Nova, so pretexto de que incurrió en una confesión, dado que en todo momento manifestó que sus actividades independientes eran concomitantes con su desempeño como trabajador a las órdenes del hoy impugnante.

Vale recordar que, para que se pueda estructurar la confesión judicial, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 195 del CPC vigente al momento de los hechos, hoy 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, los cuales consisten en que lo dicho favorezca a la parte contraria o produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad, o sea, incluidas las justificaciones y complementaciones, como lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317. Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por el señor Comba Nova en esa diligencia, que figura en el CD de folios 78, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone la censura, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 41 Si bien el ahora replicante, en su interrogatorio expresó que en diversas épocas existieron contratos de sociedad para sembrar papas y de arrendamiento de terrenos para labores similares, lo cierto es que se esmeró en aclarar, de manera coherente, que al tiempo de esas labores se desempeñaba como trabajador al servicio del señor González Lozano, lo que habilita la aplicación del art. 25 del CST sobre concurrencia de contratos, figura que implica que los vínculos laborales no pierden su naturaleza, a pesar de que coexistan con otros de diferente orden.

Por cierto, esa conclusión no fue atacada en el recurso de casación, con lo cual, por sí sola permitiría sostener el fallo confutado, pues según se recordó en la sentencia CSJ SL548-2020: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así, incluso de darse por sentado que el accionante era consciente de que tenía tales contratos de arrendamiento y de «compañía» con el recurrente, ello no desdice de la naturaleza laboral de otras funciones que cumplía. Para ser precisos, las tareas de cuidado del ganado de propiedad de González Lozano no aparecen como realizadas de manera independiente, sino que eran el principal interés por el cual dicho empleador siguió contratando los servicios Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 42 subordinados de quien, al mismo tiempo era su socio o su arrendatario, lo que se corrobora con el hecho de que en esos contratos civiles, el demandante siempre excluyó cualquier labor que tuviera relación con los vacunos que debía cuidar y, en particular, ordeñar, a pesar de su falta de experiencia inicial al respecto.

En conclusión, no puede derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por el actor, como erradamente lo propone la censura, en tanto significaría tomar fraccionadamente una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al interrogado, en contravía de lo previsto en el art. 200 del CPC, hoy 196 del CGP.

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la corporación en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 reiterada en la CSJ SL770-2015, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

Tampoco puede desprenderse confesión del hecho de que el demandante, al absolver interrogatorio, hubiera manifestado que pagaba sus reemplazos con recursos propios, pues ello no implica que por esa razón se perdiera la subordinación a la que lo sometía el empleador González Lozada. Lo que matizó esa declaración es que el laborante aseguró que debía pedir autorización para ausentarse de su Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 43 puesto, aún los domingos –días de descanso obligatorio– que no es más que otra expresión del sometimiento a los designios de quien le suministró empleo.

Ahora como todas esas circunstancias se suscitaron desde el momento en que el señor Comba Nova empezó a laborar «de ciento» al servicio del citado propietario, tampoco es dable modificar la decisión de segundo grado en cuanto al extremo inicial del vínculo contractual, pues a partir de la prueba bajo análisis no surge confesión alguna de que el contrato laboral haya empezado después de la fecha señalada por el demandante en su interrogatorio.

De ninguna manera se logró establecer que el interrogado haya dicho que las actividades independientes que desarrolló fueran más lucrativas que su contrato de trabajo, al punto que lo que se entiende de su manifestación es justamente lo contrario, pues los cultivos que llevó a cabo en compañía del hoy censor tuvieron poco éxito y de hecho, esa sociedad sólo resultó gananciosa en el primer intento, pues los ulteriores no arrojaron réditos.

Menos aún se puede extraer, de lo dicho en el interrogatorio por el actor, que su contrincante procesal no hubiera ejercido subordinación, pues en cuanto a las tareas de sostenimiento de la finca, y en especial las de cuidado y ordeño del ganado lechero, siempre aseguró que fueron las establecidas por el propietario del predio, lo que luego no pudo ser desvirtuado por este último.

Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, como con esa declaración no se encuentran probadas las confesiones que se señalan en los cargos, tampoco es posible desvirtuar las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo de los testimonios que le ofrecieron credibilidad, pues como bien lo anuncia el propio casacionista, y tal como se explicó anteriormente, esas declaraciones de terceros no son prueba apta en casación y sólo pueden ser estudiadas por esta Corte en el caso de que se verificaran los yerros con las pruebas idóneas.

De otro lado, como no se logró desvirtuar el análisis probatorio que hizo el Tribunal, no puede cambiarse la fecha de inicio de labores, ni el tiempo de duración de éstas, en la modalidad subordinada que encontró el juez de la alzada. Con ello, permanecen incólumes las conclusiones respecto al cumplimiento de los requisitos para estructurar la pensión sanción derivada del art. 133 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de las normas del Acuerdo 049 de 1990, pues el decaimiento de esa condena se hizo depender del éxito del ataque por la vía de los hechos, que no puede declararse exitoso, según lo indicado.

En cuanto a la comprobación de las causas señaladas en la carta de despido como justificativas de la terminación unilateral decidida por el empleador, tampoco se logró el cometido indicado por éste, pues no es verdad que el extrabajador haya confesado que los semovientes que estaban bajo su custodia sufrieran de mastitis por su mal ordeño. También en este caso debe tenerse en cuenta que el actor dijo, en primer término, que advirtió a su superior Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 45 acerca de su falta de experiencia en esa tarea, e incluso dijo que si acaso una o dos vacas habrían sufrido mastitis, evento en el cual, una vez ese hecho era informado, el demandado proporcionaba un medicamento para tratar ese mal, luego no quedó comprobado que hubiera incumplido el accionante con las funciones encomendadas a él. A más de lo anterior, es evidente que la carta de terminación que se denunció como mal apreciada, no fue el elemento probatorio desarrollado en el ataque, sino que, lo que se tomó como base del mismo fue el interrogatorio del actor, argumento que tampoco coincide con los razonamientos de Tribunal, pues éste fundó la condena indemnizatoria haciendo suyas las razones de la a quo, que tuvo en cuenta, no solo que no se probó el bajo rendimiento endilgado al trabajador a partir de un razonamiento de orden jurídico, basado en que no se demostró esa causal conforme al Decreto 1373 de 1966, sino que, además, las otras causales concretadas quedaron huérfanas de prueba, situación que no mejora con el recurso extraordinario, pues no se indica qué elementos probatorios fueron dejados de valorar, o lo fueron deficientemente, destinados al objetivo de dar crédito a la versión del extremo pasivo de la litis, ahora recurrente.

Finalmente, en cuanto al cargo segundo, no se entiende cuáles son las normas que el Tribunal invocó, según la censura, que no rigen el asunto, argumento que además es de orden jurídico, luego no podía ser atacado por la vía de los hechos. Por lo demás, no es coherente con esta vía el señalar Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 46 que la aplicación de unas normas inespecíficas redunda en conclusiones fácticas, pues la operación de análisis probatorio es la causa que puede generar la violación por indebida aplicación de unas disposiciones sustantivas, y no lo contrario, como lo pretende el demandante en casación. En lo demás, se repiten muchos de los argumentos del primer cargo, que se hacen recaer sobre los supuestos efectos que tendría la confesión pura y simple que alega el recurrente, pero que en verdad no existió, pues, como ya se dijo, las declaraciones vertidas en el interrogatorio del accionante contienen salvedades que no pueden dejar de analizarse en conjunto con aquellos apartes que, de haber sido vertidos sin explicaciones, podrían considerarse como contrarios al interés del deponente, o favorables al de su contraparte, lo que en la práctica no ocurrió. Como los errores fácticos anunciados en ambos ataques no quedaron verificados, a través del cúmulo probatorio acusado, no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado.

Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme al art. 366 del CGP, inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN Radicación n.° 71759 SCLAJPT-10 V.00 47 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ADONÍAS COMBA NOVA contra GERMÁN OCTAVIO GONZÁLEZ LOZANO. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ